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CE-SEC5-EXP2000-N2323-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2323-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MONTO DEL PRESUPUESTO ANUAL DEL MUNICIPIO - Corresponde en primer término al tribunal establecerlo, en su defecto al Consejo de Estado / PRESUPUESTO ANUAL DEL MUNICIPIO - Determina competencia funcional / PROCESO ELECTORAL – Acreditar monto del presupuesto anual del municipio no es un requisito de la demanda / DEMANDA ELECTORAL – Prueba del monto del presupuesto anual del municipio le corresponde al tribunal / COMPETENCIA FUNCIONAL – Determinación en proceso electoral Se debe tener en cuenta que la determinación de la competencia funcional, cuando para ello hay necesidad de recurrir al presupuesto anual ordinario del municipio que expidió el acto demandado, no es una carga del demandante, pues, de un lado, de conformidad con el artículo 137 del C.C.A., no es un requisito de la demanda, y, de otro, no se trata de un hecho que sirve de fundamento a las pretensiones y que, por tanto, según el artículo 172 del C.C.A., le incumbe a esa parte probarlo. El artículo 137 sí establece como requisito de la demanda la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia -numeral 6-, mas no el de la demostración del presupuesto del municipio, cuando éste sirva para determinarla. Le corresponde, entonces, en primer término, al respectivo Tribunal, para el caso de que el demandante no acompañe la prueba del presupuesto, establecer su monto para determinar su propia competencia, esto es si conoce del proceso en única o en primera instancia. Y si el Tribunal no lo hace, el Consejo de Estado oficiosamente debe establecer si es competente o no para conocer del proceso en segunda instancia.

Esto para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Carta Política que resultaría quebrantado si, por la falta de la prueba del presupuesto del municipio, el Consejo de Estado se abstiene de conocer del recurso de apelación interpuesto contra una providencia judicial dictada por un Tribunal Administrativo y, en consecuencia, se le niega la posibilidad a la parte recurrente de acceder a otra instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

NOTA DE RELATORIA: Ver Expedientes 1443 del 95/11/10. Ponente Mario Alario Méndez y 1614 del 96/09/19, Sección Quinta. En el presente (2323) rectificación en el sentido que el Consejo de Estado, al conocer de la segunda instancia, oficiosamente puede obtener información acerca del monto del presupuesto anual del municipio de que se trate, para establecer su competencia.

SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL - Elección de miembros de la mesa directiva por fuera del período legal carece de validez / MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL - Nulidad de la elección Las elecciones demandadas se llevaron a cabo el 3 de enero de 1999, es decir en el segundo año de sesiones del Concejo Municipal. Significa que, independientemente de la categoría del municipio, la sesión se realizó por fuera de los periodos ordinarios establecidos en el artículo 6º. de la Ley 136 de 1994, pues en ninguno de los municipios del país los Concejos, a partir del segundo año de sesiones, tiene como periodo ordinario el del mes de enero. En el primer año de sesiones los Concejos si tienen periodo en ese mes de enero, pues así lo

dispone la citada ley para los municipios de categorías especial, primera y segunda -artículo 6º.- y para los demás municipios -artículo 35-, en cuanto ésta última norma dispone que los Concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus periodos constitucionales. De manera que ninguna relevancia tiene para la definición del asunto la circunstancia de que no se encuentra demostrada la categoría del Municipio de Ansermanuevo. Esto en consideración a que, en contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el expediente no obra copia del Acuerdo Municipal que la hubiese señalado. En consecuencia, por lo antes expuesto y no porque se encuentre demostrado que el Municipio de Ansermanuevo esté clasificado en la quinta categoría, se puede concluir que los actos demandados fueron expedidos con violación del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y con falta de competencia temporal por el Concejo Municipal. De consiguiente, procede la declaración de nulidad solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Santa Fe Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil (2000).

