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CE-SEC5-EXP2000-N2312-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2312-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA - El legislador prorroga facultad constitucional de gobernadores en punto a la designación de jefes de establecimientos públicos / DESIGNACION DE JEFES DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Facultad nominadora del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá La Sala encuentra acertado comenzar el análisis de la cuestión con el estudio del Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico del Distrito Capital, que amplía la validez del artículo 305-13 de la Constitución Política al ámbito espacial de la Capital de la República, o sea que la facultad constitucional de cada uno de los gobernadores la prorroga el legislador, en sentido material, al alcalde mayor de la capital de la república, en punto a su indispensable intervención en la designación de los jefes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales que operen en los departamentos, lo mismo que en el distrito capital. En tales términos, corresponde al alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes regionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en la capital de la república. Por consiguiente, las consideraciones que sobre este tema se han expresado en otros procesos, respecto de la atribución específica de los gobernadores de los departamentos, señalada en forma expresa por la Constitución y ratificada por la ley, deben tener también como destinatario al alcalde mayor, en virtud de las remisiones que en esa dirección hace el estatuto de la capital de la república, según se ha visto.

DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Facultad nominadora del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Nombramiento de Director Regional Así como se ha dicho con suma claridad respecto de los gobernadores, en este caso para el nombramiento de la directora regional del distrito capital del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, era y es ineludible el trámite previo de la selección de esa persona, por parte del alcalde mayor, de la terna que debía remitirle el nominador. De otra parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 75 de 1968, adscrito al Ministerio de Salud, organizado por el Decreto 1137 de 1999. Por disposición del artículo 19, literal l del Decreto 334 de 1980, le corresponde a su Junta Directiva el nombramiento de los Directores Regionales, pero, se repite que con la nueva Carta, esta función debe ejercerse observando el trámite previo de presentar terna de candidatos al gobernador o al alcalde mayor de la capital de la república, para que señalen el nombre de quien debe ser designado en la correspondiente entidad territorial ESTATUTO ORGANICO DE SANTA FE DE BOGOTA - Desde el punto de vista material goza de autoridad formal de ley / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE JEFE DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Es de inferior jerarquía al Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá No se debe olvidar que la naturaleza intrínseca del acto general (Decreto 1421 de

1993, Estatuto Orgánico de la Capital de la República) es la misma que la de una ley, tanto por el alcance de sus disposiciones que regulan la organización de la Capital de la República en sus aspectos administrativo, político y fiscal, como, principalmente, porque la Constitución previó que naciera a la vida jurídica con rango legal como surge de los artículos 322 y 41 transitorio superiores. Por encima de cualquiera otra argumentación posible, se debe dejar con claridad expresado que esta decisión del Consejo de Estado, por conducto de su Sección Quinta, es la de que el Estatuto Orgánico de la Capital de la República, por una expresa excepción constitucional, es un cuerpo de preceptos exactamente igual a la ley, desde el punto de vista material, goza de lo que llaman los tratadistas “autoridad formal de ley”, es decir, que no puede ser derogado, ni modificado, ni aclarado sino por medio de una ley, por supuesto que expedida por el Congreso Nacional. Y una norma que reúna esas características, es una regla impersonal, abstracta, permanente y esencialmente modificable, en otros términos, es puro derecho objetivo; todo esto se afirma y se recuerda, para que sea fácil comprender, entonces, el motivo por el cual los actos administrativos individuales de nombramiento de directores regionales (Departamentos y Distrito Capital) de establecimientos públicos nacionales, son de inferior jerarquía, y, por tanto, están supeditados a los trámites imperativos señalados en los artículos 315-13 constitucional y 38-19 del estatuto orgánico distrital.

