CE-SEC5-EXP2000-N2223-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-N2223-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
GOBERNADORES - Nuevas atribuciones constitucionales / DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA – Participación de los gobernadores en ésta por mandato constitucional Sin lugar a dudas que la Constitución Política de 1991 proyectó la participación de los gobernadores en las grandes decisiones del Estado en niveles y contenidos de bastante importancia. Basta comparar los textos de los artículos 305 de la Constitución actual, con los 194 y 195 de la de 1886, para encontrar cómo lo gobernadores obtienen por la Carta de 1991 la atribución de funciones trascendentales para la existencia de una verdadera descentralización administrativa. Muy ilustrativas de esa nueva dimensión a las tareas de los gobernadores, son las nuevas atribuciones constitucionales relacionadas con la coordinación de los servicios públicos; la autonomía administrativa de los departamentos; la ejecución del presupuesto; la participación en las rentas nacionales, para la financiación de los servicios de educación y salud pública; el fomento al desarrollo cultural y económico; el cuidado y supervisión del recaudo de la integridad de las rentas y la participación y coordinación en la conformación y dirección de los servicios a cargo de los establecimientos públicos nacionales.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2226 de 14 de diciembre de 1999 Sección Quinta ARTICULO 305.13 DE LA CONSTITUCION - Está desarrollado por la Ley 489 de 1998, parágrafo del artículo 78 / JEFE SECCIONAL DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Facultad nominadora del gobernador / GOBERNADOR - Función nominadora La sentencia de agosto 14 de 1997, Exp. 1662, C.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo
Mejía, de esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que el apoderado del Incora invoca para apoyar su argumentación y que según él, acoge la tesis de que la falta de reglamentación inhibe la aplicación directa de la Constitución Política y concretamente del artículo 305-13, no se puede tomar como antecedente en este caso porque lo que allí se dijo fue lo siguiente: 1.- El artículo 305-13, debe ser desarrollado por la ley reglamentaria “propia e individual de cada uno de los establecimientos públicos del orden nacional” 2.- La ley del SENA, 119 de 1994, en el artículo que disponía que los directores regionales de ese establecimiento público, serían de libre nombramiento y remoción del Director General de la entidad, fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional. 3.- En la sentencia de inexequibilidad la Corte señaló “algunas precisiones en relación con el sentido y alcance del artículo 305-13 de la Carta”. 4.- Las sentencias de la Corte Constitucional, según las voces del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Justicia, son obligatorias en su parte resolutiva, pues la motiva sirve como criterio auxiliar de orientación, y en el caso del SENA el demandante no indicó el concepto de la violación de la sentencia por ninguno de los aspectos mencionados. La tesis anterior es diferente a la que se viene sosteniendo últimamente por la Sala, que naturalmente la supera; pues lo que ahora se afirma es que el artículo 305-13 de la Constitución no requiere de otro desarrollo legislativo, que basta con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 78 de la Ley
489 de 1998 y que el conjunto normativo se aplica a todos los establecimientos públicos y a todos los casos del nombramiento de gerentes seccionales de las respectivas agencias operativas y administrativas en cualquiera de los departamentos en que se halla dividido el territorio nacional.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2226 de 14 de diciembre de 1999 Sección Quinta GOBERNADORES - Nombramiento de Directores Seccionales / INTERPRETACION DE LA LEY - Principio hermenéutico del efecto útil / ARTICULO 305.13 DE LA CONSTITUCION - Es norma jurídica completa La dimensión de las facultades de los gobernadores de los departamentos que surge de la nueva Carta Política y su proyección sobre tantos aspectos de la administración y del manejo del Estado como los arriba enunciados, imponen para la solución del presente caso, la utilización del método funcional de interpretación de la ley que le ha permitido a la jurisprudencia constitucional la elaboración del “principio hermenéutico “del efecto útil”, según el cual se deben preferir aquellas interpretaciones que confieran una eficacia normativa específica a las distintas expresiones de la Carta. ” Al aplicar este criterio de interpretación se encuentra en el artículo 305-13 Constitucional una norma jurídica completa, que como se vió ya fue reglamentada y cuya vigencia y claro entendimiento hace útiles la autonomía de las regiones, la participación de los gobernadores en las decisiones del estado, y su facultad de dirigir y coordinar los servicios públicos nacionales con la obligación correlativa del sector desconcentrado de la administración nacional de facilitar esa coordinación.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-600A del 11 de diciembre de 1995, Corte
Constitucional. DIRECTORES SECCIONALES DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Facultad nominadora del gobernador / DIRECTOR DEL INCORA - Nulidad del nombramiento Que los Directores o Gerentes Generales de los establecimientos públicos nacionales como es el caso del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, deben enviar ternas a los gobernadores de los departamentos cuando quiera que se trate del nombramiento de los respectivos directores seccionales; que no puede distinguirse en el cumplimiento de las normas que así lo disponen, si se trata de regionales organizadas o creadas con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la Ley 489 de 1998; que los gobernadores escogen de la terna el nombre de la persona que el Director o Gerente General debe designar; que por este medio se proyectan para funcionar eficazmente, la autonomía de los entes regionales y la participación de los gobernadores en la prestación y en la coordinación de los servicios públicos nacionales y que el acto administrativo demandado al desconocer estos mandatos incurrió en violación de las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2226 de 14 de diciembre de 1999, sección quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000).