Radicación número: 2323

Actor: CARLOS CEBALLOS VELEZ Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ANSERMANUEVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Señor JUAN CARLOS HINCAPIE CARVAJAL contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 1999 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las

súplicas de la demanda. Esta sentencia se adopta con base en ponencia elaborada por el Consejero Ponente en razón a que la inicialmente presentada por el Señor Consejero Doctor Roberto Medina López, fue negada.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor CARLOS CEBALLOS VELEZ, actuando, según lo plantea, en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo de elección de Presidente, Primer Vicepresidente, Secretario General y Subsecretario del Concejo Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca) proferido por esa Corporación en sesión plenaria del 4 de enero de 1999. B.- HECHOS Como fundamentos de hecho de las pretensiones, el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º. El Concejo Municipal de Ansermanuevo, presidido por el Señor Héctor Jairo Candela Bolívar, se reunió en sesión plenaria el 4 de enero de 1999 y tuvo como principal objetivo la elección de Presidente, Secretario General y Subsecretario de esa Corporación. Como se consigna en el texto del acta correspondiente, a esa sesión concurrieron 12 de los 13 Concejales que conforme al artículo 22 de la Ley 136 de 1994 conforman la Corporación. Por tanto, la secretaria dejó constancia de la existencia de quórum para deliberar. 2º. En el transcurso de la sesión se retiraron 5 Concejales, quedando reducido el

número a 7. Por considerar que aún existía quórum para decidir, se sometió a votación la elección. Resultaron elegidos los Señores Farid Roncey Sánchez Chavez como Presidente, Jorge Enrique Garcés Agudelo como Primer Vicepresidente, Juan Carlos Hincapié Carvajal como Secretario General, y se ratificó a la Señora Rocío Hernández Bordón como Subsecretaria, quienes se posesionaron inmediatamente. 3º. Por su población y presupuesto, el Municipio de Ansermanuevo está catalogado en la quinta categoría, como consta en el Acuerdo número 028 del 28 de diciembre de 1998 expedido por el Concejo de ese Municipio. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, los Concejos clasificados en esa categoría sesionarán ordinariamente así: “ En el primer año de su respectivo periodo Constitucional para el cual fueron elegidos, dentro de los diez (10) primeros días del mes de Enero, conforme al artículo 35 de la Ley 136 de 1994, se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. “ En el resto del periodo Constitucional, según lo previsto por el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, sesionarán en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, los cuales podrán prorrogar por diez días calendario mas a voluntad del respectivo concejo. “ Estos Concejos sesionarán extraordinariamente por convocatoria expresa del Alcalde, ocupándose exclusivamente de los asuntos que le someta a su consideración”. 4º. En el año de 1993, correspondiente al segundo año del periodo constitucional

del Concejo Municipal de Ansermanuevo, por mandato de las normas antes citadas, esa Corporación solo puede sesionar ordinariamente en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, y diez días calendario adicionales de cada uno de esos meses por voluntad del Concejo. Fuera de esos términos solo podrán sesionar extraordinariamente por convocatoria del Alcalde para ocuparse de los asuntos que éste indique. 5º. En sesión del 10 de diciembre de 1998 el Concejo programó la sesión del 4 de enero de 1999 que se realizó siguiendo los formalismos reglamentarios para darle toda la apariencia de legalidad, tales como convocatoria, quórum, deliberación, votación, posesión de los dignatarios y empleados, acta, etc., pero desconociendo la autorización legal para sesionar de la cual carecían, pues no se encontraban en periodo ordinario de sesiones, ni tampoco habían sido citado por el Alcalde a sesiones extraordinarias. 6º. El artículo 24 de la Ley 136 de 1994 señala que toda reunión de los Concejos Municipales para ejercer las funciones que les atribuye la Constitución, la ley o los reglamentos, realizada por fuera de las oportunidades legales, estará viciada de invalidez que se extiende a los actos administrativos que profieran. Así, es notorio que la sesión plenaria del Concejo de Ansermanuevo del 4 de enero de 1999, está viciada de invalidez por haberse realizado por fuera de las oportunidades previstas por la ley como periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias. Como resultado de esa invalidez, surge la de los actos

