CE-SEC5-EXP2000-N2339-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-N2339-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RENUNCIA DEL PODER - Por falta de notificación, la renuncia no puso término al poder - NULIDAD DEL PROCESO - Inexistencia por cuanto la renuncia no puso término al poder / FALTA DE DEFENSA TECNICA - No se configuró por cuanto la renuncia no puso término al poder Por medio de escrito que obra en el expediente, el abogado hasta entonces de Elías Labid Assías Padilla renuncia al poder que éste le había conferido. Ese memorial fue contestado por el Tribunal en su sentencia del 19 de noviembre de 1998, aceptando la renuncia y ordenando notificar al poderdante como lo prescribe el inciso 4 del artículo 69 del C.P.C., según el cual, el auto en ese sentido se notifica por estado y se comunica “al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.” Sin embargo, falta la constancia de la Secretaría de la Corporación de Córdoba, de que se hubiera remitido el telegrama ordenado, de manera que arroja esa deficiencia la actuación sobre la renuncia de un poder. Sobre el particular son claras dos situaciones procesales. La primera atañe a que la Secretaría no envió el cablegrama, no observó a cabalidad la orden superior, luego no quedó bien notificado ese aspecto de la providencia, y, por consiguiente, la renuncia no puso término al poder. La segunda concierne a la validez de la aceptación de la renuncia al poder, dispuesta en la sentencia del 19 de noviembre de 1998 del Tribunal Administrativo de Córdoba, que quedó comprendida en la nulidad decretada por esta Corporación en el auto del 8 de abril de 1999.
Entonces, falta de defensa no ha habido ni podía ser episodio que ignorara el abogado. ACTO ELECTORAL - Causales de anulación / INSCRIPCION DE CEDULASLa mera inscripción irregular no tiene sanción de nulidad Es defensable la tesis de que la mera inscripción irregular de cédulas, para la elaboración del censo electoral, no apareja la nulidad de los registros, porque es un hecho antecedente que exige la práctica del sufragio para que se produzca la consecuencia de un resultado electoral mentiroso, al cual se debe agregar el factor cuantitativo influyente, como se ha venido sosteniendo por esta Sala y se recordará adelante, para que sea anulable el acto electoral. DELITOS CONTRA EL SUFRAGIO - Casos / INSCRIPCION ELECTORAL - De personas suplantadas constituye falsedad / ACTO ELECTORALPresupuestos para que se genere la nulidad La inscripción electoral de cédulas de personas suplantadas, constituye falsedad sin duda alguna, porque en la diligencia oficial se finge como real un hecho mentiroso, se quiere comprobar que un ciudadano con su cédula acudió a formalizar su voluntad de votar en determinada zona, cuando fue otra persona que suplantó al potencial elector, o se apela al conocido trasteo de votos que prohibe el artículo 316 de la Carta. Tales prácticas odiosas y otras semejantes que la ley penal denomina maniobras engañosas, perturbación electoral, ardides para obtener apoyo o impedir el libre ejercicio del sufragio, constreñimiento del
elector, corrupción, voto fraudulento, retención, ocultamiento y posesión ilícita de cédula, alteración de resultados y denegación de inscripción, constituyen medios idóneos e indispensables para la comisión de los delitos contra el sufragio. Pues bien, el medio falso, engañoso, mentiroso, el ardid empleado durante la inscripción de cédulas, terminará en la manipulación de los resultados, si el suplantador, se reitera, acude a las urnas.
NOTA DE RELATORIA: Consúltese sentencias 1871, 1872 de 14 de enero de 1999 y 2234 de 1 de julio de 1999, Sección Quinta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil (2.000).
