CE-SEC5-EXP1999-NAC8934
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1999-NAC8934
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Vulneración al debido proceso / CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Suspensión del pago de pensión de beneficiarios / PENSION DE BENEFICIARIO - Improcedencia de suspensión del pago / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Procedencia En el sub - lite la actora pretende que esta jurisdicción ordene a la entidad demandada restablecer inmediatamente el pago de la cuota parte de la pensión de la cual es beneficiaria por considerar que, al suspenderle y luego extinguirle el pago de la misma sin contar con su consentimiento y sin tener en cuenta que ella es su único medio de subsistencia, vulneró los derechos fundamentales de ella y de su tía anciana. De lo anterior se concluye que evidentemente la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, vulneró el debido proceso de la actora. La Resolución 2193 del 30 de julio de 1999, al revocar de manera unilateral y sin contar con el consentimiento de la accionante, su derecho a recibir el pago correspondiente a la cuota parte de la pensión de beneficiarios que le fue reconocida mediante acto administrativo de carácter particular, desconoce igualmente el Artículo 73 del C.C.A.. En efecto, los actos administrativos de contenido particular y concreto que crean situaciones individuales y subjetivas o reconocen derechos de la misma naturaleza, no pueden ser revocados por la entidad que los profirió sin antes contar con el expreso consentimiento del particular. En ausencia de este procedimiento y requisitos, si la administración consideraba que el reconocimiento extinguido era ilegal el único camino jurídicolegal de que disponía era el de demandar su propio acto ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el amparo solicitado procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los términos otorgados por el aquo, a pesar de existir otro medio de defensa judicial que se concretaría en la demanda de la resolución 2193 del 30 de julio de 1999, si llegare a quedar en firme una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto, y por el tiempo necesario para que esta jurisdicción resuelva en forma definitiva sobre su legalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Radicación número: AC-8934
Actor: MARTHA EUGENIA ZAPATA CONTRERAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 8 de octubre de 1999, por medio de la cual tuteló, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y el debido proceso de la actora.
ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 1999, la señora MARTHA EUGENIA ZAPATA CONTRERAS solicitó, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la tutela de sus derechos consagrados en los artículos 2, 11, 12, 13 inciso 3, 29, 43, 46, 47, 48, 58, 74, 83 y 85 de la C. N.; 2, 3,
11, 19 y 73 del C.C.A. y; 219 del C. P., presuntamente vulnerados por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES al suspender, en forma unilateral, el pago de las cuota parte de la pensión de beneficiaria a que tiene derecho. La causa petendi Como sustento de la acción la actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Dice que con motivo de la muerte de su padre la entidad demandada, por medio de la Resolución No. 2344 del 29 de noviembre de 1990, le reconoció, junto con sus hermanas y su madre, la pensión de beneficiaria de la cual depende económicamente por ser una persona enferma desde hace 15 años, soltera y perteneciente a la tercera edad; que el 2 de marzo de 1999, con motivo del fallecimiento de su madre, la señora Carmen Contreras de Zapata, solicitaron la actualización de las cuotas partes de dicha pensión mediante escrito radicado en la demandada el 23 del mismo mes y año, petición a la que el Coronel Benjamín Castañeda Acosta, Subdirector de Prestaciones Sociales, por medio de oficio N. 320 del 21 de junio de 1999, respondió que como el registro civil de defunción de su señora madre adolecía de los requisitos exigidos por la ley, hasta tanto no se hicieran las correcciones del caso no podía emitir un nuevo acto administrativo para atender su petición; que el 30 de junio de 1999 dio respuesta a la mencionada comunicación y solicitó nuevamente la actualización pensional. Que el 30 de julio de 1999, cuando fueron a cobrar la pensión de ese mes,
