CE-SEC5-EXP2000-N01441-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-N01441-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
COBRO COACTIVO – Se declara no probada la excepción de prescripción [P]resta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Sin embargo, según lo establecido en el artículo 66, numeral 3, del CCA, los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria -o, mejor, su obligatoriedad, que tal es el sentido de la norma-, cuando al cabo de cinco años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. Los actos administrativos quedan en firme, entre otros casos, cuando han sido decididos los recursos interpuestos, según lo establecido en el artículo 66, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. Se entiende que han sido decididos los recursos en forma negativa cuando han transcurrido dos meses desde la fecha de su interposición sin que hasta entonces se hubiera notificado decisión expresa sobre los mismos, según lo dispuesto en el artículo 60 del Código. (…). [P]ropuso el ejecutado la que denominó impropiamente excepción de prescripción, porque transcurridos dos meses desde la fecha en que contra la resolución 312 de 30 de mayo de 1.985 se interpuso el recurso de reposición no fue notificada decisión expresa sobre el mismo, de manera que debía de entenderse decidido en forma negativa el recurso y ejecutoriada la decisión, y a partir de entonces corrió el plazo de cinco años
establecido en el artículo 66, numeral 3, de manera que cumplido la decisión perdió su fuerza ejecutoria. Pero, sea como fuera, mediante la resolución 944 de 6 de julio de 1.992 fue resuelto el recurso interpuesto contra la resolución 312 de 30 de mayo de 1.985 y se decidió que la multa impuesta al señor Galo Alirio Revelo Pérez sería de $13’165.409,98, cuya validez no puede ponerse en duda en este proceso; y esa resolución fue notificada el 31 de julio de 1.992 y quedó ejecutoriada el 3 de agosto del mismo año, y el mandamiento de pago dictado el 6 de marzo de 1.996 y notificado el 13 de noviembre de ese año. Entonces, a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución 944 y hasta el 13 de noviembre de 1.996, no alcanzaron a transcurrir cinco años, lo que es bastante para concluir que la excepción propuesta debe desestimarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 NUMERAL 3 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC5-EXP2000-N1441
Actor: NACION - SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS
Demandado: GALO ALIRIO REVELO PÉREZ Decide la Sala acerca de la excepción propuesta por el demandado, señor Galo Alirio Revelo Pérez, contra el auto de mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES Mediante la resolución 312 de 30 de mayo de 1.985 expedida por la Superintendencia de Control de Cambios se impuso al señor Galo Alirio Revelo Pérez una multa por la suma de $16’456.762,47, y por la resolución 944 de 6 de julio de 1.992 proferida por la misma Superintendencia al decidir el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, se modificó el monto de la sanción, que se fijó entonces en la suma de $13’165.409,98.
Esta resolución, según constancia expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Control de Cambios, quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 1.992. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo Cobro Coactivo, con base en esas resoluciones, libró mandamiento de pago mediante auto de 6 de marzo de 1.996 en contra del señor Galo Alirio Revelo Pérez por la suma de $13’165.409,98 “más sus intereses legales”. El ejecutado, por conducto de apoderado, propuso la que denominó excepción de prescripción alegando que según el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo transcurridos dos meses a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre los mismos, se entenderá que la decisión es negativa; que según el artículo 62,
numeral 2, los actos administrativos quedan en firme cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos; que, entonces, una vez transcurridos esos dos meses queda ejecutoriada la decisión y a partir de entonces se inician otros términos, y entre estos el establecido el artículo 66, numeral 3, del mismo Código, según el cual los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando al cabo de cinco años de estar en firmes la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; que si bien la administración puede, como señala el artículo 60, decidir los recursos aun después de transcurridos dos meses desde su interposición, no significa ello que no comience a correr en favor del administrado el eventual beneficio de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo; y que en este caso corrieron siete años y dos meses entre la fecha de expedición del acto y la decisión del recurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo dispuesto en el artículo 68, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Sin embargo, según lo establecido en el artículo 66, numeral 3, del mismo Código, los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria o, mejor, su obligatoriedad, que tal es el sentido de la norma, cuando al cabo de cinco años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
Los actos administrativos quedan en firme, entre otros casos, cuando han sido decididos los recursos interpuestos, según lo establecido en el artículo 66, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. Se entiende que han sido decididos los recursos en forma negativa cuando han transcurrido dos meses desde la fecha de su interposición sin que hasta entonces se hubiera notificado decisión expresa sobre los mismos, según lo dispuesto en el artículo 60 del Código. Con base en las anteriores disposiciones propuso el ejecutado la que denominó impropiamente excepción de prescripción, porque transcurridos dos meses desde la fecha en que contra la resolución 312 de 30 de mayo de 1.985 se interpuso el recurso de reposición no fue notificada decisión expresa sobre el mismo, de manera que debía de entenderse decidido en forma negativa el recurso y ejecutoriada la decisión, y a partir de entonces corrió el plazo de cinco años establecido en el artículo 66, numeral 3, de manera que cumplido la decisión perdió su fuerza ejecutoria. Pero, sea como fuera, mediante la resolución 944 de 6 de julio de 1.992 fue resuelto el recurso interpuesto contra la resolución 312 de 30 de mayo de 1.985 y se decidió que la multa impuesta al señor Galo Alirio Revelo Pérez sería de $13’165.409,98, cuya validez no puede ponerse en duda en este proceso; y esa resolución fue notificada el 31 de julio de 1.992 y quedó ejecutoriada el 3 de agosto del mismo año, y el mandamiento de pago dictado el 6 de marzo de 1.996
y notificado el 13 de noviembre de ese año. Entonces, a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución 944 y hasta el 13 de noviembre de 1.996, no alcanzaron a transcurrir cinco años, lo que es bastante para concluir que la excepción propuesta debe desestimarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Declárase no probada la excepción propuesta.
Se ordena llevar adelante la ejecución. Condénase a la ejecutada en costas; liquídense. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
DARÍO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario