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CE-SEC5-EXP2000-N2325-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2325-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Naturaleza jurídica Las corporaciones autónomas regionales, y entre estas la Corporación Autónoma Regional de Santander, por disposición del artículo 23 de la ley 99 de 1.993, mediante el cual se definió su naturaleza jurídica, son entes corporativos de carácter público, creados por ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyan geográficamente un mismo ecosistema o conformen una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica, encargados por ley de administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y de propender a su desarrollo sostenible. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Límites al control de legalidad / DIRECTOR GENERAL DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Requisitos para desempeñar el cargo / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER - Requisitos para desempeñar el cargo de director / CONTROL DE LEGALIDAD - Límites en el proceso Contencioso Administrativo / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Porcedencia Pero ocurre que la referida resolución 705 de 20 de octubre de 1.997 perdió vigencia al ser expedida la resolución 425 de 6 de mayo de 1.998 también por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander, mediante la cual reguló lo atinente a las funciones y requisitos mínimos para el desempeño de los empleos, resolución en cuyo artículo 1.º, literal A, numeral III, se establecieron los mismos requisitos en cuanto a educación y experiencia para el

cargo de Director General que exigía la resolución anterior. Sin embargo, no puede la Sala examinar la validez del acto acusado frente a una norma que no existe ni existía cuando fue expedido aquel, pues la demanda señala los límites dentro de los cuales ha de hacerse el examen de legalidad, de manera que no es procedente examen alguno con base en disposiciones que no fueron citadas por el demandante pues, como ya se advirtió, el control de legalidad ha de limitarse a los hechos u omisiones expresados, a las normas que se dicen violadas y al concepto de violación alegado, lo cual sería bastante para desestimar la pretensiones del demandante. Luego, el Director General de la Corporación no podía restringir a la ingeniería ambiental, sanitaria y forestal el título de ingeniero. En ello, entonces, resultaría inaplicable la resolución 425 de 6 de mayo de 1.998, porque son inaplicables las disposiciones inferiores si son inconciliables con las superiores, pues las normas que integran el ordenamiento jurídico no pueden apreciarse ni aplicarse aisladamente, sino de acuerdo con la estructura jerárquica del ordenamiento, que cada norma es ejecución y desarrollo de otra superior, y así hasta la cúspide, en que se encuentra la Constitución. Así resulta, particularmente, en lo que concierne, de lo dispuesto en el artículo 240 de la ley 4.ª de 1.913.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil (2.000).

Radicación número: 2325

Actor: SAMUEL MARTINEZ Cumplido el trámite legalmente establecido, se procede a dictar sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su contestación El ciudadano Samuel Martínez demandó fuera declarado nulo el artículo 2.º del acuerdo expedido el 23 de diciembre de 1.998 por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, mediante el cual se designó Director General de la entidad, encargado, al señor Héctor Lamo Gómez.

Como norma violada el demandante citó el artículo 1.º, literal A, numeral III, de la resolución 705 de 20 de octubre de 1.997, “por la cual se modifica el manual de funciones y requisitos mínimos para los empleos de la Corporación Autónoma Regional de Santander”, dictada por el Director General de esa Corporación, alegando que el nombrado, señor Lamo Gómez, no cumple el requisito de educación para desempeñar el cargo, por cuanto su profesión de ingeniero agrónomo no se encuentra entre las señaladas en la referida disposición, y no posee la experiencia requerida, que es de tres años, pues acaba de terminar sus estudios de posgrado, ni de cuatro años adicionales que exige la norma, los cuales no aparecen acreditados en su hoja de vida. Al contestar la demanda el demandado, señor Héctor Lamo Gómez, alegó que conforme a los artículos 122, 125 y 150, numerales 7, 10 y 23, de la Constitución, es atribución privativa del Congreso o del Presidente, si fuera facultado para ello,

