CE-SEC5-EXP2000-N2287-2297-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-N2287-2297-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION ELECTORAL - Término de caducidad / INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - El término debe contarse desde la presentación de la demanda Agotadas las contingencias jurídico procesales vigentes para la admisión de la demanda, el término de caducidad debe contarse desde la expedición del acto objeto de demanda hasta la presentación inicial de esta y no hasta la fecha de presentación de la corrección, precisamente porque la misma debe limitarse a individualizar correctamente el acto demandado y no, como lo pretenden los demandados, a incluir la demanda de un nuevo acto, caso en el cual, se trataría como es evidente, de una nueva demanda. ACCION ELECTORAL - Acumulación de pretensiones / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Procedencia en proceso electoral La tercera excepción tampoco está llamada a prosperar por cuanto la acción electoral está dirigida a que se declaren nulos los actos declaratorios y de legalización de la elección de Edgar Plazas y Yolanda Naranjo, como miembros de la Junta Directiva de la CNTV, toda vez que se cumple con los requisitos que consagra el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Efectivamente, se pueden formular pretensiones contra varios demandados, cuando provengan de una misma causa o versen sobre el mismo objeto o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, condiciones alternativas, algunas de las cuales se advierten en el caso en estudio. ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Régimen legal Las entidades privadas sin ánimo de lucro que no se encuentren comprendidas
dentro de las excepciones previstas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, para efectos de su constitución y registro, inscripción de estatutos, reformas, libros, disolución y liquidación, se rigen por los artículos 40 a 45 del Decreto citado y por el Decreto 427 de 1996, que reformaron la legislación anterior sobre la materia y dispusieron un procedimiento mas expedito para la constitución y registro de este tipo de entidades, al tiempo que suprimieron trámites engorrosos que atribuían a la administración la competencia para el reconocimiento de personerías jurídicas. COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Requisitos para participar en la elección de miembros de la Junta Directiva / JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Participación de las Asociaciones en la elección de sus miembros / NULIDAD ELECCION MIEMBROS DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Improcedencia Se observa que ocho de las entidades que participaron en la elección del demandado Edgar Plazas Herrera, acusaban las referidas deficiencias y en consecuencia no tenían al momento de la inscripción personería jurídica vigente. Esta irregularidad, en criterio de la Sala, no constituye motivo suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados, toda vez que no implica la pretermisión de un requisito sustancial en cuanto no existe prueba en el expediente de que los actos de registro referidos hayan sido objeto de recursos gubernativos o revocadas y la finalidad querida por el legislador de asegurar la participación en la elección de las asociaciones con personería jurídica se cumplió. A la misma conclusión se llega en relación con la irregularidad de la
inscripción de la Asociación ASOPRODCOL la fecha del cierre de inscripciones, porque igualmente el objeto jurídico de la norma que prevé dicho requisito se cumplió. COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Facultad de la Registraduría para elaborar lista de habilitados para elección / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Funciones con respecto a la elección de miembros de la Junta de la Comisión Nacional de Televisión Si se tiene en cuenta que de conformidad con la disposición del artículo 1 literal c, inciso segundo y literal d) inciso tercero de la Ley 335 de 1996, se facultó a La Registraduría para " … reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante." y pese a que lo concerniente a la facultad de reglamentar fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, la atribución de vigilar las elecciones permite que se asuma como de su competencia, en ausencia de norma expresa y en aplicación de los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 constitucional y 3 del C.C.A., como los de economía, celeridad, eficacia y eficiencia, revisar y decidir sobre aspectos tales como el objeto de las asociaciones, la acreditación de su existencia y representación legal, la regularidad y oportunidad de la inscripción, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 1 del Decreto 323 de 1999. No obstante haber participado en la labor de preparación del acto unos empleados del Ministerio de Comunicaciones, como lo demuestra el anexo explicativo, quienes carecían de competencia para ello, el acto administrativo que culmina
ese aspecto de la actuación fue adoptado por la Registradora Nacional del Estado Civil, quien simplemente pudo o no haber adoptado los estudios previos que adelantaron los empleados tanto de la Registraduría Nacional del Estado Civil como del Ministerio de Comunicaciones o lo pudo hacer en forma parcial, de todo lo cual no existe prueba en el expediente. En realidad, la decisión administrativa es una sola y no puede ser ninguna distinta de la contenida en los listados que publicó la Registraduría, suscritos por la titular de ese Despacho y es sobre esta voluntad administrativa, así expresada, que se debe formular el juicio de legalidad. Ello no implica, en manera alguna, que se deban asumir necesariamente como regulares y ajustados a la ley los trámites previos a su expedición. Pero dado que la impugnación consiste en una presunta incompetencia de la autoridad que expidió el acto, se constata que este fue expedido precisamente por la Registradora Nacional del Estado Civil, quien tenía competencia para hacerlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de junio de dos mil (2.000) Radicación número: 2287 Y 2297
Actor: MANUEL VICENTE LOPEZ y CARLOS ENRIQUE MARIN VELEZ.
Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente a los procesos acumulados números 2287 y 2297, incoados por los ciudadanos Carlos Enrique Marín Vélez y Manuel Vicente López López, respectivamente.
ANTECEDENTES Los procesos antes señalados se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, mediante auto del 11 de noviembre de 1999 dictado en el proceso número 2297, esta Sala dispuso su acumulación para ser fallados en una misma sentencia. En primer término, se refiere la Sala a los antecedentes de cada uno de los procesos acumulados, siguiendo para ello el orden numérico de los mismos, así:
1. Expediente No. 2287. Demandante: CARLOS ENRIQUE MARIN VELEZ.
La Demanda: El ciudadano Carlos Enrique Marín Vélez, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó la nulidad del acta general de elección del 24 de marzo de 1999, en cuanto en ella consta la elección de uno de los miembros de la Junta Directiva de la CNTV, específicamente la del señor Edgar Plazas Herrera, elegido por las asociaciones profesionales y sindicales de los siguientes gremios vinculados a la industria de la televisión: actores, directores, libretistas, productores, técnicos y periodistas y críticos de televisión y que, como consecuencia de la anterior declaración, se excluyan los votos depositados por las asociaciones que se encontraban inhabilitadas y que no podían ejercer ese derecho; que se practique un nuevo escrutinio únicamente para el comisionado elegido por las asociaciones citadas en el ordinal c) artículo 1º de la Ley 335 de
1996.
Hechos: Dijo el demandante que en la formación del acta general de la elección del 24 de
marzo, se presentaron documentos y elementos apócrifos, como lo fueron la participación y votación de asociaciones cuyos estatutos carecían de aprobación, que no disponían de personería jurídica o que fueron clasificados en grupos diferentes a su especialización, o cuyos miembros fundadores invocaron títulos de los que carecían, o no acreditaron sus documentos de identidad como lo exige la ley y que, por esta razón, demanda su nulidad. A folios 178 y 179 del cuaderno No. 2, relaciona las asociaciones que carecen de los anteriores requisitos. Sostiene que las asociaciones citadas se inscribieron en la Cámara de Comercio en las siguientes fechas: " El 4 de marzo: la Asociación de Periodistas Independientes API; el 5 de marzo , es decir 3 días antes de la fecha límite para la inscripción de candidatos que lo fue el 8 de marzo; la Asociación de Productores de Televisión asociados PROTEVESA, la Asociación de directores colombianos asociados DICOLASO, la Asociación de productores nacionales de Colombia ASOPRONALCOL, la Asociación de teleproductores asociados T.P.A., la Asociación de productores asociados de Bogotá PROASOBO y la Asociación colombiana de directores y libretistas de televisión ASOCOLDI. El 8 de marzo, el mismo día que expiraba el plazo para las inscripciones, la Asociación de productores de televisión de Colombia ASOPRODCOL. Las inscripciones anteriores realizadas en esas fechas en la Cámara de Comercio de Bogotá, adquieren un particular significado procesal, como
quiera que el artículo 1 ordinal a) del Decreto 323 prescribía de manera indubitable que " … la asociación, liga o facultad deberá contar con personería jurídica o documento que acredite su existencia, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para la inscripción…" fecha de vencimiento que el mismo decreto en el mismo artículo 1 en su parte final concretó en marzo 8. 1.19.) Del examen de esas inscripciones se deduce sin acerado discernimiento que la agrupación denominada ASOPRODCOL no podía absolutamente participar en el proceso electoral, como lo hizo, porque su inscripción en la Cámara de Comercio que no le otorgaba, repito, personalidad jurídica, solo lo efectuó el ocho de marzo y no antes a esa fecha, como lo decidió el decreto 323." Fol. 180, 181. ( resaltas fuera del texto). Normas violadas y concepto de violación: Señala que el artículo 636 del Código Civil exige que los reglamentos y estatutos de las corporaciones " … formadas por ellas mismas serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la Unión." Las asociaciones que pretermitieron este requisito lo hicieron apoyados en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 que suprimió el reconocimiento de las personerías jurídicas y dispuso que aquellas se constituirían por escritura pública o por documento privado, y no se percataron de que el artículo 150 del mismo decreto, estableció que nada de lo dispuesto en él modificaría las disposiciones vigentes, cuando las regulaciones, los trámites o procedimientos se encontraban establecidos en códigos, leyes