se les informó que habían sido excluidas de la nómina. Al comunicarse telefónicamente con la Caja de Sueldos de Retiro se les ijo que esperaran a que saliera un resolución que se estaba proyectando, por lo cual dieron poder a una hermana que vive en esta ciudad con el fin de que reclamara copia de esa resolución. Que el 9 de agosto de 1999 les llegó por correo certificado un aviso donde se les informaba que debían presentarse para ser notificadas de la Resolución No. 2193 de 1999, por medio de la cual les fue extinguido el derecho pensional sin su consentimiento, y la vía legal para ello era demandar el acto administrativo de reconocimiento del mismo; que el 20 de agosto del mismo año y aún sin conocer el contenido de la orden interna No. 263 del 21 de junio de 1999 que suspendió el pago de las cuotas partes de la pensión, interpuso el recurso de reposición contra dicha resolución, que ese mismo día fue enviada a su hermana, por correo certificado, la orden interna 263 del 21 de junio de 1999 razón por la cual no tuvo oportunidad de controvertirla en el recurso de reposición interpuesto. De todo lo anterior concluye que, “Aquí sí que podemos descubrir la mala fé de la actuación: Contrariamente a lo que se nos dijo en el oficio 320 fechado el 21 de junio de 1999 suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de que “... hasta tanto no sean efectuadas dichas correcciones no es procedente emitir un nuevo acto administrativo”, se produjo en la misma fecha 21 de junio de 1999 y tal vez a la misma hora, el acto administrativo denominado ORDEN INTERNA No.
263, que el fue entregado a mi hermana, mediante el cual la Caja de Sueldos, en forma unilateral, dispone suspender el pago de las cuotas partes. Este acto administrativo no nos fue comunicado y mucho menos notificado, resultando una mentira para despistarnos.” (FL. 3) Afirma que lo expuesto le ocasionó una grave crisis nerviosa ya que le fueron suspendidos los servicios de salud y la pensión, único medio de subsistencia con que cuenta ella y una tía de 97 años con quien convive. Sostiene. Que suspenderle el pago de la pensión porque tiene más de 24 años de edad es absurdo, toda vez que el derecho se le reconoció cuando tenía 45 años y que actualmente reúne todos los requisitos que le son exigidos para obtener el pago de la pensión: la edad actual, la dependencia económica de la misma y el estado de invalidez derivado de una enfermedad mental que padece. Con base en lo anterior solicita que le sean tutelados los derechos invocados y se ordene a la demandada restablecer, inmediatamente, el pago de la pensión de beneficiaria a que tiene derecho. Posición de la parte demandada La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, actuando por intermedio de apoderado legalmente constituido, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: El 12 de septiembre de 1969, mediante Acuerdo No. 534, aprobado por la Resolución 5253 del 14 de octubre del mismo año, se le reconoció al Teniente Retirado Alfonso Zapata Sierra asignación de retiro; a través de la Resolución 2344 del 29 de noviembre de 1990, la actora, sus hermanas y su mamá, fueron
declaradas beneficiarias de dicha asignación de retiro por razón del fallecimiento del Teniente Zapata; que la tutelante y sus hermanas, mediante escrito radicado ante el grupo Maza de Cúcuta con el número 85280 del 23 de marzo de 1999, informaron del fallecimiento de su señora madre y allegaron un certificado de defunción proveniente de Los Angeles (EE.UU) y que por medio de oficio No. 49148 del 21 de junio de 1999 se les informó que dicho registro civil de defunción no reunía los requisitos exigidos por la ley, por lo que, mediante escrito No. 85327 del 23 de marzo de 1999, remitieron copia del mismo proveniente de la Notaría 3 del Círculo Notarial de Cúcuta. El 21 de junio de 1999, mediante Orden Interna No. 320 - 263, se ordenó suspender el pago de las cuotas partes correspondientes a la señora Carmen Contreras de Zapata (madre) y sus hijas y, a través de la Resolución No. 2193 del 30 de julio de 1999, les fue extinguido el derecho a recibir pensión de beneficiarios. Que la señorita Ana Beatriz Zapata Contreras, hermana de la accionante, mediante escrito radicado con el número 101565 del 3 de agosto de 1999, solicitó copia del acto administrativo por medio del cual se suspendió el pago de la pensión, y le fue enviada el 20 de agosto de 1999 con oficio No. 53731; que el 6 de agosto de 1999, mediante oficio 52603 se envió citación a la accionante y a sus hermanas para que se presentaran a fin de que fueran notificadas de la
