CE-SEC5-EXP1999-NACU948
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1999-NACU948
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Becas para reservistas de honor / ICETEXObligación de destinar becas para reservistas de honor / RESERVISTAS DE HONOR - Derecho a obtener becas La disposición inaplicada por el ICETEX, no exige nuevas erogaciones, ni modificaciones a las cantidades del presupuesto, sino que de ellas ya apropiadas se destine un cinco por ciento de los créditos para estudios en el país, y se respete un cupo mínimo de tres becas disponibles cada año, para adelantar cursos de especialización en el exterior por parte de los reservistas de honor que así lo soliciten. El ICETEX está obligado a cumplir lo dispuesto en el artículo 2-1.2 de la Ley 14 de 1.990, porque está vigente, como lo reconoce y ordena la primera instancia. RESERVISTAS DE HONOR - Importación vehículos acordes con su limitación física / ACCION DE CUMPLIMIENTO - No se agotó por no comprender a todas las autoridades sujetos de la acción Según esta última norma que fue expedida en ejercicio de facultades constitucionales (art. 189-25) y legales (Ley 6/71), pueden los reservistas de honor importar con exención de gravámenes arancelarios, artículos ortopédicos, materia prima para su confección y medicamentos, pero con relación al artículo 7 de la ley 14 de 1.990, quedarán excluidos de aquella, y por ende de la prerrogativa arancelaria, los vehículos de características especiales. Pero como se observa, esta es materia de impuestos de aduanas, no de intercambio internacional de mercancías que es la competencia del Ministerio de Comercio
Exterior, y por consiguiente ningún pronunciamiento de fondo se puede hacer porque no se ha recogido el criterio del Ministerio de Hacienda en particular de la Dirección de Aduanas que es la oficina encargada de recaudar los impuestos de importación y exportación, y en esas condiciones se desconoce si el artículo 7 de la ley 14 de 1.990 viene siendo aplicado por la autoridad aduanera. La primera instancia no tuvo en cuenta el artículo 5° de la ley 393 de 1997 y ahora no es posible retrotraer la actuación, con la consecuencia de que para estos efectos la acción de cumplimiento no se ha agotado, es decir que en este sentido, el de la aplicación o no del artículo 7 de la Ley 14 de 1.990, puede ser presentada de nuevo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Radicación número: ACU-948
Actor: CARLOS FERNANDO ESQUIVEL CABRERA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX – Se decide sobre la impugnación formulada por Carlos Fernando Esquivel Cabrera, contra la sentencia del 10 de agosto de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila decidió: “Primero: No prospera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, formulada por el ICETEX.
Segundo: Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX por medio de su representante legal, que de realizarse nuevos créditos educativos en el presente año de 1999, los deberá hacer cumpliendo el numeral 1.2 del Artículo 2 de la Ley 14 de 1990; estos (sic) es que el 5% de los mismos sean para atender las solicitudes de los “Reservistas de Honor”.
En consecuencia, a más tardar el 30 de Enero del 2000, deberá informar a ésta corporación con destino a la presente actuación, el acatamiento de éste mandato.
Tercero: Negar las demás peticiones de la demanda.” ANTECEDENTES Carlos Fernando Esquivel Cabrera, en nombre propio, presenta acción de cumplimiento contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX - y el Ministerio de Comercio Exterior, por no dar cumplimiento al artículo 2 de la Ley 14 del 15 de enero de 1.990 dirigido a los “Reservistas de Honor” de que trata esa ley y los artículos 211, 182 y 138 de los Decretos 95, 96 y 97 de 1.989.
Hechos.- 1.- Carlos Fernando Esquivel Cabrera herido en combate con la insurgencia, es pensionado por invalidez del Ejército Nacional donde prestó servicios militares hasta el grado de teniente. 2.- Mediante Resolución Nº 021 del 31 de agosto de 1.994, el Ministro de Defensa Nacional, lo inscribió en el escalafón de Reservista de Honor. 3.- Entonces, dice que “al tratar de buscar integrarme a la sociedad civil con mis
limitaciones permanentes físicas y sicológicas entendibles, como resultado directo de estos execrables hechos de violencia, he acudido mediante los diferentes mecanismos constitucionales y legales para lograr se atiendan, analicen, ejecuten y cumplan con la Ley 14 de 1990 y sus decretos reglamentarios encontrando solo evasivas y negativas a dar cumplimiento a estos requerimientos constituyéndose en forma manifiesta en renuencia a dar el efectivo y real cumplimiento de la Ley, desconociendo y afectando derechos y beneficios…” (folio 6). 4.- Presentó copia de respuestas que recibió de directivas del ICETEX y del Ministerio de Comercio Exterior donde le plantean, el primero, falta de presupuesto, o vulneración del derecho a la igualdad, y el segundo, modificación del sistema de exenciones por parte del Decreto 255 de 1.992. 2.- Contestación de la demanda.- El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior, dice que el Decreto 255 del 11 de febrero de 1.992, introdujo algunas reformas al arancel de aduanas y derogó las exenciones de gravámenes a las importaciones que hagan las personas naturales o jurídicas de derecho privado. Dice “El artículo 8 a su tenor literal señaló: “Salvo lo dispuesto en tratados y convenios Internacionales, deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otrogadas (sic) a las Importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado.” Así mismo, el artículo 9, discrimina taxativamente las exenciones que conservan vigencia, expresando: “Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y
