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CE-SEC5-EXP2000-N1388-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N1388-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

JURISDICCION COACTIVA - Procedencia del mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO - Requisitos del título ejecutivo / POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Requisitos del título ejecutivo En este caso, el título ejecutivo reúne las condiciones exigidas por el artículo 68-1-5 del Código Contencioso Administrativo, pues el acto administrativo que lo constituye se encuentra ejecutoriado; la obligación que éste contiene es clara en cuanto se determina que ella consiste en pagar una suma líquida de dinero; también es expresa porque para precisar su contenido y alcance no se requiere de ningún análisis o inferencia; y, contra lo que sostiene la apelante, también es actualmente exigible, condiciones que, tal como quedó demostrado, se cumplen en el sub-lite; así entonces, por este aspecto, la orden de pago merece ser confirmada. Para dictar el mandamiento de pago solo basta que el documento en que se funda la pretensión coercitiva contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, condiciones que, tal como quedó demostrado, se cumplen en el sub-lite; así entonces, por este aspecto, la orden de pago merecer ser confirmada. JURISDICCION COACTIVA - Improcedencia modificación mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO - Providencia de aclaración lo modificó / ACLARACION DE MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedencia Según registró esta providencia en el capítulo de antecedentes, por auto de 14 de abril de 2000, e invocando el inciso 3º del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el despacho ejecutor de oficio aclaró la expresión “INTERESES LEGALES

MORATORIOS”, contenida en el mandamiento de pago, en el sentido de que por ella debía entenderse “EL INTERES BANCARIO CORRIENTE a la TASA vigente durante cada período de causación certificada por Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo establecido en los arts. 884 y 1080 del C. de C, modificados por el art. 111 de la Ley 510 de 1999. La Sala considera que en el sub-judice no se dan los supuestos de la norma transcrita, toda vez que el auto de mandamiento de pago no contiene una operación aritmética, de la que pueda predicarse que estuvo mal efectuada y tampoco puede decirse - ni la ejecutora precisa - que exista un error ocasionado por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, que hiciera necesaria enmienda alguna y en tales condiciones, lo que realmente hace la ejecutora es modificar sustancialmente el mandamiento de pago, invocando una norma que, como el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza la corrección de errores, que no la modificación de providencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000) Radicación número: 1388

Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: LIBERTY DE SEGUROS S.A.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto de mandamiento ejecutivo de 15 de julio de 1999, proferido por la Jefatura de

Cobros por Jurisdicción Coactiva, de la Registraduría Nacional del Estado Civil. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 1856 de 2 de abril de 1998 (fls. 9-10 cdo. ppl.), la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió hacer efectiva la póliza de cumplimiento Nº 399058 C de la Aseguradora Latinoamericana de Seguros S.A., por valor de veinticinco millones ochocientos mil setecientos cincuenta pesos ($25’800.750.oo) M/cte., constituida por el señor Bruno Home Delgado, cabeza de lista al Concejo Municipal de Cali - Valle, quien no obtuvo el número de votos determinado en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994. Con base en el acto administrativo citado y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, la Jefatura de Cobros por Jurisdicción Coactiva, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, libró mandamiento de pago el 15 de julio de 1999 (fls. 81-82 cdo. ppl.), contra la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Lyberty Seguros S.A., por la suma indicada en la resolución, más los intereses legales moratorios desde que la obligación se hizo exigible (26 de octubre de 1997), hasta la fecha de su pago y las costas del proceso. La notificación del mandamiento de pago se efectuó personalmente a la apoderada de la ejecutada el 7 de septiembre de 1999 (fl. 100 cdo. ppl.), quien, por vía de reposición y apelación subsidiaria, recurrió la aludida orden de pago (fls. 101103 cdo. ppl.), para cuyo efecto expuso los siguientes fundamentos: El título ejecutivo base del mandamiento de pago carece de los presupuestos señalados en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código Contencioso Administrativo; dentro de las condiciones generales contenidas en el Contrato de Seguro, la prevista en el número 4.1 indica que el siniestro se entiende causado con el acto administrativo ejecutoriado, que declara la realización del riesgo amparado por la póliza, declaratoria que a su vez conlleva el nacimiento de la obligación; según la condición 5ª, de acuerdo con el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, la aseguradora pagará el valor del siniestro así: Para el caso del numeral 4.1., dentro del mes siguiente a la comunicación escrita emanada de la entidad estatal contratante, acompañada de la copia auténtica del acto administrativo ejecutoriado. Como el contrato es ley para las partes, los intervinientes en este caso aceptaron plenamente las condiciones generales de la Póliza, pero la Registraduría omitió el cumplimiento de las condiciones 4ª y 5ª citadas, al no comunicar por escrito ni adjuntar a ésta, copia del acto administrativo debidamente ejecutoriado. Por las razones señaladas, considera que no hay exigibilidad de la obligación y por ende no hay título ejecutivo y, en esas condiciones mal podía haberse incluido en el mandamiento de pago, los intereses moratorios en la forma y términos como aparecen en dicha providencia. En este estado del proceso, el señor Bruno Home Delgado solicitó por escrito al