administrativos de elección de los miembros de la mesa directiva del Concejo. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En el capítulo pertinente de la demanda se invoca la violación de las normas constitucionales y legales que se consideran infringidas por el Concejo Municipal de Ansermanuevo, y se expone el respectivo concepto de violación con apoyo en los argumentos que se resumen de la siguiente manera: De la Constitución Política.- 1º. Artículo 123, inciso segundo: Los Concejales Municipales, como servidores públicos que son, deben desempeñar sus funciones dentro de los límites que les señala la Constitución, la ley y el reglamento del Concejo. El desconocimiento de esa disposición los llevó a obrar por fuera de las oportunidades para sesionar previstas por la ley. 2º. Artículo 4º., numeral 2: Los miembros del Concejo al concertar sus voluntades para reunirse en sesión plenaria y pretender ejercer funciones propias de sus cargos por fuera de las oportunidades legales, comportan una falta moral y legal a sus deberes de ciudadanos por desacato a los artículos 23 y 24 de la Ley 136 de 1994. 3º. Artículo 6º: La elección de mesa directiva de un Concejo reunido por fuera de la oportunidad para sesionar comporta violación de la Constitución y la ley. De la Ley 136 de 1994.- 1º. Artículo 23, literal c), inciso segundo: La sesión plenaria realizada por el Concejo de Ansermanuevo en enero de 1999 está por fuera de las oportunidades que las normas de organización y funcionamiento de las entidades territoriales señalan. La única oportunidad que la ley concede para

sesionar en el mes de enero se limita al primer año del periodo constitucional de los Concejos por la necesidad de proveer, entre otros, los cargos de Personero y Contralor Municipales que, según el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, tienen periodos de ejercicio del cargo iguales a los del Concejo. 2º. Artículo 23, parágrafo 2: Durante los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999 el Alcalde de Ansermanuevo no convocó al Concejo a sesiones extraordinarias. De manera que por no existir convocatoria, no puede el Concejo, por derecho propio, entrar a debatir y votar el tema relativo a la elección de mesa directiva y otros empleados de su planta de personal. 3º. Artículo 24: La sesión plenaria del Concejo carece de validez por no corresponder al mes de enero del segundo año del período la oportunidad para realizarla. También pierden efectos jurídicos los actos administrativos que en su transcurso se expidan, siendo inocuos los nombramientos hechos. Si no se respetan precisas oportunidades trazadas por la Ley 136 de 1994, se están contrariando los principios de moralidad, economía, publicidad y eficacia que deben caracterizar a la función pública y, por tanto, para los actos administrativos que se produzcan se presenta la consecuencia prevista en el citado artículo 24. 2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA El auto admisorio de la demanda fue notificado en forma personal a los miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal de Ansermanuevo cuya elección se cuestiona. La demanda no fue contestada. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la

demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección de Presidente, Primer Vicepresidente, Secretario General y Subsecretario del Concejo Municipal de Ansermanuevo realizada en sesión del 4 de enero de 1999, Acta número 0001. El Tribunal adoptó esa decisión con fundamento en las consideraciones que se pueden resumir así: 1º. El actual periodo constitucional de los Concejos comenzó el 1º. de enero de

1998. De conformidad con el Acuerdo número 028 del 28 de diciembre de 1998, el Municipio de Ansermanuevo se encuentra en categoría quinta. La Ley 136 de 1994 dispone que los municipios que no correspondan a las categorías especial, primera y segunda, sesionarán ordinariamente durante los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. 2º. Quiere decir lo anterior que en el año de 1999 el Municipio de Ansermanuevo, de acuerdo a su categoría y ya iniciado el periodo constitucional, debía realizar las primeras sesiones ordinarias en el mes de febrero. De manera que como el Concejo de ese Municipio eligió mesa directiva y secretarios en una sesión que no corresponde a una ordinaria ni a una extraordinaria convocada por el Alcalde, ni a periodo ordinario prorrogado, la sesión es inválida, como también lo son los actos realizados en ellas, tal como lo estipula el artículo 24 de la Ley 136 de 1994. 3º. Le asiste razón al demandante cuando pretende la declaración de nulidad de la aludida elección, pues la decisión se tomó en una sesión no autorizada legalmente. 3.- EL RECURSO DE APELACION El Señor JUAN CARLOS HINCAPIE CARVAJAL interpuso recurso de apelación

contra la sentencia del Tribunal. En el expediente no aparece escrito de sustentación. 4.- ALEGATOS Dentro del trámite del recurso de apelación las partes no presentaron alegatos de conclusión. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Décimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita a la Sala se inhiba para conocer el fondo del asunto planteado. Señala que el demandante omitió aportar el certificado sobre el monto del presupuesto del Municipio de Ansermanuevo, requisito que, al tenor de lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del C.C.A., considera sine qua non para efectos de determinar la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. En su sentir, la ausencia de esa certificación impide establecer en qué instancia debió tramitarse el asunto en el Tribunal Administrativo del Valle y, consecuencialmente, si es susceptible o no del recurso de apelación. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca) en sesión plenaria realizada el 4 de enero de 1999, en virtud del cual se declaró la elección del Presidente, Primer Vicepresidente, Secretario General y Subsecretario de esa Corporación. En primer término, es preciso anotar que la competencia de esta Corporación para conocer del proceso en segunda instancia se estableció después de que el expediente entró al Despacho del Consejero Ponente para fallo. Eso en razón de lo dispuesto por la Sala y a lo ordenado por el Consejero Ponente inicial mediante

auto del 6 de marzo de este año. En efecto, con base en la certificación del Secretario del Concejo Municipal de Ansermanuevo sobre el monto del presupuesto de ingresos y gastos de ese municipio para el año de 1999 y lo previsto en los artículos 131, numeral 3, y 132, numeral 4, del C.C.A., el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció del proceso en primera instancia y, por tanto, según el artículo 128, numeral 1, ibídem, el Consejo de Estado conoce en segunda. Para lo anterior se debe tener en cuenta que la determinación de la competencia funcional, cuando para ello hay necesidad de recurrir al presupuesto anual ordinario del municipio que expidió el acto demandado, no es una carga del demandante, pues, de un lado, de conformidad con el artículo 137 del C.C.A., no es un requisito de la demanda, y, de otro, no se trata de un hecho que sirve de fundamento a las pretensiones y que, por tanto, según el artículo 172 del C.C.A., le incumbe a esa parte probarlo. El artículo 137 sí establece como requisito de la demanda la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia -numeral 6-, mas no el de la demostración del presupuesto del municipio, cuando éste sirva para determinarla. Le corresponde, entonces, en primer término, al respectivo Tribunal, para el caso de que el demandante no acompañe la prueba del presupuesto, establecer su monto para determinar su propia competencia, esto es si conoce del proceso en única o en primera instancia. Y si el Tribunal no lo hace, el Consejo de Estado oficiosamente debe establecer si es competente o no para conocer del proceso en segunda

instancia. Esto para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Carta Política que resultaría quebrantado si, por la falta de la prueba del presupuesto del municipio, el Consejo de Estado se abstiene de conocer del recurso de apelación interpuesto contra una providencia judicial dictada por un Tribunal Administrativo y, en consecuencia, se le niega la posibilidad a la parte recurrente de acceder a otra instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a la pretensión del demandante mediante sentencia del 20 de mayo de 1999. El demandado Juan Carlos Hincapié interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, aunque sin sustentación alguna. El demandante aduce como causa para pedir la nulidad de los actos mediante los cuales el Concejo Municipal de Ansermanuevo, en sesión del 4 de enero de 1999, eligió Presidente, Primer Vicepresidente, Secretario General y Subsecretario de esa Corporación, la de que esa sesión se celebró en contravención a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, pues el Concejo, dada la categoría del Municipio -5ª.-, solo podía sesionar válidamente en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre y, en modo alguno, en el mes de enero, como se hizo. Ocurre que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, efectivamente, regula lo relativo a los periodos de sesiones de los Concejos Municipales y al respecto establece diferencias de tratamiento según la categoría de los municipios. Así, establece unos periodos ordinarios para los municipios clasificados en categorías especial,

primera y segunda, y otros para las demás categorías. Para las primeras, los periodos son los siguientes: a.- El primer periodo en el primer año de sesiones con posterioridad a su elección, será del 2 de enero al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año las sesiones tendrán como primer periodo el comprendido entre el 1º. de marzo y el 30 de abril. b.- El segundo periodo será del 1º de junio al último día de julio. c.- El tercer periodo será del 1º. de octubre al 30 de noviembre. Para las segundas -las de las categorías tercera, cuarta, quinta, sexta y séptimalos periodos son los de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Además, según el parágrafo de ese artículo, cada periodo ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario mas, a voluntad del respectivo Concejo. Y en cuanto a sesiones extraordinarias, el parágrafo 2º. prevé que los Alcaldes podrán convocar a los Concejos a dichas sesiones en oportunidades diferentes a aquellas, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. La misma Ley 136 de 1994, en armonía con lo anterior, establece en su artículo 6º. la denominada categorización, según la cual los municipios de Colombia se clasifican atendiendo su población y sus recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socioeconómicas. Y al respecto establece la categoría especial y las categorías primera a séptima. De manera que, según el artículo 1º. del Decreto 2796 de 1994, modificado por el Decreto 915 de 1997, corresponde a los Concejos Municipales determinar,