Radicación número: 2223
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ
Demandado: DIRECTORA 25 DE LA REGIONAL BOLIVAR DEL INSTITUTO
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
No se observa causal alguna de nulidad que invalide lo actuado para dictar la siguiente sentencia de mérito. ANTECEDENTES La Demanda El ciudadano Felix Eduardo Martínez Ramírez, demanda la nulidad del nombramiento contenido en la Resolución 0033 de 14 de enero de 1999, en la persona de Edith María Carrillo Badillo como Directora 25 de la Regional Bolívar del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, “Incora”, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y con autonomía administrativa y financiera. Como razones de su petición adujo la violación de los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121. 122, 123, 209, 287 y 288 de la Constitución Política sobre el Estado Social de Derecho; la institucionalidad de las autoridades públicas y la obligación de quienes las ejercen de servir el interés público; la primacía de la Constitución; la legalidad y la responsabilidad en el ejercicio de la función pública; el debido proceso; los principios de moralidad, economía y publicidad que rigen la función administrativa; la autonomía de las entidades territoriales y la coordinación funcional que debe existir entre los distintos niveles territoriales de la administración. Dice además que para el nombramiento de la Directora del INCORA en la Regional Bolívar, se desconoció flagrantemente lo dispuesto por el artículo 30513 de la Constitución Política y parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998, según los cuales el nombramiento de los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional, debe estar precedido del envío de
una terna de candidatos al respectivo Gobernador del Departamento, para que escoja la persona que debe nombrar para el cargo, el Jefe Nacional de la entidad respectiva. Se explica así la demanda al respecto: “Las anteriores normas frente al hecho del señor Gerente General del INCORA de efectuar el nombramiento contenido en el acto administrativo atacado, fueron violadas flagrantemente al desconocer en principio nuestro Estado de Derecho el cual establece de manera expresa y clara las competencias “que le corresponde ejercer a cada una de las autoridades establecidas, en especial, en lo relativo a los distintos niveles de la administración, así como desconoció el debido proceso que debía surtirse para la provisión de los cargos de Gerentes o Jefes Seccionales por parte de los Gobernadores, de acuerdo como quedó reglamentado en la Ley 489 de 1998, privando injustamente al Gobernador de la jurisdicción de ejercer dicha competencia constitucional“. La solicitud de suspensión provisional. Se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado por violación flagrante de las mismas disposiciones constitucionales y legales esgrimidas para la pretensión principal. En decisión del 1 de julio de 1999, la Sala accedió a la suspensión provisional, por considerar que hubo ostensible violación de las disposiciones constitucionales y legales invocadas. Recurrido el auto por los apoderados del INCORA y de Edith María Carrilllo Badillo, la Sala lo confirmó considerando en providencia del 16 de septiembre 1999, que el nombramiento de la Directora del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria para la Regional Bolìvar, debió hacerse en la persona escogida por el Gobernador del Departamento de la terna que disponen los artículos 305 - 13 de la Carta Política y 78 parágrafo de la Ley 489 de 1998; por ser clara y de aplicación inmediata la preceptiva del artículo 305 - 13 de la Constituciòn y que la misma, “ no ha sido ni podía ser modificada ni cualificada por las disposiciones de la Ley 489 de 1998, entre otras cosas, porque cuando la ley utiliza el verbo rector en tiempo futuro, (“solamente podrán”), no estableció dos sistemas de provisión del cargo de Director Regional o seccional: uno, para las seccionales que se creen después de iniciada su vigencia y con la intervención del gobernador del departamento y otro, para las ya existentes, sin ella”.
