CE-SEC5-EXP2000-N2342-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-N2342-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACTO ELECTORAL - Se enjuicia a través de la acción pública electoral / ACCION ELECTORAL - Objeto Los actos electorales son de carácter particular, susceptibles de enjuiciamiento por vía de la acción pública electoral, que puede ejercer cualquier persona, pero con el exclusivo objeto de salvaguardar el orden jurídico general que en este caso reside en el natural desenvolvimiento del proceso de elección y en el respeto al régimen de inhabilidades, de tal manera que la decisión judicial no puede tener el efecto de restablecer derechos particulares, como se desprende de una atenta lectura a los artículos 223 y siguientes del C.C.A. La persona directamente afectada con el acto de elección puede ejercer la acción de restablecimiento de sus derechos por medio de la acción subjetiva que se tramita por la vía ordinaria, no por la vía especial consagrada para la acción pública. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Normas sobre edad de retiro forzoso / INHABILIDAD DE REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Inexistencia por no haber llegado a la edad de retiro forzoso / NULIDAD ELECCION DE REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVILImprocedencia / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Régimen legal en Registraduría Nacional del estado Civil En síntesis, como se ha discernido, todo ciudadano tiene derecho a ejercer el poder político, luego puede en el caso concreto, acceder al desempeño de la función pública de Registrador Nacional del Estado Civil, mientras reúna las calidades señaladas en el artículo 232 de la Constitución Política, no incurra en las inhabilidades del artículo 29 del Código Electoral y no haya llegado a la edad
de retiro forzoso que es de sesenta y cinco años. Las autoridades de la República, que también lo son los administradores de justicia, de acuerdo con la Constitución, de manera particular el Consejo de Estado, sólo están sometidas al imperio de la ley, está fuera del alcance de su competencia incluir dentro del límite de edad de retiro forzoso, una adicional, mayor o menor, pues de esa manera se entraría a usurpar la función legislativa y a desconocer los derechos de los ciudadanos. De acuerdo, entonces, con el razonamiento del demandante, debería discurrirse que para ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil se requiere no ser mayor de sesenta años de edad, que es un texto inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano. Vale decir, en otros términos, que la edad de sesenta y cinco años constituye una prohibición para desempeñar cargos oficiales del nivel nacional; será sobreviniente si alcanza esa edad el empleado en pleno ejercicio de funciones; será inhabilitante si la persona nombrada o elegida la ha sobrepasado antes de asumir el destino. Que en el primer caso, impide continuar desempeñando el empleo, de tal manera que la renuncia oportuna o la insubsistencia son la solución; mientras que en el segundo supuesto es el acto de designación susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, por arrojar vicios de nulidad por violación de los preceptos constitucionales y legales examinados. De acuerdo, entonces, con los mandatos constitucionales y legales estudiados, el Consejo Nacional Electoral, encargado de elegir al Registrador Nacional del Estado Civil, no podía excluir al señor Iván Duque Escobar del derecho a alcanzar ese cargo, motivado
por una causa extraña al ordenamiento jurídico.
NOTA DE RELATORIA: Expedientes C-351 de 1995, C-147 de 1998 Corte Constitucional, 1887 de 30 de julio de 1998, 2364 de 6 de abril de 2000, Sección Quinta y C-263 de 18 de octubre de 1994 Sala Plena.
REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Inexistencia de inhabilidad pues no formó parte de directorio político / INHABILIDAD DE REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Inexistencia por no formar parte de directorio político / NULIDAD ELECCION DE REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Improcedencia por inexistencia de inhabilidad La prohibición se limita a que el designado haya formado parte de un directorio político en los dos años anteriores a la elección. El demandante afirma que el cargo de Tesorero General del Partido Liberal, que ocupó dentro de ese lapso el señor Duque Escobar, constituye causal de inhabilidad, conforme al artículo transcrito, pues hizo parte de un directorio político. La acusación proviene de juzgar que los estatutos del Partido Liberal incluyen al Tesorero General entre los cuerpos directivos de la colectividad política. En los artículos 32-19 y 64 de los Estatutos del Partido Liberal, se establece que el Tesorero General es nombrado por la Dirección Nacional Liberal, con las funciones de administrar el Fondo Liberal del Pueblo y sus bienes, organizar los recaudos y cubrir los gastos que autorice esa Dirección. Así estatuido y de acuerdo con la ley, se trata entonces de
un empleado administrativo y operador, sin mando político conductor o divulgador de esa ideología, sino que está supeditado a sus máximas jerarquías, tanto que percibe una remuneración fijada por ellas. Se concluye la inexistencia de la inhabilidad señalada en el artículo 29 del Código Electoral, porque el señor Iván Duque Escobar no hizo parte de directorio político alguno dentro de los dos (2) años anteriores a su elección como Registrador Nacional del Estado Civil, pues careció de esa calidad cuando fue Tesorero General del Partido Liberal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ.
