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CE-SEC5-EXP2000-N1300-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N1300-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

COBRO COACTIVO DE IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LOS MUNICIPIOS - Se debe adelantar por el procedimiento establecido en el Estatuto tributario / IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LOS MUNICIPIOSProcedimiento aplicable Según lo establecido en el artículo 66 de la ley 383 de 1.997, los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional. La ley 383 entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación, por disposición de su artículo 74, y ello ocurrió el 14 de julio de 1.9971. Y según el artículo 40 de la ley 153 de 1.887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las leyes anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Así, a partir de entonces el cobro coactivo de los impuestos administrados por los municipios y distritos corresponde a estos, por el procedimiento establecido en el estatuto tributario expedido por el decreto 624 de 1.989, libro V, título VIII, artículos 823 a 843-2, con las modificaciones y adiciones del capítulo V, artículos 78 y 83 a 90 y 104 de la ley 6.ª de 1.992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil (2.000).

Radicación número: 1300

Actor: MUNICIPIO DE LEBRIJA Referencia:Jurisdicción coactiva Resuelve la Sala acerca del recurso de queja interpuesto por la Unidad

Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ejecutada. I. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por conducto de apoderado, solicitó se levantaran los embargos que pesaban sobre las sumas de $6’259.571,16 depositados en las cuentas 07400695-8, 07400624-8 y 07400849-1 de Bancafé, oficina de Amalfi; $5’320.000,00 depositados en la cuenta 209-00018-1 de Bancafé, oficina de Garzón, y $886.323,53 depositados 1 Diario Oficial, número 43.083, 14 de julio de 1.997. en la cuenta 286-03477-2 del Banco de Bogotá, oficina del Carmen de Bolívar, que dijo de su propiedad, invocando lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 16 de la ley 38 de 1.989, como fue modificado por el artículo 6.º de la ley 179 de 1.994 (o artículo 19 del decreto 111 de 1.996, “por el cual se compilan la ley 38 de 1.989, la ley 179 de 1.994 y la ley 225 de 1.995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional”), según los cuales son inembargables las rentas y recursos incorporados al

presupuesto general de la Nación y los bienes y derechos de los órganos que lo conforman . También solicitó se declarara nulo lo actuado invocando el artículo 336 del mismo Código, según el cual la Nación no puede ser ejecutada, salvo el caso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, lo cual, dijo, hace nulo el proceso de nulidad insaneable, en los términos de los artículos 140, numeral 2, 144 y 145 del mismo Código, según los cuales el proceso es nulo cuando el juez carece de competencia, es insaneable la nulidad que deriva de la falta de competencia funcional y debe el juez declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. La Tesorería Municipal de Lebrija, por auto de 27 de junio de 1.999, dispuso que, antes de “entrar a resolver sobre la nulidad, el incidente de desembargo y notificación de mantenimiento del pago”, debía acreditarse la facultad de quien, diciendo obrar en nombre de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, constituyó apoderados, “el mandatario manifestar si reasume el poder inicialmente conferido” y “aclararse la competencia de quien debe pronunciarse en los diferentes pedimentos, pues existe dualidad en los memoriales”. Contra ese auto la ejecutada interpuso el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, al que señaló competente para conocer de ese recurso según lo establecido en el artículo 129, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, como fue modificado por el artículo 2.º del decreto 597 de 1.988, y en el artículo 164, parágrafo, de la ley 446 de 1.998. Solicitó fuera revocado ese

auto en su totalidad y que en su lugar se decretara el desembargo solicitado, y dijo al efecto que el auto por el cual se rechace el trámite del incidente es apelable, como está dispuesto en los artículos 137, numeral 5, y 138 del Código de Procedimiento Civil. La Tesorería, por auto de 16 de julio de 1.999 y bajo la consideración de que el auto impugnado “dice claramente ‘antes de entrar a resolver’ y en ningún momento se ha rechazado y menos denegado, únicamente se ha pedido una aclaración”, rechazó de plano el recurso. Así, la ejecutada interpuso contra este último auto el recurso de reposición para que fuera revocado y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para la interposición del recurso de queja. La Tesorería del Municipio de Lebrija, por auto de 30 de julio, confirmó el auto impugnado y ordenó la expedición de las copias solicitadas. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil mediante escrito presentado el 24 de agosto de 1.999 interpuso el recurso de queja para que se revocaran ”los autos de fecha 27 de junio y 16 de julio de 1.999, proferidos por el Tesorero Municipal de Lebrija, se le ordene al mencionado funcionario que entre a decidir sobre el incidente de desembargo impetrado […] asimismo, se proceda a decretar de oficio la nulidad absoluta e insaneable de todo lo actuado por parte de la Tesorería Municipal de Lebrija en el proceso coactivo, a partir de la (sic) mandamiento de pago proferido en fecha 6 de febrero de 1.991, en razón de que

la Nación no puede ser ejecutada tal como se ha dado en el presente proceso, habiéndose creado con ello una nulidad absoluta e insaneable por falta de competencia” y además “por cuando se revivió un proceso legalmente concluido”. II. Ocurre que, según lo establecido en el artículo 66 de la ley 383 de 1.997, los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional. La ley 383 entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación, por disposición de su artículo 74, y ello ocurrió el 14 de julio de 1.9972. Y según el artículo 40 de la ley 153 de 1.887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las leyes anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Así, a partir de entonces el cobro coactivo de los impuestos administrados por los municipios y distritos corresponde a estos, por el procedimiento establecido en el estatuto tributario expedido por el decreto 624 de 1.989, libro V, título VIII, artículos 823 a 843-2, con las modificaciones y adiciones del capítulo V, artículos 78 y 83 a 90 y 104 de la ley 6.ª de 1.992. Finalmente, se advierte, según lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de

apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que este lo conceda, si fuera procedente. En otros términos, al resolver sobre el recurso de queja el superior solo podría conceder el de apelación indebidamente denegado o resolver que ese recurso fue bien denegado, según los casos. III.

Por lo expuesto se resuelve: Abstenerse de conocer del recurso de queja.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO Secretario 2 Diario Oficial, número 43.083, 14 de julio de 1.997.

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