CE-SEC5-EXP2000-N1386-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-N1386-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCION COACTIVA - Póliza de seguro / POLIZA DE CUMPLIMIENTOFecha en que se hace exigible / CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA - Desconocimiento por la entidad ejecutante / PAGO DEL SINIESTROOportunidad / MERITO EJECUTIVO DE LA POLIZA DE SEGURORequisitos / SINIESTRO - Configuración por no elección / INTERESES MORATORIOS - Causación La obligación de la aseguradora de pagar el valor del seguro no surgió como lo afirma la entidad ejecutante, en la fecha en que se produjeron las elecciones en las cuales el afianzado no obtuvo la votación mínima exigida por la ley, sino un mes después del requerimiento escrito que le hizo la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañada de la copia auténtica de la resolución, debidamente ejecutoriada, por la cual se hizo exigible la póliza. Por tanto los intereses se causaron después del vencimiento del plazo de un mes, fecha imprecisa para la Sala, pues no figura en el expediente constancia del requerimiento escrito antes aludido. Sin embargo, como el mandamiento de pago fue explícito en señalar una fecha equivocada (13 de marzo de 1994), a partir de la cual se causan los intereses moratorios, deberá modificarse para que se determine en la forma prevista en la cláusula quinta de las condiciones generales de la póliza, que armoniza con el artículo 1080 del Código de Comercio, con la modificación introducida por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990. En este caso las costas se causan a cargo del ejecutado en razón de la realización del proceso ejecutivo por
jurisdicción coactiva, como mecanismo para hacer efectiva una obligación que no fue cumplida por la empresa aseguradora cuando se hizo exigible. COSTAS - Procedencia de condena en jurisdicción coactiva / JURISDICCION COACTIVA - Procedencia condena en costas En cuanto a las costas del proceso coactivo basta con remitirse al artículo 392-1 del C. de P. C., según el cual éstas se causan contra la parte vencida en un proceso, o la que pierda un incidente o los trámites especiales que lo sustituyan, o contra quien se resuelva desfavorablemente un recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto, y en los demás casos previstos en dicho código.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000).
Radicación número: 1386
Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA
S.A.”. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la compañía ejecutada, contra el mandamiento ejecutivo librado por el Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 15 de julio de 1999. ANTECEDENTES I.- El Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional
del Estado Civil libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor del Fondo Rotatorio de la mencionada entidad y en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.” de fecha 15 de julio de 1999, por la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE. ($14’805.000.00), “mas los intereses legales moratorios desde que la obligación se hizo exigible, (13 de marzo de 1994) hasta la fecha de su pago y las costas del proceso”. Fundamenta su decisión en la Resolución No. 7465 del 20 de octubre de 1994, proferida por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, “en la cual consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible” y que “presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del art. 68 del C.C.A.”. II.- La compañía aseguradora, mediante apoderado, propuso en tiempo recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento ejecutivo, a fin de que se aclare que “no está obligada al pago de intereses moratorios y mucho menos de costas procesales, por cuanto tales sanciones deberán imponerse directamente al afianzado y directo responsable del incumplimiento de las disposiciones legales vulneradas”. III.- El recurso de reposición fue resuelto en forma adversa al recurrente mediante auto del 8 de octubre de 1999, en el cual se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante esta Corporación.
