CE-SEC5-EXP1999-NACU907
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1999-NACU907
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CERTIFICADO DE SUPERVIVENCIA DE PENSIONADOS - Improcedencia para el pago de pensión por consignación en cuenta de ahorros / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Incumplimiento de la ley El Gerente General del consorcio Fopep, mediante oficio 32.375 de 5 de agosto pasado, dijo que a quienes se consigna su pensión en cuenta de ahorros se exige el envío en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, de un certificado de supervivencia expedido por notario público. Sin embargo, esta prueba de la supervivencia del pensionado no fue establecida en el artículo 5° del Decreto 2150 de 1995 como requisito para el pago de pensiones por consignación en cuenta de ahorros, sino solo que la cuenta podía ser debitada personalmente por el beneficiario titular de la misma o con su autorización especial. Según lo anterior, ha de ser revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordenara al consorcio Fopep que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° del decreto 2150 de 1995, se abstenga en lo sucesivo de exigir certificados de supervivencia a los pensionados a quienes se paguen sus pensiones mediante consignación en cuentas corriente o de ahorros. CERTIFICADO DE SUPERVIVENCIA DE PENSIONADOS - Casos en los que debe acreditarse Se exigirá la prueba de supervivencia, cuando el beneficiario obre mediante apoderado. Esa prueba es, principalmente, el testimonio escrito del Notario, en los términos del artículo 78 del Decreto 960 de 1970.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Radicación número: ACU-907
Actor: HÉCTOR RODRÍGUEZ CRUZ Demandado: CONSORCIO DE SOCIEDADES FIDUCIARIAS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de agosto de 1.999 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó la acción de cumplimiento incoada.
ANTECEDENTES El señor Héctor Rodríguez Cruz solicitó se ordenara al consorcio integrado por las sociedades fiduciarias Fiducolombia S. A., Fiduagraria S. A., Fiduciaria La Previsora S. A. y Fiducoldex S. A. (Fopep) diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2150 de 1995. Afirma el accionante, en esencia, que el consorcio Fopep ha resuelto exigir a los pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social que han escogido se les paguen sus pensiones a través de cuentas de ahorro o corrientes abiertas para tal fin en bancos o corporaciones, que cada tres meses presenten certificados de supervivencia; que con lo anterior ha creado un nuevo trámite, no establecido en la citada disposición, que exige ese requisito solo cuando el pensionado reclame el pago de su pensión mediante apoderado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la de 20 de agosto de 1.999 dictada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, mediante la cual denegó la acción de cumplimiento impetrada. El Tribunal, después de transcribir el oficio 32.375 de 5 de agosto de 1999 suscrito por el Gerente General del consorcio Fopep, dijo que este “sí ha venido dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 5º del decreto 2.150 de 1.995, garantizando el adecuado pago pensional en las modalidades que contempla la norma y con el celo que requiere dicho manejo conforme a la responsabilidad que genera el contrato No. 026 y contrato fiduciario No. 035 de 1.995 para administrar los recursos del Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional que fuera creado por el artículo 130 de la ley 100 de 1.993”. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la sentencia alegando, básicamente, que según el artículo 5º del Decreto 2150 de 1995, el certificado de supervivencia solo puede exigirse a quien obra mediante apoderado para el cobro de su pensión. Mediante auto fechado el 23 de septiembre de 1999, la Sala declaró fundada la causal de impedimento manifestada por el Consejero Doctor Mario Rafael Alario Méndez, en escrito que obra a 90, y resolvió separarlo del proceso. CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Nacional tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo. En el presente caso, el accionante solicita se ordene a Fopep dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2150 de 1995.