Radicación número: 2339
Actor: JERONIMO E. MESTRA RAMIREZ y otros
Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MONTERIA
ANTECEDENTES
1. La Demanda: En ejercicio de la acción pública de nulidad electoral y en representación judicial de Jerónimo Enrique Mestra Ramírez, Marco Antonio Otero Berrocal y Carlos Arturo Burgos Quintero, su apoderado solicita que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe textualmente): A). Que es nulo el Acto de Declaratoria de Elección de Concejales al Concejo de Montería, para el periodo constitucional y legal de 1998 - 2000, contenido en el Acta
General de escrutinio de los votos para la circunscripción electoral de Montería en los comicios del 26 de octubre de 1997, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal de Montería y los Delegados del H. Consejo Nacional Electoral para la circunscripción electoral del Departamento de Córdoba. B). Que “se declaren Nulas las Resoluciones proferidas por los mismos delegados del Consejo Nacional, en el Departamento de Córdoba, o las Comisiones Escrutadoras Auxiliares o Municipal de Montería, durante el proceso de los Escrutinios respectivos, … y que como consecuencia de las anteriores Declaraciones se ordene practicar y efectivamente se practique por el Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba, un nuevo Escrutinio de concejales … únicamente con base en los Registros que no se declaren afectados de Nulidad en virtud del presente juicio, …” . C). “Que son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación de cada una de las siguientes Mesas: Zona 1, puesto 4, mesas 1, 2, 3, 4, 5. Zona 3, puesto 2, mesa 4. Zona 3, puesto 3, mesa 4. Zona 3, puesto 4, mesa 2. Zona 3, puesto 5, mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. Zona 4, puesto 1, mesas 9 y 13.
Zona 4, puesto 6, mesa 10. Zona 4, puesto 7 mesa 4. Zona 4, puesto 8, mesas 1 y 2. Zona 99, puesto 41, mesas 1, 2, 3, 4 y 5. Zona 99, puesto 45, mesas 1, 2, 3, 4 y 5. Zona 99. Puesto 34, mesas 1 y 2. Zona 99, puesto 37, mesas 1, 2, 3 y 4. Zona 99, puesto 15, mesas 1 y 2. Zona 99, puesto 7, mesas 1 y 2. Zona 99, puesto 46, mesa 4. Zona 99, puesto 40, mesas 2 y 3. Zona 99, puesto 14, mesas 1 y 2. D). Que son nulas las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras auxiliares de las zonas 1, 2, 3, 4, 90 y 99 y Municipal de Montería. E). “Que con base en los resultados que se obtengan de los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de elección de Concejales al Concejo Municipal de Montería para el periodo 1998 - 2000, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de concejales en reemplazo de las anteriores… y se comuniquen las anteriores novedades a quienes deben conocerla, HECHOS Y CARGOS Invoca el demandante allí mismo las causales de nulidad electoral del articulo 223 del C.C.A.,(modificado por los artículos 65 de la Ley 95 de 1985 y 17 de la Ley 62
de 1988) según el cual: Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: 1.- Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las tarjetas de votación, o estas se hayan destruido por causa de violencia. 2.- Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación Junto con los hechos de la demanda formula cargos contra las actuaciones de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, Comisión Escrutadora Municipal, Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral y Registradores Especiales del municipio de Montería, por su participación en los cómputos parciales y general “de los votos obtenidos por los diferentes candidatos a la corporación precitada”. En cuatro grupos clasifica el Tribunal los cargos formulados por el demandante, como a continuación se indica. PRIMER CARGO.- Descansa en la causal primera de nulidad electoral y para sustentarlo afirma que ”pesan sobre los Actos electorales graves indicios de coacción, o de artería, tendientes a burlar en una u otra forma el derecho del sufragio…”, que adelante hace consistir en que “Los aventureros del sufragio suplantaron de manera sistemática y metódica a los sufragantes, votaron múltiplemente o doblemente; se cambiaron tarjetas electorales; se introdujeron tarjetas electorales cuando los pliegos electorales reposaban en las arcas triclaves por parte de los Registradores defraudadores, los cuales, igualmente alteraron las actas de
escrutinio de los jurados de votación…”. (Fl. 13)
SEGUNDO CARGO.
Descansa en la causal segunda de nulidad electoral y utiliza para acusar en esa dirección las actas de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y de la Comisión Escrutadora de Montería y las Resoluciones 09 y 10 de los Delegados en Córdoba del Consejo Nacional Electoral, pues dice que estas autoridades alteraron el resultado de las votaciones registrado en las actas parciales de los respectivos jurados, por borrado mecánico, de manera que las variaciones numéricas no provienen del recuento de votos que ordena la ley. Dice que se interpuso recurso de apelación contra la decisión de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y de la Comisión Escrutadora Municipal, que fue resuelto por los Delegados en Córdoba del Consejo Nacional Electoral, por medio de las resoluciones 9 y 10 de 2 y 4 de noviembre de 1997, manteniéndose igual al anterior el nuevo escrutinio, a pesar de las graves irregularidades detectadas por los mismos delegados, como indica el texto de la Resolución 10 citada. TERCER CARGO.- Dice que “tanto los cómputos de votos, los Registros electorales y los actos acusados expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Montería y los delegados del Consejo Nacional Electoral … adolecen de graves y ostensibles violaciones del sistema electoral… ya que durante los escrutinios se computaron pliegos y registros electorales viciados de nulidad. Se incurrió en errores dolosos, … dejaron de practicar recuentos de tarjetas electorales que legalmente eran
obligatorias para establecer la verdad de los resultados electorales, mas aun cuando no existe concordancia entre los registros de votantes y las actas de escrutinio de los jurados de votación, ya que las mesas registran excesos de votaciones”. Sostiene que “las actas de escrutinio de las mesas demandadas en nulidad tienen graves errores aritméticos, hay exceso de votaciones frente al numero de votantes; no concuerdan con el total de sufragantes en la mesa; hay mas votos que votantes; no concuerdan los Formularios E-14 con los Formularios E-24; muestran borrones y tachaduras… y sobrepuestas cifras mayores a las inicialmente escritas en el documento; muestran adulteraciones vulgares en el total de votos en blanco y nulos, aparecen votando dos personas distintas con la misma cédula de ciudadanía;…”. CUARTO CARGO.- Concierne también a la causal segunda del artículo 223 del C.C.A, en cuanto a que los actos electorales son nulos cuando son falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.
Se lee en la demanda: “Durante el proceso de las inscripciones, de las votaciones y de los Escrutinios correspondientes a las elecciones del 26 de octubre de 1997, en la circunscripción electoral de Montería se presentaron graves irregularidades agenciadas por los “Aventureros del Sufragio”, y es así, como las impugnadas actas de escrutinio de los jurados de votación, son falsas o apócrifas por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación, porque carecen de firmas autenticas
de los jurados de votación, sino (sic) que aparecen firmadas por terceras personas extrañas al proceso electoral y no nombradas legalmente conforme al ordinal 3º. del Art. 48 del Código Electoral; o porque otras Actas o documentos electorales que constituyen “elementos “ indispensables o básicos para la formación de las Actas de Escrutinio de los jurados de votación como las “Listas de Sufragantes y los Registros (sic) de votantes “ (formulario E-11), son falsas o apócrifas por que carecen de firmas de sus jurados de votación, o aparecen dobles hojas de unas mismas cédulas prefijadas con números diferentes de sufragantes, o no existen o se le agregaron cédulas no inscritas, ni aptas para votar; o por que los resultados que contienen por los distintos candidatos las Actas de Escrutinio de los jurados de votación que aparecen en el formulario E-14 y también en los formularios E-24 (cuadros con resultados de los escrutinios realizados por la Comisiones Escrutadoras auxiliares y municipal no corresponden al resultado real y verdadero de la votación…”. (Fls. 5 y 6). FUNDAMENTOS DE DERECHO Subraya la violación de los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 40 y 316 de la Constitución Nacional; 1, 2, 78, 134, 135, 136, 142 y 163 al 173 ordinales 3 y 4 y 192 ordinal 11 del Código Electoral; 11 de la Ley 84 de 1993, la Ley 62 de 1988 y la Ley 163 de 1994, en concordancia con las señaladas causales del articulo 223 del C.C.A.
