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CE-SEC5-EXP2000-N1334-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N1334-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Finalidad La finalidad del grado de competencia previsto en la ley para casos como el presente, es determinar si se aprueba la providencia del ejecutor que ordena seguir adelante la ejecución o si, por el contrario, se imprueba por aparecer fundamentada en razones erradas o ser consecuencia de una tramitación viciada del juicio. TITULO EJECUTIVO - La falta de exigibilidad le resta condición de ejecutivo / TITULO EJECUTIVO DE DERECHO PUBLICO - Requisitos para que preste mérito ejecutivo Este título ejecutivo da cuenta de la existencia de una obligación clara, consistente en pagar una suma líquida de dinero a favor del Tesoro Nacional y a cargo de un particular. Se trata, entonces, de un título que contiene una obligación clara y expresa, el cual se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado. No sucede lo mismo en cuanto hace referencia a la exigibilidad. Reiteradamente la Sala ha sostenido que la obligación es actualmente exigible cuando no está sometida a ningún tipo de condición, por lo cual su cumplimiento puede exigirse en cualquier momento. Además de lo anterior, es indispensable tener en cuenta que los actos administrativos no hayan perdido su fuerza ejecutoria, o su obligatoriedad, para que la administración pueda realizar actos tendientes a su ejecución y cumplimiento. En el subjudice, la Resolución No. 01457 de 9 de septiembre de 1991, que sirvió de título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 2 de octubre de 1991. Por su parte, la notificación del mandamiento de pago al curador ad - litem se surtió el día 17 de Junio de 1998. Se observa que entre estas dos fechas transcurrió un lapso

superior a cinco años, surgiendo el fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria del título, lo cual lo vuelve inexigible. La falta de exigibilidad del título que la Administración exhibe en este proceso le resta la condición de ejecutivo. De lo anterior, se concluye que el presente proceso se adelantó con base en un título que no reunía todos los requisitos establecidos en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, ya que si bien es cierto que se trata de una obligación clara y expresa, esta dejó de ser exigible antes de que se notificara el mandamiento de pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (06) de abril dos mil (2000).

Radicación número: 1334

Actor: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS

Demandado: PESCADERÍA LUXOR S.A.

Referencia: JURISDICCION COACTIVA. CONSULTA.

Por ser adversa a quien estuvo representado por Curador ad - litem ha llegado a esta Corporación en grado de consulta la providencia dictada por la Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro activo, de la Superintendencia de control de cambios ,de 16 de julio de 1999. ANTECEDENTES La Superintendencia de Control de cambios por resolución No. 01457 del 9 de septiembre de 1991, en su articulo décimo impuso a la firma Pescadería Luxor S.A., una multa a favor del Tesoro Nacional por valor de $228.056.626,80 Mcte, por

violación al artículo 246 del Decreto 444 de 1967 folios 3 a 49. A folio 52 aparece con fecha 24 de septiembre de 1991, la diligencia de notificación personal de la resolución No. 01457 de septiembre 9 de 1991. Posteriormente a folio 65, la Secretaria Administrativa Subsecretaria Jurídica Grupo de Cobro coactivo, con base en la citada resolución dicta auto de mandamiento de pago el 16 de junio de 1998 , en contra de la Pescadería Luxor por la suma de $228.056.626.80, más los intereses legales que se cobran para los créditos a favor de la Nación. De otro lado en escrito que obra a folio 66 se cita al Representante Legal de la Pescadería Luxor S.A, para notificarle el auto de mandamiento de pago, quien no comparece a notificarse según informe Secretarial que obra a folio 78, suscrito por la Dra. Neifis Isabel Araujo Luquez, abogada Secretario, Grupo Cobro coactivo. Por no ser posible realizar la notificación personal del auto de mandamiento ejecutivo a la Sociedad Ejecutada, por auto de 27 de noviembre de 1998, se ordena citarlo mediante aviso, en un periódico de amplia circulación, folio 80. Posteriormente se da cumplimiento a dicha notificación por aviso en el Diario de la República del día lunes 22 de febrero de 1999, folio 91. A folio 100 del expediente se encuentra certificación del Subdirector de Control de Cambios de la Dirección de Aduanas DIAN, donde certifica que el día dos de octubre de 1991, quedó debidamente ejecutoriada y en firme la resolución que dió