La norma invocada es del siguiente tenor: Decreto 2150 de 1995: “ARTICULO 5º. Pago de obligaciones de entidades de previsión social. Las entidades de previsión social consignarán en cuentas corrientes o de ahorros o enviarán por correo certificado el importe de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así lo soliciten. Los pagos que se remitan mediante correo, se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquel. En tal caso no será procedente exigir prueba de supervivencia. Del mismo modo, cuando el importe de la prestación se cancele a través de cuenta corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestación, las entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones financieras, que las cuentas respectivas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar ante la administración el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. En tal evento, esta se requerirá cuando se obre mediante apoderado.” De la norma transcrita, se deduce que el pago de prestaciones sociales a pensionados o acreedores puede hacerse, a solicitud suya, así: a. Por la administración, directamente, al beneficiario que lo reclame personalmente, caso en el cual no puede exigírsele prueba de su supervivencia,
como resulta obvio. Se exigirá la prueba de supervivencia, en cambio, cuando el beneficiario obre mediante apoderado. Esa prueba es, principalmente, el testimonio escrito del notario, en los términos del artículo 78 del decreto 960 de 1.970. b. Enviando su importe por correo certificado, en cheques cuyo beneficiario sea el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquel; en tal caso, según la expresa prohibición legal, no puede exigirse prueba de supervivencia. c. Por consignación en cuenta corriente o de ahorros abierta a nombre del beneficiario, que solo pueda debitarse por su titular con su presentación personal, caso en el cual no puede exigirse prueba de la supervivencia del pensionado, por razones obvias; o con su autorización especial, y en tal caso esa autorización especial es prueba suficiente de la supervivencia. No pueden admitirse, por lo mismo, autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. Mediante el artículo 130 de la Ley 100 de 1.993 fue creado el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como una cuenta de la Nación, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarían mediante encargo fiduciario. Ese Fondo, según lo dispuesto en el mismo artículo, sustituiría a la Caja Nacional de Previsión Social en el pago de las pensiones de vejez, de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes y a las demás cajas y fondos
insolventes del sector público del orden nacional que el Gobierno determinara. Así las cosas, la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante contrato 26 de 27 de mayo de 1.999 de encargo fiduciario celebrado con el consorcio Fopep, integrado por las sociedades fiduciarias Fiducolombia S. A., Fiduagraria S. A., Fiduciaria La Previsora S. A. y Fiducoldex S. A., dio a ese consorcio la administración de los recursos del Fondo, en cuyo desarrollo debe el consorcio efectuar el pago de las pensiones que se encontraban a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social o de fondos insolventes del sector público del orden nacional así como a los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas comerciales e industriales del Estado y las demás entidades oficiales que el Gobierno determine. El pago de las pensiones públicas, entonces, es función que cumple el consorcio Fopep por encargo de la Nación. El Gerente General del consorcio Fopep, mediante oficio 32.375 de 5 de agosto pasado, dijo que a quienes se consigna su pensión en cuenta de ahorros se exige el envío en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, de un certificado de supervivencia expedido por notario público. Sin embargo, esta prueba de la supervivencia del pensionado no fue establecida en el artículo 5º del Decreto 2150 de 1995 como requisito para el pago de pensiones por consignación en cuenta de ahorros, sino solo que la cuenta podía ser debitada personalmente por el beneficiario titular de la misma o con su autorización especial.
Según lo anterior, ha de ser revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordenara al consorcio Fopep que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2.150 de 1.995, se abstenga en lo sucesivo de exigir certificados de supervivencia a los pensionados a quienes se paguen sus pensiones mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros. Lo anterior no obsta para precisar que, tanto el consorcio como la deudora de la prestación social, pueden establecer de común acuerdo, los controles que tengan a bien siempre y cuando los mismos no colidan con las normas legales que regulan la materia. Más aún, dada la naturaleza de la competencia que ejercitan (manejo de dineros públicos), el establecimiento de controles apropiados y suficientes y no contrarios a las normas legales, constituye una facultad-deber de la entidad accionada y de su cocontratante, por lo que no son de recibo, por una parte, la decisión de la accionada de enviar al pago por ventanilla de la pensión de quien lo haya solicitado por consignación en cuenta corriente o de ahorros y no haya enviado certificado de supervivencia porque modifica, sin autorización legal, la decisión del pensionado; como tampoco, la de que si se le ordena cumplir la ley absteniéndose de exigir certificado de supervivencia cuando la ley no lo exija, no puede responder a la Nación "… por situaciones originadas por cobros indebidos…". Se reitera, los responsables del pago de pensiones pueden establecer controles, por ejemplo, sobre el manejo de las cuentas bancarias o de ahorros u otros, en relación con las pensiones que deban ser pagadas por ese
medio, sin contravenir la norma cuyo cumplimiento se impetra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- Revócase la sentencia de 20 de agosto de 1.999 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar, en conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia, se ordena al consorcio Fopep, integrado por las sociedades fiduciarias Fiducolombia S. A., Fiduagraria S. A., Fiduciaria La Previsora S. A. y Fiducoldex
S. A., que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2150 de 1995 se abstenga de exigir certificados de supervivencia a los pensionados a quienes se haga el pago de sus pensiones mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros.
3.- Notifíquese
COPIESE, DEVUELVASE AL LUGAR DE ORIGEN Y CUMPLASE.
ROBERTO MEDINA LOPEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente