CE-SEC5-EXP2000-N2346-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-N2346-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES - Periodo. Prohibición de reelección / PERIODO INDIVIDUAL - Concepto: magistrados de las altas cortes / REELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTESProhibición Por periodo individual se entiende aquél que transcurre para cada magistrado, desde su posesión hasta su terminación al cabo de ocho años, sin relación de ninguna índole con el de su predecesor o el de quienes ejerzan concomitantemente el cargo; de tal manera que, si se produce la terminación anticipada del periodo de ejercicio del cargo por parte de algún magistrado, el elegido que lo suceda tendrá derecho a ejercerlo por un periodo idéntico de ocho años, contados a partir de su posesión. La Constitución de 1991 en su artículo 233 estableció un período individual de ocho (8) años para los Magistrados de las Altas Cortes y prohibió expresamente su reelección. Interpreta la Sala que la nueva Constitución cambió diametralmente el sistema de permanencia en los cargos de éstos funcionarios, quienes bajo el régimen de la Constitución anterior gozaban de una vitalicidad relativa, por el sistema de período fijo de ocho años. Concluye la Sala que la vitalicidad de los Magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado que estableció la Constitución anterior fue derogada expresamente por el artículo 233 de la Nueva Carta, que estableció un período fijo de ocho años y la prohibición de reelección. MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES - Acuerdo que convoca para integrar lista de candidatos para proveer cargo de magistrado, no está creando inhabilidad / LISTAS DE ELEGIBLES PARA CARGOS DE
MAGISTRADO - Procedimiento para integrar las listas de las altas cortes / ELECCIÓN DE MAGISTRADO DE ALTA CORPORACIÓN - Improcedencia de la nulidad de la elección No resulta admisible la alegación del demandante en el sentido de que al no incluirlo entre los convocados, el acuerdo está creando tácitamente una inhabilidad porque evidente ello no aparece en el texto del acuerdo ni puede inferirse de circunstancia racional o jurídica alguna. En efecto, el acuerdo se limita a convocar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, integre la lista de candidatos para proveer un cargo de magistrado. Su objeto jurídico no era el de seleccionar candidatos y, se reitera, si el demandante tenía interés en que su nombre fuera considerado para tal efecto ha debido cumplir los requerimientos prescritos en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, lo cual no hizo o, por lo menos, no lo acreditó en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13 ) de julio de dos mil (2000).
Radicación número: 2346
Actor: RAMON CARLOS ZUÑIGA V.
Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES El ciudadano Ramón Carlos Zuñiga Valverde, en ejercicio de la acción de nulidad, demandó la nulidad de la elección del doctor Carlos Isaac Nader como Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de los Acuerdos
No. 456 del 3 de marzo y 487 del 15 de abril de 1999, por medio de los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a sesión para elaborar la lista de candidatos e integró ésta destinada a proveer el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia en reemplazo del Magistrado de la Sala Laboral de esa Corporación doctor Ramón Zuñiga Valverde por vencimiento del período. Dijo el demandante que el 3 de marzo de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el acto administrativo definitivo, Acuerdo No. 456 de la misma fecha, que registra sus procedimientos en la elaboración de la " lista de candidatos" destinada a proveer el " cargo de magistrado de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reemplazo del Magistrado Ramón Zuñiga Valverde", convocándola para el día 15 de abril de 1999. Manifiesta que el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de entonces, en cumplimiento del inciso 3º del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), mediante oficio PCSJ - 2240 de 16 de diciembre de 1998, notició a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el retiro definitivo de siete magistrados elegidos por el sistema de cooptación con anterioridad a la Constitución de 1991, dado el vencimiento del período; que el Acuerdo 488 de 17 de febrero de 1999, lo excluyó de esa
convocatoria. Como normas violadas invocó el artículo 29 transitorio de la Constitución Nacional por falta de aplicación; los artículos 233 y 239 ibídem por aplicación indebida; los parágrafos de los artículos 15 y 34, y artículos 53 y 130 de la Ley 270 de 1996 por aplicación indebida.
Primer cargo: Sostiene que la Constitución de 1991 estableció dos sistemas en relación con la incorporación y permanencia de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el permanente, que comprende a los magistrados que se elijan luego de la entrada en vigencia de la nueva Constitución y, el Transitorio, que ampara a los magistrados y consejeros elegidos por el sistema de cooptación antes de la expedición de la nueva constitución. Para los primeros rige el artículo 233 constitucional que establece un periodo de ocho años y la prohibición de la reelección y, para los segundos, para quienes "… la no reelección de los magistrados " solamente se aplicará hacia el futuro y no retroactivamente". Por ello se trata de un precepto que se refiere a la forma de vinculación de los futuros magistrados, no solo porque así se desprende del nuevo sistema de elección adoptado ( de listas suministradas por el Consejo Superior de la Judicatura ) sino también por la necesidad imperativa del texto de que se produzca el " acto administrativo de elección " correspondiente y de que este se refiera a periodos individuales de 8 años… " y quienes sean elegidos bajo estas prescripciones no podrán ser reelegidos.
El sistema transitorio es aquél "… mediante el cual, de pleno derecho, los
magistrados y consejeros anteriores a la nueva Constitución Nacional bien pueden continuar en el ejercicio del cargo, previa manifestación al nominador de su vocación de permanencia." Que, " … para definir esta situación no quiso el constituyente hacer ni autorizar " nueva elección" para estos magistrados, porque al estar aprobada la prohibición de la reelección, ella no podía recaer en dichos funcionarios y que, el artículo 29 transitorio de la Constitución consagró en favor de dichos magistrados ese derecho. Afirma que la Carta Política de 1991 no cuestionó la " vitalicidad de los antiguos magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado", como sí lo hizo la ley 270 de 1996 que optó por modificar ese sistema mediante los parágrafos de los artículos 15 y 34 y para ello estableció para ellos periodos de 8 años contados a partir del 7 de julio de 1991 a fin de que a su vencimiento el 7 de julio de 1999, terminara la vitalicidad de dichos magistrados. Estas disposiciones no son elecciones, ni señalamiento de periodos individuales, sino la decisión, contraria a la Constitución, de terminar la vitalicidad, por lo que los mencionados magistrados tienen el "…indiscutible derecho a ser elegidos por primera y única vez dentro de la Carta Política, pues aún no lo han sido." Afirma que el control previo de constitucionalidad de la Ley estatutaria de la administración de Justicia no fue completo y que subsisten las normas de los parágrafos de los artículos 15 y 34 que son contrarios al mandato del artículo 29
Transitorio de la Constitución. Que aquella no podía disponer la iniciación del periodo de ocho años de los magistrados elegidos antes de la vigencia de la Constitución el día 7 de julio de 1991 y así unificar la fecha de iniciación y colectivizar los periodos porque ello contradice el mandato de los artículos 233 y 239 de la Constitución que estableció periodos individuales; es decir, en ciclos propios o particulares por oposición a los colectivos o comunes, como disponen las normas cuya inconstitucionalidad se plantea. La Corte al prohijar la constitucionalidad de tales normas dió por sentado sin estarlo que todos los magistrados se posesionaron el día 7 de julio, porque la posesión es el punto de partida para contabilizar el periodo. Concluye manifestando que el acuerdo acusado fue redactado sin tener en cuenta la vigencia del artículo 29 transitorio porque se limita a llamar a participar a todas las personas con requisitos menos a los únicos amparados por norma constitucional que los habilita no solo para ser candidatos sino para continuar en el cargo pues están autorizados a ser reelegidos y la reelección tiene la connotación de elegir al mismo, según el diccionario jurídico de Cabanellas. Segundo Cargo. Violación del derecho al trabajo, porque el Acuerdo demandado descalifica expresa o tácitamente al magistrado para que presente su candidatura a un cargo para el cual no está inhabilitado. El acuerdo establece una discriminación contraria al artículo 13 constitucional en la medida en que convoca a unos aspirantes y excluye a otros. Las restricciones legales al ejercicio de un derecho
constitucional fundamental son de interpretación restrictiva. Si " … sólo se recortó el periodo ( de vitalicio a ocho años ) y sólo se dijo cuando empezaba a correr ( el 7 de julio de 1991), guardando silencio sobre el resto, hay que inferir que esa restricción no se extiende a la no elección por única vez en el periodo postconstitucional, máxime si una norma constitucional textualmente lo dice." Además, le periodo se debe empezar a contar a partir de la fecha de expedición de la ley Estatutaria. Tercer cargo. Se violó el derecho político de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos previsto en el artículo 40 constitucional. Ello en cuanto el acuerdo demandado creó tácitamente una inhabilidad en contra del demandante al no incluirlo entre la lista de los convocados. Cuarto Cargo. Se violó el artículo 35 del C.C.A. que exige que el Acuerdo 453 de marzo 3 de 1999 debe ser motivado. Sostiene que el " acuerdo 456 crea o podría crear una situación perjudicial para unos administrados, concretamente para los actuales Altos Magistrados." "… se da la impresión de que se trata de un simple acto de trámite, en el que llaman a una reunión, pero tanto en el encabezamiento como en la parte resolutiva salen a relucir las garras: se crean inhabilidades, ese da por sentado que un periodo se venció, en fin, se modifica el mundo jurídico." "… el acuerdo ha debido motivarse, para explicar si el magistrado Ramon Zuñiga podía o no participar en la convocatoria para la plaza que quedaría vacante…"
Contestación de la demanda: No hubo ninguna manifestación de la parte demandada en esta etapa procesal.
