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CE-SEC5-EXP2000-N2345-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2345-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ELECCION DE REEMPLAZO DEL ALCALDE POR FALTA ABSOLUTA - Censo electoral aplicable / CENSO ELECTORAL - Para elegir reemplazo del alcalde, se aplicará el censo electoral utilizado en la elección del que se reemplaza / ADOPCION DE NUEVO CENSO ELECTORAL - Improcedencia Estima la Sala que los argumentos expuestos por el Consejo Nacional Electoral carecen de eficacia en cuanto no constituyen razón suficiente para la adopción de un nuevo censo electoral en las elecciones del 10de enero de 1999 en Chiriguaná. En efecto, se trata de una elección convocada para elegir el reemplazo del alcalde cuya elección se declaró nula y este hecho determina la regulación jurídica que le es aplicable. La consideración del Consejo Nacional electoral sobre la determinación de la Corte Constitucional en relación con el carácter de personal y no institucional del periodo de ejercicio de los alcaldes, carece de conexidad u otro tipo de relación con la regulación jurídica aplicable a las referidas elecciones. Así, el legislador dispuso que cuando se trate de elegir el reemplazo del alcalde por falta absoluta del mismo, las elecciones correspondientes deben realizarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de designación del reemplazo provisional, aplicando el censo electoral utilizado en la elección del alcalde o gobernador que se reemplaza. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos de procedencia / CENSO ELECTORAL - Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad Tampoco le asiste razón al Consejo Nacional Electoral cuando afirma que, la Organización Electoral, con el propósito de garantizar los derechos constitucionales

fundamentales de aquellas personas que ante una nueva elección han adquirido la calidad de ciudadanos y deseen votar" y "… de garantizar al mandato contenido en los artículos precitados de la Carta (40 y 85), dará cumplimiento a estas normas de carácter superior; y se abstendrá de aplicar el inciso segundo del artículo 8 de la ley 49 de 1987 y el artículo 2 del Decreto 1001 de 1988, por cuanto estas contravienen abiertamente derechos Constitucionales Fundamentales, es decir, las norma Constitucionales consagratorias de derechos fundamentales, son de aplicación preferente, respecto de las disposiciones legales citadas. El artículo 4° constitucional prescribe que, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se debe aplicar la Constitución Nacional. Pero la incompatibilidad entre las normas jurídicas de que se trate y la norma superior es condición inexcusable para que tenga lugar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en todos los casos, y no solo cuando la inconstitucionalidad sea "manifiesta" lo cual constituye una referencia cuantitativa, ignorada por el constituyente. En el caso analizado, las previsiones del legislador - artículos pertinentes de la Ley 49 de 1987 y Decreto 1001 de 1988, así como la Ley 6 de 1990 - se orientan a precaver manipulaciones de la información contenida en el censo electoral, que pueden se propiciadas por los intereses en pugna amparados en controles laxos, a salvaguardar la integridad del censo cuando se han realizado inscripciones previendo un plazo razonable para recibir y resolver reclamaciones sobre el mismo, a fin de asegurar, en ejercicio de su competencia, la tutela al

derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. El Consejo Nacional Electoral sostiene criterio diferente pero ello no es suficiente para decidir que la norma legal es inconstitucional. El Consejo Nacional Electoral cree que la forma de salvaguardar esos derechos es abriendo nuevas inscripciones dentro del plazo señalado para que tenga lugar la nueva elección, aunque, por carencia de tiempo no se permita la publicidad del censo ni exista el plazo legal para presentar y resolver reclamaciones sobre su contenido. Se trata de dos formas distintas de concebir el interés jurídico tutelable, que en manera alguna son incompatibles, luego no tiene cabida la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Para que esta proceda, es necesario que las normas jurídicas implicadas sean contrarias, se excluyan entre sí y que una de ellas sea la Constitución Nacional. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - Eficacia normativa / ELECCION DE NUEVO ALCALDE POR FALTA ABSOLUTA - Aunque hubo transgresión de normas legales, la realización de principios constitucionales, hizo inocua la violación / CENSO ELECTORAL - Ampliación Las razones expuestas son suficientes para concluir que la elección de alcalde celebrada el 10 de enero de 1999 en el municipio del Chiriguaná ha debido realizarse, con base en el censo utilizado para las elecciones celebradas en octubre de 1997 y no con el nuevo censo elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como en efecto ocurrió, y ello constituye una violación de la ley, concretamente del artículo 8 de la Ley 49 de 1987 y artículo 8 de la Ley 6 de 1990.