NOTA DE RELATORIA: Expediente 2651 de 10 de marzo de 1994, Auto Sección

Primera. ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL - Norma sobre organización y funcionamiento / FUNCION ADMINISTRATIVA - Definición / SERVICIOS NACIONALES Y TERRITORIALES PARALELOS - Prohibición de coexistencia, alcance frente al ICBF Por medio de la Ley 498 de 1998 sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expidieron principios y normas para regular la función administrativa, que la misma ley define como aquella función que busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política y dentro de la extensa reglamentación expedida sobre esta materia, se incluyó el artículo 78, exactamente lo mismo hizo el Decreto 1241 de 1993, artículo 38-19 respecto del alcalde mayor de la capital de la República. Ninguna de las dos normas permite lectura distinta a la de considerar que están desarrollando el artículo 305-13 de la Carta en la expresión “de acuerdo con la ley”, con prescindencia de los términos empleados en una y otra disposición; ni distinta a la de entender que se prohibe la coexistencia de servicios nacionales y territoriales paralelos, vale decir, que en caso de que al Distrito Capital le estén asignadas funciones de bienestar familiar, el ICBF no puede organizar seccionales en la misma ciudad, pero de ninguna manera se está tolerando la doble falta, o sea, la de instalar oficinas afines de los dos niveles de la administración y eludir la elaboración de la terna de candidatos para atender la regional del establecimiento público nacional. La interpretación de la ley no puede

conducir a resultados lesivos del orden y las buenas costumbres. ACTA DE POSESION - Improcedencia de la petición de nulidad por no tratarse de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Es independiente de la posesión La Sala desestimará la petición de nulidad del acta de posesión de la funcionaria cuyo nombramiento ha sido objeto de este proceso. Las razones pueden ser numerosas, pero es fundamental la de que la acción de nulidad simple o con restablecimiento del derecho es procedente contra “actos administrativos” es decir auténticas decisiones, que son expresiones de la voluntad de la Administración que producen consecuencias jurídicas. Efecto del acto de nombramiento, una consecuencia jurídica, en caso de que concurran las voluntades de la administración que nombra con la del particular que acepta, es el acto de posesión, pues a partir de ella "nacen derechos y obligaciones en cabeza de una persona determinada que entra a participar del status de servidor público". La posesión no se puede dar sin el nombramiento, en cambio el nombramiento puede ser rechazado y en ese caso no habrá posesión. Esto para destacar que el acto administrativo de nombramiento y su ratificación en caso de que la exija la ley, es independiente de la posesión que es su efecto de normal ocurrencia, de tal manera que anulada la causa quedan anulados los efectos. (Frase entre comillas fue agregada por aclaración de sentencia de 06 de abril de 2000)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil (2000) Radicación número: 2312

Actor: ANDREA DEL PILAR COY TRONCOSO.

Demandado: DIRECTOR REGIONAL CODIGO 2035 GRADO 27 DE LA PLANTA GLOBAL DEL ICBF Ante la ausencia de causal de nulidad procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso.

A N T E C E D E N T E S La Demanda La ciudadana Andrea del Pilar Coy Troncoso, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, demanda el nombramiento de Claudia Marcela Contreras Peña que se le hizo en el cargo de Director Regional, Código 2035, Grado 27, de la planta global del ICBF asignado a la regional Santa Fé de Bogotá, por parte de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según el Acuerdo No. 023 del 8 de julio de 1999, lo mismo que del acta de posesión No. 154 de la misma fecha. Dice que con el acto acusado se violaron los artículos 305-13 de la Constitución y 38-19 del Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá, D.C., dictado por el Presidente de la República en uso de la facultad subsidiaria que le otorgó el artículo 41 transitorio de la Carta, pues según aquellas normas “el Director de la Regional - Seccional Santafé de Bogotá debió ser escogido directamente por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá de terna enviada por el Jefe Director Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)”. Dicen las normas que constituyen el fundamento legal de la demanda:

De la Constitución Política. Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 13.- Escoger de las ternas enviadas por el Jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley. Del Decreto Extraordinario 1421 de 1993. Artículo 38.- Atribuciones. Son atribuciones del alcalde mayor: (…) 19.- Ejercer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a los gobernadores. Conforme a la ley, escogerá los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos nacionales que operen en el Distrito. Si la respectiva seccional operare en el Distrito y el departamento de Cundinamarca, la escogencia la harán el alcalde y el gobernador de común acuerdo… La demandante se acoge a la claridad del precepto legal del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, para concluir que “un desconocimiento del Decreto 1421 de 1993, es directamente una violación constitucional, por lo cual procede la declaratoria de nulidad del acto de elección de la doctora CLAUDIA MARCELA CONTRERAS PEÑA , para que se efectúe la elección de Director(a) Regional acorde a lo establecido por las normas en mención. …”. El 15 de septiembre de 1999 se dictó auto admisorio de la demanda que se notificó al representante del Ministerio Público, al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la demandada. Unicamente esta última