Resolución 2193 del 30 de julio de 1999; que la señorita Ana Beatriz Zapata Contreras solicitó la revocatoria de dicha resolución mediante escritos radicados con los números 104527 del 23 de agosto de 1999 y 104764 del 24 del mismo mes y año y la actora interpuso recurso de reposición contra la misma resolución el 24 de agosto de 1999, mediante escrito radicado con el número 104735. Que mediante oficio No. 320-57420 del 28 de septiembre de 1999, solicitó a la Dirección de Salud de las Fuerzas Militares un concepto médico de invalidez y de incapacidad laboral de la accionante. Considera que lo que se pretende con la presente demanda es “acceder” a un derecho que aún está siendo definido. Afirma que la acción incoada no esta llamada a prosperar toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos que estima vulnerados, como son, el recurso de reposición contra la resolución 2193 del 30 de julio de 1999, que actualmente está en trámite en sus dependencias, y las correspondientes acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que tampoco procede como mecanismo transitorio porque los criterios de urgencias, inminencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, no fueron probados por la accionante. Manifiesta que a través de oficio No. 230-7150 del 26 de marzo de 1996, requirió a la actora con el fin de que allegara las pruebas necesarias para probar la continuidad de su derecho, sin que hasta el momento en que se expidió la Resolución 2193 del 30 de julio de 1999, la cual se notificó en debida forma por
medio del oficio 52603 del 6 de agosto de 1999, hubiera demostrado la incapacidad ahora alegada, por lo que la decisión discutida cumplió con lo dispuesto en el Decreto Ley 1211 de 1990. Además, la suspensión del pago de la pensión a la tutelante no se hizo intempestivamente y se le dio la oportunidad de controvertirla mediante la interposición del recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto en espera del dictamen médico ordenado porque en esa entidad no reposa prueba alguna que corrobore la incapacidad alegada; que la accionante no puede afirmar que los actos administrativos expedidos no se notificaron en debida forma, toda vez que los mismos fueron recurridos en tiempo por ella y porque la Orden Interna No. 320-263 del 21 de junio de 1999, por medio de la cual se suspendió el pago de las cuotas partes de la pensión de beneficiaros objeto de la presente demanda, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, por ser un acto administrativo de trámite interno de la entidad, no debe ser notificado sino legalizado mediante una resolución, en este caso la 2193 del 30 de julio de 1999, que si se notificó. Manifiesta que la actora no puede pretermitir la acción que legalmente esta establecida para controvertir los actos de la administración interponiendo una acción de tutela con el objeto de “...obligar ... a definir asuntos que aún se encuentran en trámite ante la administración pública.” (FL. 41), porque la tutela no está instituida para definir si una prestación social se ajusta o no a la Constitución
Nacional. Por último, afirma que en ningún momento ha existido mala fé ni vulneración al debido proceso por parte de la entidad al solicitar la aclaración del certificado de defunción proveniente de Los Angeles, como tampoco al expedir la Resolución 2193 del 30 de julio de 1999 y admitir el recurso de reposición interpuesto contra ella. La sentencia del Tribunal El a - quo decidió tutelar transitoriamente únicamente los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y al debido proceso de la actora, previas las siguientes consideraciones: Manifiesta que de las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que la señorita MARTHA EUGENIA ZAPATA CONTRERAS se encuentra en estado de debilidad manifiesta porque depende económicamente de la cuota parte que le corresponde de la pensión de beneficiarios y no cuenta con otros ingresos para su subsistencia; es una persona de la tercera edad, afectada de “Depresión Psicótica” desde hace 15 años, según le fue diagnosticado en el Hospital Mental de Cucuta, donde ha estado hospitalizada recibiendo tratamiento médico, lo cual, según medicina laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Seccional Cúcuta, le ocasiona una disminución en su capacidad laboral del 50.45% y la imposibilita para proporcionarse su propio sustento. Sostiene que no es lógico que las Fuerzas Militares motiven la decisión de extinguir el derecho pensional de la actora en el hecho de que es una persona mayor de 24 años de edad, si se tiene en cuenta que cuando se le reconoció la misma, noviembre de 1990 tenia 45 años y se hizo en razón a que se demostró