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de 2000.
Radicación número: 2342
Actor: GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA.
El ciudadano Gonzalo Javier Zambrano Velandia, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad de los siguientes actos: 1º.- Del Acta No. 37 del Consejo Nacional Electoral del 6 de septiembre de 1999, correspondiente a la sesión extraordinaria, respecto del acto administrativo por el cual se eligió al señor Iván Duque Escobar como Registrador Nacional del Estado Civil, para el período constitucional que se inició el 1º de octubre de 1999. 2º.- Del Acta No. 39 de 1999 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto
contiene el acto administrativo de confirmación de la elección a que se refiere el ordinal anterior. Los hechos y cargos en que se fundamenta la demanda, se resumen así: 1º.- El 7 de septiembre de 1999 fue dada a conocer por el diario EL TIEMPO la noticia de que el Consejo Nacional Electoral designó al señor Iván Duque Escobar como Registrador Nacional del Estado Civil, por el término de cinco (5) años, conforme al artículo 266 de la Carta Fundamental. A la fecha de su elección por parte del Consejo Nacional Electoral el señor Iván Duque Escobar contaba con la edad de 62 años, por lo cual era inelegible para ese cargo, porque tendría que dejarlo antes de cumplir el periodo institucional. 2º.- El artículo 29 del Código Electoral, preceptúa que la elección de Registrador Nacional del Estado Civil no puede recaer en quien dentro de los dos (2) años anteriores a su elección hubiera hecho parte de un directorio político. De donde deduce que el señor Iván Duque Escobar se encontraba inhabilitado para ser elegido Registrador Nacional del Estado Civil por haber sido el Tesorero General nacional del Partido Liberal Colombiano durante los dos años anteriores a su elección, que era una posición directiva de la citada colectividad política. 3º.- Antes de la elección que se acusa, el Consejo Nacional Electoral había elegido para el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil al señor Jaime Calderón Brugés en reemplazo del señor Orlando Abello Aparicio Martínez, por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su posesión, la cual se produjo el 11 de febrero de 1998; de donde se deduce que su período debía
culminar el 10 de febrero del año 2003. Dicha elección no ha sido anulada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto goza de la presunción de legalidad y no le es dable a nadie desconocer su existencia ni los consiguientes efectos jurídicos que está llamada a producir. Agrega al respecto que el único punto del Orden del Día para la sesión del Consejo Nacional Electoral del lunes 6 de septiembre de 1999, Acta 37, era la elección del Registrador Nacional del Estado Civil para el período que supuestamente empezaba el 1º de octubre de 1999 y en manera alguna se informó que se iba a examinar lo atinente a la declaratoria de inconstitucionalidad del período para el cual lo había sido el señor Jaime Calderón Brugés, decisión que no fue votada ni se indicaron los recursos que contra ella procedían, ni se produjo sumaria averiguación que garantizara al afectado su derecho de defensa y de oposición. Por lo anterior considera que convergen diferentes razones sobre la transgresión manifiesta del ordenamiento superior, en los siguientes términos: “1º) Solo la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo detenta el poder constitucional de anular y de suspender provisionalmente los Actos Administrativos; 2º) Un Acto Administrativo de elección, como es el caso del que se profirió para designar al señor JAIME CALDERON BRUGES como titular del empleo de REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en tanto no sea suspendido ni anulado por la citada jurisdicción especializada en lo contenciosoadministrativo produce el pleno de sus efectos y no le es lícito a nadie
desconocerlo a riesgo de infringir abruptamente el orden jurídico establecido; 3º) El DEBIDO PROCESO, principio y derecho constitucional fundamental, se vulnera siempre que la autoridad pública produce decisiones en contra de cualquier ciudadano sin permitirle ejercitar su DERECHO DE OPOSICION” (folio 177). El demandante subraya además la previsión del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 que tipifica como falta gravísima actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses. Cita como fundamentos de su demanda las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 40-6, 108, 125, 132, 264 y s.s. y 33 transitorio de la Constitución Política; artículos 1,2,9,10,11, 12, 15, 17, 18, 29, 31 y concordantes del Decretoley 2241 de 1986 (Código Electoral) con las modificaciones y subrogaciones determinadas en las Leyes 14 y 62 de 1988 y 6ª de 1990; artículos 29, 31, siguientes y concordantes del Decreto Ley 2400 de 1968, con las modificaciones del Decreto Ley 3074 del mismo año; Artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y correspondientes del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; artículo 2 y conexos de la Ley 27 de 1992; artículos 7, 9, 10 y concomitantes de la Ley 130 de 1994, y artículo 280 del Código de Régimen Político y Municipal.
El demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, que le fue negada por no cumplirse el requisito del artículo 152 numeral 2. del C.C.A., por cuanto se fundamentó en argumentos que deben decidirse en la sentencia. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda fue contestada oportunamente tanto por la Nación, Consejo Nacional Electoral, como por el ciudadano cuyo nombramiento se impugna.
Del demandado: 1.- En relación con el primer cargo, manifiesta que el demandante distorsiona el claro y perentorio contenido de las normas de orden público que regulan el sistema de retiro de la función pública que tendría que soportar el funcionario única y exclusivamente el día que efectivamente llegue a esa edad, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, siendo imposible que a partir de su contenido se impida a quienes aún no la tengan el nombramiento o elección a una dignidad estatal.
2. En cuanto a la inhabilidad causada por el desempeño del señor Iván Duque Escobar como Tesorero General del Partido Liberal, antes de su elección demandada, encuentra que los partidos o movimientos políticos colombianos tienen unas funciones internas de gobierno o administración que procuran básicamente sustentar la permanencia de la organización, y otras, las de mas protagonismo, a cargo de los líderes y conductores, como se especifica claramente en los artículos 5 de la Ley 58 de 1985 y 7 de la Ley 130 de 1994; de donde concluye, adoptando la interpretación del Consejo de Estado, Sala Plena, del 18 de octubre de 1994, que el cargo de Tesorero General del Partido Liberal Colombiano no es de carácter político sino estrictamente técnico, administrativo,
contable y financiero.
3. Respecto del tercer cargo considera que no es viable resolverlo por la vía de la acción electoral sino por la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues comporta la vulneración de los derechos particulares del señor Jaime
Calderón Brugés. Propone como consecuencia de lo anterior la excepción de indebida acumulación de pretensiones, por considerar que se demanda la nulidad de la elección de Iván Duque Escobar con el soterrado propósito de que Jaime Calderón Brugés reasuma como Registrador Nacional del Estado Civil, pretensión ésta típica de una acción subjetiva, que se adelanta por un procedimiento diferente, de competencia de otra Sección del Consejo de Estado. De la Nación. El Consejo Nacional Electoral, mediante apoderado, en escrito que obra a folios 263 a 315 contesta los cargos propuestos en la demanda, los cuales encuentra infundados y solicita que así se declaren. Sus planteamientos son los siguientes, en resumen: 1º.- Sobre el primer cargo de la demanda: El señor Iván Duque Escobar sí era elegible para el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, pues cumplió con todos lo requisitos exigidos por el artículo 266 de la Constitución Política, como se deduce del informe de miembros de la comisión de verificación designada para tal fin (folios 266 a 270). La edad del elegido no le impedía postularse válidamente, pues no era mayor de 65 años como se desprende del artículo 7 e) del Decreto 3492 de 1986, que señala esa limitante. El artículo 233 de la Constitución Política fija el periodo de cinco (5) años
para el Registrador Nacional del Estado Civil, sin que se haya expedido una nueva ley que indique su edad de retiro forzoso, como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-351 del 9 de agosto de 1995, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, que transcribe parcialmente 2º.- Sobre el tema de la inhabilidad consagrada en el artículo 29 del Código Electoral, por haber ocupado el cargo de Tesorero General del Partido Liberal Colombiano dentro de los dos (2) años anteriores a su elección, se remite al concepto de la comisión del Consejo Nacional Electoral, que transcribe a folios 273 a 296, en el cual, con base en el análisis de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, se llega a la conclusión de que quien ocupa dicho cargo no es miembro del Directorio Político y por lo tanto al señor Iván Duque Escobar no lo comprende la inhabilidad referida. 3º.- En relación con la vigencia de la designación del señor Jaime Calderón Brugés como Registrador Nacional del Estado Civil, hasta el 10 de febrero del año 2003, se remite al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, del 18 de febrero de 1999, radicación número 1173, con ponencia del Consejero Augusto Trejos Jaramillo, según el cual, la Constitución Política de 1991 señaló el período para el cargo del Registrador Nacional del Estado Civil y en su artículo 33 transitorio estableció que el periodo del nuevo Registrador empezaría a contarse a partir del 1º de octubre de 1994, de donde deduce que dicho periodo es institucional y no individual y que, por tanto, la persona