anualmente, mediante acuerdo y en el tercer periodo de sesiones de cada año, con base en la población y el presupuesto, la categoría del respectivo municipio para el año siguiente. Ahora, las elecciones demandadas se llevaron a cabo el 3 de enero de 1999, es decir en el segundo año de sesiones del Concejo Municipal. Significa que, independientemente de la categoría del municipio, la sesión se realizó por fuera de los periodos ordinarios establecidos en el artículo 6º. de la Ley 136 de 1994, pues en ninguno de los municipios del país los Concejos, a partir del segundo año de sesiones, tiene como periodo ordinario el del mes de enero. En el primer año de sesiones los Concejos si tienen periodo en ese mes de enero, pues así lo dispone la citada ley para los municipios de categorías especial, primera y segunda -artículo 6º.- y para los demás municipios -artículo 35-, en cuanto ésta última norma dispone que los Concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus periodos constitucionales. De manera que ninguna relevancia tiene para la definición del asunto la circunstancia de que no se encuentra demostrada la categoría del Municipio de Ansermanuevo. Esto en consideración a que, en contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el expediente no obra copia del Acuerdo Municipal que la hubiese señalado. En consecuencia, por lo antes expuesto y no porque se encuentre demostrado que el Municipio de Ansermanuevo esté clasificado en la quinta categoría, se puede concluir que los actos demandados fueron expedidos con violación del

artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y con falta de competencia temporal por el Concejo Municipal. De consiguiente, procede la declaración de nulidad solicitada, pues, además, el artículo 24 de la misma ley preceptúa que “Toda reunión de miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la Corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno …”. En esta forma, la Sala confirmará la sentencia apelada.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Confírmase la sentencia dictada el 20 de mayo de 1999 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2º. Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ Con salvamento de voto

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario MONTO DEL PRESUPUESTO ANUAL DEL MUNICIPIO - La certificación correspondiente es sustancial al momento de conceder apelación / PRESUPUESTO ANUAL DEL MUNICIPIO - La certificación correspondiente

se requiere para establecer competencia funcional / SENTENCIA INHIBITORIA - Procedencia por falta del certificado del monto del presupuesto anual del municipio El requerimiento de la certificación de dicho monto presupuestal, al momento de conceder el recurso de apelación, era sustancial, y sin él no podía el Tribunal determinar la competencia funcional que abriría paso a la segunda instancia. De consiguiente la Sala debió inhibirse de resolver sobre el recurso de apelación, por cuanto éste se concedió sin que se acreditara su procedibilidad, conforme al requerimiento legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Expediente No. 2323 SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en los siguientes términos: Como lo observó la Procuraduría Delegada en su concepto, la parte actora no aportó al expediente la certificación sobre el monto del presupuesto del Municipio de Ansermanuevo, requisito indispensable para determinar la competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso en segunda instancia. Dicha certificación solo fue allegada, a instancias de la Sala, cuando el proceso se hallaba pendiente de su decisión. Conforme a la teoría general del proceso, el factor determinante de la competencia constituye un presupuesto procesal y como tal es un requisito que inexcusablemente debe concurrir en el proceso desde su inicio para la constitución válida de la relación jurídica procesal, de tal manera que su falta conduce a un pronunciamiento inhibitorio. Como lo establecen los artículos 131 num. 3. Y 132 num. 4 del C.C.A., subrogados por el artículo 2º del Decreto Extraordinario 597 de 1988, vigente por

virtud del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los tribunales administrativos son competentes para conocer en todo caso de los procesos como el que nos ocupa, bien sea en única o en primera instancia, en tanto que la competencia del Consejo de Estado para conocer de esos mismos procesos en segunda instancia la determina el monto del presupuesto anual del municipio. De la afirmación anterior se deduce que el requerimiento de la certificación de dicho monto presupuestal, al momento de conceder el recurso de apelación, era sustancial, y sin él no podía el Tribunal determinar la competencia funcional que abriría paso a la segunda instancia. De consiguiente la Sala debió inhibirse de resolver sobre el recurso de apelación, por cuanto éste se concedió sin que se acreditara su procedibilidad, conforme al requerimiento legal. Fecha ut supra.

ROBERTO MEDINA LOPEZ

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