Alegatos de conclusión. a) De la parte demandante: Reitera el criterio expuesto en la demanda según el cual los Magistrados y Consejeros elegidos por el sistema de cooptación, con arreglo al artículo 29 transitorio de la Constitución Nacional, tienen el derecho a ser reelegidos. b) De la parte demandada: 1.- El demandado, mediante apoderado debidamente constituido, manifestó que, en relación con el primer cargo que se hace consistir por el abogado demandante en la violación del artículo 29 tansitorio de la Constitución Nacional, y en la indebida aplicación de los parágrafos de los artículos15 y 34, y artículos 53 y 130 de la Ley 270 de 1996, es necesario tener en cuenta que el artículo 231 de la Constitución Nacional define el procedimiento para la elección de los magistrados de esas altas corporaciones judiciales combinando el sistema de la cooptación que venía de la Constitución anterior, con la postulación que, mediante listas, debe realizar el Honorable Consejo Superior de la Judicatura y éste fue el procedimiento adelantado con motivo de la elección del Honorable Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Carlos Isaac Nader. El artículo 233 ibídem establece el carácter individual del período de los magistrados, en contraste con el período institucional que caracteriza a otras corporaciones públicas. Este carácter individual indica que cada magistrado es elegido por un período de ocho años, independientemente del período de su antecesor y del de sus colegas de corporación. Este período de ocho años se
estableció para sustituír el carácter vitalicio del mandato de los elegidos para esos mismos cargos previsto en la Constitución anterior; disposición que se complementa con la prohibición de la reelección, lo cual no deja dudas en torno a la erradicación del carácter vitalicio de los magistrados que impuso el constituyente de 1991. En relación con el artículo 29 transitorio de la Constitución Nacional, su misma naturaleza transitoria contraría la interpretación que de ella hace el demandante, pues su transitoriedad no puede servir para convertir en vitalicio lo que el constituyente dispuso que era un período definido. La interpretación estrictamente literal y aislada de las normas permanentes de la Carta sobre la materia, que sostenía que el artículo 29 transitorio estatuía el carácter vitalicio de la magistratura para quienes hubiesen sido elegidos con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, fué rápidamente desechada; primero, con una interpretación de autoridad realizada por el legislador de la Ley 270 de 1996 y luego, por la propia Corte Constitucional, en la sentencia que sobre esta ley estatutaria profirió, llevando el tema a la elevadísima categoría de certeza jurídica que, de manera expresa, recibe el nombre de "cosa juzgada constitucional" en la Constitución de 1991, la cual surge de la revisión de constitucionalidad de las leyes estatutarias y le confiere a esta un carácter definitivo, en razón de que la confrontación de las normas examinadas de esta categoría de leyes se realiza con todo el texto de la Carta.
Lo anterior pone en evidencia que el cargo no esta llamado a prosperar, pues no existe en el ordenamiento jurídico colombiano la "vitalicidad" pretendida por el demandante. 2.- En relación con el segundo cargo planteado por el demandante de violación directa de los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución Nacional, afirma que el texto del Acuerdo No. 456 del 3 de marzo de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se refiere a la evaluación de posibles candidatos a la magistratura pero no contiene descalificación de magistrado alguno. Sostiene que no existe violación al derecho al trabajo ni al desempeño de funciones públicas puesto que estos dos derechos fundamentales están limitados por la Constitución y la Ley, para defender la propia estructura del derecho subjetivo y los derechos de los demás y, en el caso objeto de estudio, el magistrado al cumplir el período de su cargo, que es de ocho años contados a partir del 7 de julio de 1991, se encuentra inhabilitado para ejercer la Magistratura en la Corte Suprema de Justicia, porque para esa alta investidura está prohibida la reelección y esta inhabilidad es de rango constitucional. Agrega que no es cierto, como lo sostiene el libelista, que de manera general las limitaciones sobrevinientes a los derechos adquiridos no sean retroactivas, porque un derecho particular no es oponible al interés público que es de rango constitucional. 3.- Sobre el tercer cargo manifiesta que el actor está haciendo abstracción del contenido del texto del acuerdo demandado que en ninguna parte crea inhabilidades, porque realmente es la Constitución Nacional la que establece que
ningún magistrado de las altas cortes puede ser reelegido. 4.- Acerca de la falta de motivación del acto acusado alegada por el demandante, considera que el Acuerdo No. 456 acusado es un acto de mero trámite, que de conformidad con los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo y 303 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil no requiere de motivación alguna. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se desestimen las pretensiones incoadas por el actor.