designada para reemplazar al Registrador debía ejercer el cargo hasta el 30 de septiembre de 1999, y su sucesor a partir del 1º de octubre siguiente. Refiriéndose a la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el Consejo Nacional Electoral al señor Jaime Calderón Brugés en el sentido de que su ejercicio no podía exceder del 30 de septiembre de 1999, de acuerdo con el concepto antes referido, con base en la sentencia del 1º de abril de 1997 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, ponencia del Consejero Juan de Dios Montes Hernández, afirma que en ese caso era innecesario el consentimiento expreso y escrito del señor Calderón Brugés, pues se trataba de una inaplicación por inconstitucionalidad del término de su período, lo cual no contraría el principio del debido proceso. Aduce que las normas de estirpe constitucional citadas en la demanda como vulneradas requieren desarrollo legal, por lo cual no pueden resultar infringidas en forma directa y que el demandante no cita disposiciones sobre personal, referidas a los empleados de la Registraduría, que por tanto no pueden ser aplicadas por el juzgador. Propone las siguientes excepciones:
1. Ineptitud sustantiva de la demanda, pues el actor se equivocó al pedir la nulidad del acta del Consejo Nacional Electoral No. 39 de 1999 donde se confirma la elección del señor Iván Duque Escobar como Registrador Nacional del Estado Civil, por cuanto es simplemente una constancia de cumplimiento de requisitos de posesión y no un acto administrativo anulable. Entiende así que el
objeto de la acción de nulidad electoral no aparece individualizado en debida forma.
2. Caducidad de la acción, basada en el anuncio de una “posible caducidad de la Acción Electoral” en la hoja 3 de la demanda.
3. Falta de fundamento sustantivo de las pretensiones del actor, que se deduce de los argumentos de la contestación de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSION
I. El apoderado del Consejo Nacional Electoral concluye (folios 418 a 461), que no pueden ser despachadas favorablemente las pretensiones del actor, debido a que en el proceso quedaron desvirtuados los cargos, así: - El señor Iván Duque Escobar era elegible, pues cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 266 de la Constitución Política y su edad no le impedía postularse válidamente. Advierte que la Ley 27 de 1992 invocada por el demandante fue derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998. - Sobre el período del cargo se apoya en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, del 14 de abril del presente año, en respuesta a la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Calderón Brugés contra el Consejo Nacional Electoral, del cual transcribe apartes en que se afirma que, por tener el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil período institucional, se entiende que cuando se trate de llenar su falta absoluta, la elección debe hacerse para completar el resto del período, por lo cual el Consejo Nacional Electoral procedió bien cuando eligió un nuevo Registrador. - Reitera el análisis hecho a los Estatutos del Partido Liberal, para concluir que no se configura la inhabilidad del artículo 29 del Código Nacional Electoral;
cita el pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación del 18 de octubre de 1994, Consejero Ponente Miguel González Rodríguez, donde se dijo que no se puede aceptar que el señor Jaime Calderón Brugés hubiera sido miembro del Directorio Nacional Conservador por el hecho de haber sido su Secretario General. Estima probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de individualización del acto acusado y de fundamento sustantivo de las pretensiones del actor y reitera sus argumentos en relación con la deficiencia en la invocación de las normas violadas.
