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CE-SEC5-EXP2000-N1380-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N1380-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

JURISDICCION COACTIVA - Prestan mérito ejecutivo garantías a favor de las entidades públicas / TITULO EJECUTIVO - Documentos que lo integran cuando se hace exigible póliza de garantía de seriedad de candidatura / MANDAMIENTO DE PAGO - Con respecto a los intereses se debe señalar la tasa / INTERESES - En el mandamiento de pago se debe señalar concretamente la tasa / EXCEPCION DE PAGO - Prosperidad por cuanto se probó efectivamente el pago En este caso integran el título ejecutivo la garantía 002109-77805 de 1 de agosto de 1.997 junto con las resolución 1.861 de 2 de abril de 1.998 por la cual se cual se ordenó hacer efectiva esa garantía, y la resolución 4.280 de 31 de agosto del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla. Ya se dijo que mediante las resoluciones 1.861 de 2 de abril y 4.280 de 31 de agosto de 1.998 se ordenó hacer efectiva la garantía 0002109-77805 de 1 de agosto de 1.997 por la suma de $8’650.000 a cargo de la sociedad ejecutada. Según recibo oficial de caja 14.206 de 9 de agosto de 1.999 del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil fue recibida de Seguros Alfa S. A. la suma de $8’650.000 por concepto de “PAGO SINIESTRO N.º 004001980016 PÓLIZA CUMPLIMIENTO N.º 0002109 PAGO ÚNICO Y DEFINITIVO DEL SINIESTRO”, lo cual permite

establecer que se pagó efectivamente la obligación cuyo cobro se persigue en este proceso y que ese pago tuvo ocurrencia en época posterior a la ejecutoria y exigibilidad de los actos administrativos que dieron origen al mandamiento ejecutivo. Ello hace atendible la excepción propuesta. En lo que se refiere a intereses el mandamiento de pago no guarda conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando la obligación verse sobre una cantidad líquida de dinero se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta el pago de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades, y decir, simplemente, que se trata de intereses legales moratorios no es señalar la tasa, esto es, la relación matemática entre el interés y el capital, sobre todo si se tiene en cuenta que hay diversos intereses legales aplicables a los créditos a favor de la Nación. Por tanto, habrá de declararse terminado el proceso por pago de la obligación y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil (2.000).

Radicación número: 1380

Actor: NACIÓN, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: SEGUROS ALFA S. A.

Referencia: Jurisdicción coactiva Se resuelve acerca de las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada

contra el auto de mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES Con base en la póliza 0002109-77805 expedida el 1 de agosto de 1.997 por Seguros Alfa S. A. por valor de $8’650.000 para garantizar la seriedad de la candidatura del ciudadano Alirio Barragán como Concejal del municipio de Chinchiná en las elecciones del 26 de octubre de 1.997, y con base también en las resoluciones 1.861 de 2 de abril y 4.280 de 31 de agosto de 1.998 expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante las cuales se resolvió hacer efectiva la referida póliza de cumplimiento, la Oficina Jurídica, Cobros por Jurisdicción Coactiva, de la Registraduría, mediante auto de 15 de julio de 1.999, dictó mandamiento de pago contra Seguros Alfa S. A. por esa suma “más los intereses legales moratorios desde que la obligación se hizo exigible (13 de marzo de 1.994) (sic) hasta la fecha de su pago y las costas del proceso”.

Ese auto fue aclarado mediante el de 11 de octubre de 1.999 en el sentido de que la póliza de cumplimiento “se hace exigible es a partir del 26 de octubre de 1.997 día de las elecciones y no desde el 13 de marzo de 1.994 como erróneamente aparece en el auto de mandamiento de pago”. Contra el auto de mandamiento de pago Seguros Alfa S. A. interpuso el recurso de reposición, decidido en el sentido de no revocarlo, mediante auto de 29 de octubre de 1.999. También se interpuso el recurso de reposición contra el auto de 11 de octubre,

que fue decidido mediante auto de 22 de noviembre de 1.999, en el sentido de no revocarlo. La ejecutada propuso las que denominó excepciones de fondo de “inexistencia de título ejecutivo por falta de ejecutoria del acto administrativo” y “de pago efectivo”. De la primera dijo que el auto de mandamiento de pago se basaba en actos administrativos no ejecutoriados, y explicó que Seguros Alfa S. A. “no tuvo conocimiento oportuno de los autos proferidos el 16 de junio de 1.999 y 9 de julio del mismo año, negándosele por tanto la oportunidad de controvertir los actos administrativos” y que, entonces, ante “la falta de notificación de la providencia no surte efectos y como consecuencia la entidad estatal tampoco puede válidamente continuar con el trámite de la liquidación provisional adelantada y proferir por lo tanto un mandamiento ejecutivo por cuanto estaría pretermitiendo instancias”. Y de la segunda dijo que pagó al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil la suma de $8’650.000 “como pago único y definitivo, teniendo en cuenta el valor asegurado […] circunstancia esta que conlleva a la extinción de la obligación conforme a las normas legales vigentes […] pues el asegurador solamente está obligado a responder hasta el monto estipulado en el contrato de seguro, que para el caso es la suma de $8’650.000”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo dispuesto en el artículo 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena o en otra providencia que conlleve ejecución solo pueden alegarse las

excepciones de mérito de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad, en los casos indicados en los numerales 7 y 9 del artículo 140 del mismo Código, es decir, cuando en el proceso sea indebida la representación de las partes y cuando no se practique en legal forma la notificación o el emplazamiento de las personas que deban ser citadas como partes o cuando no se cite en debida forma al Ministerio Público; y de pérdida de la cosa debida. La restricción de que trata el artículo 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil está referida solo a providencia que conlleve ejecución, de manera que a esa restricción no está sujeto quien alega, precisamente, que el título que se aduce en su contra no es providencia que conlleva ejecución, particularmente, porque no se encuentra ejecutoriada, como sostiene la sociedad ejecutada. En efecto, mediante el artículo 68, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo fue establecido que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva las garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, integradas al acto administrativo ejecutoriado por el cual se declare la obligación. Y el acto queda ejecutoriado después de su debida notificación y decididos los recursos según lo establecido en los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 62, 63 y 64 del mismo Código. En este caso integran el título ejecutivo la garantía 002109-77805 de 1 de agosto de 1.997 junto con las resolución 1.861 de 2 de abril de 1.998 por la cual se cual

se ordenó hacer efectiva esa garantía, y la resolución 4.280 de 31 de agosto del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla, la cual fue notificada personalmente a la apoderada especial de la sociedad Seguros Alfa S. A. el 11 de septiembre de 1.998 y al señor Alirio Barragán mediante edicto desfijado el 6 de noviembre del mismo año ante la imposibilidad de notificarlo en forma personal, y quedó en firme, según constancia de 7 de julio de 1.999 expedida por el Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los autos de 16 de junio y 9 de julio de 1.999 ninguna relación guardan con lo concerniente a la notificación y ejecutoria de los actos administrativos con base en los cuales se adelanta la ejecución. Es así que mediante el primero fue aprobada la liquidación del crédito practicada en el proceso, y por el segundo se rechazó por extemporánea la objeción a esa liquidación. Y respecto de la excepción de pago debe decirse que siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia es procedente alegarla, según lo establecido en el referido artículo 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil. Ya se dijo que mediante las resoluciones 1.861 de 2 de abril y 4.280 de 31 de agosto de 1.998 se ordenó hacer efectiva la garantía 0002109-77805 de 1 de agosto de 1.997 por la suma de $8’650.000 a cargo de la sociedad ejecutada. Según recibo oficial de caja 14.206 de 9 de agosto de 1.999 del Fondo Rotatorio

de la Registraduría Nacional del Estado Civil fue recibida de Seguros Alfa S. A. la suma de $8’650.000 por concepto de “PAGO SINIESTRO N.º 004001980016 PÓLIZA CUMPLIMIENTO N.º 0002109 PAGO ÚNICO Y DEFINITIVO DEL SINIESTRO” con cheque 810746 del Banco de Occidente, lo cual permite establecer que se pagó efectivamente la obligación cuyo cobro se persigue en este proceso y que ese pago tuvo ocurrencia en época posterior a la ejecutoria y exigibilidad de los actos administrativos que dieron origen al mandamiento ejecutivo. Ello hace atendible la excepción propuesta. En lo que se refiere a intereses el mandamiento de pago no guarda conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando la obligación verse sobre una cantidad líquida de dinero se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta el pago de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades, y decir, simplemente, que se trata de intereses legales moratorios no es señalar la tasa, esto es, la relación matemática entre el interés y el capital, sobre todo si se tiene en cuenta que hay diversos intereses legales aplicables a los créditos a favor de la Nación. Por tanto, habrá de declararse terminado el proceso por pago de la obligación y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado. Finalmente, se observa que durante el traslado para alegar la Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó

escrito, pero no acreditó su personería para intervenir en el proceso en representación de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil ni poder para obrar en su nombre otorgado por su representante, y la jurisdicción de que está investida, por sí misma, no le atribuye esa representación, que es asunto distinto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: No prospera la excepción de inexistencia de título ejecutivo por falta de ejecutoria del acto administrativo.

Declárase probada la excepción de pago efectivo propuesta por la sociedad Seguros Alfa S. A. Declárase terminado el proceso y ordénase la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran decretado. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE.

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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