Los motivos por los cuales la entidad ejecutante confirmó el mandamiento ejecutivo fueron los siguientes: - La Resolución 7465 de 1994 contiene una obligación clara, expresa y exigible desde el momento en que ocurrió el siniestro, es decir, desde el día 13 de marzo de 1994, fecha de las elecciones en que el ciudadano Luis Guillermo Nieto Roa, quien es el afianzado, no obtuvo la votación requerida por el artículo 19 de la Ley 84 de 1993, hecho que configuró el siniestro, debiendo la compañía aseguradora hacer efectiva la póliza dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite su derecho. - La compañía aseguradora Confianza S.A. se constituyó en mora al no dar cumplimiento a lo exigido en el acto administrativo que hace exigible la póliza, estando obligada al pago de intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de su pago, y las costas del proceso, como lo señala el artículo 1080 del C. de Co. IV.- La apoderada de la compañía ejecutada sustentó su recurso de apelación en los siguientes argumentos: Conforme a lo estipulado en la cláusula sexta de las consideraciones generales de la póliza, la responsabilidad de la aseguradora no excederá en ningún caso de la suma asegurada. Dicha condición no puede ser desconocida por la Administración, así como tampoco la disposición del artículo 1079 del C. de Co., según la cual el asegurador no está obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074 en relación con los gastos razonables en que deba
incurrir el asegurado para evitar la extensión y propagación del siniestro y para el salvamento de las cosas aseguradas. Por lo anterior, sostiene, la obligación de la aseguradora no se hace exigible respecto a los intereses moratorios desde el 13 de marzo de 1994, sino desde el mes siguiente al requerimiento escrito que haga el asegurado, acompañado de la copia auténtica de la resolución debidamente ejecutoriada que declare la ocurrencia del siniestro, según lo establecido en la cláusula quinta de las condiciones generales; afirma que los actos que declararon la ocurrencia del “siniestro” solo quedaron ejecutoriados cuando se pronunció el Consejo de Estado en abril de 1998, cuando recobraron vigencia. En cuanto a las costas insiste en el argumento de que la responsabilidad de la aseguradora no excederá en ningún caso de la suma asegurada. V.- Estando el proceso al despacho para resolver definitivamente el recurso de apelación, el Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó al expediente el original del auto de fecha 14 de abril de 2000, por el cual se aclara la expresión “intereses legales moratorios” que aparece en los numerales primero y segundo del auto de fecha 15 de julio de 1999 (Mandamiento Ejecutivo apelado) en el sentido de que se entiende por tal el interés bancario corriente liquidado a la tasa vigente durante cada periodo de causación certificada por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y 1080 del C. de Co., modificados por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago proferido en el proceso de jurisdicción coactiva en referencia, por razón de su cuantía, según el artículo 129-3 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º. La impugnación La compañía aseguradora solicita que se revoque el mandamiento de pago apelado en el sentido de no condenarla al pago de intereses legales moratorios y costas. 1º.- En relación con los intereses legales moratorios alega que la Registraduría desconoce las condiciones generales de la póliza que son ley para las partes, al señalar que se causan desde la fecha del siniestro, ocurrido el 13 de marzo de 1994, cuando en realidad, conforme a la cláusula quinta de dichas condiciones generales, la aseguradora debía pagar la suma asegurada dentro del mes siguiente al requerimiento escrito de la Registraduría, acompañado de la copia debidamente autenticada de la resolución ejecutoriada que declare la ocurrencia del siniestro. La entidad ejecutante, en el acto por el cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, manifestó que las cláusulas cuarta, quinta y sexta de las condiciones generales de la póliza son “netamente leoninas y tendientes a eludir las responsabilidades propias de los actos jurídicos bilaterales…que No pueden contrariar el ordenamiento jurídico
legal, ni las normas generales de derecho sobre los efectos de esta clase de obligaciones, ni pueden ir en contra del orden jurídico y del interés constitucional si lo hubiere, ENTONCES ESTAS CLAUSULAS SE TENDRAN POR NO ESCRITAS …” (folio 152). Con lo cual se sustrae del cumplimiento de tales condiciones que estipulan lo siguiente: “Cláusula Cuarta: Siniestros. Se entiende causado el siniestro cuando queda debidamente ejecutoriada la resolución administrativa que declare el incumplimiento que ampara esta póliza y la ocurrencia del siniestro por causas imputables a la persona obligada al cumplimiento de la respectiva disposición legal, cuando tal resolución haya sido notificada oportuna y debidamente a la aseguradora”. “Cláusula Quinta: Pago del siniestro. La aseguradora pagará el valor del siniestro dentro del mes siguiente al requerimiento escrito que haga el asegurado, acompañado de la copia auténtica de la resolución debidamente ejecutoriada que declare la ocurrencia del siniestro”. “Cláusula Sexta: Suma asegurada. La responsabilidad de la aseguradora no excederá, en ningún caso, de la suma asegurada indicada en la presente póliza o sus anexos.” Como la controversia planteada por el apelante en materia de intereses radica en determinar la fecha a partir de la cual se causan, teniendo en cuenta que conforme al artículo 65 de la Ley 45 de 1990, “en las obligaciones mercantiles de carácter dinerario, el deudor estará obligado a pagar intereses en
caso de mora y a partir de ella” es del caso puntualizar que no le asiste razón a la entidad ejecutante cuando desconoce la validez y vigencia de la cláusula quinta de las condiciones generales de la póliza, que determina el momento a partir del cual surge la obligación a cargo de la aseguradora de pagar el valor asegurado, por los siguientes motivos:
1. Las normas de derecho privado, al cual pertenecen las que regulan el contrato mercantil de seguro, son supletorias de la voluntad de los particulares involucrados, salvo expresas excepciones establecidas en ellas mismas.