Registrador Nacional del Estado Civil, se ordenara la notificación de la Resolución Nº 1856 de 1998 a la señora Piedad Ochoa Delgado, en calidad de contragarante del pagaré que suscribiera para garantizar la inscripción del entonces candidato Home Delgado (fls. 105-107 cdo. ppl.), dicha petición fue denegada aduciendo que, la figura del contragarante tendría significación únicamente frente a los tomadores de la póliza y la aseguradora y no con la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 113 y 130131 cdo. ppl.). Mediante auto de 9 de noviembre de 1999 el despacho ejecutor resolvió el recurso de reposición (fls. 121-127 cdo. ppl.), en el sentido de mantener el mandamiento de pago y conceder la alzada. Adujo el a-quo que en procesos como el sub-judice no hay demanda; que los títulos ejecutivos no provienen del deudor sino que son producidos por las autoridades estatales y están determinados en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo; que de conformidad con ese precepto, en este caso la Resolución Nº 1856 de 2 de abril de 1998 en este caso, es el título que presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva y dio lugar al mandamiento de pago. Agrega que en sentencia de 20 de febrero de 1997, la Sección Primera de esta Corporación precisó que, de acuerdo con el artículo 1072 del Código de Comercio, se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado y que en consecuencia, la no

elección constituyó el referido riesgo y por ende la exigibilidad de la obligación garantizada en la póliza; que las cláusulas 4ª y 5ª del contrato se tienen por no escritas, en razón de ser contrarias a las normas que regulan y limitan la autonomía de la voluntad contractual, en pro del interés legal público y constitucional; finalmente dice que la ejecutada se constituyó en mora desde que ocurrió el siniestro, el 26 de octubre de 1997 día de las elecciones, por no haber satisfecho la obligación dentro del plazo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio y que los intereses legales moratorios se causaron desde que se hizo exigible la obligación, por la ocurrencia del siniestro, hasta la fecha de su pago. Estando el expediente al despacho, la funcionaria ejecutora allegó al proceso el auto dictado por su despacho el 14 de abril de 2000 (fl. 161 cdo. ppl.), mediante el cual, de oficio y con fundamento en lo establecido en el inciso 3º del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aclara la expresión “INTERESES LEGALES MORATORIOS”, contenida en los numerales 1º y 2º del mandamiento de pago, en el sentido de que por tal expresión debe entenderse “EL INTERES BANCARIO CORRIENTE a la TASA vigente durante cada período de causación certificada por Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo establecido en los arts. 884 y 1080 del C. de C, modificados por el art. 111 de la Ley 510 de 1999 (3 de agosto)”.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso Administrativo (arts. 129-3 del C.C.A., con. 265 ib.), antes de la sanción de la Ley 446 de 1998 (pár. Art. 164), esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la compañía aseguradora demandada, contra el mandamiento de pago de 15 de julio de 1999, dictado por la Jefatura de Cobros por Jurisdicción Coactiva, de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.- El escrito del recurso fue presentado dentro del término que para el efecto señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (fls. 100 y 103 bis. cdo. ppl.). 3.- La apelante afirma que el fundamento del mandamiento de pago carece de los presupuestos señalados en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código Contencioso Administrativo. En relación con tal aseveración la Sala observa: En primer lugar es necesario precisar que, tratándose de procesos como el sub-judice, los requisitos que deben reunir los títulos ejecutivos se analizan en relación con las previsiones contenidas en el segundo de los preceptos citados por la recurrente, porque además de ser una norma especial, contiene la relación de documentos que, en los procesos de ejecución por jurisdicción coactiva, constituyen los títulos de recaudo, en cuanto ellos conste una obligación clara, expresa al proceso ejecutivo singular para hacer efectivas obligaciones contenidas en documentos distintos de los en listados en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.

Además de la Resolución Nº 1856 de 2 de abril de 1998, que en este caso constituye el documento base de la pretensión ejecutiva, el mandamiento de pago también invocó el numeral 5º del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo que, junto con el numeral 1º ibídem resultan aplicables al sub-judice y cuyo texto es del siguiente tenor: “ART. 68. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: “1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. “….. “5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. “…..” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Mediante la Resolución Nº 1856 de 2 de abril de 1998 (fls. 9-10 cdo. ppl.), la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió hacer efectiva la póliza de cumplimiento Nº 399058 C (fls. 4-5 cdo. ppl.), de la Aseguradora Latinoamericana de Seguros S.A., por valor de veinticinco millones ochocientos mil setecientos cincuenta pesos ($25’800.750.oo) M/Cte., constituida a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el señor Bruno Home Delgado, cabeza

de lista al Concejo Municipal de Cali - Valle, lista que no obtuvo el número de votos determinado en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994. El citado acto administrativo le fue notificado por edicto al señor Bruno Home Delgado (fl. 40 cdo. ppl.) y personalmente al apoderado general de la Aseguradora Latinoamericana de Seguros S.A. (fl. 24 cdo. ppl.), quienes interpusieron los recursos de reposición (fls. 36-37 y 52-55 cdo. ppl.), que fue resuelto mediante Resoluciones Nos. 4210 y 4215 de 26 de agosto de 1998 (fls. 42-44 y 56-58 cdo. ppl.), que confirmaron el acto administrativo recurrido. Las resoluciones confirmatorias fueron notificadas personalmente al apoderado de la ejecutada y al señor Home Delgado (fls. 61 y 69 Bis. cdo. ppl.). Según constancia de 26 de mayo de 1999, suscrita por el Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado (fl. 79 cdo. ppl.), las Resoluciones Nos. 1856 de 2 de abril de 1998 y 4210 de 26 de agosto del mismo año, fueron debidamente notificadas y quedaron en firme el día 10 de septiembre de 1998. Lo dicho antes demuestra que, en este caso, el título ejecutivo reúne las condiciones exigidas por el artículo 68-1-5 del Código Contencioso Administrativo, pues el acto administrativo que lo constituye se encuentra ejecutoriado; la obligación que éste contiene es clara en cuanto se determina que ella consiste en pagar una suma líquida de dinero; también es expresa porque para precisar su contenido y

alcance no se requiere de ningún análisis o inferencia; y, contra lo que sostiene la apelante, también es actualmente exigible, condiciones que, tal como quedó demostrado, se cumplen en el sub-lite; así entonces, por este aspecto, la orden de pago merece ser confirmada. Para dictar el mandamiento de pago solo basta que el documento en que se funda la pretensión coercitiva contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, condiciones que, tal como quedó demostrado, se cumplen en el sub-lite; así entonces, por este aspecto, la orden de pago merecer ser confirmada. De otra parte, la recurrente sostiene que si la obligación no es exigible, mal podía el mandamiento de pago incluir intereses moratorios. Sobre el particular es necesario hacer las siguientes precisiones: Según registró esta providencia en el capítulo de antecedentes, por auto de 14 de abril de 2000 (fl. 161 cdo. ppl.), e invocando el inciso 3º del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el despacho ejecutor de oficio aclaró la expresión “INTERESES LEGALES MORATORIOS”, contenida en el mandamiento de pago, en el sentido de que por ella debía entenderse “EL INTERES BANCARIO CORRIENTE a la TASA vigente durante cada período de causación certificada por Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo establecido en los arts. 884 y 1080 del C. de C, modificados por el art. 111 de la Ley 510 de 1999 (3 de agosto)”. La norma invocada por el ejecutor en lo pertinente dice: “ART. 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es

corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “………. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La Sala considera que en el sub-judice no se dan los supuestos de la norma transcrita, toda vez que el auto de mandamiento de pago no contiene una operación aritmética, de la que pueda predicarse que estuvo mal efectuada y tampoco puede decirse - ni la ejecutora precisa - que exista un error ocasionado por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, que hiciera necesaria enmienda alguna y en tales condiciones, lo que realmente hace la ejecutora es modificar sustancialmente el mandamiento de pago, invocando una norma que, como el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza la corrección de errores, que no la modificación de providencias. En relación con los intereses en el mandamiento de pago, esta Sala se pronunció en un caso similar al presente, sentando un criterio que en esta ocasión habrá de reiterarse, teniendo en cuenta que no existen razones que obliguen a su modificación. En efecto, en torno al punto referido esta Sala expresó: “Sin embargo, en lo que se refiere a intereses el mandamiento de pago no guarda conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando la obligación verse sobre una cantidad líquida de dinero se ordenará su pago en el término de

cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta el pago de la deuda, “señalando su tasa y demás modalidades”, y decir que se trata de intereses legales no es señalar la tasa, esto es, la relación matemática entre el interés y el capital, más aún si se tiene en cuenta que hay diversos intereses legales para créditos que se cobran a favor de la Nación”. 1 Por las razones expuestas, La Sala confirmará el mandamiento de pago, excepto en relación con los intereses, aspecto que será revocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confírmase el auto de mandamiento de pago de 15 de julio de 1999, proferido por la Jefatura de Cobros por Jurisdicción Coactiva, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la Compañía de Seguros “Latinoamericana de Seguros S.A.”, hoy “Liberty Seguros S.A.", excepto en cuanto a la inclusión de intereses legales moratorios, que se revoca. En firme este proveído, regrese el expediente al despacho del Consejero Ponente para que se tramite la excepción propuesta. La anterior decisión de aprobó en sesión del COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Quinta, Auto de 30 de marzo de 2000, Consejero Ponente: Doctor Mario Alario Méndez.

DARÍO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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