su soltería y su dependencia económica de la pensión; que a la accionante no se le permitió ejercer su derecho de defensa porque no se le dio la oportunidad de demostrar su incapacidad laboral antes de que fueran proferidos los actos administrativos de suspensión y extinción del mencionado derecho pensional, no obstante que tuvieron la oportunidad de hacerlo, en el mes de marzo de este año, cuando ella y sus hermanas informaron a la entidad demandada del fallecimiento de su señora madre y en vez de confundirlas manifestándoles solamente que el certificado de defuncí+on no cumplía con los requisitos exigidos, han debido advertirles igualmente acerca de la necesidad de que demostraran su incapacidad para trabajar y su dependencia económica de dicho ingreso. Que el oficio 7150 de marzo 26 de 1996 dirigido a la actora y sus hermanas, donde el Jefe de la Sección de Reconocimiento de Prestaciones Sociales les requirió una documentación, fue enviado a una dirección diferente a la manifestada en la demanda y además se violó su derecho al debido proceso porque no se observó el artículo 73 del C. C. A., toda vez que la revocatoria del derecho pensional de la actora, derecho particular y concreto, se llevó a cabo sin su consentimiento expreso y escrito y, a falta de este, el único camino legal que le quedaba a la administración era el de demandar su propio acto mediante la que se ha denominado acción de lesividad (Sentencia T-315 de julio 17 de 1996). Que aunque existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del acto administrativo extintivo
del derecho, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, este no resulta id+oneo ni eficaz para la protección de la subsistencia, la salud y la vida de la actora, por lo que el amparo solicitado es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en el no recibo de la atención medica que le brindaba la accionada y de la cuota parte que le corresponde como beneficiaria de la pensión de su padre, la cual constituye su mínimo vital; que adicionalmente no es cierto el argumento expuesto por la parte demandada en el sentido de que la tutela no procede por estar pendiente la decisión del recurso de reposición interpuesto, toda vez que el artículo 9 del decreto 2591 de 1991 establece que los recursos de la vía gubernativa podrán interponerse sin perjuicio de que en cualquier momento se ejercite la acción de que trata el mencionado decreto. La entidad accionada, al privar a la actora de su derecho pensional en la forma como lo hizo, no cumple con los postulados del Estado social de derecho el cual se funda en el respeto de la dignidad humana y “cuyo fin es el de garantizar los derecho y deberes consagrados en la Constitución y lograr la vigencia de un orden justo”. Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó a la entidad demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de su providencia y con efectos retroactivos hasta la fecha de suspensión, reanude el pago de la cuota de la pensión de beneficiario que venía recibiendo la actora mientras resuelve el recurso de reposición interpuesto y, en caso de que la decisión del mismo no le resulte favorable, hasta que el respectivo Tribunal Administrativo decida la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho que debe ejercitar contra el acto administrativo extintivo de su derecho pensional. La impugnación La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó, pues considera que no violó el debido proceso por las siguientes razones:
1. Porque no puede debatirse violación a la citada garantía constitucional solo porque no solicitó a la tutelante prueba de su calidad de incapaz, ya que, desde que se le reconoció la pensión hasta el momento en que le fue suspendida, no existió prueba que demostrara que la actora presentara disminución en su capacidad laboral.