2. La oportunidad para el pago de la suma asegurada por parte de la aseguradora se halla reglamentado por el artículo 1080 del C. de Co., modificado por el inciso primero del artículo 83 de la Ley 45 de 1990, vigente para la fecha en que se dictó el auto apelado 1, así: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 2. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
El artículo 1080 del C. de Co., parcialmente transcrito, tiene carácter imperativo, como lo señala el artículo 1162 ibídem, en la medida en que solo puede ser modificado por convenio entre las partes en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario.
3. La estipulación contenida en la cláusula quinta de las condiciones generales de la póliza, al establecer que el pago del seguro debe hacerse dentro del mes siguiente al requerimiento escrito acompañado de la copia auténtica que declare la ocurrencia del siniestro, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1080 citado, pues no hace que las condiciones de pago del seguro sean mas gravosas para la entidad ejecutante, en su calidad de asegurada y beneficiaria y por lo tanto es legalmente válida y de obligatorio cumplimiento; además dicha estipulación es concordante con el artículo 1053-3 del C. del Co. que prescribe: “Mérito Ejecutivo de la póliza de seguro. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:
……
3. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos 1 El inciso primero del artículo 1080 del C. de Co. fue modificado en los términos del artículo 111, parágrafo, de la Ley 510 del 3 de agosto de 1999, publicada en el D.O. 43.654 del 4 de agosto siguiente; es decir que dicha modificación comenzó a regir con posterioridad a la fecha de expedición del auto apelado (15 de julio de 1999). 2 El artículo 1077 citado prescribe que corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro. del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria
y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” En consecuencia, la obligación de la aseguradora de pagar el valor del seguro no surgió como lo afirma la entidad ejecutante, en la fecha en que se produjeron las elecciones en las cuales el afianzado no obtuvo la votación mínima exigida por la ley, sino un mes después del requerimiento escrito que le hizo la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañada de la copia auténtica de la resolución, debidamente ejecutoriada, por la cual se hizo exigible la póliza (folio 41). Por tanto los intereses se causaron después del vencimiento del plazo de un mes, fecha imprecisa para la Sala, pues no figura en el expediente constancia del requerimiento escrito antes aludido. Sin embargo, como el mandamiento de pago fue explícito en señalar una fecha equivocada (13 de marzo de 1994), a partir de la cual se causan los intereses moratorios, deberá modificarse para que se determine en la forma prevista en la cláusula quinta de las condiciones generales de la póliza, que armoniza con el artículo 1080 del Código de Comercio, con la modificación introducida por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990. 2º.- En cuanto a las costas del proceso coactivo basta con remitirse al artículo 392-1 del C. de P. C., según el cual éstas se causan contra la parte vencida en un proceso, o la que pierda un incidente o los trámites especiales que lo sustituyan, o contra quien se resuelva desfavorablemente un recurso de
apelación, casación o revisión que haya propuesto, y en los demás casos previstos en dicho código. En este caso las costas se causan a cargo del ejecutado en razón de la realización del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, como mecanismo para hacer efectiva una obligación que no fue cumplida por la empresa aseguradora cuando se hizo exigible. Por lo tanto no es del caso modificar el mandamiento de pago en este aspecto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Se modifica el mandamiento ejecutivo apelado, en el sentido de disponer que los intereses legales moratorios sobre el monto de la póliza de cumplimiento No. 0017654 de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A., se liquidarán desde la fecha en que dicho monto se hizo exigible, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia, y no desde el 13 de marzo de 1994. Se confirma dicho mandamiento ejecutivo en cuanto a las costas del proceso. No hay lugar a costas por razón de este recurso. En firme la presente providencia devuélvase el expediente al despacho del ponente para dar trámite a las excepciones propuestas. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
ROBERTO MEDINA LOPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario