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CE-SEC5-EXP2000-N1243-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N1243-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

COBRO COACTIVO DE IMPUESTOS - Los distritos y municipios los cobrarán mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario / EXCEPCIONES EN PROCESO EJECUTIVO POR JURISDICCION COACTIVASu conocimiento es competencia de las autoridades distritales o municipales / CONTRIBUCION POR VALORIZACION - Procedimiento para su cobro Le correspondería a la Sala decidir las excepciones propuestas por el apoderado de la parte ejecutada, pero se observa que se configura una causal de nulidad del proceso que lo impide. De manera que a partir de la vigencia de dicha Ley 383-14 de julio de 1.997, fecha de su publicación - los distritos y municipios realizarán el cobro coactivo de los impuestos administrados por ellos mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. Ese procedimiento está consagrado en el Libro V, Título VIII de dicho Estatuto - Decreto 624 de 1989artículos 823 a 843-2, con la modificación y adiciones de los artículos 78 y 83 a 90 y 104 de la Ley 6ª de 1992. Esto quiere decir, que conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual descarta la posibilidad de que el Consejo de Estado falle las excepciones, dado que le corresponde, entonces, a las respectivas autoridades distritales o municipales. En esta forma, el Consejo de Estado carece de jurisdicción para decidir sobre las excepciones propuestas, y por consiguiente, de

conformidad con el artículo 140-1 del C. de P. C., la actuación adelantada a partir del 29 de octubre de 1998 por esta Corporación es nula, pues según el artículo 144 ibídem, no es una nulidad saneable y, según el artículo 145, se debe declarar de oficio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil (2.000). Radicación número. 1243

Actor: TESORERIA DE RENTAS MUNICIPALES DE COPACABANA

Demandado: SOCIEDAD J.I. URREA Y CIA S. EN C.

Resuelve la Sala las excepciones propuestas por el apoderado del ejecutado contra el mandamiento de pago del trece (13) de mayo de 1997, proferido por la Tesorería de Rentas Municipales del Municipio de Copacabana. A N T E C E D E N T E S El Municipio de Copacabana mediante Resolución Nº 27 del 24 de septiembre de 1.996, impuso a Fernando Urrea Alvarez tributo a favor del municipio por treinta millones veinticinco mil seiscientos noventa y tres pesos ($ 30.025.693.oo), por concepto de contribución por valorización. La Tesorería de Rentas Municipales de Copacabana, en auto del 13 de mayo de 1997 libró orden de pago a favor del municipio contra Fernando Urrea Alvarez por la suma de cuarenta y siete millones trescientos noventa mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($47.390.758) (folios 4 y 5). El 4 de julio de 1997, se surtió el acto de comunicación procesal (folio 6). En

oportunidad para hacerlo, el apoderado del ejecutado propuso las excepciones de “inoponibilidad de la obligación”, “falta de competencia para el cobro coactivo” e “ilegalidad del concepto adeudado”. Sobre la excepción de ”inoponibilidad de la obligación”, manifiesta que su representado no es titular del derecho de dominio sobre el predio afectado con la contribución por valorización, que mediante escritura pública Nº 4896 del 15 de agosto de 1989, su apoderado vendió el inmueble a la sociedad Fernando Urrea Arbeláez y Cia S. en C., hoy denominada J.I. Urrea y Cia S. en C., de la cual no es socio, y que por lo tanto, la Administración Municipal no puede cobrarle concepto por valorización, si él no es propietario del bien. Dice de la excepción de “falta de competencia para el cobro coactivo”, que en el mandamiento de pago “No sólo se está cobrando el monto de la contribución, los intereses de financiación, sino conceptos cuyo rubro no puede hacerse a través de este proceso de jurisdicción coactiva, como lo son los honorarios de abogado por gestiones extraprocesales y los intereses sobre intereses y sobre los honorarios de abogado liquidados en forma unilateral por la administración y por gestiones ajenas a este proceso.” (folio 27), que no existe norma legal que permita el cobro en jurisdicción coactiva de estos conceptos y que “si existe expresa prohibición legal (artículos 1617 y 2235 del C.C.) para cobrar intereses sobre intereses causados, carece la administración municipal de competencia, para adelantar estos cobros en forma directa, sin tener que recurrir a los jueces

competentes.” (folio 29). Sobre la última “excepción” interpuesta y por él denominada “ilegalidad del concepto adeudado”, manifiesta que “dentro del monto cobijado por la ORDEN DE PAGO, se incluyó intereses sobre intereses…” y que esta conducta está prohibida por el artículo 2235 del Código Civil.

C O N S I D E R A C I O N E S : Le correspondería a la Sala decidir las excepciones propuestas por el apoderado de la parte ejecutada, pero se observa que se configura una causal de nulidad del proceso que lo impide. Ocurre que el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 preceptúa que “Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.” (subrayado de la Sala).

De manera que a partir de la vigencia de dicha Ley 383-14 de julio de 1.997, fecha de su publicación-los distritos y municipios realizarán el cobro coactivo de los impuestos administrados por ellos mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. Ese procedimiento está consagrado en el Libro V, Título VIII de dicho Estatuto-Decreto 624 de 1989artículos 823 a 843-2, con la modificación y adiciones de los artículos 78 y 83 a 90 y 104 de la Ley 6ª de 1992. Esto quiere decir, que conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, las

resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual descarta la posibilidad de que el Consejo de Estado falle las excepciones, dado que le corresponde, entonces, a las respectivas autoridades distritales o municipales. En esta forma, el Consejo de Estado carece de jurisdicción para decidir sobre las excepciones propuestas, y por consiguiente, de conformidad con el artículo 140-1 del C. de P. C., la actuación adelantada a partir del 29 de octubre de 1998 por esta Corporación es nula, pues según el artículo 144 ibídem, no es una nulidad saneable y, según el artículo 145, se debe declarar de oficio. Este criterio fue adoptado por la Sala en providencia del 4 de junio de 1999, Expediente Nº 990, Consejero Ponente, Dr. Mario Alario Méndez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : 1.- Declárase nulo lo actuado a partir del auto del 29 de octubre de 1998. 2.- Una vez en firme esta providencia, regrese el expediente a la oficina de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO

BURITICA

ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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