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CE-SEC5-EXP1999-NACU877

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1999-NACU877
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia para hacer cumplir reglamento de institución universitaria / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - No se desconoce por orden judicial de cumplir la ley / REGLAMENTO UNIVERSITARIO - Constituye ley en sentido material para comunidad universitaria Las directivas de la Universidad Pedagógica de Colombia, se resisten a ejecutar el acuerdo del Consejo Superior, porque juzgan que hace falta un reglamento que fije algunos requisitos y procedimientos, que no los dejan conocer, para que sea aplicable. Agregan que la autonomía universitaria les permite esta clase de actitudes, pues nadie puede intervenir en sus decisiones, ni en la administración de su patrimonio y de su intocable presupuesto. Las propias autoridades universitarias expidieron un reglamento general impersonal y objetivo, vale decir aplicable a todas las personas que se encuentren en condiciones iguales a las previstas en él, sin ninguna otra condición, de manera que constituye una ley en sentido material para sus habitantes, directivos y alumnos, puesto que crea un derecho concreto que no requiere de reglamentación adicional para reconocerlo a quienes reúnen los requisitos para merecerlo o negarlo en caso contrario. Advierte esta Sección que mediante sentencia del 11 de marzo del presente año (rad. 19990163, Ponente Dra. María Nohemí Hernández), allegada durante esta segunda instancia, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en otro caso ya había ordenado al representante legal de la Universidad Pedagógica de Tunja, darle cumplimiento a la norma objeto de esta nueva sentencia, dentro de un término de cinco días. Esa sentencia se encuentra ejecutoriada. ACCION DE CUMPLIMIENTO - No reconoce derechos particulares /

SENTENCIA DE CUMPLIMIENTO - Ordena acatar norma o acto administrativo Es desatinado reconocerle derechos particulares al promotor de una acción de cumplimiento, como si se tratara de un fallo de tutela, y darle esa orden a la autoridad renuente. La sentencia de cumplimiento ordena acatar norma o acto administrativo que de facto se ha eliminado de la juridicidad a la cual pertenece con toda legitimidad, pero no puede mandarle a la administración que tome concretas determinaciones con sus gobernados, porque eso es asunto de sus propias competencias que se ventilan por la vía gubernativa o por medio de otras acciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Radicación número: ACU-877

Actor: SIERVO TULIO DELGADO RUIZ

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA U.P.T.C. DE TUNJA Se decide sobre la impugnación formulada por Carlos Alberto Sandoval Fonseca contra la sentencia del 14 de julio de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 2 - decidió acceder a las pretensiones del actor.

ANTECEDENTES Siervo Tulio Delgado Ruíz, en nombre propio, presenta acción de cumplimiento contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C. de Tunja, por no dar cumplimiento al artículo 26 del Acuerdo 019 de 1.996, por el cual se

establece el Reglamento General para los Programas de Posgrado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Hechos.- 1.- Siervo Tulio Delgado Ruíz, cursa estudios de Especialización en Gestión de Proyectos en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C. de Tunja. 2.- Manifiesta el actor que por haber obtenido una calificación de 88 puntos en el proceso de selección de los alumnos admitidos para el curso de especialización, tiene derecho a la exoneración del pago de matrícula, pues el artículo 26-1 del Acuerdo 019 del 23 de febrero de 1.996, establece: “PARAGRAFO 1: En cada programa de posgrado se concederán dos cupos exentos de pago de matrícula, por promoción. Los favorecidos con esta exención serán los dos aspirantes que obtengan los mejores puntajes en el proceso de selección, entre los potenciales beneficiarios.” 3.- Dice que “solicité a la Universidad se diera aplicación a la norma citada y mediante escrito del 2 de junio de 1.999, me niegan la reclamación con el argumento que efectuadas las averiguaciones no existe acto administrativo que haya reglamentado los requisitos y el procedimiento a seguir para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 019 de 1.996 en su artículo 26.” (folio 28). 2.- Contestación de la demanda.- Carlos Alberto Sandoval Fonseca, Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, informa que el Acuerdo 019 del 23 de febrero “no establece derechos de carácter general como pretende hacer valer el accionante,

sino que va dirigido a un grupo especial de personas y son precisamente los estudiantes y diferentes miembros de los Programas de Posgrado, es por eso que la Universidad en aplicación de los principios de transparencia y eficacia al igual que el de la Autonomía Universitaria otorgada a ella, decidió no dar cumplimiento al citado artículo mientras no exista acto administrativo que reglamente los requisitos y el procedimiento a seguir para dar viabilidad a lo dispuesto en el mismo, esto se debió a la existencia de múltiples interpretaciones y conflictos suscitados al interior de la Institución, con motivo de la aplicación de dicha norma. (folio 39) Agrega que la Universidad tiene plena libertad en determinar bajo que condiciones otorgará o no exenciones por concepto de matrículas, pues manifiesta que eso es de su plena competencia y que ”…al señalar que no se dará aplicación al artículo 26 Parágrafo 1 del acuerdo 019 de 1.996, mientras no exista un acto administrativo que lo reglamente, no se está violando ningún derecho, máxime cuando lo que se pretende es poder dar una mayor claridad al mismo…” (folio 40) 3.- La providencia impugnada.- El Tribunal ordena el cumplimiento de los parágrafos 1 y 2 del Acuerdo 019 del 23 de febrero de 1.996, porque ”de la confrontación de los diferentes documentos allegados con la norma invocada como sustento de las pretensiones el actor tiene derecho a la exoneración en el pago de los emolumentos correspondiente a la matrícula para ingresar al posgrado.” (folio 47) Manifiesta el a quo que no es necesaria la expedición de más actos administrativos por parte de la Universidad, pues el actor tiene el derecho y sólo

falta darle la aplicación a la norma. 4.- La impugnación.- Carlos Alberto Sandoval Fonseca, Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, impugna la decisión, considerando que “la Universidad tiene plena libertad en determinar bajo que parámetros otorgará o no exenciones por concepto de matrículas, ya que esto es de su plena competencia, además como podemos observar al señalar que no se dará aplicación al Artículo 26 parágrafo 1 del acuerdo 019 de 1.996, mientras no exista un Acto Administrativo que lo reglamente, no se está violando ningún derecho, máxime ahora que existen dos conceptos Jurídicos contrarios, lo que hace necesario dar claridad, por las variadas interpretaciones, lo cual si podría llevar a la violación del principio de igualdad.” (folio 55). CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo y que en caso de prosperar la acción, mediante sentencia se ordenará a la autoridad renuente la realización del deber omitido. Se ha solicitado por alumno de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con sede principal en Tunja, que se conmine al Rector de la misma para que de cumplimiento al Acuerdo 019 del 23 de febrero de 1996, mediante el cual el Consejo Superior de dicha entidad docente establece el reglamento general para los programas de Posgrado, particularmente a los dos parágrafos del artículo 26 que premian a los dos primeros alumnos con las mejores calificaciones, con la exención del pago de la correspondiente matrícula, por una

sola vez. Las directivas de la Universidad Pedagógica de Colombia, se resisten a ejecutar el acuerdo del Consejo Superior, porque juzgan que hace falta un reglamento que fije algunos requisitos y procedimientos, que no los dejan conocer, para que sea aplicable. Agregan que la autonomía universitaria les permite esta clase de actitudes, pues nadie puede intervenir en sus decisiones, ni en la administración de su patrimonio y de su intocable presupuesto. La autonomía no se está desconociendo por la Rama Judicial y mal se hace al dotar el concepto de atributos y alcances que no tiene, ni puede tener dentro de las limitaciones que impone el moderno Estado Social de Derecho que comienza por exigir la aceptación general del ordenamiento jurídico en todas sus manifestaciones y prosigue con la autorización de modificarlo por las vías democráticas o de hacerlo cumplir aún con medidas coercitivas. Las propias autoridades universitarias expidieron un reglamento general impersonal y objetivo, vale decir aplicable a todas las personas que se encuentren en condiciones iguales a las previstas en él, sin ninguna otra condición, de manera que constituye una ley en sentido material para sus habitantes, directivos y alumnos, puesto que crea un derecho concreto que no requiere de reglamentación adicional para reconocerlo a quienes reúnen los requisitos para merecerlo o negarlo en caso contrario. Advierte esta Sección que mediante sentencia del 11 de marzo del presente año (rad. 19990163, Ponente Dra. María Nohemí Hernández), allegada durante esta segunda instancia, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en otro caso ya había ordenado al representante legal de la Universidad Pedagógica de Tunja, darle cumplimiento a la norma objeto de esta nueva

sentencia, dentro de un término de cinco días. Esa sentencia se encuentra ejecutoriada. Por tratarse de un acto administrativo general y de una orden judicial dada a la misma autoridad, no es del caso repetirla ahora, sino de conminar al señor Rector de la Universidad para que cumpla el acuerdo del Consejo Superior y en caso de que esté incurriendo en pertinaz rebeldía, pues disponer la investigación disciplinaria pertinente y darle trámite al posible desacato (artículos 21-6 y 25 de la Ley 393 de 1.997) De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 393/97, la acción de cumplimiento “será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad”. Es desatinado reconocerle derechos particulares al promotor de una acción de cumplimiento, como si se tratara de un fallo de tutela, y darle esa orden a la autoridad renuente. La sentencia de cumplimiento ordena acatar norma o acto administrativo que de facto se ha eliminado de la juridicidad a la cual pertenece con toda legitimidad, pero no puede mandarle a la administración que tome concretas determinaciones con sus gobernados, porque eso es asunto de sus propias competencias que se ventilan por la vía gubernativa o por medio de otras acciones. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la sentencia del 14 de julio del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, para declarar improcedente la

acción de cumplimiento y ordenase estar a lo dispuesto en la sentencia del 11 de marzo del presente año de la misma Corporación, de acuerdo con lo expuesto en este fallo. En consecuencia el tribunal de primera instancia estará atento a que el señor Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, proceda darle aplicación al artículo 26, parágrafos 1 y 2, del Acuerdo 019 del 23 de febrero de 1996 del Consejo Superior, de acuerdo con las anteriores consideraciones. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA Ausente con excusa

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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