2. Porque la Resolución 2344 del 29 de noviembre de 1990, mediante la cual se reconoció la pensión a la actora, en su artículo 2, “... deja la carga de la prueba en cabeza de las beneficiarias al expresar “...Advertir a las beneficiarias que la pensión reconocida por medio de esta resolución, es susceptible de extinción por las causales señaladas al efecto en las disposiciones legales vigentes en cada época, quedando obligadas a dar el aviso correspondiente a la Caja dentro del término fijado por la ley, cuando cualquiera de tales causales tenga ocurrencia...” (FL. 107).
3. Porque, en los términos del Decreto 655 del 5 de marzo de 1985, está facultada para expedir órdenes internas de suspensión del pago de las cuotas pensionales, cuando verifique que el beneficiario no acredita el derecho a disfrutar de ese beneficio, acto administrativos que son incorporados a una resolución que es notificada y contra la cual procede el recurso de reposición y;
4. Porque la tutelante es una persona capaz para ejercer sus derechos y contraer obligaciones, toda vez que no ha sido declarada interdicta a pesar de que tiene 15 años de estar enferma y, en caso tal, habria que nombrarle un curador para que la represente en todas sus actuaciones, lo cual no ha sucedido en el presente caso; no entiende como una persona que, al parecer, tiene un 50.45% de disminución en su capacidad laboral puedo efectuar los cobros de su cuota parte pensional sin necesidad de un curador, cómo tiene a su cargo y responsabilidad una persona de 97 años de edad y cómo interpuso una acción de tutela por si misma y cumpliendo con los requisitos legales, por lo que concluye que tal incapacidad es manejada arbitrariamente.
Con base en lo anterior solicita que se le exonere “de restablecer un derecho que a todas luces es contrario a la ley”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia impugnada será confirmada por las razones que se exponen a continuación: En el sub - lite la actora pretende que esta jurisdicción ordene a la entidad demandada restablecer inmediatamente el pago de la cuota parte de la pensión de la cual es beneficiaria por considerar que, al suspenderle y luego extinguirle el pago de la misma sin contar con su consentimiento y sin tener en cuenta que ella es su único medio de subsistencia, vulneró los derechos fundamentales de ella y de su tía anciana. Revisado el expediente se pudo establecer que: 1.- La entidad demandada reconoció a la accionante la pensión de beneficiarios causada por el fallecimiento de su padre a partir del 13 de julio de
1990 en porcentaje del 16.67 % del total de la misma, mediante Resolución 2344 del 29 de noviembre de 1990 (FL. 10), acto administrativo de carácter particular que creo una situación jurídica concreta. 2.- La misma decidió unilateralmente, sin averiguaciones previas y sin dar oportunidad para ejercer el derecho de defensa, suspender los efectos de la resolución mencionada, es decir, el pago de la cuota parte que le corresponde a la señorita ZAPATA CONTRERAS y la de sus hermanas, mediante orden interna No. 320-263 del 21 de junio de 1999 (FL. 30), la cual, en palabras de la misma entidad, “... es un Acto Administrativo establecido en el Estatuto Interno de la entidad, por tanto no hay lugar a ser notificada...” 8FL. 41), por considerar que, tanto la actora como sus hermanas, no acreditaron legalmente la continuidad de su derecho. 3.- Mediante Resolución 2193 del 30 de julio de 1999, decidió extinguir el derecho a las cuotas partes de la pensión de beneficiarios de la actora y sus hermanas y, por lo tanto, revocar el acto administrativo de reconocimiento de la msima (Resolución 2344 del 29 de noviembre de 1990), “ ...por ser mayores de 24 años de edad y no existir prueba que demuestre que en la actualidad presenten disminución en sus condiciones psicofísicas que les impidan laborar y procurarsen (sic) sus propios medios de subsistencia, a partir de la fecha en que surtió efecto la Orden Interna no. 320 - 263 del 21 de junio de 1999, en virtud de lo establecido
en el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990.” (FL. 21), resolución que fue recurrida por la accionante en solicitud de reposición que aún se encuentra en trámite. De lo anterior se concluye que evidentemente la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, vulneró el debido proceso de la actora por las siguientes razones:
I. La Resolución 2344 del 29 de noviembre de 1990 reconoció a la accionante, con motivo de la muerte de su padre, el derecho a recibir el pago de las cuotas partes de la pensión de beneficiario. Dicha resolución es un acto administrativo definitivo, creador de una situación jurídica particular y concreta, cuyo efecto específico, es decir, el pago de las mesadas pensionales correspondientes, fue suspendido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES con la orden interna No. 320 - 263 del 21 de junio de 1999, sin haber obtenido previamente su aceptación expresa y escrita.