el señalamiento de los requisitos y condiciones de ingreso a la función pública; que mediante el artículo 21 del decreto 1.768 de 1.994, expedido en ejercicio de las facultades del artículo 116, literal h, de la ley 99 de 1.993, se señalaron las calidades para ser director general de corporaciones autónomas regionales, cuales son tener título profesional universitario, título de formación avanzada o de posgrado o tres años de experiencia profesional, y experiencia profesional de cuatro años adicionales de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales; que, entonces, si los requisitos para ese cargo son de origen legal, mal podía el Director General reformar o derogar lo que la ley estableció para su propio cargo, como pretendió hacerlo mediante la resolución 705 de 20 de octubre de 1.997; que esta resolución debe dejar de aplicarse, entonces, conforme lo establecido en los artículos 4.º de la Constitución, 12 de la ley 153 de 1.887 y 240 de la ley 4.ª de 1.913. Además, que mediante el artículo 66 de la ley 443 de 1.998 se otorgaron facultades al Presidente de la República para establecer los requisitos mínimos para los empleos de las entidades del orden nacional, entre estas las corporaciones autónomas regionales, según el artículo 3.º de la misma ley, en cuyo ejercicio y mediante el artículo 2.º del decreto 2.503 de 1.998 se estableció que los requisitos específicos para el ejercicio de cada empleo serían fijados por las respectivas entidades con sujeción a los parámetros señalados en el artículo 5.º del mismo decreto, esto es, que corresponde fijar esos requisitos al consejo

directivo, como cuerpo colegiado de carácter administrativo, y no al director, que es solo funcionario ejecutivo y debe cumplir los actos generales expedidos por el consejo directivo, lo cual también hace ilegal la resolución 705 de 20 de octubre de 1.997. Dijo asimismo el demandante que mediante el artículo 29, numerales 3 y 4, de la ley 99 de 1.993 se estableció como función de los directores de las corporaciones autónomas regionales presentar para estudio y aprobación de los correspondientes consejos directivos los proyectos de organización administrativa de la planta de personal y de reglamento interno, de manera que el reglamento interno o manual específico debe partir de la iniciativa del director, pero requiere la aprobación del consejo directivo, es decir, que el acto por el cual el Director General fijó sus propias calidades, pese a su ilegalidad manifiesta, es un acto administrativo complejo, en tanto requería de la aprobación del Consejo Directivo, y “este cuerpo colegiado ni ha estudiado ni ha hecho aprobación del acto administrativo que se dice violado, y al no haberlo hecho el acto administrativo no existe”. También dijo el demandado que la resolución 705 de 20 de octubre de 1.997 fue derogada por la resolución 425 de 8 de mayo de 1.998, expedida igualmente por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander, por la cual reguló íntegramente la materia. Planteó como excepciones, con base en las mismas razones, la inconstitucionalidad de la resolución 705 de 20 de octubre de 1.997, su ilegalidad sobreviniente, su inexistencia y su decaimiento.

Dijo el demandante que aunque “de acuerdo con los principios de la jurisdicción rogada compete al juez examinar únicamente la norma que se señala como violada”, advirtió que reunía los requisitos establecidos en el artículo 21 del decreto 1.768 de 1.994 para ser director general de corporaciones autónomas regionales, incorporados a los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Santander aprobados mediante la resolución 1.720 de 28 de diciembre de 1.995 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. Y que el encargo es ”una situación administrativa de obligatorio cumplimiento para el encargado, a la cual no se puede negar, por estar el encargado ya vinculado a la entidad”, y que por ser “una manera de proveer provisionalmente un empleo, no requiere el designado para ejercer el encargo el acreditar requisitos plenos, así como tampoco la posesión, pues la investidura de empleado ya la tiene”. Y alegó de conclusión reiterando que el acto supuestamente violado no existió y que aun cuando hubiese existido es contrario a la ley, que por ello es inaplicable, y que cumple con los requisitos legalmente establecidos, ya que al momento de su designación reunía los señalados en el artículo 21 del decreto 1.768 de 1.994 y en los estatutos de la Corporación.

2. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Advirtió la Procuraduría que las excepciones propuestas que no estaban llamadas a prosperar, por cuanto no se trataba de hechos que tuvieran la

virtualidad de enervar la pretensión incoada; y que las razones en que se fundamentan, referidas a la competencia para expedir el manual de requisitos y funciones por el Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, al señalamiento de esos requisitos por el legislador, a la naturaleza compleja del referido manual que por ello requiere para su validez de la aprobación del Consejo Directivo de ese organismo, a la circunstancia de no estar vigente la resolución contentiva del manual al momento de la expedición del acto demandado y al desconocimiento del decreto 2.503 de 1.998 que imponía el establecimiento de requisitos y funciones de acuerdo con la naturaleza del empleo, eran aspectos que debían ser determinados en la sentencia mediante la cual se decidiera el fondo del debate. Sobre el asunto planteado dijo la Procuraduría que del cotejo entre las calidades acreditadas por el demandado y las exigidas por el manual, resulta que no se cumplen a cabalidad esas calidades, si se tiene en cuenta que el señor Héctor Lamo Gómez es ingeniero agrónomo, y que esa profesión no se encuentra señalada en el referido manual. En cuanto a la alegación del demandado referida a la inexistencia de la disposición supuestamente violada, dijo que según el artículo 26 de la ley 99 de 1.993, por la cual se crearon y transformaron las corporaciones autónomas regionales, al consejo directivo corresponde, entre otras funciones, la de proponer a la asamblea corporativa la adopción de los estatutos y de sus reformas, determinar la planta de personal de la corporación y su estructura interna, para lo