origen al auto de mandamiento de pago ( 01457 del 9 de septiembre de 1991). De igual forma a folio 102 aparece informe Secretarial suscrito por la Dra. Sandra Monica Acosta García , donde da cuenta que a 24 de mayo de 1999, se encuentra vencido el término para que el señor Representante legal de la Sociedad ejecutada comparezca para notificarle el auto de mandamiento de pago. En vista de la no comparecencia del señor Representante legal de la ejecutada, a notificarse del auto de mandamiento de pago, por auto de 25 de mayo de 1999 folio 103, se le nombra Curador ad-litem, de la Sociedad Pescadería Luxor S.A., al doctor Antonio José Restrepo Navarro, quien acepta tal designación como aparece a folio 108, y se notifica el 17 de junio de 1999, folio 109. El Curador ad litem de la ejecutada, dió contestación a la demanda manifestando " con relación al mandamiento de pago me atengo a lo que se pruebe dentro del Proceso" folio 110. Por último en providencia de 16 de julio de 1999, dictada por la Secretaria Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro Coactivo se resolvió continuar con la ejecución, liquidar el crédito y las costas que se hubieren causado. Así mismo remitir el proceso al Consejo de Estado para que conozca en el grado de consulta folios 121122. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del grado de consulta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129-3 del C. C. A., en concordancia con el 265 ibídem y el

1o., del Acuerdo No. 39 de 1990 expedido por el Consejo de Estado. EL GRADO DE CONSULTA La finalidad del grado de competencia previsto en la ley para casos como el presente, es determinar si se aprueba la providencia del ejecutor que ordena seguir adelante la ejecución o si, por el contrario, se imprueba por aparecer fundamentada en razones erradas o ser consecuencia de una tramitación viciada del juicio. Así las cosas, procede la Sala a realizar el examen correspondiente: EL TÍTULO EJECUTIVO En relación con los títulos ejecutivos de derecho público, el art. 68 del C. C. A., dispone en lo pertinente: "....Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.......".

En orden a determinar la existencia del mérito ejecutivo de los documentos que en sub-lite soportan la pretensión de la ejecutante, resulta pertinente analizarlos frente a lo dispuesto en el precepto transcrito. En el presente caso, el título ejecutivo está constituido por la Resolución 01457 del 9 de septiembre de 1991, proferida por la Superintendencia de Control de Cambios, por medio de la cual se impuso multa a la Pescadería Luxor S.A., a favor del Tesoro Nacional por la suma de $228.056.626.307. La anterior Resolución fue notificada al Curador ad - litem del ejecutado el 17 de

junio de 1999. Por lo anterior, este título ejecutivo da cuenta de la existencia de una obligación clara, consistente en pagar una suma líquida de dinero a favor del Tesoro Nacional y a cargo de un particular. Se trata, entonces, de un título que contiene una obligación clara y expresa, el cual se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado. No sucede lo mismo en cuanto hace referencia a la exigibilidad. Reiteradamente la Sala ha sostenido que la obligación es actualmente exigible cuando no está sometida a ningún tipo de condición, por lo cual su cumplimiento puede exigirse en cualquier momento. Además de lo anterior, es indispensable tener en cuenta que los actos administrativos no hayan perdido su fuerza ejecutoria, o su obligatoriedad, para que la administración pueda realizar actos tendientes a su ejecución y cumplimiento. El art. 66 del C. C. A. dispone: "…. Los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: ………………

3. Cuando al cabo de cinco ( 5 ) años de estar en firme, la administración no haya realizado los actos que el correspondan para ejecutarlos. " En el subjudice, la Resolución No. 01457 de 9 de septiembre de 1991, que sirvió de título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 2 de octubre de 1991.

Por su parte, la notificación del mandamiento de pago al curador ad - litem se surtió el día 17 de Junio de 1998. Se observa que entre estas dos fechas transcurrió un lapso superior a cinco años, surgiendo el fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria del título, lo cual lo

vuelve inexigible. La falta de exigibilidad del título que la Administración exhibe en este proceso le resta la condición de ejecutivo. De lo anterior, se concluye que el presente proceso se adelantó con base en un título que no reunía todos los requisitos establecidos en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, ya que si bien es cierto que se trata de una obligación clara y expresa, esta dejó de ser exigible antes de que se notificara el mandamiento de pago. En consecuencia, la providencia objeto de consulta debe ser revocada para, en su lugar, declarar terminado el proceso, por falta de título que amerite la ejecución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, revócase la sentencia dictada el 16 de julio de 1998 y, en su lugar, declárase terminado el proceso. 2.- Decrétase el levantamiento de medidas cautelares si se hubieren adoptado. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente a la Oficina de origen y cúmplase.

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO R. ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

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