Como lo ha expresado la corte Constitucional, no existe causa legal que permita la suspensión del pago de las mesadas pensionales, porque el acto administrativo de reconocimiento de la pensión goza de la presunción de legalidad. Para el caso específico de la orden interna que suspende el mencionado pago, es procedente el amparo solicitado toda vez que contra ella no procede recurso alguno en la vía gubernativa y no puede ser demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser un acto de trámite que no culmina la actuación, razón por la que la tutela es el único mecanismo de defensa judicial de protección si, como sucedió en el presente caso, dentro del trámite de su
expedición no se observan las garantías propia del debido proceso (Sentencia T516 de noviembre 10 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara). Si bien es cierto que en virtud del artículo 22, literal c, del decreto 0655 de 1985. “Por el cual se aprueba el Estatuto Interno de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”, el Director General de dicha entidad tiene dentro de sus funciones la facultad de “Ordenar la suspensión del pago de las asignaciones, pensiones y prestaciones sociales a que se refiere el literal anterior, así como el descuento de las sumas indebidamente pagadas por tales conceptos, cuando a ello hubiere lugar ...”, esto debe hacerlo “... de acuerdo a la ley.”, lo cual no se tuvo en cuenta en el caso sub - examine porque, como ya se dijo, la administración suspendió el pago de la prestación pensional sin previo aviso y sin dar oportunidad a la afectada de controvertir la decisión, configurando así una violación a las garantías propias del debido proceso consagradas como derecho fundamental en la Constitución nacional.
II. La Resolución 2193 del 30 de julio de 1999, al revocar de manera unilateral y sin contar con el consentimiento de la accionante, su derecho a recibir el pago correspondiente a la cuota parte de la pensión de beneficiarios que le fue reconocida mediante acto administrativo de carácter particular, desconoce igualmente el Artículo 73 del C.C.A., que establece lo siguiente: “Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto.- Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter
particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.” (Subrayas fuera del texto) (...) En efecto, los actos administrativos de contenido particular y concreto que crean situaciones individuales y subjetivas o reconocen derechos de la misma naturaleza, no pueden ser revocados por la entidad que los profirió sin antes contar con el expreso consentimiento del particular. En ausencia de este procedimiento y requisitos, si la administración consideraba que el reconocimiento extinguido era ilegal el único camino jurídico - legal de que disponía era el de demandar su propio acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el amparo solicitado procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los términos otorgados por el aquo, a pesar de existir otro medio de defensa judicial que se concretaría en la demanda de la resolución 2193 del 30 de julio de 1999, si llegare a quedar en firme una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto, y por el tiempo necesario para que esta jurisdicción resuelva en forma definitiva sobre su legalidad. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 8 de octubre de 1999, por los motivos anotados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la Fecha. COPIESE, NOTIFIQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y CUMPLASE.
ROBERTO MEDINA LOPEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ DARIO QUIÑÓNEZ PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General