No obstante, dado que la ampliación del censo electoral utilizado en la elección permitió la participación de nuevos sufragantes, en número de 1334 según el actor, conjuntamente con los inscritos en el censo de 1997, la Sala analizará la naturaleza y alcance de la infracción a la ley reseñada, frente a los principios de la participación (artículo 1 C.N.) y de la soberanía popular (Artículo 3 C.N.) primordialmente. Ya se ha advertido de la transgresión de normas legales (señaladas por los demandantes), por parte de las autoridades electorales, y ello configura, en principio, causal suficiente de anulación de los actos administrativos. No obstante, dado que en el caso presente se trata de juzgar la legalidad de un acto administrativo electoral, culminación de una actuación administrativa y política que incluye la participación de los electores conjuntamente con las autoridades, por el cual se decidió el titular del ejercicio legítimo del poder del Estado, será preciso extender el análisis del cargo a definir si la realización de principios y valores constitucionales tales como la participación (artículo 1 C N.) y el principio de la soberanía popular (artículo 3 C N.) prevalecen sobre la regulación legal, lo cual haría inocua la violación de la ley reseñada. Respecto de la eficacia normativa de los principios constitucionales, la Sala acoge el análisis de la Corte Constitucional en sentencia T-406 de junio 5 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón, para concluir que la elección del 10 de enero de 1999 del Alcalde de Chiriguaná, pese a haberse realizado sobre un

nuevo censo, (surgido de la adición de nuevos inscritos sobre el censo de 1997), permitió que las personas cuyas inscripciones datan del censo de 1997 depositaran sus votos y, en esa medida, quienes así lo hicieron, participaron legítimamente en la elección (ppio de participación art. 1 C N) y ejercieron la porción de soberanía que les corresponde con arreglo al principio consagrado en el artículo 3° constitucional, con lo cual se aseguró la observancia de dichos principios cuya eficacia normativa no puede ser soslayada por el juez y resulta prevalente frente a la aplicabilidad de otras normas de rango legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA.

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero del dos mil (2000).

Radicación número: 2345

Actor: HONORIO ANTONIO MARTINEZ CUELLO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHIRIGUANA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación propuestos contra la sentencia de 24 de agosto de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las súplicas de las demandas acumuladas.

ANTECEDENTES Proceso incoado por Honorio Antonio Martínez Cuello, cuaderno 2. En ejercicio de la acción de nulidad electoral y actuando en su propio nombre, el ciudadano Honorio Martínez Cuello solicitó la nulidad del acto administrativo No. 0001 de 17 de febrero de 1999 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por

medio del cual se declaró la elección del señor Jorge Antonio Daghil Benjumea, como Alcalde de Chiriguaná. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se cancele la respectiva credencial y se excluyan del cómputo de votos las siguientes actas de escrutinio: "a). Las actas de escrutinio de jurados de votación de las mesas: 03, 04, 05, 06, 010, 011, 012, 013, 014, 017, 018, 019, 020, 022, 023, 024 y 025. De la Zona 00 Puesto 00 Código del lugar 12375/00/00 de la Cabecera Municipal de Chiriguaná. b). Las actas de escrutinio del jurado de votación de las mesas 01 y 02 Zona 99, Puesto 10 del Corregimiento de La Aurora. c). Las actas de escrutinio del jurado de votación de las mesas 01 y 02, Zona 99, Puesto 15 del Corregimiento de La Sierra. d). Las actas de escrutinio del jurado de votación de las mesas 01, 02 y 03, Zona 99, Puesto 60 del Corregimiento de Poponte. e). Las actas de escrutinio del jurado de votación de las mesas 1, 2, 3, 4 y 5, zona 99, Puesto 80 del Corregimiento de Rinconhondo." Igualmente, solicita se realicen nuevos escrutinios y se expida la credencial a quien resulte elegido para el resto del período comprendido entre el 1º de marzo de 1999 y el 28 de febrero del 2002 y se comunique la anterior decisión al Gobernador del