constituyó apoderado judicial. La Respuesta de la Demanda. El apoderado de Claudia Marcela Contreras Peña, en el escrito de respuesta (folios 39 a 47), se opone a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: a).- La Ley 489 de 1998 no desarrolla el artículo 305-13 de la Carta que ordena el envío de ternas al gobernador con la finalidad antedicha, sólo cuando se trate de la organización de nuevas seccionales en las regiones que no hayan asumido en forma directa la prestación del servicio público respectivo, que no es el caso de la Capital de la República que “tiene asignadas estas funciones desde el año de 1969 cuando mediante acuerdo No. 78 del mismo año emanado del Concejo de Bogotá y reformado por el Decreto 3133 creo el Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS), que cumple los mismos objetivos de protección a la niñez que el I.C.B.F. y al Instituto Distrital para la Protección a la Niñez y la Juventud (IDIPRON)“ (transcripción textual). b).- El artículo 305-13 de la Constitución Política por reserva legal “solo puede ser reglamentado por la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial” luego el Alcalde Mayor no tiene la función de escoger el director seccional del instituto citado, “con base en disposiciones de carácter puramente administrativo”, como considera las del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá. c).- El Decreto 1421 de 1993, lo mismo que el acuerdo de nombramiento de la demandada como Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, son actos administrativos, pero es de aplicación preferente el último, por

tratarse de una norma especial. d).- No hubo individualización del acto demandado, que contiene también los nombramientos de los directores regionales del Instituto para los departamentos de Cundinamarca y Guainía. e). Se demanda igualmente el acta de posesión numero 154 de 8 de julio del mismo año de Claudia Marcela Contreras Peña como directora de la regional Santafé de Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

P R U E B A S.

Por auto del siete de octubre de 1999 se decretaron las siguientes pruebas que fueron practicadas oportunamente: 1.- Actos de nombramiento y de posesión de la demandada; informe sobre el envío de la terna al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y antecedentes de la designación (fls. 135, 137 y 148). 2.- Certificación del Senado de la República sobre el trámite actual del Proyecto de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (fl. 181). 3.- Estatutos del Departamento Administrativo de Bienestar Social (D.A.B.S.) (fls. 64 a 68).

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Dentro del término legal se recibió el alegato de conclusión del apoderado de la demandada, donde insiste en los argumentos planteados en la respuesta inicial. .

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Procurador Décimo Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto de fondo para solicitar que se acceda a las súplicas de la demanda, pues considera que se trata de un caso similar a otros ya decididos por la Corporación y en los cuales se ha dicho que la autonomía que la Constitución Política de 1991

reconoce a las regiones y la participación que deben tener sus autoridades en el manejo administrativo son de prevalente aplicación en el ordenamiento jurídico, lo que ha llevado a “una forma de gestión con un alto componente de descentralización fundado en el principio de la autonomía de las entidades”.

Agrega: “Esta autonomía que se reconoce a las autoridades territoriales comprende de igual manera al Distrito Capital y de manera expresa se consagró en el artículo 7º del Decreto 1421 de 1993 (Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá) entendiendo para los efectos de esta autonomía que las atribuciones de carácter administrativo que la Constitución y la Ley atribuyen a los departamentos son otorgadas al Distrito Capital, siempre y cuando las mismas resulten siendo compatibles con el régimen especial asignado por disposición del

Constituyente al Distrito Capital”.

C O N S I D E R A C I O N E S.

Se demanda en este caso la nulidad del nombramiento de Jefe de la regional Santafé de Bogotá, D.C., que hizo la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y de la correspondiente acta de posesión, por violación del artículo 305-13 de la Carta y del Decreto 1421/93, artículo 38-19, normas que ordenaban la elaboración previa de una terna de candidatos y la selección de uno de ellos por parte del Alcalde Mayor, que en ese aspecto no fueron tenidas en cuenta por la entidad nacional nominadora. El nombramiento recayó en la abogada Claudia Marcela Contreras Peña. La Sala encuentra acertado comenzar el análisis de la cuestión con el estudio del

Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico del Distrito Capital, que amplía la validez del artículo 305-13 de la Constitución Política al ámbito espacial de la Capital de la República, o sea que la facultad constitucional de cada uno de los gobernadores la prorroga el legislador, en sentido material, al alcalde mayor de la capital de la república, en punto a su indispensable intervención en la designación de los jefes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales que operen en los departamentos, lo mismo que en el distrito capital. En tales términos, corresponde al alcalde mayor de Santa Fé de Bogotá, D.C., escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes regionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en la capital de la república. Esta Sección Quinta del Consejo de Estado, en recientes pronunciamientos sobre casos bastante similares a éste, relativos a nombramientos de directores de establecimientos públicos nacionales, en los departamentos, ha sentado que la Ley 489 de 1998 desarrolló el artículo 305-13 de la Carta, de tal modo que se constituye en el hilo conductor de la competencia conferida a los gobernadores para intervenir en esos nombramientos, como uno de los ejemplos de la descentralización y autonomía de las entidades territoriales, de la importancia que dentro del nuevo orden político tienen ellas, en la dirección de los servicios públicos locales y en la coordinación con los del nivel nacional. (Ver sentencias del 16 de septiembre de 1999, expediente 2223; del 14 de diciembre de 1999,

expediente 2226; del 14 de diciembre de 1999, expediente 2222 y del 3 de febrero de 2000, expediente 2224). Además, se dijo: “Analizadas con esa perspectiva las disposiciones de la Carta invocadas como infringidas, encuentra la Sala que en ellas descansa el esquema general del nuevo reparto de competencias administrativas, es el diseño de un nuevo Estado, realmente descentralizado, participativo, pluralista y con autonomía de las entidades territoriales como lo dice el artículo primero de la Carta. Esa nueva situación constituyó un cambio significativo en la evolución política colombiana, pues el sistema anterior registraba niveles mas altos de centralismo y polarización del Poder en los órganos nacionales de la administración. En la Constitución anterior los gobernadores además de ser nombrados por el Presidente de la República (art. 120-4), eran receptores de sus delegaciones (art. 135), agentes suyos en las regiones (artículo 181); su desempeño concernía más a la ejecución de las iniciativas del Gobierno Nacional, que al de ser promotores de un programa administrativo regional y autónomo. Los gobernadores en la actualidad, por ejemplo, son elegidos por el voto popular (art. 303); dirigen y coordinan los servicios públicos nacionales (art. 305-3); y disponen de libertad y autonomía de gestión en el manejo de las entidades departamentales (art. 305-5). Ejecutan el presupuesto con la sola limitación del monto apropiado (artículos 305-7 y 11); promueven el desarrollo de la región en estrecha relación con la autoridad central (artículo 305-2 y 6); reciben importante

participación en las rentas nacionales, para invertir en los servicios públicos de educación y salud pública (situado fiscal, art. 356); e intervienen en el nombramiento de los jefes seccionales de los establecimientos públicos nacionales que presten servicios públicos no asumidos por el ente regional respectivo (art. 305-). (Sentencia del 14 de Diciembre de 1999

C.P. ROBERTO MEDINA LOPEZ Exp. 2226).

Para el caso sub-exámine la expedición del régimen legal propio del Distrito Capital marca la diferencia de los fallados sobre el mismo aspecto jurídico, pero en relación con la competencia constitucional de los gobernadores, circunstancia que hace necesario relievar que el régimen constitucional de la capital de la república dispone de capítulo especial y que leyes también especiales deben determinar su organización política, administrativa y fiscal. Que en la actualidad es el Decreto 1421 de 1993, conocido como Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá, D. C., dictado por el Presidente de la República, de modo que en sentido material es una auténtica ley, como se desprende del contenido de sus disposiciones que prevalecen sobre las de carácter general vigentes para las demás entidades territoriales (artículo 3), pues viene a ser el reglamento directo de los artículos 322, 323 y 324 superiores, por expresa y excepcional autorización del mismo Constituyente del 91 (artículo 41 transitorio). Y ese estatuto, en el artículo primero, dispone: “Santafé de Bogotá, Distrito Capital.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la ciudad de Santafé de Bogotá, capital de la república y del

departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.” Esa autonomía significa que las atribuciones administrativas que con carácter general se confieren a los gobernadores, quedan también comprendidas en las del alcalde mayor de Santa Fé de Bogotá (artículo 7), lo mismo que la especial de escoger de una terna al director regional de los establecimientos públicos nacionales (artículo 38-19). Por consiguiente, las consideraciones que sobre este tema se han expresado en otros procesos, respecto de la atribución específica de los gobernadores de los departamentos, señalada en forma expresa por la Constitución y ratificada por la ley, deben tener también como destinatario al alcalde mayor, en virtud de las remisiones que en esa dirección hace el estatuto de la capital de la república, según se ha visto. Entonces, resulta apenas natural que los postulados del Estado social de derecho, de la República unitaria, descentralizada, democrática, participativa y pluralista, con autonomía de sus entidades territoriales, que hoy caracterizan a Colombia, deban generar grandes beneficios para las regiones, por supuesto que con la mira puesta en el interés general, vale decir, en la garantía de los principios, derechos y deberes, en la eficiente prestación de los servicios públicos, en la participación de los administrados en algunas decisiones oficiales y en la máxima aproximación posible de la comunidad al Estado (artículos 1 y 2 de la Carta). Las entidades territoriales tienen derechos y competencias propios que deben ser protegidos, sin menoscabo de la unidad nacional, de interferencias de otras entidades, en especial de la Nación, ha dicho la Corte Constitucional, agregando:

“La fuerza de la argumentación a favor de la autonomía regional, seccional y local radica en el nexo con el principio democrático y en el hecho incontrovertible de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades a satisfacer, las que están en contacto más íntimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en últimas el interés, así sea político, de solucionar los problemas locales. Es el autointerés operando, con tanta eficiencia como puede esperarse que lo haga el de cualquier actor económico en la economía de mercado. Cada Departamento o Municipio será el agente más idóneo para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel. Por esto el artículo 287 habla de la “gestión de sus intereses”. Y esa es la razón por la cual se considera al municipio la piedra angular del edificio territorial del Estado (artículo 311 C.P.). (Sentencia C-478 del 6 de agosto de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes, tomada de la sentencia C-600 A de diciembre 11 de 1995, Gaceta Constitucional T. 12. Ps. 308/9). Son estos sencillos razonamientos los que dejan comprender que intrascendentes serían los principios constitucionales, si los gobernadores y los alcaldes, y, en general los representantes de las distintas entidades territoriales, ninguna injerencia tuvieran en el manejo de los servicios del nivel nacional que en algún sentido incidan u operen en sus respectivas regiones. Gran parte de las responsabilidades que la Carta del 91 señala a los gobernadores y alcaldes, en los artículos 305 y 315, tiene su fuente inmediata en consideraciones de esta

índole; y con ese motivo se creó la que es epicentro de esta decisión, relacionada con el nombramiento de los directores regionales de los establecimientos públicos nacionales. Por consiguiente, así como se ha dicho con suma claridad respecto de los gobernadores, en este caso para el nombramiento de la directora regional del distrito capital del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, era y es ineludible el trámite previo de la selección de esa persona, por parte del alcalde mayor, de la terna que debía remitirle el nominador. Sin embargo, según el oficio enviado por el Director General del ICBF (fl.135), no se elaboró terna de candidatos, “pues de acuerdo con el numeral 13 del artículo 305 de nuestra Constitución Política, aún no ha sido implementado, por cuanto no existe una Ley Orgánica expedida por el Congreso de la República que así lo reglamente”. De otra parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 75 de 1968, adscrito al Ministerio de Salud, organizado por el Decreto 1137 de 1999. Por disposición del artículo 19, literal l del Decreto 334 de 1980, le corresponde a su Junta Directiva el nombramiento de los Directores Regionales, pero, se repite que con la nueva Carta, esta función debe ejercerse observando el trámite previo de presentar terna de candidatos al gobernador o al alcalde mayor de la capital de la república, para que señalen el nombre de quien debe ser designado en la correspondiente entidad territorial. Finalmente, el apoderado de la funcionaria cuyo nombramiento se demanda en