cual puede crear, suprimir y fusionar dependencias y asignar responsabilidades conforme a la ley; que, por otra parte, el director general tiene la función de presentar para estudio y aprobación del consejo directivo los programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la corporación, el proyecto de presupuesto y los proyectos de organización administrativa y de planta de personal de la misma; que con base en las facultades otorgadas por la ley 99 de 1.993 fue expedido el decreto 1.768 de 1.994, en cuyo artículo 21 se señalaron las calidades para ser director general de corporación; que la alegación del demandado tiende a confundir la inexistencia y la invalidez de los actos administrativos, siendo que el acto administrativo inexistente no puede producir efecto jurídico alguno, pero el acto administrativo inválido produce efectos mientras no sea anulado; que lo expuesto por el demandado está relacionado con uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, cual es la competencia, en cuanto dijo que la resolución que señala los requisitos para el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander fue expedida por funcionario incompetente, pero que de conformidad con los estatutos de esa Corporación su Director tiene entre sus funciones la de establecer el manual específico de funciones y requisitos de la entidad; que tampoco es de recibo la alegación de que la facultad de señalar requisitos corresponde al legislador y que se agotó al expedir el decreto 1.768 de 1.994, por cuanto el carácter general, impersonal y abstracto de ese decreto impone que por vía de reglamento se precisen algunas de sus disposiciones como, por ejemplo,

el título profesional, y corresponde a la respectiva entidad señalarlo entre sus estatutos, sin que ello implique derogación de la norma de superior jerarquía, como dijo el demandado; que igual consideración merece el decreto 2.503 de 1.998 proferido con base en las facultades conferidas por el artículo 66 de la ley 443 de 1.998; y que teniendo en cuenta los requisitos específicos que señala la resolución 705 de 20 de octubre de 1.997 se llega a la conclusión de que el designado no cumplía esos requisitos, aspecto que haría anulable el acto acusado. Dijo también la Procuraduría que, sin embargo, debía considerarse la alegación del demandado en el sentido de que aquella resolución no se encontraba vigente cuando fue designado Director General por el Consejo Directivo, por haber sido derogada por la resolución 425 de 6 de mayo de 1.998; que como se trata de una disposición posterior, que regula el asunto referido a requisitos y funciones de los empleos de la Corporación en forma íntegra, y específicamente lo relacionado con el cargo de Director General, habría de concluirse en la insubsistencia de la norma que el demandante indica transgredida, que por ello sería inaplicable al caso, pero que siendo la acción de nulidad de carácter público, para el restablecimiento de la legalidad, que puede ejercer cualquier persona y que no está sometida a formalidades especiales, se impone abandonar el rigorismo del principio de la justicia rogada y debe efectuarse el análisis a la luz de la norma modificadora, y que al cotejar las dos disposiciones se advierte que ambas establecieron como áreas específicas de formación universitaria o profesional las

de economía, administración de empresas, administración pública, derecho, ingeniería ambiental, sanitaria o forestal, y que el designado, señor Lamo Gómez, acreditó ser ingeniero agrónomo, profesión que no está señalada en el manual, lo cual hace nula su designación. Con fundamento en lo anterior, solicitó la Procuraduría se declare nulo el acto acusado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las excepciones propuestas Se advierte, primeramente, que no todos los medios de defensa de que puede hacer uso el demandado contra las pretensiones del demandante constituyen excepciones, sino que solo son excepciones hechos distintos, que el demandado opone a los alegados por el demandante, para destruir sus pretensiones o modificarlas o diferir sus efectos.

Las planteadas por el demandado son razones, no hechos, dirigidas contra los fundamentos de derecho de la demanda, esto es, que no tienen el carácter de excepciones, aun cuando esas razones, sí, deben ser materia del estudio del fondo de la cuestión.

2. La cuestión de fondo Es lo primero señalar que según lo establecido en el artículo 137, numerales 3 y 4, del Código Contencioso Administrativo, en toda demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa deben indicarse los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones y, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación, de donde resulta que el control de legalidad ha de limitarse a los hechos u omisiones expresados, a las normas que se dicen violadas y al concepto de la violación alegado.

Pretende el demandante se declare que es nulo el artículo 2.º del acuerdo expedido el 23 de diciembre de 1.998 por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, por medio del cual fue encargado de la Dirección de esa entidad el señor Héctor Lamo Gómez. Dijo el demandante que fue violado el artículo 1.º, literal A, numeral III, de la resolución 705 de 20 de octubre de 1.997 expedida por el Director General de la Corporación. Y que la profesión de ingeniero agrónomo, que es la del señor Lamo Gómez, no está comprendida entre los requisitos de educación allí señalados, y que tampoco cumple los requisitos de experiencia de tres años y cuatro adicionales que exige esa disposición. El artículo 1.º, literal A, numeral III, de la resolución 705 de 20 de octubre de 1.997, dice: “ARTÍCULO 1.º Teniendo en cuenta la naturaleza de los empleos que se relacionan a continuación, se establecen las siguientes funciones y requisitos mínimos para su desempeño:

A. Dirección General […].

III. Requisitos.

Area. Dirección General. Educación. Título de formación universitaria o profesional en economía, administración de empresas, administración pública, derecho, ingeniería ambiental, sanitaria, forestal. Título de formación avanzada o de postgrado en áreas afines con las funciones del cargo y tres años de experiencia profesional. Tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley. Experiencia. Cuatro (4) años de experiencia profesional adicionales a los requisitos establecidos anteriormente, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas

con el Medio Ambiente y los Recursos Naturales Renovables o haber desempeñado un cargo de Director o Gerente de una entidad Estatal.” Fue acreditado que el señor Héctor Lamo Gómez posee título profesional universitario de ingeniero agrónomo otorgado el 10 de noviembre de 1.977 por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (folios 238, 239 y 240); que aprobó los cinco ciclos de estudio de especialización en ingeniería ambiental en la Fundación Universitaria Cooperativa de San Gil, y que el 5 de marzo de 1.999 se encontraba realizando el proyecto de monografía de grado para obtener el título de especialista en ingeniería ambiental, según certificación expedida en esa fecha por el Secretario General de la referida Fundación (folio 241). Y que el señor Lamo Gómez se desempeñó como Gerente General de la Cooperativa de Caficultores del Sur de Santander Ltda. desde el 7 de octubre de 1.977 hasta el 27 de octubre de 1.981 (folio 242); en el cargo de Administrador del Centro de Acopio de San Gil desde el 13 de julio de 1.987 hasta el 16 de abril de 1.988 y como Director de Planeación y Mercadeo en la Central de Abastos de Bucaramanga S. A. desde el 17 de abril de 1.988 hasta el 16 de noviembre de 1.989 (folio 243); en el cargo de Gerente de la Empresa Procesadora de Carnes y Derivados de Carne desde el 1 de enero de 1.990 hasta el 15 de septiembre de 1.996 (folio 244), y en la Corporación Autónoma Regional de Santander,

mediante contratos de prestación de servicios, desde el 16 de septiembre de 1.996 hasta el 16 de diciembre del mismo año y desde el 17 de marzo de 1.997 hasta el 18 de diciembre de ese año (folio 245), y también en calidad de servidor público como profesional universitario desde el 19 de diciembre de 1.997 hasta el 28 de enero de 1.998, encargado de la Subdirección de Gestión Ambiental del 30 de diciembre de 1.997 al 21 de enero de 1.998 y, nuevamente, desde el 29 de enero hasta el 13 de abril de 1.998 como profesional universitario, desde el 17 de abril de ese año, inscrito en carrera administrativa el 4 de diciembre de 1.998, y encargado de la Dirección General de la Corporación desde el 24 de diciembre de 1.998 mediante acuerdo de 23 de los mismos (folio 246). Las corporaciones autónomas regionales, y entre estas la Corporación Autónoma Regional de Santander, por disposición del artículo 23 de la ley 99 de 1.993, mediante el cual se definió su naturaleza jurídica, son entes corporativos de carácter público, creados por ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyan geográficamente un mismo ecosistema o conformen una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica, encargados por ley de administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y de propender a su desarrollo sostenible. En el artículo 5.º, numeral 36, se estableció que corresponde al Ministerio del

Medio Ambiente aprobar los estatutos de las corporaciones autónomas regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen. Mediante los artículos 27 y 28 se atribuyó a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales la función de nombrar y remover al director general de conformidad con los estatutos. Y por medio del artículo 116, literal h, se dispuso que el Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y para el cumplimiento de lo dispuesto en esa ley, dictara las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales. En efecto, se expidió el decreto 1.768 de 1.994, en cuyo artículo 21 se estableció que para el desempeño del cargo de director general de las corporaciones autónomas regionales debían reunirse los siguientes requisitos: título profesional universitario; título de formación avanzada o de posgrado o tres años de experiencia profesional; experiencia profesional de cuatro años adicionales, de los cuales por lo menos uno debía ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y tarjeta profesional, en los casos señalados en la ley. Por otra parte, mediante la resolución 1.720 de 28 de diciembre de 1.995 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente fueron aprobados los estatutos adoptados por la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Santander mediante el acuerdo 2 de 12 de julio de 1.995. Según lo dispuesto en el artículo 33 de esos estatutos, para ser nombrado Director General debe cumplirse con los siguientes requisitos: título profesional universitario; título de

formación avanzada o de posgrado o tres años de experiencia profesional; experiencia profesional de cuatro años adicionales a los requisitos anteriores, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y tarjeta profesional, en los casos señalados en la ley. Y según el artículo 37, numeral 8, el Director General tiene la atribución de establecer el manual específico de funciones y requisitos de la entidad. Así, en el referido manual deben especificarse las funciones y requisitos para el desempeño de los cargos en las corporaciones autónomas regionales, función que corresponde al Director General en el caso de la Corporación Autónoma Regional de Santander, según sus estatutos. Y en cumplimiento de lo anterior, mediante la resolución 705 de 20 de octubre de 1.997 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander fue modificado el manual de funciones y requisitos mínimos para los empleos de esa Corporación, el cual comprende la disposición que el demandante estima violada. Pero ocurre que la referida resolución 705 de 20 de octubre de 1.997 perdió vigencia al ser expedida la resolución 425 de 6 de mayo de 1.998 también por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander, mediante la cual reguló lo atinente a las funciones y requisitos mínimos para el desempeño de los empleos, resolución en cuyo artículo 1.º, literal A, numeral III, se establecieron los mismos requisitos en cuanto a educación y experiencia para el cargo de Director General que exigía la resolución anterior. Sin embargo, no puede la Sala examinar la validez del acto acusado frente a una

norma que no existe ni existía cuando fue expedido aquel, pues la demanda señala los límites dentro de los cuales ha de hacerse el examen de legalidad, de manera que no es procedente examen alguno con base en disposiciones que no fueron citadas por el demandante pues, como ya se advirtió, el control de legalidad ha de limitarse a los hechos u omisiones expresados, a las normas que se dicen violadas y al concepto de violación alegado, lo cual sería bastante para desestimar la pretensiones del demandante. Pero, sea como fuere, aun si hubiera de hacerse el examen respecto de la resolución 425 de 6 de mayo de 1.998, debe tenerse en cuenta que, en lo que corresponde, esa resolución resulta inconciliable con norma superior a la que debe sujeción, pues según lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1.768 de 1.994, ya se dijo, para ser director de una corporación autónoma regional se requiere título profesional universitario, y en conformidad con esa disposición en el artículo 33 de los estatutos de la Corporación, aprobados mediante la resolución 1.720 de 28 de diciembre de 1.995 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, para desempeñar el cargo de Director General se requiere título universitario. Luego, el Director General de la Corporación no podía restringir a la ingeniería ambiental, sanitaria y forestal el título de ingeniero. En ello, entonces, resultaría inaplicable la resolución 425 de 6 de mayo de 1.998, porque son inaplicables las disposiciones inferiores si son inconciliables con las superiores, pues las normas

que integran el ordenamiento jurídico no pueden apreciarse ni aplicarse aisladamente, sino de acuerdo con la estructura jerárquica del ordenamiento, que cada norma es ejecución y desarrollo de otra superior, y así hasta la cúspide, en que se encuentra la Constitución. Así resulta, particularmente, en lo que concierne, de lo dispuesto en el artículo 240 de la ley 4.ª de 1.913. Pero, se repite, solo se invocó como violada la resolución 705 de 20 de octubre de 1.997, que no estaba vigente cuando se expidió el acto acusado.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE.

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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