por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones: a)…; b)…; c) Los implementos ortopédicos, materia prima para su confección y medicamentos que importe el personal a que se refiere el artículo 1 de la ley 14 de 1990.” ”Como se desprende claramente de la normativa transcrita, fue excluída la exención para la importación de vehículos de características especiales que preveía el artículo 7 de la ley 14 de 1990, y recordemos que la norma se expidió conforme a postulado constitucional, correspondiendo al ejecutivo en cabeza del Señor Presidente de la República, según lo dicho por el numeral 25 del artículo 189 “…modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas…” (…) “Entre tanto el Ejecutivo en ejercicio de las facultades otorgadas en el ordinal 25 del artículo 189, no expida un decreto que reviva la exención arancelaria para la importación de vehículos especiales a favor de los pensionados de las Fuerzas Militares, el decreto 255 de 1992 mantendrá su vigor jurídico, salvo también que una decisión del Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la legalidad del acto.” (folios 33 y 34). Agrega que la acción de cumplimiento es de carácter residual, que no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial y que en éste caso “existe otro instrumento procedimental y el jurisdiccional al que el accionante
puede recurrir a través de la vía contencioso administrativa para que dirima el alcance técnico - jurídico del acto administrativo, decreto 255 de febrero 11 de 1992, frente a lo estatuído por la legislación precedente en esta materia, Ley 14 de enero 15 de 1.990.” (folio 51). Luz Marina Chica Arango, directora y representante legal del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX - contesta que el artículo 2 de la Ley 14 de 1.990, no ha sido aplicado debido a la falta de presupuesto. Considera que ”no es prerrogativa autónoma del Instituto otorgar becas, por cuenta del ICETEX, toda vez que éstas ayudas son otorgadas por Gobiernos extranjeros y la adjudicación de las mismas se estudia a través de una preselección a través del Comité interinstitucional…” (folio 88). Agrega que “No está por demás advertir que no tenemos conocimiento que el Accionante haya presentado formalmente una solicitud para acceder a un crédito o a una beca que es lo mínimo que tramitan los aspirantes a los beneficios de los servicios institucionales, y desde esta óptica el ICETEX NO HA RECHAZADO o se ha MOSTRADO RENUENTE A ESTUDIARLA.” (folio 89). 3.- La providencia impugnada.- El Tribunal considera que resulta inaplicable en éste caso el artículo 2º de la Ley 14 de 1990, pues ”De conformidad con lo manifestado por el ICETEX y dado que es un “administrador” de las becas que países con los cuales Colombia ha suscrito convenios de intercambio cultural, en las condiciones de los mismos y
conforme el procedimiento narrado, es un hecho evidente que la ley en tal aspecto no se corresponde con la realidad, pues no es a dicha institución la que le compete disponer autónomamente de las becas de tal manera que pueda destinar anualmente tres cupos de tales ayudas para los “Reservistas de Honor”; y de existir las referidas becas que otorgara tal institución, las mismas serían contrarias al artículo 355 de la C.P. que prohibe toda clase de auxilios en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.” (folio 112) Considera que el Ministerio de Comercio Exterior no está en la obligación de cumplir una norma que ya está derogada y que ”El Decreto 255 de febrero 11 de 1992 fue expedido por el ejecutivo, entre otros fundamentos, en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, como allí mismo se expresa, por lo que su vigencia sólo podrá cuestionarse por vía contenciosa administrativa y por ende el principio de legalidad lo hace plenamente aplicable.” (folio 113). 4.- La impugnación.- Carlos Fernando Esquivel Cabrera, impugna la decisión, considerando que “dicho decreto 255 de 1992 no puede ir en contra de la Ley 14 de 1990, por cuanto la jerarquía de una ley no puede ser derogada ni expresa ni tácitamente por un decreto de menor jerarquía legal.” (folio 118) CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo y que en caso de prosperar la acción, mediante sentencia se
ordenará a la autoridad renuente la realización del deber omitido. Mediante resolución expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, Carlos Fernando Esquivel Cabrera, fue inscrito en el escalafón de Reservistas de Honor. (folio 23) La pretensión del actor consiste en que el ICETEX y el Ministerio de Comercio Exterior, cumplan el artículo 2 de la Ley 14 de 1.990. En cuanto al ICETEX, la citada norma dice: “1.2.- Educación superior. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”, ICETEX, deberá destinar anualmente un cinco (5%) de los créditos para estudios en el país, y un mínimo de tres (3) cupos de las becas disponibles anualmente para especializaciones en el exterior, a fin de atender las solicitudes que sobre estos beneficios presenten los “Reservistas de Honor”. Respecto a los créditos, el apoderado de la entidad manifiesta que el presupuesto asignado por la Nación para el año en curso, ha sido “únicamente para girar a los estudiantes con los cuales tenemos compromisos adquiridos y los cuales se encuentran en período de estudios universitarios.” (folio 92) En éste aspecto se confirmará la decisión del a quo, pues al no afirmarse lo contrario, se entiende que dentro del presupuesto asignado para el año en curso, está incluido el porcentaje ordenado por la Ley 14 para los Reservistas de Honor. La disposición inaplicada por el ICETEX, no exige nuevas erogaciones, ni modificaciones a las cantidades del presupuesto, sino que de ellas ya apropiadas se destine un cinco por ciento de los créditos para estudios en el país, y se