En el mismo auto se dijo: “Ahora bien, la atribución del gobernador de escoger el nombre del Gerente Regional, de la terna que le envía el representante legal del establecimiento público no significa lesión a la autonomía administrativa de este último, porque como ya lo tiene dicho la Sala: “………los nombramientos de los gerentes o directores regionales o seccionales de establecimientos públicos han de hacerse de aquellos que escoja el respectivo gobernador de ternas enviadas por el jefe nacional o representante legal del establecimiento público de que se trate. Se advierte que el escogimiento de los gerentes o directores seccionales corresponde al gobernador, pero el nombramiento al jefe o representante legal del establecimiento. “ Respuesta de la Demanda.
A folios 105 a 107 del informativo la contestación de la demanda suscrita por el
apoderado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, quien se opone a las pretensiones, niega los hechos y solicita la práctica de unas pruebas. Asimismo respondió la demanda Edith María Carrillo Badillo, por intermedio de apoderado (fls. 58 a 64), quien por una parte argumenta que se omitió confrontar el acto administrativo con la excepción prevista en el artículo 118 y parágrafo de la Ley 448 de 1998 y por otra, que hay falta de legitimación pasiva en la causa, porque su procurada no está llamada a “contradecir autónomamente las pretensiones del actor”. Pruebas. Por auto del 30 de septiembre de 1999, se decretaron como pruebas las siguientes de carácter documental: 1).-Copia auténtica de los estatutos del Incora y del Acuerdo 014 del 24 de septiembre de 1996 (fls. 1118 a 162).
2. Resolución que determina las áreas de influencia geográfica de las regionales del Incora (Fls. 169 a 183). 2).- Conceptos del Ministerio del Interior y del Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre el alcance interpretativo que tales entidades de la Rama Ejecutiva dan a la Ley 489 de 1998 (Fls. 196 a 200 y 186 a 195).
Los alegatos de las partes1.- El apoderado del Incora En tiempo oportuno presentó alegato de conclusión el apoderado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para solicitar que se levante la medida de suspensión provisional y se nieguen las súplicas de la demanda.
En esencia dice: La pretensión de nulidad de la Resolución de nombramiento de la Directora Regional del Incora en Bolívar, debe negarse con base en la legalidad del acto administrativo demandado, que se expidió en ejercicio de una prerrogativa autónoma del Director General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, porque la norma constitucional que dispone el envío de la terna al Gobernador del Departamento para que escoja a la persona que debía ser nombrada en el cargo de Director Regional, no había sido reglamentada cuando se profirió el acto atacado.
Dice concretamente el memorialista al respecto. “El artículo 305-13 de la Carta Política, fue desarrollado por el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, de la siguiente forma: “Los establecimientos públicos nacionales, solamente podrán organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones correspondientes no estén asignadas a las entidades del orden territorial. En este caso, el gerente o director seccional será escogido por el respectivo gobernador de ternas enviadas por el representante legal.” “Pero el legislador a su vez en el artículo 118 ibidem, le concedió a las entidades públicas un plazo de (12) doce meses contados a partir de su promulgación (30 de diciembre de 1998 - Diario Oficial No 43464) para que se reorganizaran en los términos del presente estatuto, estableciendo en el parágrafo de la norma en cita que durante ese lapso las entidades continuarán organizadas y funcionando como lo venían haciendo al momento de la promulgación de la ley, encontrándose dentro de sus funciones por parte de los representantes legales de las mismas los
nombramientos de los Gerentes o Directores Seccionales.” Se apoya en los conceptos que obran en el expediente emitidos por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y el asesor jurídico del Ministro del interior, en fuentes doctrinales y en Sentencia del 14 de agosto de 1997, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Exp 1662.
Mas adelante agrega: “Lo anterior significa que, mientras la norma constitucional no fuera desarrollada por el legislador, esta atribución del gobernador era inane, y la competencia para la designación de los directores regionales o seccionales, continuaba siendo ejercida por los directores o gerentes generales de los establecimientos respectivos” fl 207).