Departamento del Cesar, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Fundamenta las pretensiones en los hechos que se resumen seguidamente: Afirma el actor que el 10 de diciembre de 1998, el señor Ciro Alfredo Mejía Carranza fue inscrito como candidato a la alcaldía de Chiriguaná; que en virtud de una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fue anulada la elección del alcalde elegido en los comicios celebrados el 26 de octubre de 1997, por lo que se produjo una falta absoluta en el cargo antes de cumplirse el primer año de su período constitucional; que para las nuevas elecciones, el Director Nacional Electoral remitió un calendario electoral y señaló un período de inscripción en el censo electoral comprendido entre el 30 de noviembre y el 4 de diciembre de 1998, lo que permitió un incremento notable de los inscritos para votar en la elección de Alcalde que se llevó a cabo el 10 de enero de 1999. Manifiesta que se realizó la inscripción aparentemente apócrifa de 670 ciudadanos, puesto que en los formularios E-3 " Lista de ciudadanos inscritos" no aparece la respectiva huella dactilar (ver anexo 7.2 donde se discrimina en rojo las cédulas apócrifas y en negro, las que fueron incorporadas falsamente al censo); que además, se incorporaron 664 cédulas más al nuevo censo, formularios E-10 "sin documento alguno donde se exprese la voluntad de sus titulares de votar en Chiriguaná", lo que torna falsas esas inscripciones, cantidad que resulta de la

confrontación de los E-10 de 1997 con los E-10 de 1999 ( ver anexo 7.2.); que entre inscripciones falsas y apócrifas se habilitaron un total de 1.334 cédulas en el nuevo censo; que 51 personas aparecen votando como jurados de votación sin estar incorporadas en el censo electoral, ni aparecer en el E-10, ni haber sido habilitadas en el E-12 por lo que su votación es falsa (ver anexo 7.3.); que en el censo de 1999 aparecen 29 cédulas que fueron dadas de baja mediante la Resolución No. 533 de septiembre 30 de 1997 dictada por el Consejo Nacional Electoral y en consecuencia los votos así emitidos son falsos; que se depositaron votos falsos y apócrifos, discriminados en los anexos de la demanda 7.2, 7.3 y 7.4, mesa por mesa; que esos números de mesas se identificaron confrontando los E-3 sin huella dactilar, la lista contenida en la Resolución 533 de 1997, la Resolución 002 de nombramiento de jurados de votación, las cédulas que sin estar en el E-10 de 1997 aparecen en el E10 de 1999 y con el E-11 de 1999; procede a continuación a relacionar la cantidad de votos que estima fraudulentos en cada una de las mesas. Agrega que el 17 de febrero de 1999, el Consejo Nacional Electoral expidió el Acuerdo 0001 donde se declaró elegido al señor Jorge Antonio Daghil Benjumea, quien tomó posesión del cargo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Considera que el Acuerdo 001 de febrero 17 de 1999 viola el artículo 8º de la ley 49 de 1987 que establece que si la falta absoluta del alcalde se produce antes de transcurrido un año del periodo respectivo, el presidente o los gobernadores en el decreto de encargo señalarán fecha para la elección de nuevo alcalde dentro de los dos meses siguientes y artículo 2º del Decreto 1001 de 1998 que dispone que en el caso anterior las elecciones deben hacerse con el censo electoral utilizado en la elección del alcalde que se reemplaza, preceptos que tienen su origen en la Constitución Nacional, concretamente en los artículos 103 y 316, que consagran el derecho a elegir y ser elegidos a través del voto y la protección de la eficacia del voto contra la trashumancia electoral. Igualmente afirma que se violó el artículo 8º de la Ley 6ª de 1990 cuyo fundamento constitucional es el artículo 29, en concordancia con los artículos 3º y 43 del Código Contencioso Administrativo que ordena instalar, tres meses antes de las elecciones, una mesa de información electoral para atender reclamaciones por errores en las cancelaciones de cédulas u omisiones a fin de que sean subsanados en caso necesario. En efecto, se configuró una vía de hecho al pretermitirse los términos señalados en la norma, lo que volvió nugatorio el derecho de defensa de los interesados.

