CE-SEC5-EXP2000-N2218-2241-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-N2218-2241-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISIONIntegración y periodo de sus nuevos miembros / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Integración y periodo de la Junta Directiva No estableció la ley la fecha en que debían hacerse las designaciones o elecciones de los nuevos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; estableció, sí, que esos nuevos miembros reemplazarían a los que para entonces se encontraban en funciones solo en cuanto venciera el período de cuatro años para el cual fueron elegidos o designados estos. El Presidente de la República, mediante los artículos 4.º transitorio del decreto 131 de 19 de enero de 1.999 y 1.º, literales a y c, y 3.º del decreto 323 de 17 de febrero del mismo año y en ejercicio de la potestad que le fue atribuida mediante el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución para expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de la ley, no estableció fecha alguna en la cual debieran tomar posesión y a partir de la cual se iniciara el período de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegidos o designados en reemplazo de miembros anteriores, sino, para la cumplida ejecución de la ley, las fechas en que habría de desarrollarse el proceso que culminaría con la elección de dos de esos miembros. Por lo demás, el señalamiento de la elección en un cargo en fecha anterior al vencimiento del período en curso, no solo no desconoce ese período, sino que es determinación providente, para que una vez concluido pueda el elegido tomar posesión inmediata del cargo, sin solución de continuidad. Como es bien sabido, las
elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, congresistas, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles, por ejemplo, tienen lugar con razonable antelación al vencimiento de los correspondientes períodos. COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Elección de los candidatos para integrar la Junta Directiva / JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Proceso de elección El procedimiento establecido mediante los decretos 131 de 19 de enero y 323 de 17 de febrero de 1.999 es muy amplio. Así, se dispuso que, en una primera etapa, los candidatos de cada asociación y cada liga fueran elegidos mediante el voto universal y directo de sus miembros, y los de las facultades por los consejos de facultad y que la elección fuera refrendada por el representante de la universidad; que esos candidatos debían elegir por votación y de entre ellos mismos un solo candidato que representara los distintos grupos de asociaciones, ligas o facultades; que quienes resultaran elegidos en esa etapa debían tener poder de los representantes de las correspondientes asociaciones, ligas o facultades para actuar como candidatos suyos y como electores; y que, en una segunda etapa, esos candidatos debían elegir de entre los mismos a los dos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que tratan los literales c y d del artículo 6.º de la ley 182 de 1.985, como fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996. Finalmente, el señalamiento de dos etapas en el proceso de elección, que el demandante encuentra arbitrarias, es ejercicio de la potestad
reglamentaria, y no se advierte ni explicó el demandante cuál sería su ilegalidad. POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance La potestad de reglamentar las leyes es atribución solo del Presidente de la República, y no de otras autoridades administrativas, que ha de ejercer, desde luego, con la colaboración del ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución. Los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso por la necesidad de que sea ejecutada cumplidamente la ley de que se trate, de manera que si la ley suministra todos los elementos indispensables para su ejecución nada habrá de agregársele y, por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria; pero si faltan en ella detalles necesarios para su correcta aplicación hay lugar a proveer a la regulación de esos detalles, en ejercicio de la potestad reglamentaria. En otros términos, tanta será la materia reglamentable cuanta determine la necesidad de dar cumplimiento a la ley. El reglamento desarrolla y complementa la ley reglamentada, con el objeto de asegurar su ejecución, y La potestad reglamentaria de las leyes está referida a cualesquiera leyes, sin distinciones, que no las establece la norma constitucional. Vale señalar que la específica potestad de reglamentar la ley no puede confundirse con la genérica y más amplia facultad de expedir actos administrativos de carácter general.