orgánicas o estatutarias; lo anterior significa que las ocho asociaciones referidas, una vez obtenida su personería, han debido someter a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, la revisión y aprobación de sus correspondientes estatutos como un paso previo y obligatorio para empezar a desarrollar su objeto social. Sin esa aprobación dichas asociaciones se encontraban inhabilitadas para participar en el proceso, lo cual hace nulo el acto demandado. Agrega que, con la elección cuya nulidad suplica, también se violó el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo porque los datos suministrados por varias de las personas que acudieron a constituir esas asociaciones no son reales y las mismas asociaciones no son reales, ya que no tienen sus estatutos aprobados y no tienen personería jurídica y se inscribieron en la Cámara de Comercio el mismo día del cierre de inscripciones cuando han debido hacerlo con anterioridad a esa fecha; porque sus estatutos son sospechosamente idénticos, conductas que envuelven las nociones de falsedad y apocrifidad que son castigadas con la nulidad. Afirma que también se infringieron las siguientes normas: El Decreto 059 de febrero 21 de 1991 que dice que es competencia del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, reconocer y cancelar personerías jurídicas de las entidades sin ánimo de lucro. El artículo 1º del Decreto 663 de 1995 que crea la oficina de personas jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá. El artículo 12 del Decreto 427 de marzo 5 de 1996 que se refiere a la vigilancia de
las entidades sin ánimo de lucro y a la obligatoriedad que estas tienen de reportarle a las entidades que las vigilan el certificado de registro respectivo. El artículo 83 de la Ley 190 de 1995 que reitera que, en ejercicio de las facultades dadas al Gobierno para suprimir procedimientos y trámites innecesarios en la administración, no podrá modificar códigos ni leyes estatutarias ni orgánicas. EL artículo 150 del Decreto 2150 de 1995 que repite lo dispuesto en la norma antes citada. El artículo 1º, ordinal 4º del Código Electoral " principio de capacidad electoral " porque en el proceso reglado por el Decreto 323, votaron asociaciones que no podían hacerlo. El artículo 1º de la Ley 335 de diciembre 20 de 1996 que informa la composición de la Junta Directiva de la CNTV La demanda fue rechazada por auto del 4 de mayo de 1999, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, al no haberse demandado el acto que legaliza la elección. El demandante interpuso recurso de súplica ante los restantes integrantes de la Sala que lo decidió el 27 de mayo de 1999, ordenando modificar el auto anterior en el sentido de inadmitir la demanda y conceder el término de cinco días al demandante para corregir el defecto señalado. En escrito de fecha junio 3 de 1999, el demandado corrigió la demanda, así: "demando la nulidad del acto administrativo de legalización y posesión de uno de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la de
Edgar Plazas Herrera, acto de legalización y posesión que se cumplió en el despacho del Señor Presidente de la República el pasado 30 de abril y que lleva el número 288, con el cual se legalizó su elección". Mediante auto de junio 15 de 1999 se admitió la demanda por reunir los requisitos legales y, posteriormente, por escrito visible a folio 241, el demandante la corrigió nuevamente, en cuanto agregó nuevos hechos y nuevas pruebas, corrección que fue admitida por auto de julio 8 del mismo año ( folio 251-252).
Contestación de la demanda: El apoderado del demandado contestó la demanda y solicitó que la Sala se inhiba de fallar por encontrarse acreditadas las excepciones de caducidad, inepta demanda, indebida conformación de la parte demandada, falta de legitimación por pasiva y, en forma subsidiaria, solicitó el rechazo de las pretensiones porque, según afirma, los hechos en que se fundamentan ni son ciertos ni constitutivos de ninguna de las causales de anulación previstas en la ley.