A. Primer cargo : El Acuerdo del Consejo Nacional Electoral es nulo ya que tiene como fundamento un nuevo censo electoral ilegal, en cuya elaboración se

pretermitieron los términos establecidos para su realización. Manifiesta el actor que por mandato de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 51 de 1986, la inscripción en el censo requiere la presencia del ciudadano, su identificación y la impresión de la huella dactilar; la falta de huella dactilar implica la ausencia de manifestación expresa de la voluntad del sufragante de depositar su voto en el lugar donde se hace la inscripción, las inscripciones realizadas en el censo de 1999 no registran la huella dactilar del inscrito.

B. SEGUNDO CARGO: Afirma que hubo 670 cédulas inscritas apócrifamente, 664 incorporadas al censo falsamente y 29 cédulas que fueron dadas de baja por la Resolución 533 de 1997 y que aparecen en el censo de 1999, por lo cual, los votos a que dieron lugar son falsos.

C. TERCER CARGO: Hubo 51 jurados que votaron sin inscripción previa y que aparecen en el E-11 sin marcar la columna "voto E-12", por lo que el hecho de no estar registrados en el E-10 demuestra que no tenían derecho a votar y sus votos son falsos. El artículo 1º de la Resolución 7831 de 1994 dictada por la Registraduría Nacional establece que quien pretenda votar como jurado de votación sin estar inscrito, debe ser servidor oficial o ejercer función pública y estar en comisión en el lugar de las elecciones, requisitos que deben probarse para que se habilite el voto mediante el formulario E-12 y estos requisitos no se cumplieron.

Afirma que en las elecciones del 10 de enero de 1999, se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 223-2 del Código Contencioso Administrativo ya que el censo electoral formularios E-10 "Listas de sufragantes", formularios E-11 "Listas de votantes" y los formularios E-3 "Listas de ciudadanos inscritos" contienen información falsa y apócrifa y como tales elementos indispensables para la formación de los registros electorales, transfirieron sus vicios a las actas de escrutinio de los jurados de votación, lo cual origina la nulidad de éstas.

D. CUARTO CARGO: Señala que las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas especificadas en los hechos de la demanda están viciadas de nulidad y que ello es suficiente para anular las actas de escrutinio y, en apoyo de su afirmación, procede a citar las sentencias del Consejo de Estado, exps. 0338 del 19 de noviembre de 1990 y 1564 del 30 de mayo de 1996.

En el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional del acto acusado. (fls. 479 a 481). Por auto de 7 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió admitir la demanda y negar la suspensión provisional, decisión que fue apelada en escrito presentado fuera de término y ello dio lugar a que no se concediera el recurso, mediante proveído del 22 del mismo mes y año (fls. 504 y 505). CONTESTACION DE LA DEMANDA (fls. 496 500) El elegido, mediante apoderado debidamente constituido, solicita se rechacen las

pretensiones de la demanda por ser notoria su falta de fundamentación jurídica y, además, que se condene en costas a la parte demandante. Frente a los cargos planteados manifestó: Primer cargo: A pesar de que el fundamento jurídico es la realización de un nuevo censo electoral, el actor lo sustenta en la afirmación de que los nuevos inscritos no colocaron su huella dactilar en la respectiva diligencia, pero esta anomalía debió ser objeto de impugnación ante las autoridades electorales, dentro de los términos previstos en la Resolución No. 61 de 1997; a la fecha de la demanda la oportunidad legal para hacerlo se encuentra precluida.