El concepto de la violación reafirma los cargos indicados y dice: “Obvio es que si el presupuesto a contar en los resultados finales, los delegados del Consejo Nacional Electoral se apoyan en las impuras actas de las comisiones escrutadoras municipales, ya prefabricadas, el error consecuente en este conclutivo (sic) computo, ES FALSO, sin importar las proporciones entre lo parcial y elemental y lo total o de conjunto”. PRUEBAS Anexa con esa finalidad la copia autentica del formulario E-26 de la Comisión Escrutadora Municipal de Montería (acta de declaración de la elección de los concejales de Montería). Agrega copias autenticas de las resoluciones 9 y 10 de los Delegados en Córdoba del Consejo Nacional Electoral. Solicita que se requiera de las autoridades competentes el envío de los siguientes documentos: Actas de escrutinio, de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares de las Zonas 1, 2, 3, 4, 90 y 99 y Municipal de Montería; formularios E-26 y E-24, de las mismas; listas de sufragantes y registros de votantes (formulario E-11); acta de instalación del jurado de votación y constancia sobre el escrutinio (formulario E-13); actas de escrutinio de jurados (formulario E-14); certificados para sufragar (formulario E12) de las mesas que solicita anular en las zonas de votación 1,2,3,4, 90 y 99 de la ciudad de Montería.
Además solicita que: “Se oficie a los precitados funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado
Civil para que compulsen o envíen con destino a este proceso, copia autentica de la lista de los ciudadanos inscritos cuyas cédulas hubiesen sido excluidas de las listas de inscritos, de sufragantes y registros de votantes por estar inscritos en varios municipios y puestos de votación en el departamento de Córdoba, o que hubieren alterado los censos electorales por no residir en el municipio de Montería, indicando cédula de ciudadanía, nombres y apellidos de cada uno de ellos. Igualmente, la lista de cuyos ciudadanos hubiesen sido dadas de baja u omitidas en el censo electoral y de las listas de sufragantes del municipio de Montería y sus corregimientos”. La última prueba solicitada fue la de inspección a la lista de inscritos (formulario E3), lista de sufragantes (formulario E-10), lista de sufragantes y registro de votantes (formulario E-11), para que con examen de las tarjetas preparatorias de las cédulas de los ciudadanos inscritos en las mesas acusadas “y solo en relación a los que ejercieron el derecho al sufragio se verifiquen las huellas de esas tarjetas con las de las inscripciones, para establecer si estas últimas son falsas”. Solicita oficiar al Registrador Nacional y Municipal, y a los Delegados Departamentales para que envíen las siguientes listas: a). De los casos de doble o múltiple votación en el municipio de Montería o sus corregimientos. b). De los ciudadanos que hubieren sufragado “a pesar de que su nombre y cédula de ciudadanía hubiese sido excluida del censo electoral del municipio de Montería y sus corregimientos”.
La demanda fue adicionada por el apoderado sustituto de los demandantes según memorial del 9 de diciembre de 1997 (fls. 30 a 32), con el objeto de incluir otros puntos materia de verificación y dictamen en la diligencia de inspección judicial inicialmente solicitada. Incluyó también la adición que se oficiara a los Delegados de la Registraduría en Montería para que enviaran la lista de los jurados de las mesas demandadas y la de ciudadanos inscritos en la cabecera municipal de Montería y sus corregimientos.
II. EL TRAMITE DEL PROCESO Admitida la demanda, se notificó al Ministerio Publico y a los concejales demandados quienes la respondieron por medio de apoderados judiciales.