Caducidad. Como fundamento de la excepción de caducidad sostiene que el acto de "legalización de la elección" es del 30 de abril de 1999, lo que quiere decir que el término de caducidad vencía el 31 de mayo de 1999, y la corrección realizada por el actor con el propósito de incluirlo en la demanda fue presentada el 3 de junio de 1999. Inepta Demanda Afirma que se ignoró lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, porque tal como quedaron finalmente formuladas las pretensiones
son imprecisas y contradictorias entre sí, lo cual impide que la jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre las mismas y, en la formulación de la tercera pretensión, se desconoce lo ordenado en el artículo 138 ibídem, que dispone que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, este debe ser individualizado con toda precisión. Indebida conformación de la parte demandada. Falta de legitimación por pasiva: Si en la corrección de la demanda se incluyó como acto objeto de impugnación, el acto administrativo de legalización de la elección y posesión proferido por el Presidente de la República, por cuanto a él le correspondía expedir dicho acto, la demanda debió dirigirse contra la Nación Colombiana representada por el Señor Presidente de la República y autor del acto administrativo demandado y no se hizo así.
Intervención de terceros : Teresa Saldarriaga, coadyuvó el recurso de súplica presentado por Carlos Enrique Marín contra el auto que rechazó in límine la demanda (folios 211218).
A la anterior solicitud no se le dio trámite en razón de que la demanda no había sido admitida. Alberto Pico Arenas coadyuvó la acción incoada para que se declare la nulidad de la elección de Edgar Plazas, como miembro de la junta directiva de la CNTV. Manifestó que tiene interés directo en las resultas del proceso por haber participado como candidato y haber sido excluidas las organizaciones COMUNICAR y UNICOL que lo habían designado como su candidato. Fue reconocido mediante auto de octubre 5 de 1999 (folio 727).
Alegatos de conclusión: a) Por parte del demandante:
Manifiesta el actor que el incontrovertible hecho de que las ocho asociaciones que participaron en la elección del doctor Edgar Plazas no contaran con la aprobación de sus estatutos hace atendibles todas y cada una de las súplicas de la demanda. Reitera que las asociaciones que intervinieron en la elección de Edgar Plazas no podían intervenir porque carecían de capacidad legal, ya que su reconocimiento pleno estaba supeditado a la aprobación de sus estatutos y esa condición no se dió. Que las normas sobre aprobación de estatutos contempladas en los artículos 636 y 650 del Código Civil no fueron reformadas ni derogadas por el Decreto 2150 de 1995. Las asociaciones electoras carecían de antecedentes, hecho doblemente admitido por la oficina de personas jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá en oficio del 6 de mayo de 1999, dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que denuncia algunas entidades que carecen de ese tipo de antecedentes. Así mismo, dos de las ocho asociaciones que participaron en la elección de Edgar Plazas tampoco registraron sus libros ante la Cámara de Comercio. Finalmente asevera que con el procedimiento empleado para la elección del vocero de las asociaciones profesionales de televisión, se sustituyó la auténtica participación ciudadana porque participaron y votaron ocho asociaciones cuyos estatutos son extraños y desconocidos por el ejecutivo, como lo confiesa el señor Orlando Corredor al Jefe de la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá. a) Por parte del demandado:
El apoderado del demandado, discrepa de lo expresado por el Consejo de Estado en auto de mayo 4 de 1999, en cuanto se afirma que el acto que debía impugnarse no era el Acta General de Elección sino el acto de posesión ante el Presidente de la República por que, afirma, la posesión no puede ser demandada por no ser acto administrativo y además, éste aspecto no debe ser resuelto al momento de la admisión de la demanda por tratarse de un punto que toca con el fondo del proceso y afecta el derecho de defensa del demandado. Sobre las excepciones propuestas, reitera que el término de caducidad se encontraba vencido, pues si se cuenta desde el acto de legalización, acto impugnado de fecha 30 de abril, el término para demandar vencía el 31 de mayo y la demanda del actor data del 3 de junio y no puede entenderse que el término de caducidad de la acción hubiese sido interrumpido por la presentación de la demanda, porque dicha presentación interrumpe el término de caducidad respecto de la acción dirigida contra el acto cuya nulidad se demandaba, no respecto de otros que no hubieran sido impugnados, como el acto de legalización que solo lo fue con la corrección de la demanda. Además, la presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad únicamente cuando ella reúne los requisitos legales y es admitida, según el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Insiste en los argumentos planteados en la contestación de la demanda para demostrar la excepción de inepta demanda y asevera que la mayor evidencia de ello la constituye el hecho de que el actor incluyó en la corrección de la demanda