Para terminar concluye transcribiendo el siguiente aparte del concepto del Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública: “De acuerdo con lo anterior puede concluirse que el nombramiento de los directores regionales o seccionales de los establecimientos públicos CONTINUARAN siendo de competencia de los Directores Nacionales, hasta tanto estas entidades sean reorganizadas en los términos del artículo 118 de la Ley 489 de 1998. A partir de este momento dichos nombramientos deberán efectuarse conforme con el procedimiento señalado en el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución.” El apoderado de Edith María Carrillo Badillo, presenta igualmente alegato de conclusión para argumentar la autonomía del Gerente General del Incora para designar a los gerentes regionales de ese instituto y la pertinencia del parágrafo del artículo 118 de la Ley 489 de 1998 que, según él, prorroga dicha autonomía
“hasta cuando se aprueben las reformas a que se refiere el presente articulo”. 2.- El Concepto del Ministerio Público. Sostiene este funcionario que “…la norma Constitucional, es decir, el numeral 13 del artículo 305, de la Constitución Política resulta por lo demás clara en torno al procedimiento a seguir en el caso de la “designación de los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento…”, disposición que no consagra de manera expresa excepción alguna y que por vía de interpretación no permite establecerla”. C O N S I D E R A C I O N E S No existen razones para reconsiderar la decisión de suspender provisionalmente el acto administrativo atacado; ni para negar las pretensiones de la demanda, como lo solicita el apoderado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en su alegato de conclusión, pues para la Sala es clara la violación ostensible de los artículos 305-13 de la Constitución Política y 78 parágrafo de la ley 489 de 1998; así como la necesidad de que las instituciones de la Nueva Carta, se realicen en función de la vigencia de la totalidad del texto constitucional adoptado por la Nación y del logro de las aspiraciones políticas que las inspiran. Sobre estos aspectos a saber, el problema de constitucionalidad y legalidad del acto demandado y el entorno institucional de la participación de los gobernadores en las decisiones del Estado, ya la Sala se pronunció, en sentencias del 14 de diciembre de 1.999, con ponencias del h. Consejero, Dr. Mario Alario Mendez y
del autor de ésta ponencia respectivamente (Expedientes Nos. 2222 y 2226). En esos casos y en otros idénticos, desde el auto de suspensión provisional se ha rechazado la tesis según la cual, “lo estipulado en el parágrafo del artículo 78 de la ley 489 de 1.998…se refiere a los casos en los cuales se organicen nuevas seccionales o regionales mas no a las organizadas o creadas con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley 489 de 1.998”, con la clarísima consideración de que “ni la Constitución ni la ley han establecido distinciones en tal sentido.” Hay razones sólidas para entender que la Constitución no puede entrar en contradicción consigo misma si estableciera distinciones al respecto, pues la lectura de la norma y la comprensión general del sistema la deben hacer coherente, y que al contrario de lo que se afirma para defender el acto administrativo demandado, los Gobernadores deben participar en todos los casos cuando se trate de elegir a los jefes seccionales de los establecimientos públicos. Por otra parte y dentro del propósito de esclarecer definitivamente el tema jurídico discutido, quiere la Sala referirse in extenso a los argumentos del apoderado del INCORA, que por apoyarse en el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, serán analizados simultáneamente. En el alegato de conclusión del apoderado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en los conceptos del Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública y del asesor jurídico del Ministerio del Interior y en otros procesos idénticos que se tramitan en esta Sección, se ha
planteado la tesis de la legalidad del acto administrativo Impugnado a partir de una supuesta falta de reglamentación y desarrollo del artículo 305 13 de la Constitución Política. Para el apoderado del Incora (fl. 207), el Artículo 305-13 en comento es de aquellas normas superiores conocidas en la doctrina como de “efecto condicionado por ellas mismas mediante la referencia a su posterior desarrollo legal que posterga su vigencia hasta la expedición del reglamento que las perfecciona”. “Lo anterior significa que mientras la norma constitucional no fuera desarrollada por el legislador, esa atribución del gobernador era inane, y la competencia para la designación de los Directores Regionales o Seccionales, continuaba siendo ejercida por los Directores o Gerentes Generales de los establecimientos respectivos.” Considera que la reglamentación del precepto constitucional