LA RESPUESTA DE LA DEMANDA: Respondieron la demanda por medio de sus representantes judiciales, los concejales demandados Elías Labid Assías Padilla, Nilsa Vila de Pastrana, Rafael
Madrid Hodeg, Nestor Cordero Negrete, Alfredo Badillo Guillén, Daniel Márquez González, Marco Soto Alarcón, Guillermo Córdoba Gallarraga, Victor Petro Villalobos, Jorge Iván Ríos Urueta, Juan Carlos Lengua Martínez, Rafael Enrique Bustos Lujan y José Francisco Navarro Marrugo. A excepción del primero, los demás fueron asistidos por el mismo abogado. El ciudadano Luis Gabriel Solano Flórez intervino como parte impugnante de la demanda en relación con las resoluciones 009 y 010 de los Delegados en Córdoba del Consejo Nacional Electoral y lo hizo con argumentos similares a los empleados por los apoderados de los concejales. Los dos apoderados atacan las pretensiones de la demanda con las razones que
a continuación se indican: a). Carecen de fundamentos, tanto fáctico como jurídico, pues, no se aporta prueba siquiera sumaria de las afirmaciones que se hacen en la demanda. b). Sostienen que los borrones o enmendaduras no obedecen a conductas dolosas y que los errores aritméticos no pasan de ser causal de reclamación, lo mismo que la mayoría de los cargos profusamente formulados. c). Niegan que en las mesas acusadas se haya presentado disparidad entre el número de tarjetas y el de votantes reales, y que corresponde al demandante probar su afirmación. d). Afirman que en las actuaciones electorales acusadas se consigna con fidelidad los resultados de las urnas, de modo que no son falsos, como no lo son los elementos utilizados para su formación. e). Señalan que se solicitó la nulidad de los registros por una causal de reclamación, como es la modificación de resultados sin recuento de votos de las actas de los jurados de votación, por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares o por la Comisión Escrutadora Municipal y que por ese motivo se llega a la irregularidad de las Resoluciones 009 y 010, pues el recurso de apelación que en ellas se desata, no proviene de reclamación contra las modificaciones, sin recuento, de las Comisiones Escrutadoras. Los apoderados de los demandados solicitaron la práctica de las siguientes pruebas: Constancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Córdoba, sobre las reclamaciones presentadas por los demandantes ante la Comisión Escrutadora Municipal, si les fueron negadas y si en ese caso apelaron.
Testimonios de Gabriela Pérez, Rafael Hernández, Alberto Lacharme, Heriberto Pastrana y Cristina Rincón e interrogatorio de parte de los demandantes. Solicitud de que la inspección con intervención de peritos se extienda a la zona 02 puesto 01(Mocarí).
DECRETO DE PRUEBAS.
Por auto del 25 de febrero de 1998 el tribunal decretó las pruebas solicitadas, que se practicaron dentro del termino legal, con excepción del dictamen pericial que fue rendido el 10 de diciembre de 1998 hallándose el expediente en el despacho del Procurador Judicial ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. El 19 de noviembre de 1998 se dictó sentencia de primera instancia en la que se niegan las pretensiones de la demanda, por falta de prueba de sus fundamentos, sin tenerse en cuenta el dictamen pericial por haber llegado extemporáneamente. Esta Sala, en esa ocasión, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 31 de julio de 1998 que había ordenado los traslados para alegar y dispuso que se corriera traslado del dictamen pericial. La actuación irregular fue restaurada como señaló esta segunda instancia.
EL DICTAMEN PERICIAL.
Se hace una presentación bastante detallada de esta prueba por la influencia que tuvo en el fallo apelado. Las conclusiones iniciales del dictamen rendido por los dactiloscopistas de la Registraduría Nacional, Edison González Chaves y Alfonso Vargas, son las siguientes (fl. 326): “Que las personas relacionadas a continuación (anexo relación) sus impresiones dactilares tomadas en los formularios E-3 o de zonificación no concuerdan con las de