II. Por su parte el apoderado del señor Iván Duque Escobar solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda porque no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados (folios 462 a 475). - En relación con el primer cargo manifiesta que el demandante distorsiona el claro y perentorio sentido de las normas de orden público que regulan el sistema de retiro de la función pública, otorgándoles un alcance distinto y contraviniendo la interpretación de la Corte Constitucional en relación con los derechos políticos de los ciudadanos colombianos, en el sentido de que sus limitaciones, de origen legal, cuando para ello el legislador esté autorizado por la Constitución Política, están sujetas a principios de interpretación restrictiva. - Sobre el segundo cargo, relativo a la inhabilidad surgida del ejercicio del cargo de Tesorero General del Partido Liberal también se remite al pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación, ya citado, del 18 de octubre de 1994, cuya idea central es vincular el concepto de Directorio Político con el ejercicio de funciones eminentemente políticas de un partido o movimiento,
distintas de las de tipo administrativo o financiero, como la del Tesorero. - En cuanto al tercer cargo, relativo a la vigencia del período de elección del anterior Registrador, alude a la sentencia de tutela adversa a las pretensiones de dicho exfuncionario, antes referida, de la Corte Constitucional.
III. El demandante, en escrito que obra a folios 476 a 511, presentó sus alegatos de conclusión que se resumen en los siguientes términos: El cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, no pertenece al sistema
de carrera administrativa implantado en la Registraduría Nacional del Estado Civil sino que es de período fijo conforme al artículo 266 de la Carta, luego se le aplica el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 27 de 1992, los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, así como los decretos reglamentarios y disposiciones que los hayan modificado o adicionado, que la nueva Constitución no derogó, subrogó ni afectó por cuanto no la contradicen. Considera que el tema de la edad fue despachado con “una superficialidad pasmosa” por el Consejo Nacional Electoral al minimizar ese requisito de elegibilidad bajo el argumento “simplista” de que cuando llegue el señor Duque Escobar a la edad de retiro forzoso lo que debe hacer es renunciar y entonces se elegirá otro Registrador, pues se cumple a medias el mandamiento constitucional de elegir para el cargo de Registrador a una persona que puede apenas ejercerlo por dos años y unos meses. De la inhabilidad del artículo 29 del Código Electoral, que constituye el segundo cargo contra la elección impugnada, reitera que ésta se constituye por el
hecho de haber hecho parte de un directorio político de una agrupación, movimiento o partido político dentro de los dos años anteriores a su elección como Registrador. Y se remite a las razones dadas por los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, Jaime Araújo Rentería, Juan Manuel Ramírez Pérez y Gustavo Adolfo García Moreno para separarse del voto favorable a la designación del señor Iván Duque Escobar. Reitera que el nombramiento del señor Jaime Calderón Brugés como Registrador Nacional del Estado Civil, por el término de cinco (5) años contados a partir de su posesión, vence el 11 de febrero del año 2003, y goza de la presunción de legalidad por cuanto no ha sido suspendido ni anulado por la jurisdicción contencioso administrativa. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación en su concepto de fondo manifiesta lo siguiente: En cuanto a las excepciones propuestas:
1. La indebida acumulación de pretensiones no está llamada a prosperar porque si bien se acumulan pretensiones impropias del proceso electoral, es viable que se decida de fondo, desestimándolas, para preservar los derechos derivados del artículo 40 de la Carta Política y garantizar a los ciudadanos el acceso a la justicia, teniendo en cuenta además que como la acción electoral está al alcance de todo ciudadano no se somete a especiales requisitos o formalidades.
2. La ineptitud sustantiva de la demanda surgida de pedir la nulidad del Acta No. 39 de 1999 sobre confirmación de la elección impugnada, que es mas bien una constancia de cumplimiento de requisitos, está de acuerdo con esa
apreciación, pues fue el criterio de esta Sala expuesto en sentencia del 16 de julio de 1998, con ocasión de la demanda de nulidad de la elección del señor Jaime Calderón Brugés. Entonces, dice el Ministerio Público, la demanda de dicho acto es inocua y no afecta el cumplimiento del requisito de demanda en forma, de manera particular el de la individualización del acto acusado, por lo cual la excepción no está llamada a prosperar.
3. Considera igualmente inexistente la excepción de caducidad, pues la demanda fue presentada dentro del término legal contado a partir del acto de elección consignado en el Acta No 37 del 6 de septiembre de 1999 del Consejo
Nacional Electoral.
4. En opinión de la Delegada, la falta de fundamento sustantivo de las pretensiones no es una excepción en sentido estricto, sino que constituye un aspecto de fondo del asunto a decidir.
En relación con los cargos:
1. Afirma del Ministerio Público el señor Iván Duque Escobar, para la época de su designación como Registrador Nacional del Estado Civil, no había llegado a los sesenta y cinco (65) años de edad que exige la ley para impedir el acceso al servicio público, luego el primer cargo no está llamado a prosperar.