NOTA DE RELATORIA: S-761
NORMA DEMANDADA: DECRETO 131 DE 1999 (19 de enero) GOBIERNO
NACIONAL (No anulado) / DECRETO 323 DE 1999 (17 de febrero) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil (2000) Radicación número: 2218-2241
Actor: LUIS MIGUEL URREGO DELGADO Y OTRO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Los ciudadanos Luis Miguel Urrego Delgado y Alberto Pico Arenas, en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pretenden se declare que son nulos el decreto 131 de 19 de enero de 1.999, “por el cual se reglamentan los literales c y d del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996”, y el decreto 323 de 17 de febrero de 1.999, “por el cual se modifican y aclaran algunas disposiciones del decreto 131 del 19 de enero de 1.999”, dictados ambos por el
Gobierno Nacional. Cumplido el trámite legalmente establecido, procede la Sala a dictar sentencia.
I. LOS ACTOS ACUSADOS El texto del decreto 131 de 19 de enero de 1.999 es el siguiente: “DECRETO NUMERO 131 DE 1.999
(enero 19) por el cual se reglamentan los literales c) y d) del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1.º de la
ley 335 de 1.996. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA: ARTICULO 1.º. La elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a los que se refieren los literales c) y d) del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en el presente decreto. ARTICULO 2.º. El procedimiento de elección de los dos miembros de la CNTV designados por las asociaciones gremiales y las facultades a las que se refiere el presente decreto se realizará en dos etapas vigiladas por la Registraduría del Estado Civil, a través de los delegados previamente designados por el Registrador Nacional. ARTICULO 3.º. Las etapas a las que se refiere el artículo anterior serán las siguientes: PRIMERA: Elección de candidatos de las asociaciones y facultades. Cada asociación gremial y facultad, debidamente constituida y con personería jurídica vigente, podrá elegir un candidato que será su representante en la segunda etapa del proceso de elección. Para la elección del candidato de esta primera etapa, se adoptarán las siguientes reglas: a) Quienes pretendan ser elegidos como candidatos de las asociaciones gremiales y facultades a las que se refieren los literales c) y d) del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, se inscribirán ante los representantes legales de las asociaciones o
de las universidades a las cuales pertenezcan las facultades, por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento del período de dos años de los miembros CNTV (sic) a quienes se pretenden (sic) reemplazar. Para estos efectos deberán presentar su hoja de vida, la acreditación de títulos y estudios obtenidos, fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificado judicial vigente y paz y salvo expedido por la Procuraduría General, sin perjuicio de los requerimientos necesarios para su posesión, en caso de ser elegidos como consecuencia del procedimiento al que se refiere el presente decreto. Así mismo declararán bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado por el hecho de la inscripción, que no se encuentran incursos en ninguna inhabilidad o incompatibilidad de las establecidas en la ley 182 de 1.995. b)Cada asociación gremial y facultad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 182 de 1.995, elegirá un candidato mediante sistema de voto universal y directo de sus miembros. La elección será realizada en la sede de la asociación o facultad en un día lunes, con una antelación no inferior a un mes al vencimiento del período de los miembros de la CNTV que se deban reemplazar, conforme a los siguientes lineamientos:
1. El derecho al voto no es delegable ni puede otorgarse representación para el acto de sufragar.
2. Los selectores (sic) sufragarán por un solo nombre y los resultados de la elección se adoptarán por mayoría simple.
3. El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la elección, por el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil
y por la persona que, para el efecto designen los miembros de la asociación gremial o facultad que concurran a votar.
4. Solo tendrán validez los votos depositados por los candidatos debidamente inscritos. c) El resultado de la elección se consignará en acta que deberá ser suscrita por los escrutadores y el representante legal de la asociación gremial o la universidad correspondiente.
SEGUNDA: Elección de los miembros de la CNTV.
Los candidatos elegidos como consecuencia de la primera etapa del procedimiento representarán a las asociaciones gremiales y a las facultades en la elección de los nuevos miembros de la CNTV. Para estos efectos, el viernes siguiente a la fecha de elección, se reunirán en la sede de la Comisión Nacional de Televisión con el fin de que las asociaciones gremiales y las facultades a las que se refieren los literales c) y d), artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 designen sus respectivos representantes en la CNTV. Las elecciones se ajustarán a las siguientes disposiciones: a) Las reuniones de los representantes de las asociaciones gremiales y de las facultades se harán en forma simultánea pero independiente. En una y otra deberá estar presente un delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. b) Las reuniones serán presididas, en cada caso, por el representante cuyo apellido tenga precedencia, de acuerdo con estricto orden alfabético. El secretario será designado, de común acuerdo, entre los asistentes. c) El secretario verificará la asistencia e identificación de los candidatos frente al acta de elección pertinente. d) El voto no será delegable y se hará mediante el sistema de
papeleta, en forma secreta. e) Los electores solo podrán votar por un candidato. En caso de resultar un mayor número de votos respecto del número de asistentes, al azar, se anularán los votos sobrantes. f) Los resultados de la elección se definirán por mayoría simple. PARAGRAFO. De la reunión se levantará acta que será suscrita por todos los asistentes y por el delegado de la Registraduría del Estado Civil. El secretario comunicará el resultado de la elección al Presidente de la República, para efectos de la posesión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996. ARTICULO 4.º. Transitorio. Para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la CNTV que deban reemplazar a aquellos designados bajo la vigencia del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, antes de la expedición de la ley 335 de 1.996, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior. Los días para la inscripción de candidatos y elección en primera y segunda etapa serán los que se indican a continuación: Inscripción de candidatos para la elección de primera etapa: hasta el sexto lunes siguiente a la fecha de vigencia del presente decreto.
Elección en la primera etapa: el viernes siguiente al lunes citado en el inciso anterior.
Elección en la segunda etapa: el viernes siguiente al viernes indicado en el inciso anterior.
ARTICULO 5.º. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 1.999.”1 El decreto 323 de 17 de febrero de 1.999, dice: 1 Diario Oficial, número 43.486, 27 de enero de 1.999. “DECRETO NUMERO 323 DE 1.999 (febrero 17) por el cual se modifican y aclaran algunas disposiciones del decreto 131 de 19 de enero de 1.999. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA: ARTICULO 1.º. Modifícase el artículo 3.º, literales a), b) y c) de la primera etapa prevista para la elección de candidatos de las asociaciones y facultades para la designación de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión a la que se refieren los literales c) y d) del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996. PRIMERA ETAPA. a) Inscripción de candidatos. Las inscripciones se realizarán ante los representantes legales de las asociaciones, ligas, o universidades a las cuales pertenezcan las facultades, según el caso, por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha del vencimiento del período. El representante legal debe verificar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos inscritos que son: hoja de vida (profesional universitario o 10 años de experiencia en el sector de la televisión), acreditación de títulos y estudios, fotocopia de la cédula, certificado judicial vigente, paz y salvo de
la Procuraduría General, declaración juramentada de no estar incurso en ninguna inhabilidad o incompatibilidad de las establecidas en la ley 182 de 1.995 (artículo 3.º, literal a) del decreto 131 de 1.999). El representante legal de la asociación, liga o universidad, levantará un acta en la que conste la lista de inscritos, a la fecha de vencimiento de la inscripción y la acreditación y cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso anterior. La asociación, liga o facultad deberá contar con personería jurídica o documento que acredite su existencia, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para la inscripción. Para efectos del artículo transitorio previsto en el artículo 4.º del decreto 131 de 1.999, la fecha límite de inscripciones será el 8 de marzo de 1.999, a las 6:00 p.m. (18:00 horas). b) Elección del candidato de cada asociación, liga o facultad. En la sede de cada asociación, liga o facultad, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo de inscripción, se realizará la elección del candidato que representará a cada una de ellas. En el caso de asociaciones y ligas, la elección se hará bajo el sistema de voto universal y directo de sus miembros; y en el de las facultades, por elección realizada por los consejos de facultad o de su equivalente en la que estén representados los estamentos de la facultad, refrendado por el representante legal de la universidad. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple. Solo tendrán validez los votos depositados por los candidatos debidamente
inscritos. Ningún candidato podrá contar con más de dos poderes para votar. El representante legal de cada asociación, liga o facultad deberá elaborar un acta en la que conste el número de afiliados, la verificación del quórum decisorio de acuerdo con los estatutos, los poderes otorgados para votar y los resultados de la elección con el nombre del candidato seleccionado y la descripción de los requisitos que acreditó, los cuales estarán ceñidos a los señalados anteriormente. Al día hábil siguiente, los representantes legales de las asociaciones, ligas o facultades deberán hacer entrega del acta y sus anexos, ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de departamento. En el caso de Santa Fe de Bogotá, la entrega se hará a los Registradores Distritales del Estado Civil. Los delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales de Santa Fe de Bogotá, elaborarán las listas de candidatos con sus nombres completos y número de identificación por cada asociación, liga o facultad. Las listas de candidatos con los documentos que acrediten los requisitos señalados en el literal a), serán remitidas inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado CivilDirección Nacional Electoral. Con fundamento en la información anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, conformará las listas generales de candidatos por cada asociación, liga o facultad. c) Elección de candidatos para la primera etapa prevista en el artículo 3.º del decreto 131 de 1.999. Cada uno de los candidatos elegidos por las asociaciones profesionales y sindicales a las que se refiere el literal c) del artículo 1.º de la ley 335/96 y los de las
ligas y asociaciones de padres de familia, los de las ligas de asociaciones de televidentes y los de las facultades de comunicación social y de educación a las que se refiere el literal d) artículo 1.º de la ley 335/96, deberán designar mediante votación y de entre ellos mismos, un solo candidato que representará a los distintos grupos de asociaciones, ligas o facultades conforme lo dispone el artículo 2.º del presente decreto. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple. Quienes resulten electos como candidatos para esta etapa deberán tener poder otorgado por los representantes legales de las respectivas asociaciones, ligas o facultades, para actuar como candidatos y como electores, para las subsiguientes etapas del proceso. Para efectos del artículo transitorio del decreto 131 de 1.999, y a fin de llevar a cabo las votaciones de que trata este literal, los candidatos pertenecientes a cada una de las asociaciones, ligas y facultades, se deberán reunir el viernes 19 de marzo de 1.999 a las tres de la tarde (15:00 horas), en el Museo Postal del Edificio Murillo Toro, ubicado entre las carreras 7.ª y 8.ª con calles 12 y 13 piso 2. Presidirá la reunión el Ministro de Comunicaciones o quien este designe. Actuarán como jurados y escrutadores de cada una de las mesas de votación que se instalen, dos funcionarios designados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los resultados de las votaciones se harán constar en acta suscrita por los jurados escrutadores, que contendrá además, con respecto a la persona que resulte elegida, los nombres y apellidos
con el número de la cédula de ciudadanía y el nombre de la asociación, liga o facultad. Con fundamento en tales actas, la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará la lista de candidatos habilitados para la elección de los dos miembros de la CNTV, para lo cual, cada candidato acreditará ante el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el literal a), presentando los correspondientes documentos. ARTICULO 2.º. Elección de dos miembros de la CNTV. Para la elección del miembro de la CNTV al que se refiere el literal c) del artículo 1.º de la ley 335/96, conforme el reglamento previsto en el artículo anterior, participarán los siguientes candidatos: Un candidato por el grupo de las asociaciones de actores, uno por el grupo de asociaciones de directores y libretistas, uno por el grupo de asociaciones de productores, uno por el grupo de asociaciones de técnicos y uno por el grupo de asociaciones de los periodistas y críticos de televisión. Para la elección del miembro de la CNTV al que se refiere el literal d) del artículo 1.º de la ley 335/96, participarán los siguientes candidatos: Un candidato por el grupo de las ligas y asociaciones de padres de familia, uno por el grupo de las ligas de asociaciones de televidentes, uno por el grupo de las facultades de educación y uno por el grupo de las facultades de comunicación social. En todo caso, los distintos grupos de asociaciones y facultades a las que se refiere la presente disposición, podrán votar por un mismo candidato. En este caso, no se aplicará la anulación de
votos a la que se refiere el literal e) de la segunda etapa prevista en el artículo 3.º del decreto 131 de 1.999. Las decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de empate, se resolverá por sorteo. ARTICULO 3.º. La segunda etapa. Continuará rigiéndose por lo previsto, en lo pertinente, en el artículo 3.º del decreto 131 de 1.999, y, para los efectos del artículo transitorio, la elección final se realizará el día veinticuatro (24) de marzo de 1.999, entre las 9:00 a. m. y las 4:00 p. m., en la sede de la Comisión Nacional de Televisión. La reunión para votar en esta etapa estará presidida por el Ministro de Comunicaciones o por quien este designe. ARTICULO 4.º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente el decreto 131 de 1.999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1.999.”2
II. ANTECEDENTES
1. Demanda presentada por Luis Miguel Urrego Delgado El ciudadano Luis Miguel Urrego Delgado solicitó se declarara nulo el artículo 4.º transitorio del decreto 131 de 19 de enero de 1.999.
Y dijo que el artículo 77 de la Constitución dispuso que la televisión sería regulada por una entidad autónoma del orden nacional sujeta a un régimen propio, que la dirección y ejecución de las funciones de esa entidad estaría a cargo de una junta
directiva integrada por cinco miembros que tendrían período fijo, de los cuales el Gobierno designaría dos y uno sería escogido entre los representantes legales de los canales de televisión y que la ley dispondría lo relativo al nombramiento de los demás y regularía la organización y el funcionamiento de la entidad; que en desarrollo de esa disposición y mediante el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 se estableció lo relativo al nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no señalados en la norma constitucional; que mediante el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 se derogó el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 y se adoptó una nueva regulación para la composición de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; que el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, en el parágrafo transitorio, contiene una excepción, en lo que dispone que las elecciones y designaciones a que se refiere ese artículo tendrían lugar 2 Diario Oficial, número 43.507, 22 de febrero de 1.999. para la integración de la Junta Directiva que reemplazaría a la actual al finalizar el período de cuatro años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros; que esos miembros tomaron posesión de sus cargos el 14 de junio de 1.995, o sea que su período finalizaría el 13 de junio de 1.999; que el Gobierno mediante el decreto 131 de 19 de enero de 1.999 señaló un procedimiento para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión que deben representar a las
asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas y con personalidad jurídica, por los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de la televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas, y a las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas y con personalidad jurídica, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas; y que mediante el artículo 4.º transitorio se establecieron las fechas para seleccionar a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión que habrían de reemplazar a aquellos designados bajo la vigencia del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, antes de la expedición de la ley 335 de 1.996, “la cual concluye el 19 de marzo de 1.999”. Señaló el demandante como violados los artículos 4.º y 77 de la Constitución, el parágrafo transitorio del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 y los artículos 27 y 31 del Código Civil. Explicó que según el artículo 77 de la Constitución los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tienen período fijo; que en el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 se dispuso que ese período fijo sería de cuatro años, pero posteriormente, mediante el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, se estableció que sería de dos años, prorrogable por otros dos; que, sin embargo,
mediante el parágrafo transitorio de ese artículo, norma de excepción aplicable solo a los miembros de la Junta Directiva que se hallaban desempeñando el cargo en el momento en que entró a regir la ley, se dispuso que las elecciones y designaciones a que se refiere ese artículo tendrían lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazaría a la actual al finalizar el período de cuatro años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros; que, entonces, fue establecido que esas modificaciones tuvieran efecto solo al concluir el período para el cual fueron designados los actuales miembros, a quienes se respetó su período de cuatro años, a sabiendas de que concluiría el 13 de junio de 1.999, conforme el mandato constitucional; que en el artículo 4.º transitorio del decreto 131 de 19 de enero de 1.999, por su parte, se dispuso la aplicación del procedimiento establecido para elegir a sus reemplazos, sin distinción, y se señalaron fechas exactas que necesariamente no coinciden con el vencimiento de sus períodos legales; que, en efecto, los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que se refiere la norma, es decir, la actual, la que se encontraba en ejercicio al momento de entrar en vigencia la ley 335 de 1.996, tomaron posesión de sus cargos el 14 de junio de 1.995, razón por la cual el período de cuatro años para el que fueron elegidos y a que alude la norma venció el 13 de junio de 1.999; que el decreto reglamentario fue publicado el 27