nuestros archivos. “Posteriormente efectuamos la confrontación del nombre de estas personas, con la listas y registros de votantes (formulario E 11) enviados desde montería (sic) y se determinó que personas votaron y quienes no lo hicieron. “Por otra parte detectamos que en otras mesas de votación no solicitadas en el auto de la referencia también se presentaron estas anomalías, por eso al frente de cada Ciudadano no encontrado en los registros de votantes (Formulario E 11) enviados desde Montería le colocamos las palabras “No Registro”. Confrontación que Ud puede solicitar si lo desea, a los funcionarios Electorales de la Delegación Departamental de Córdoba. “Además detectamos el uso irregular del formulario E·3 o de zonificación, por parte de los delegados en los puestos de zonificación donde estos suplantaron a los inscriptores y plasmaron sus propias impresiones dactilares casos como el del puesto de zonificación denominado “bajos de la gobernación” , zona 03 puesto 02. Dentro del término de traslado el apoderado de Rafael Antonio Madrid Hodeg, y Néstor Cordero Negrete, solicitó que los peritos “aclaren, complementen y adicionen” el anterior dictamen en los siguientes términos: “1). El dictamen no es claro, preciso y detallado, ni se explican en él los exámenes e investigaciones efectuadas, ni los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones, por lo tanto, debe adicionarse explicando en cada caso concreto, a) Lot (sic) documentos que fueron confrontados para determinar la no uniprocedencia de las huellas del dedo índice derecho, de cada uno de los inscritos particularizando en cada
caso, el estado de las huellas, si estaban nítidas o se encontraban empastadas o lo que es lo mismo, el estado de las impresiones dactilares en dichos documentos. b) Se informe qué instrumental fue empleado para la observación directa de las impresiones dactilares; c) Se rinda y circunscriba el dictamen única y exclusivamente a las Mesas de votación impugnadas, d) Que se aclare o defina la frase “No Registro” que los peritos señalan en su informe, si corresponde a personas que se inscribieron o no si sufragaron o no, o que quieren (sic) manifestar tal sigla. e) Que aclaren(sic) f) que se aclare, indicando los nombres y apellidos de los funcionarios públicos transitorios que actuaron como Delegados en los puestos de Zonificación, indicando a qué inscritos suplantaron durante el proceso de las inscripciones imprimiendo su huella dactilar, y si la Registraduría Nacional del Estado Civil o cualquier otra autoridad o entidad adelantó investigación disciplinaria o penal por estos hechos lo mismo, que si se interrogó a dichos Delegados de Zonificación, para establecer si tal hecho obedeció a maniobras fraudulentas adelantadas con su concurso, por candidatos al Concejo Municipal de Montería, o tales funcionarios imprimieron su huella para subsanar la irregularidad de que el inscrito no estampó su huella; …g) Si los ciudadanos que se inscribieron, conforme a los formularios E-3, venían inscritos de años atrás en los Censos Electorales para sufragar en el Municipio de Montería,
lo anterior en razón, a que el medio que le permite a los jurados de votación , saber si un ciudadano tien (sic) derecho para votar en la respectiva mesa, es la Lista parcial de sufragantes, que como bien es sabido no solo contiene los inscritos para el último debate electoral, sino también aquellos ciudadanos inscritos para los anteriores Gestas democráticas y cuyas cédulas están habilitadas para sufragar. Si los ciudadanos venían inscritos desde debates anteriores para sufragar en el Municipio de Montería, y hacían parte integral de los Censos Electorales de dicho Municipio cualquier inscripción irregular es inane o inocua, y no causa ningún daño a la democracia colombiana que se Gesta en las Urnas. Por lo tanto, es de vital importancia, para la validez del Experticio, esta aclaración o complementación del dictamen. h) Se compulsen copias auténticas de las Tarjetas Alfabéticas y Decadactilares de los inscritos que fueron materia de examen i) Que los peritos recepcionen declaración a los “inscritos” de los cuales se informa que no hay uniprocedencia entre la huella impresa en los formularios E-3, con las Tarjetas Decadactilares de cada uno de ellos, para que declaren bajo la gravedad del juramento, si comparecieron ante los Delegados de la Registraduría a Zonificarse durante el periodo de inscripción para sufragar dutante (sic) las elecciones del 26 de octubre de 1997, para elegir autoridades locales, (sic) del Municipio de Montería. “j) Se adicione el Dictamen, acompañando los Censos