Segundo cargo: Carece de fundamento lo señalado por el demandante ya que las inscripciones se realizaron en legal forma; además, es diferente la inscripción irregular, en este caso la ausencia de huella dactilar de la inscripción apócrifa o falsa que consiste en la suplantación de la persona, situación que no ocurrió en el caso de Chiriguaná. A lo sumo puede afirmarse que se trata votos emitidos irregularmente pero no de votos falsos.

Tercer cargo: Respecto de los jurados de votación, el cargo carece de fundamento jurídico y fáctico pues las personas que votaron en calidad de jurados ejercieron el derecho de sufragio con su nombre y documento de identificación y estaban habilitados para votar en las elecciones del 10 de enero de 1999.

Cuarto cargo: No se encuentra acreditado ya que el actor se limitó a transcribir jurisprudencia parcial de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la cantidad de votos viciados que se requieren para anular un registro electoral, lo cual en nada

afecta el proceso eleccionario que se demanda, ni guarda relación con el tema de la demanda y resulta por tanto innecesaria su cita. Afirma la parte demandada que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 107 de la Ley 136 de 1994 y 8º de la Ley 49 de 1987 y concluyó sosteniendo que el período de los alcaldes es personal y no institucional, por lo que siempre que se presente una falta absoluta se realizaran unas nuevas elecciones y se da inicio a un nuevo periodo, como lo señala el artículo 314 constitucional; se trata entonces, de una nueva elección precedida de todas las etapas de un proceso ordinario electoral, entre ellas, la inscripción de nuevos electores, ya que, como no se trata de un mismo periodo institucional, es sano que se realice un nuevo censo electoral. La demanda se fundamenta en normas que no están vigentes. Proceso incoado por Rafael David Garrido Pérez, expediente 2300. El libelista pide que se declare nulo el Acuerdo 0001 de 17 de febrero de 1999 por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del señor Jorge Antonio Daghil Benjumea como alcalde de Chiriguaná, para el período comprendido entre el 1º de marzo de 1999 y el 28 de febrero del 2002, así como la nulidad del nuevo censo electoral conformado por vía de hecho para las elecciones llevadas a cabo el 10 de enero de 1999. Como consecuencia de lo anterior solicita la cancelación de la respectiva credencial, se ordene la realización de nuevas elecciones con base en el censo electoral vigente para el 26 de octubre de 1997 y se comunique esa decisión al Gobernador

del Cesar, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. Los hechos que sirven de fundamento a la acción se sintetizan así: Debido a la falta absoluta del alcalde elegido en las elecciones del 26 de octubre de 1997, antes de que éste cumpliera su primer año de período constitucional en virtud de una decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Director Nacional Electoral remitió un calendario electoral para la celebración de los nuevos comicios, en el cual establece un plazo para inscripciones en el censo electoral, entre el 30 de noviembre y el 4 de diciembre de 1999. De esta decisión resultó un nuevo censo electoral con base en el cual se realizó la nueva elección de alcalde; el mismo fue impugnado ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral quienes omitieron pronunciarse sobre el particular por falta de acuerdo y optaron, mediante Resolución No. 001 de enero 17 de 1999, remitir la actuación al Consejo Nacional Electoral para lo de su cargo, entidad que dispuso, en el Acuerdo 001 de febrero 17 de 1999, que para suplir las faltas absolutas del alcalde se debe conformar un nuevo censo electoral porque se trata de un nuevo periodo institucional y declaró la elección del demandado. En el mencionado Acuerdo se sostiene que para suplir las faltas absolutas del alcalde no son aplicables los artículos 8º de la Ley 49 de 1987, 2º del Decreto 001 de 1988 y 8º de la Ley 6ª de 1990 por tratarse de unas elecciones no ordinarias y

para inaplicar las normas citadas invocó la excepción de inconstitucionalidad con base en los artículos 40 y 85 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 103 y 316 ibídem; además, como fundamento de la inaplicación de las dos primeras, invocó la excepción de ilegalidad.

NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACION .

Afirma que el Acuerdo 0001 de 17 de febrero de 1999 viola las siguientes normas: 1.- Artículos 8º de la Ley 49 de 1987 y 2º del Decreto 1001 de 1988. Se trata de normas vigentes que no consagran excepción alguna y que no pueden dejar de aplicarse en caso de suplir las faltas absolutas de alcalde y en cambio prohiben, en forma expresa, la conformación de nuevos censos electorales en la realización de dichas elecciones. Además, manifiesta que estos preceptos tienen su origen en los artículos 103 y 316 de la Constitución Nacional, en aras a proteger la eficacia del voto contra la trashumancia electoral. 2.- Artículo 8º de la ley 6ª de 1990. Su fundamento constitucional es el artículo 29, en armonía con los artículos 3º y 43 del Código Contencioso Administrativo; su inobservancia constituye una vía de hecho, lo cual se prueba con la constancia expedida por la Registradora Municipal del Estado Civil de Chiriguaná donde certifica que la fecha para reclamar sobre inscripciones o supresiones del censo comenzó el 8 de enero de 1997, por lo que el mes para formular reclamaciones venció el 7 de febrero del mismo año, cuando ya se habían realizado las elecciones,

lo cual hizo nugatorio el derecho de defensa de los interesados. 3.- Artículo 121 de la Constitución Nacional. La decisión del Consejo Nacional Electoral contrarió flagrantemente la ley al inaplicar las normas que ordenan la utilización del censo de las elecciones anteriores y al haber decidido la elaboración de un nuevo censo, inaplicando la norma que hace referencia al plazo y al procedimiento para su adopción. 4.- Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo: Su violación se configuró por la infracción de las normas al elaborarse un nuevo censo, así como por el desconocimiento del derecho a la defensa al pretermitirse los términos fijados en la ley para la conformación del mismo. Todos estos aspectos se sustentan citando jurisprudencia del Consejo de Estado. En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional del acto acusado (fls. 20 a 34). Mediante auto fechado el 20 de abril de 1999, el Tribunal resolvió admitir la demanda, ordenar el trámite de rigor y no suspender provisionalmente los actos acusados (fls. 39 a 44), decisión que fue objeto de recurso de apelación y, a su turno, fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante proveído del 24 de junio de 1999, con ponencia de este Despacho (fls. 53 a 57). En providencia fechada el 3 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la acumulación de los procesos instaurados por Honorio Antonio Martínez Cuello y Rafael David Garrido Pérez, en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Jorge Antonio Daghil Benjumea como Alcalde

del municipio de Chiriguaná, para el período 1999-2002( fls. 566 a 568, cdrno ppal). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Es la del 24 de agosto de 1.999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió denegar las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos : n Demanda presentada por Honorio Antonio Martínez Cuello Primer cargo: Afirma el Tribunal que es incontrovertible que la elección se ha debido efectuar con base en el censo electoral utilizado para la elección del Alcalde a quien se reemplaza, pero que la conformación de un nuevo censo no implica la nulidad de la elección, en aras del principio de la eficacia del voto; procede a acoger y transcribir los argumentos esgrimidos por el Consejo Nacional Electoral en el Acuerdo No. 001 de 1999, al resolver el recurso de apelación interpuesto ante la Comisión Escrutadora Departamental en las elecciones del 10 de enero de 1999, para concluir que, la conformación de un nuevo censo electoral en ningún momento vulnera el principio a la igualdad que debe reinar en la contienda electoral entre los candidatos pues no se probó que los ciudadanos inscritos tuvieran una inclinación política en favor de uno u otro candidato, además, tampoco se probó el número de cédulas inscritas para "acrecer el censo electoral de 1.999 frente al censo de 1.997", por lo que no prospera el cargo.