este proceso, lanza algunas consideraciones que es necesario responder como a continuación se hace. En primer lugar sostiene que el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998, no es aplicable al nombramiento de la Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para Santafé de Bogotá, porque la norma se refiere a la organización de nuevas seccionales en las regiones que no hayan asumido directamente la prestación del servicio y ese no es el caso de la Capital de la República. Ni la Carta ni la ley ni norma alguna admiten esta rara interpretación. La Sala reitera lo dicho en oportunidad anterior cuando se declaró la nulidad de la resolución 81 de 26 de enero de 1999 del Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), que nombró directora regional del departamento de Nariño: Ahora bien el nombramiento de la directora regional Nariño del INCORA debió hacerse por el gerente en la persona escogida por el Gobernador de ese departamento por terna enviada por aquel. Pero así no ocurrió, como resulta de la constancia de 22 de septiembre de 1999 expedida por ese funcionario en el sentido de que dicho nombramiento “no se hizo con las formalidades de que trata el articulo 305 de la Constitución Política de Colombia, en consecuencia, no se ha hecho escogencia de la terna respectiva por cuanto no ha sido presentada a este despacho” (folio 135). Y del oficio 1343 de 5 de febrero de 1999 suscrito por el secretario general de ese establecimiento, en que se dijo que el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 78, paragrafo, de la ley 489 de 1998

“se refiere a los casos en los cuales se organizan nuevas seccionales o regionales, mas no a las organizadas o creadas con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley 489 de 1998” (folio2), opinión errónea pues ni la Constitución ni la Ley han establecido distinciones en tal sentido. (Sentencia de 14 de diciembre de 1999. C.P: MARIO ALARIO MENDEZ. Exp. 2222). En segundo, lugar dice el apoderado que el Estatuto Orgánico de la Capital de la República es un acto administrativo y que el nombramiento de su representada se hizo también por un acto administrativo. Esa coincidencia lo lleva a tropezar con una colisión normativa, de la cual sale apelando “a la jerarquía de la ley y al principio de especialidad para resolver las antinomias que se presenten entre normas cuando tienen el mismo valor dentro del principio de jerarquía; la especialidad es una regla que va dirigida a solucionar la situación que se produce cuando sobre una misma materia o supuesto de hecho existen dos normas (Actos Administrativos), con igual rango…”. La conclusión lamentable surge no propiamente de confundir los alcances del acto general con los del particular, su fuente, origen y contenido, sino de subestimar la validez del primero. Es cierto que el Consejo de Estado (ver, auto del 10 de marzo de 1994, expediente 2651, Sección Primera, M. P. Miguel González Rodríguez y auto del 25 de marzo de 1994., expediente 2591, Sección Primera, M.P. Libardo Rodríguez R.), con fundamento en la teoría formal u

orgánica, es decir, en consideración a la función ejercida por el autor del acto, en este caso el Presidente de la República, y a la jurisdicción encargada de su control constitucional, en este caso el Consejo de Estado, concluyó que el Decreto 1421 de 1993 aunque tiene la fuerza normativa de una ley, reúne todas las características externas (procedimiento de expedición y forma del acto) para merecer la calificación de acto administrativo. Desde ese punto de vista, entonces, coinciden manifestaciones de voluntad de la autoridad en el dictado de dos actos en ejercicio de la función administrativa, sin que interese su autor. No se debe olvidar que la naturaleza intrínseca del acto general (Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de la Capital de la República) es la misma que la de una ley, tanto por el alcance de sus disposiciones que regulan la organización de la Capital de la República en sus aspectos administrativo, político y fiscal (artículo 2), como, principalmente, porque la Constitución previó que naciera a la vida jurídica con rango legal como surge de los artículos 322 y 41 transitorio superiores. Además, en la citada providencia del Consejo de Estado que calificó al Decreto 1421 de 1993, como un acto administrativo desde el punto de vista estrictamente formal, con el objeto asumir el estudio de su eventual suspensión provisional, se dijo: No existe duda a

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