un nuevo acto administrativo como objeto de impugnación y no modificó ni adicionó el demandado, los fundamentos de hecho, las normas violadas, ni el concepto de violación. Sobre las razones invocadas por el actor como sustento de las pretensiones sostiene que son irrelevantes y, aún en el supuesto de que resulten probadas, no afectan la legalidad de la elección porque no tienen relación con las normas legales en que el actor fundamenta sus pretensiones. En relación con el requisito de personería jurídica, a que se refiere el demandante, dice que resulta indiscutible que lo que exigió el Decreto 323 fue la demostración de la existencia o de la personería jurídica de estas entidades y este requisito fué cumplido por todas ellas. Afirmar que, adicionalmente a ello se requería demostrar aprobación de estatutos implica exigir un requisito suplementario, que no aparece en la ley. En manera alguna puede afirmarse que una persona moral, que tenga la obligación de someter a una entidad la aprobación de sus estatutos, pierde la personería jurídica o no la adquiere mientras ello no se cumpla. En el régimen anterior existía diferencia entre la regulación de las personas jurídicas con ánimo de lucro y las fundaciones y corporaciones que no tenían tal carácter y consistía en que las primeras adquirían el atributo de la personería jurídica con la sola constitución, mientras que las segundas, requerían que el Estado les discerniera tal atributo, todo lo cual se acompasaba con lo dispuesto en el artículo 12 de la anterior Constitución Política, eliminado en la actual, en cuyo texto se disponía que a la ley le correspondía determinar la capacidad y el
reconocimiento y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas. Esta diferencia fué la que se terminó con la expedición del Decreto 2150 de 1995 que dispuso que la personería jurídica de las personas sin ánimo de lucro también se obtenía simplemente con su constitución, mediante escritura pública o en documento privado reconocido. Cita como sustento de su afirmación apartes de la sentencia C - 395 del 22 de agosto de 1996 de la Corte Constitucional, en que se decidió sobre la exequibilidad del decreto 2150/95.
Concepto del Ministerio Público: El agente del Ministerio Público considera que la excepción de caducidad no está llamada a prosperar, porque el excepcionante inicia el cómputo del término de caducidad desde el 30 de abril de 1999, fecha del "acto de legalización de la elección" y extiende su contabilización hasta el 3 de junio, fecha en que fue presentada la corrección de la demanda, en cumplimiento de la providencia que así lo ordenaba.
Para el caso en examen, el actor presentó la demanda el 27 de abril de 1999 y, afirma, en las condiciones descritas, la presentación oportuna de la demanda interrumpe el término de caducidad de la acción. Sobre la excepción de inepta demanda considera que, dado el carácter público de la acción de nulidad de contenido electoral, en donde el interés del actor, en principio, es el de propender por el imperio de la legalidad, y la demanda no está sometida a formalidades rigurosas, el fallador, interpretando la demanda puede
adentrarse en el querer del accionante; la decisión del juez debe recaer solo sobre aquella pretensión acorde con la naturaleza de la acción incoada, desestimando o absteniéndose de decidir sobre las que no lo sean o que resulten acumuladas en forma indebida. Sobre la excepción de indebida conformación de la parte demandada; falta de legitimidad por pasiva, considera que éste no es un requisito de la demanda que se ha presentado, pues como la acción se encamina a obtener la nulidad de un acto de contenido electoral, basta que el actor individualice el acto por medio del cual se declaró la elección, lo cual se cumple a cabalidad en el asunto en examen. Sobre el fondo del asunto manifiesta no estar de acuerdo con el criterio expuesto por la Sección Quinta sobre el " acto implícito" y considera que en el caso objeto de estudio la acción debe encaminarse a obtener la nulidad del acto de elección, que no es otro distinto al Acta del 24 de marzo, y la decisión ha de recaer solamente sobre ese acto. Sostiene que la Sala no puede interpretar la ley en el sentido de que el Presidente debe dictar el acto administrativo de legalización de la designación porque ello resulta violatorio del carácter autónomo de la CNTV y por tanto inconstitucional. La tesis del acto implícito se funda en comportamientos de la administración, pero tales han de estar constituidos por actos jurídicos expresos que permitan deducir implícitamente la existencia de una voluntad acorde con su contenido; cita la definición que de actos tácitos da el profesor Enrique Sayagues Lasso y afirma