Segundo cargo: De acuerdo al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y el actor no probó la inscripción

apócrifa de 670 cédulas, ni la incorporación falsa de 664 cédulas que cuestiona en la demanda; del análisis de los formularios E-3 y E-10 no se puede precisar si realmente fueron incorporadas cédulas falsas o apócrifas al nuevo censo electoral y estos hechos debieron probarse mediante certificaciones de las autoridades competentes o dictamen pericial, medios probatorios que no aparecen allegadas al proceso. Tampoco probó el actor que 670 ciudadanos inscritos no hubieran impreso su huella dactilar ya que no aparecen en el proceso los cuadros donde debieron estamparla; que la huella en el formulario E-3 no tiene razón de ser por cuanto de las instrucciones del mismo se concluye que debe existir un cuadro especial para cumplir esa parte de la diligencia; que en el evento de que fuera cierta esa afirmación, circunstancia que no se probó, ello no implicaría la nulidad de la elección ya que lo que interesa es que las personas que voten realmente existan y tengan derecho a hacerlo; que la omisión de algunas de las formalidades para la inscripción de las cédulas no invalida los votos consignados y mucho menos la totalidad de los votos del municipio y, a lo sumo, a los infractores se les impondrían sanciones administrativas o penales, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo No. 7 de 1986 dictado por el Consejo Nacional Electoral y acogido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Respecto de las 664 cédulas incorporadas al nuevo censo, es decir al formulario E-10, "lista de sufragantes", sin que los inscritos hubiesen expresado la voluntad

de sufragar, este hecho no fue probado por el actor, además de que las listas que fueron elaboradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil gozan de respaldo legal, y no es necesario que cada ciudadano exprese ante la autoridad electoral su voluntad de votar, siendo suficiente la presentación personal en el sitio de inscripción ; basta con la presencia del ciudadano y la exhibición de la cédula de ciudadanía. En cuanto a la manifestación de que en la Resolución 533 de 1997 se dejaron sin efecto la inscripción de varias cédulas para el censo de 1997 que votaron en el censo de 1999, este hecho no fue probado ya que no fueron discriminados los documentos de identidad por parte del actor para hacer la correspondiente verificación.

Tercer Cargo: Resalta que los jurados de votación pueden votar en el lugar y en la mesa para los cuales fueron designados, situación que requiere de la autorización de los Registradores Municipales o el funcionario encargado, consignada en el formulario E-12; además, el actor no demostró que quienes votaron en dicha condición no se hubieran inscrito previamente.

Cuarto Cargo: En total, según el actor 683 votos fueron depositados fraudulentamente en las elecciones pero en ninguna parte se explica en que consiste el fraude, la apocrifidad o falsedad de los votos relacionados, porque se si remite a la impugnación formulada en el segundo cargo habla de un total de 1363 que resultan de sumar 670 cédulas inscritas apócrifamente, más 664 incorporadas falsamente al censo y 29 dadas de baja mediante resolución 533 de 1997, pero ninguna de estas cifras coincide separadamente o sumadas con

las 683 del cuarto cargo y, a continuación, el tribunal remite a las razones expuestas como fundamento para desechar igualmente el segundo cargo. n Demanda presentada por Garrido Pérez : Adiciona los cargos anteriores y señala que se violaron los artículos 84 y 229 del Código Contencioso Administrativo, sin que se aduzca una causal de nulidad diferente de la que señala como infringidos los artículos 8º de la Ley 49 de 1987 y 2º del Decreto 1001 de 1988, aspectos que ya fueron analizados. En relación con la violación del artículo 8º de la Ley 6/90, en cuanto a que la exhibición del censo no se realizó con 3 meses de anticipación, manifiesta el a - quo que esa irregularidad no genera nulidad y que en nada afecta la eficacia del voto y la espontaneidad de la voluntad popular; que, armonizando

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