2. El principio de interpretación restrictiva de las normas que establecen prohibiciones le permite opinar que la expresión “directorio político” es el conjunto de personas con jerarquía y suficiente autonomía para guiar una agrupación política, lo cual excluye todo concepto de subalternidad, y como el Tesorero del Partido Liberal es nombrado por esa dirección, y recibe una remuneración por sus
servicios, debe concluirse que es subalterno, luego debe ser desestimada la petición.
3. El tercer cargo de la demanda se dejó de analizar por el Procurador Delegado, quien solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda pues fue legal la elección del señor Iván Duque Escobar como
Registrador Nacional del Estado Civil. CONSIDERACIONES Se analizan en primer lugar las excepciones planteadas, así:
1. Indebida acumulación de pretensiones.
Se plantea esta excepción sobre la base de considerar que se impugnan los actos mediante la acción electoral porque se han desconocido con ellos los derechos del señor Jaime Calderón Brugés, cubriendo así la finalidad indiscutible de obtener su restablecimiento, desvirtuándose el alcance de la acción de nulidad electoral para convertir el proceso en una mezcla inaceptable de situaciones objetivas y subjetivas. Ha expuesto la Corporación en reiterada jurisprudencia que los actos electorales son de carácter particular, susceptibles de enjuiciamiento por vía de la acción pública electoral, que puede ejercer cualquier persona, pero con el exclusivo objeto de salvaguardar el orden jurídico general que en este caso reside en el natural desenvolvimiento del proceso de elección y en el respeto al régimen de inhabilidades, de tal manera que la decisión judicial no puede tener el efecto de restablecer derechos particulares, como se desprende de una atenta lectura a los artículos 223 y siguientes del C.C.A. La persona directamente afectada con el acto de elección puede ejercer la acción de restablecimiento de sus derechos por medio de la acción subjetiva que se tramita por la vía ordinaria,
no por la vía especial consagrada para la acción pública. En el asunto sometido a consideración de la Sala, la acción ejercida es la electoral, luego dentro de las pretensiones no se contempla la del restablecimiento del derecho en beneficio del señor Jaime Calderón Brugés, lo cual sería incorrecto, ni operaría en forma automática dicho restablecimiento, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección de su sucesor. Así las cosas, la excepción planteada carece de sustento.
2. Ineptitud sustantiva de la demanda Esta excepción radica en que el demandante se equivoca al pedir la nulidad del acta del Consejo Nacional Electoral No. 39 de 1999, pues no contiene un acto administrativo sino una mera constancia de cumplimiento de requisitos para tomar posesión, esto es, que la petición resulta inane, como también ha dicho esta Sala, así: No hay disposición expresa que en forma paladina obligue al Registrador electo a obtener confirmación del Consejo Nacional Electoral, por lo menos con las formalidades que se exigen en los casos de ciertos funcionarios de la Rama Judicial y de los miembros de la Corporación Electoral, según se vio atrás. En otros términos, para tomar posesión del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil no es menester la expedición previa de un acto administrativo, que revalide la elección, secuela del estudio de las pruebas que acrediten la vigencia del cumplimiento de los requisitos y calidades que la misma Constitución señala para entrar en funciones.” (…….) “…. téngase en cuenta que la confirmación, con esa solemnidad existente para los funcionarios de la rama judicial y de los consejeros electorales, no
tiene lugar como requisito previo para tomar posesión del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, pues ninguna disposición constitucional o legal la exige y a inferior rango recuérdese que las autoridades públicas no pueden exigir requisitos adicionales para el ejercicio de actividades reglamentadas de manera general (Art. 84 de la Carta). El acto fundamental es la elección del Registrador Nacional y la confirmación es una cuestión accesoria, por la sencilla circunstancia de que la revisión documental es un examen que puede llevarse a efecto en la oficina de personal, como se hace con la inmensa mayoría de la nómina oficial, de modo que es una operación adjetiva frente a la importancia de la elección.”1 Se advierte que en el Acta No. 39, correspondiente a la sesión del Consejo Nacional Electoral celebrada el 15 de septiembre de 1999, aportada al expediente en la etapa probatoria (folios 339 a 385 del Cuaderno No. 2), en el punto 5. de “Asuntos Varios” (folio 366) se informa que el señor Iván Duque Escobar no está en edad de retiro forzoso y se acoge el informe de la comisión de acreditación de 1 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección
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