respete un cupo mínimo de tres becas disponibles cada año, para adelantar cursos de especialización en el exterior por parte de los reservistas de honor que así lo soliciten. El ICETEX está obligado a cumplir lo dispuesto en el artículo 2-1.2 de la Ley 14 de 1.990, porque está vigente, como lo reconoce y ordena la primera instancia. Con relación a la beca solicitada por el actor para estudiar en el exterior, la Directora General del ICETEX, manifiesta que no ha sido presentada solicitud en ese sentido. No obstante y como se trata de una acción de cumplimiento de norma legal, vale decir de contenido y efectos generales, se repite que dicha entidad o el Comité de Becas, o a quien corresponda esa misión, están obligadas a separar mínimo tres cupos anuales de becas disponibles para estudios en el exterior, que son concedidas por gobiernos amigos o sea que no afectan el presupuesto nacional, para otorgarlas entre los reservistas de honor que las soliciten y, por supuesto, reúnan los demás requisitos y calidades para merecerlas. Pero, además, el concepto de igualdad que acoge la Constitución, no solamente se basa en motivos diferentes al deterioro físico, con mayor razón si ha sido producido por servicios al Estado, sino quien acude solícita a proteger la condición económica, física o mental, y en general toda debilidad manifiesta, y sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan (artículo 13 de la Carta). El actor también solicita el cumplimiento del artículo 7 de la mencionada ley, por parte del Ministerio de Comercio Exterior, norma que dice: “ARTICULO 7.- El personal a que se refiere el artículo 1º de
esta Ley, que encontrándose en servicio activo resulten (sic) lesionados en actos que se relacionen con la seguridad nacional y el orden público, siempre y cuando las autoridades médicas competentes certifiquen que la lesión ha producido una incapacidad permanente o que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, tendrán derecho a importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos, materia prima para su confección, medicamentos y un vehículo de características especiales, acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación. El decreto 255 del 11 de febrero de 1.992, que introduce algunas modificaciones al Arancel de Aduanas, dispone en el artículo 9: “ARTICULO 9.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones: a).-… b).-Las destinadas a la salud o educación que de conformidad con las normas vigentes sobre exenciones, efectúen las personas beneficiarias de las mismas; c).- Los implementos ortopédicos, materia prima para su confección y medicamentos que importe el personal a que se refiere el artículo 1º de la ley 14 de 1.990. …” Según esta última norma que fue expedida en ejercicio de facultades constitucionales (art. 189-25) y legales (Ley 6/71), pueden los reservistas de
honor importar con exención de gravámenes arancelarios, artículos ortopédicos, materia prima para su confección y medicamentos, pero con relación al artículo 7 de la ley 14 de 1.990, quedarán excluidos de aquella, y por ende de la prerrogativa arancelaria, los vehículos de características especiales. Pero como se observa, esta es materia de impuestos de aduanas, no de intercambio internacional de mercancías que es la competencia del Ministerio de Comercio Exterior, y por consiguiente ningún pronunciamiento de fondo se puede hacer porque no se ha recogido el criterio del Ministerio de Hacienda en particular de la Dirección de Aduanas que es la oficina encargada de recaudar los impuestos de importación y exportación, y en esas condiciones se desconoce si el artículo 7 de la ley 14 de 1.990 viene siendo aplicado por la autoridad aduanera. El artículo 5 de la Ley 393 de 1.997 establece: “ARTICULO 5.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez que tramita la acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la acción hasta su terminación. En todo caso, el juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir
con el deber omitido.” La primera instancia no tuvo en cuenta esta norma y ahora no es posible retrotraer la actuación, con la consecuencia de que para estos efectos la acción de cumplimiento no se ha agotado, es decir que en este sentido, el de la aplicación o no del artículo 7 de la Ley 14 de 1.990, puede ser presentada de nuevo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFIRMASE el numeral segundo de la sentencia del 10 de agosto del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.- REVOCASE el numeral tercero de la providencia y en su lugar inhíbese para conocer del cumplimiento del artículo 7 de la Ley 14 de 1.990. 3.- Adiciónase la sentencia indicada en el sentido de indicar que está vigente el numeral 1.2 del artículo 2 de la Ley 14 de 1.990, que exige un mínimo de tres (3) cupos anuales de becas disponibles para estudios en el exterior, para otorgarlas entre los “Reservistas de Honor” que las soliciten y obtengan de acuerdo con los demás requisitos. 4.- Confírmase en lo demás la sentencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General