de enero de 1.999 y, entonces, el procedimiento señalado operaría en las siguientes fechas: “Inscripción de candidatos para la elección de primera etapa: hasta el sexto lunes siguiente a la fecha de vigencia del presente decreto”, o sea, el 8 de marzo de 1.999; “Elección en la primera etapa: el viernes siguiente al lunes citado en el inciso anterior”, o sea, el 12 de marzo de 1.999, y “Elección en la segunda etapa: el viernes siguiente al viernes indicado en el inciso anterior”, o sea, el 19 de marzo de 1.999, fecha anterior a la señalada en la ley para la expiración del período para el cual fueron elegidos los miembros actuales de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que se refiere el decreto 131 de 19 de enero de 1.999; que, por tanto, lo dispuesto en el artículo 4.º transitorio de ese decreto es contrario a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996. Dijo también el demandante que se violaron los artículos 27 y 31 del Código Civil, porque el parágrafo transitorio del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 es claro y no podía, entonces, el Gobierno, mediante el reglamento, desatender su tenor literal ni restringir o extender su alcance en lo que estimara favorable u odioso, y que por tratarse de una norma de excepción a la regla general establecida en el artículo 1.º, dispuesta para un caso único y específico, no podía ser objeto de aplicación analógica, por prohibirlo el artículo 8.º de la ley 153 de 1.887.
Y dijo que, en cuanto violatorio del artículo 77 de la Constitución, el artículo 4.º transitorio del decreto 131 de 19 de enero de 1.999 era contrario al artículo 4.º de aquella, según el cual la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales. El demandante adicionó su demanda para solicitar también se declararan nulas algunas partes de los artículos 1.º, literales a y c, y 3.º del decreto 323 de 17 de febrero del mismo año, a saber: “ARTICULO 1.º. […]. a) […]. Para efectos del artículo transitorio previsto en el artículo 4.º del decreto 131 de 1.999, la fecha límite de inscripciones será el 8 de marzo de 1.999, a las 6:00 p.m. (18:00 horas). b) […]. c) […]. Para efectos del artículo transitorio del decreto 131 de 1.999, y a fin de llevar a cabo las votaciones de que trata este literal, los candidatos pertenecientes a cada una de las asociaciones, ligas y facultades, se deberán reunir el viernes 19 de marzo de 1.999 a las tres de la tarde (15:00 horas), en el Museo Postal del Edificio Murillo Toro, ubicado entre las carreras 7.ª y 8.ª con calles 12 y 13 piso 2. […]. ARTICULO 3.º. […] para los efectos del artículo transitorio, la elección final se realizará el día veinticuatro (24) de marzo de
1.999, entre las 9:00 a. m. y las 4:00 p. m. […].” Dijo el demandante al respecto que el nuevo decreto “se limita a señalar la fecha de inscripción de candidatos y a modificar las fechas de la elección en cinco intrascendentes días, así: primera etapa, del 12 pasa al 19 de marzo y segunda etapa, del 19 de marzo pasa al 24”, y que, por lo demás, “continúa desconociendo los mandatos constitucional y legal, en cuanto al período de los miembros de la junta actual, los cuales serán reemplazados inmediatamente ocurra la elección de los nuevos, en la forma y fechas dispuestas en el reglamento […]”.
2. Demanda presentada por Alberto Pico Arenas El demandante ciudadano Alberto Pico Arenas solicitó se declararan nulos los decretos 131 de 19 de enero de 1.999 y 323 de 17 de febrero del mismo año.
Dijo el demandante que mediante el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 fue sustituido el artículo 6.º de la ley 182 de 1.985 y que ello significaba que el artículo 6.º de la ley 182
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