CE-SEC5-EXP1999-NAP006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1999-NAP006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION POPULAR - Auto que inadmite la demanda / INADMISION DE DEMANDA EN LA ACCION POPULAR - Improcedencia del recurso de apelación De acuerdo con las normas transcritas, artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, solo procede el recurso de apelación contra el auto por el cual se decreten medidas previas -además del de reposición-, y contra la sentencia que se dicte en primera instancia; contra los demás autos procede solo el recurso de reposición. Significa lo anterior que no fue establecido recurso de apelación contra el auto inadmisorio de la demanda, razón por la cual el interpuesto resulta improcedente y por ello habrá de rechazarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Radicación número: AP-006
Actor: GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA
Demandado: NACION, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Y MINISTERIO DE
SALUD Referencia: ACCION POPULAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 1.999 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual inadmitió la demanda.
I. El señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, diciendo obrar en ejercicio de la acción
popular establecida en el artículo 88 de la Constitución y en la ley 472 de 1.998, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y Ministerio de Salud. Mediante auto de 22 de octubre de 1.999 el Tribunal inadmitió esa demanda. Contra la providencia anterior el demandante interpuso el recurso de apelación, sobre el cual se decide. II. En el artículo 88 de la Constitución fue establecido que la ley regularía las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en la ley. Los artículos 26, 36 y 37 de la ley 472 de 1.998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución, dicen: “ARTÍCULO 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. […].” “ARTÍCULO 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” “ARTÍCULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación
procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. […].” De acuerdo con las normas transcritas, solo procede el recurso de apelación contra el auto por el cual se decreten medidas previas -además del de reposición-, y contra la sentencia que se dicte en primera instancia; contra los demás autos procede solo el recurso de reposición. Significa lo anterior que no fue establecido recurso de apelación contra el auto inadmisorio de la demanda, razón por la cual el interpuesto resulta improcedente y por ello habrá de rechazarse. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Quinta, resuelve: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Ausente
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General