que, de conformidad con ella, la teoría del acto implícito supone la existencia posterior de actos expresos que permitan deducir su existencia, y que en el caso sub lite, esa condición no se cumple pues la posesión es un hecho y no un acto, lo que permite concluir que las actas de posesión no contienen un acto implícito. Agrega que el acto administrativo, como manifestación de la voluntad de la administración, está sometido al principio de publicidad, y por ello se impone su publicación notificación o comunicación, requisito que no se cumple en relación con el acta de posesión, precisamente por no ser acto administrativo. En relación con los cargos formulados expresa: Sobre el primer cargo que, según el demandante, lo constituye la violación del artículo 636 del Código Civi, considera que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, de los gremios de actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, eligen un miembro en la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, y que, desde el punto de vista estrictamente literal, la norma solo exige que las asociaciones se encuentren legalmente constituidas y con personería jurídica vigente. Este tipo de asociaciones no están sometidas a formalidades especiales, pues se pueden constituir por escritura pública o documento privado, en el cual se exprese lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2150 de 1995 y la personería jurídica se acredita con la certificación
que expida sobre su registro la respectiva Cámara de Comercio. La ley establece la elección de algunos de los miembros de la Junta directiva de la CNTV por voto, que es la esencia de todo sistema democrático, y no resulta apropiado que por vía de interpretación se restrinja su ejercicio, considerando para el efecto la obligatoriedad de requisitos que el legislador no exige de manera expresa, como lo pretende el demandante. Segundo cargo que consiste, según el actor, en la falsedad o apocrifidad de los datos suministrados por varias de las personas que acudieron a constituir esas asociaciones y porque no tenían sus estatutos aprobados y carecían de personería jurídica y porque su clasificación no correspondía a lo que realmente representaban, y porque se inscribieron ante la Cámara de Comercio el mismo día del cierre de inscripciones hechos que, según él, configuran la causal de nulidad definida en el artículo 223 ordinal 2º del Código Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio Público examina cada uno de los casos descritos para concluir que cuando el demandante afirma que los actos de constitución de asociaciones no son reales, esta haciendo una afirmación muy general y ello impide realizar una confrontación con los medios de prueba que obran en el proceso; en relación con la carencia de aprobación de los estatutos, considera que este hecho no configura causal de nulidad del numeral 2 de artículo 223 citado y que la pretendida falta de personería jurídica se desvirtúa con los certificados de existencia y representación legal de las entidades mencionadas por el actor que aparecen en el expediente. En relación con las inscripciones ante la Cámara de Comercio el mismo día de la
inscripción, manifiesta que resulta irrelevante y no es configurativa de causal de nulidad alguna, por cuanto la ley no dijo que ésta tenía que hacerse con antelación a la fecha de cierre de inscripciones. Sobre la indebida clasificación de la Asociación de Teleproductores Asociados dentro del grupo de directores y libretistas, cuando según el actor, por razón de sus estatutos, corresponde a una asociación de productores de televisión, carece de fundamento porque en el objeto de la asociación, previsto en los estatutos, se dice que consiste en " Promover e impulsar la legislación necesaria a favor del sector de directores de programas de televisión y radio". Concluye solicitando se deniegue la pretensión incoada por el actor encaminada a obtener la nulidad del Acta General de Elección de fecha 24 de marzo de 1999, en cuanto allí se declaró elegido a Edgar Plazas Herrera como miembro de la Junta Directiva de la CNTV.
2. Expediente No. 2297 Demandante: Manuel Vicente López López.
La demanda: El ciudadano Manuel Vicente López López, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó la nulidad de las actas de escrutinio del 19 y 24 de marzo de 1999 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de las cuales quedaron elegidos los doctores Edgar Plazas Herrera y Yolanda Naranjo Jaramillo y su posesión como miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, y que, en consecuencia, se declaren nulas esas elecciones y la posesión de los elegidos.
Hechos: Dijo el demandante que en las actas de e
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