Electorales correspondientes a las cédulas inscritas para sufragar durante debates o elecciones anteriores a la del 26 de octubre de 1997, en el Municipio de Montería. “k) Si las huellas de los inscritos para sufragar durante las elecciones del 26 de octubre de 1997 impresas en los formularios E-3 se encuentran nítidas, claras, o si por el contrario, se encuentran difusas o no legibles, o empastadas. “Igualmente, se indique el tipo de tinta utilizado para imprimir las huellas, tanto en los formularios de inscripción, como en las Tarjetas Decadactilares que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil.” El Tribunal dió trámite a esta solicitud por auto del 25 de mayo de 1999 (fl. 555), en los siguientes términos: “Ordénase a los peritos aclarar el dictamen rendido en los aspectos solicitados por el peticionario en los siguientes puntos de su escrito (Fl 513,) numeral 1, letras a, b, c, d, k, . En cuanto el literal f, solo se complementará indicando los nombres de los delegados que actuaron como delegados en los puestos de zonificación y a qué personas suplantaron durante el proceso de inscripción de cédulas imprimiendo su huella dactilar, en las mesas a que se refiere el auto de pruebas. Los peritos en cumplimiento de esa orden acudieron a informar que hicieron un cotejo dactiloscópico entre los formularios E-3 y los archivos oficiales; que el cotejo fue posible gracias a la conservación y nitidez de estos últimos, pues las impresiones de los formularios se encuentran empastadas, que utilizaron para el
cotejo la lupa oficial idónea; que se hizo referencia a otras mesas no impugnadas “por si le sirven como elementos alternos para su conocimiento y fines pertinentes”; que la palabra “No Registro” “significa que no se encuentra en los formularios E-11 registro de votantes” y que “en el caso concreto del puesto llamado “bajos de la gobernación” zona 04 puesto 02 las personas responsables del puesto suplantaron y plasmaron sus propias impresiones dactilares los nombres de estas personas son del manejo de la delegación departamental de Córdoba y es allí donde lo pueden suministrar”.
ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PUBLICO.
El termino de traslado para alegar fue descorrido por los apoderados de los concejales Rafael A. Madrid Hodeg y Nestor de Jesus Cordero Negrete y Guillermo Benitez Contreras. Todos ellos coinciden en general en los argumentos para solicitar que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba. Dichos argumentos son los siguientes: 1). El Tribunal discrimina las mesas que deben declararse nulas pues a pesar de que en el auto de pruebas había decretado que el dictamen pericial se extendiera a las mesas del Puesto 1 de la Zona 2, según solicitud expresa de uno de los apoderados de los demandados, y que los peritos también encontraron irregularidades allí, no anula las respectivas mesas. 2). La prueba pericial está viciada de nulidad pues para aportarla los peritos gozaron de mas de dos prórrogas que el Tribunal les concedió en contravención de lo dispuesto por el artículo 237-5 del C.de P.C.
3). El Tribunal convirtió en causal de nulidad las de reclamación, como es el caso de las inexactitudes numéricas de las actas de los jurados y de las comisiones escrutadoras. Pero que contra ninguna de ellas hubo reclamaciones como consta en los autos. 4). El dictamen pericial carece de validez pues los mismos peritos admiten deficiencias, por ejemplo que la tinta usada para tomar las huellas en las inscripciones, “no es apta“ para ese menester y sin embargo emitieron el dictamen 5). Los registros no son falsos ni apócrifos in se, ni como fruto de los elementos que sirvieron de base para su formación. No son falsos porque no está demostrada una intención dolosa para que reflejaran una realidad distinta de la ocurrida. No son apócrifos, porque tampoco se sabe ni se ha dicho qué es lo fantasioso de su contenido contrario a la verdad de los resultados electorales. 6). La irregularidad de las inscripciones no puede generar la nulidad de los votos emitidos en la respectiva mesa, porque se desconoce el principio de la eficacia del voto y eso conduciría al caos electoral, pues en lugar de conseguir los votos de la población, los políticos deshonestos podrían ingeniarse inscripciones irregulares en las zonas fuertes de sus adversarios y así lograr la anulación de votos a ellos favorables. 7).- La demanda es imprecisa en la identificación de los hechos causantes de las nulidades alegadas, ni las pruebas se orientan a establecer tales hechos, de manera que la sentencia que acoge súplicas ambiguas y generales, quebranta el debido proceso y el derecho de defensa.
8).- Contraría también el principio de la prevalencia y de la eficacia del voto, la anulación de los votos de las mesas cuestionadas, habida cuenta de que estos llegan a la cifra de 125, de un total de mas de 85.000. votos emitidos. En el al
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