no se encuentra en el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998, porque el Artículo 118 de la misma dispuso una reorganización de los establecimientos públicos, que debería hacerse dentro de los doce meses siguientes a su vigencia para “adecuar su organización y funcionamiento a sus principios y reglas”. Y que el Director General del Incora, conservó la competencia autónoma para nombrar a los Directores Regionales de la entidad y sin necesidad de enviar terna alguna a los gobernadores, pues aquella proviene de los Decretos 1050 y 3130 de 1998 y 130 de 1976, que eran las normas vigentes a la expedición del acto administrativo atacado, a las cuales se refiere el parágrafo del artículo 118 de la Ley 489 de 1998,así :
Artículo 118. Reorganización. Sin perjuicio de sus facultades permanentes, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las entidades a las que ella se aplica efectuarán y promoverán las reformas necesarias para adecuar la organización y funcionamiento a sus principios y reglas. Parágrafo. Las entidades continuarán organizadas y funcionando de acuerdo con las normas vigentes a la promulgación de la presente ley hasta cuando se aprueben las reformas a que se refiere el presente artículo. Se apoya el memorialista en el concepto del Jefe de la Función Pública (fls. 187 a 195), para quien el cargo de los directores regionales de los establecimientos públicos, no es de carrera administrativa pero sí de nombramiento regulado, lo cual ubica el tema dentro de aquellos que hacen parte del plan de actualización de los establecimientos públicos nacionales, que dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la Ley 489 de 1.998, deben implantar en su interior “para adecuar la organización y funcionamiento a sus principios y efectos”. Se encuentra como una consecuencia lógica de estos planteamientos, la de que mientras no se elabore y aplique el mencionado plan de reformas y actualización, no puede entenderse reglamentado el artículo 305-13 de la Carta, ni corresponde enviar terna al gobernador para la provisión de los cargos de los gerentes regionales. Pero ello no es así. El asunto ya ha sido tratado y analizado por la Sala en los siguientes términos : Para la Sala son inadmisibles los conceptos referidos por las siguientes razones: El Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública, parte de la premisa equivocada de creer que el propio trámite
de la terna para que el Gobernador escoja a quien debe ser nombrado jefe seccional del establecimiento público nacional, es de rango legal; es decir, que dentro de los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública que contempla la Ley 489 de 1998, se encuentra disponible el asunto de las ternas de directores seccionales de establecimientos del nivel nacional, de tal manera que tendrá que ser incorporado a las reformas que autoriza el artículo 118 de esa ley….”, (…) Partiendo, entonces, de una base constitucional (artículo 305-13) y de su correspondiente reglamento legal (Ley 489/98), seguidamente debe cada una de las respectivas entidades de la Administración, dentro del término de un año, por medio de decretos reglamentarios, de resoluciones y de circulares, actualizarse, modernizarse, adaptar su organización y funcionamiento a los principios y reglas del nuevo sistema. Entre tanto, seguirán funcionando conforme al antiguo esquema. Lo cual no quiere decir, por supuesto, que por la vía del reglamento constitucional o legal, que no está autorizado, sea factible llenar en este caso los vacíos que existen sólo para los representantes de las entidades oficiales, porque expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones públicas, corresponde al Congreso Nacional. La verdad es que esa intervención de los gobernadores proviene de norma constitucional que es clara y terminante, como se ha sentado en el decurso de este proceso, de tal manera que la mayor o menor cantidad de ley reglamentaria, es inocua y no puede erigirse en pretexto para inaplicar el precepto constitucional. Así, por ejemplo, el
parágrafo del artículo segundo y el artículo séptimo de la Ley 489/98, la hace aplicable a las entidades territoriales siempre que sea “sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política”. La autonomía territorial es uno de los aspectos bastante subestimados en este proceso, como se apreciará en seguida. (Sentencia del 14 de diciembre de 1.999, Expediente Nº 2226, C.P. Roberto Medina López. ) Se refirió la Sala en la misma oportunidad que se reseña, al concepto del asesor Jurídico del Ministerio del Interior, para decir: Tampoco le asiste razón al Asesor Jurídico del Ministro de Gobierno cuando dice (fls. 154 y 155): En ese sentido la frase con la que termina el mencionado parágrafo (se refiere al del artículo 78 de la Ley 489 de 1998) se limita a repetir el precepto del numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política, porque un análisis gramatical y lógico del texto, deja entender que regula una situación general que no admite distinciones, cual es la del nombramiento de los Jefes regionales de los establecimientos públicos nacionales, una vez definido que el respectivo servicio no se encuentra cubierto por una entidad departamental. No se limita la demanda a solicitar la declaración de nulidad de un acto administrativo de nombramiento por omisión de un trámite, el envío de la terna tantas veces mencionado, sino que profundiza en las razones constitucionales y administrativas de su establecimiento. Sin lugar a dudas que la Constitución Política de 1991 proyectó la participación de
los gobernadores en las grandes decisiones del Estado en niveles y contenidos de bastante importancia. Basta comparar los textos de los artículos 305 de la Constitución actual, con los 194 y 195 de la de 1886, para encontrar cómo lo gobernadores obtienen por la Carta de 1991 la atribución de funciones trascendentales para la existencia de una verdadera descentralización administrativa. Muy ilustrativas de esa nueva dimensión a las tareas de los gobernadores, son las nuevas atribuciones constitucionales relacionadas con la coordinación de los servicios públicos; la autonomía administrativa de los departamentos; la ejecución del presupuesto; la participación en las rentas nacionales, para la financiación de los servicios de educación y salud pública; el fomento al desarrollo cultural y económico; el cuidado y supervisión del recaudo de la integridad de las rentas y la participación y coordinación en la conformación y dirección de los servicios a cargo de los establecimientos públicos nacionales. A propósito de este último particular se dijo en el antecedente ya mencionado: La demanda, además de plantear la violación del procedimiento constitucional y legal establecido para el nombramiento de los gerentes o directores regionales de los establecimientos públicos nacionales, extiende los vicios del acto administrativo acusado, a las disposiciones constitucionales relativas a las características esenciales del Estado; a las responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen la función pública administrativa; a los objetivos de esta última y a los principios de legalidad, economía y publicidad que la informan (fl. 11). Analizadas con esa perspectiva las disposiciones de la Carta invocadas
como infringidas, encuentra la Sala que en ellas descansa el esquema general del nuevo reparto de competencias administrativas, es el diseño de un nuevo Estado, realmente descentralizado, participativo, pluralista y con autonomía de las entidades territoriales como lo dice el artículo primero de la Carta. Esa nueva situación constituyó un cambio significativo en la evolución política colombiana, pues el sistema anterior registraba niveles mas altos de centralismo y polarización del Poder en los órganos nacionales de la administración. En la Constitución anterior los gobernadores además de ser nombrados por el Presidente de la República (art. 120-4), eran receptores de sus delegaciones (art. 135), agentes suyos en las regiones (artículo 181); su desempeño concernía más a la ejecución de las iniciativas del Gobierno Nacional, que al de ser promotores de un programa administrativo regional y autónomo. Los gobernadores en la actualidad, por ejemplo, son elegidos por el voto popular (art. 303); dirigen y coordinan los servicios públicos nacionales (art. 305-3); y disponen de libertad y autonomía de gestión en el manejo de las entidades departamentales (art. 305-5). Ejecutan el presupuesto con la sola limitación del monto apropiado (artículos 305-7 y 11); promueven el desarrollo de la región en estrecha relación con la autoridad central (artículo 305-2 y 6); reciben importante participación en las rentas nacionales, para invertir en los servicios públicos de educación y salud pública (situado fiscal, art. 356); e intervienen en el nombramiento de los jefes seccionales de los establecimientos públicos
nacionales que presten servicios no asumidos por el ente regional respectivo. ( Fallo del 14 de diciembre de 1999, Exp. 2226) La sentencia de agosto 14 de 1997, Exp. 1662, C.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, de esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que el apoderado del Incora invoca para apoyar su argumentación y que según él, acoge la tesis de que la falta de reglamentación inhibe la aplicación directa de la Constitución Política y concretamente del artículo 305-13, no se puede tomar como antecedente en este caso porque lo que allí se dijo fue lo siguiente: 1.- El artículo 305-13, debe ser desarrollado por la ley reglamentaria “propia e individual de cada uno de los establecimientos públicos del orden nacional” 2.- La ley del SENA, 119 de 1994, en el artículo que disponía que los directores reg
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