1. Frente al primer cargo manifiesta que el artículo 233 de la nueva Carta Política cambió el sistema de permanencia en sus cargos de los funcionarios de las Altas Cortes, pasando de la vitalicidad al período fijo de ocho años; al cambiar el sistema, debe entenderse simple y llanamente que las disposiciones de la Constitución derogada perdieron su vigencia y eficacia y por ende dejaron de producir efectos, porque el país adoptó una estructura constitucional diferente que derogó de manera expresa la anterior. Pretender que la Carta derogada rija mas allá de su derogatoria es tanto como entender la vigencia a un mismo tiempo de dos ordenamientos constitucionales que en estricto rigor no son compatibles entre sí.
No obstante lo anterior, el legislador de la nueva organización constitucional expidió la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia " y decidió en ella resolver lo atinente al período de los antiguos magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, otorgándoles un periodo de
ocho años que se empezaría a contar a partir del 7 de julio de 1991, consagrando así un privilegio de excepción en su favor a quienes se les estaba derogando la vitalicidad, previsto en el artículo 29 transitorio, según el cual, las normas que prohiben la reelección solo tendrían efectos respecto de las elecciones posteriores a la promulgación de la nueva Constitución.
2. Dijo el Procurador que con respecto al segundo cargo, se remite a lo indicado al analizar el cargo anterior, en cuanto se dijo que la nueva Norma Superior derogó expresamente la Carta Política anterior y que no es posible extender en el tiempo su vigencia para derivar, con posterioridad al nuevo Texto Superior, efectos a sus disposiciones; que la nueva normatividad constitucional es contraria al modelo que preveía la Constitución de 1886, en especial en lo referente a la permanencia de los Magistrados de las Altas Cortes en sus cargos, la cual se circunscribió a un período fijo de carácter individual de ocho años.
Manifiesta que el Consejo Superior de la Judicatura está investido de la facultad de convocar a todas las personas que aspiren a ser Magistrados, y que la conformación de listas tienen por objeto seleccionar a los aspirantes que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley.
4. Por último, en relación con el cuarto cargo, manifiesta que es necesario tener en cuenta la naturaleza del acto cuestionado; que el Acuerdo No. 456 del 3 de marzo de 1999 es un acto de mero trámite o impulso en cuanto se limita solo a convocar a los miembros de la Sala Administrativa para elaborar la lista de
candidatos, destinada proveer un cargo en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, la motivación a que se refiere el demandante no resulta imperativa ya que solo se exige en relación con los actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, es decir de aquellos contentivos de una decisión de carácter definitivo. Concluye que el acto de elección del H. Magistrado Carlos Isaac Nader se encuentra ajustado en todo a la Constitución y a la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Se demanda la nulidad del acto de nombramiento del doctor Carlos Isaac Nader como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Acuerdo No. 456 de marzo 3 de 1999 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura convocó a la Sala Administrativa para el día 15 de abril de 1999, con el fin de elaborar la lista de candidatos destinada a la provisión de un cargo de Magistrado de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en reemplazo del magistrado Ramón Zuñiga Valverde, así como, el acto administrativo que contiene la mencionada lista.
Primer Cargo: a) Dijo el demandante que el Acuerdo No. 456 de marzo 3 de 1999 violaba por falta de aplicación el artículo 29 transitorio de la Constitución Nacional El artículo 29 Transitorio de la Constitución Nacional establece: " Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que prohiben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema del Justicia y del Consejo de Estado, solo se tomarán en cuenta las
elecciones que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la presente reforma." De conformidad con la interpretación que del artículo citado hace el demandante, la nueva Carta Política otorgó a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el derecho a permanecer en sus cargos, luego de transcurrido el periodo de ocho años iniciado a partir del 7 de julio de 1991, dispuesto por el artículo 15 de la ley 270 de 1996, pretensión que no tiene sustento en parte alguna de la norma transcrita. En efecto, tal precepto, al aludir a las elecciones de magistrados de las altas cortes, se limita a prohibir la reelección de quienes hayan sido elegidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, el 7 de julio de 1991. De otra parte, la Corte Constitucional, al analizar el carácter de la norma constitucional transitoria, expresó: " La razón de ser de las normas transitorias, es la de servir de puente hacia la instauración del régimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento. La instrumentalidad del régimen transitorio explica su carácter eminentemente temporal y precario, llamado a ser superado y sustituido por el régimen ordinario tan pronto ello sea posible jurídica y materialmente. La interpretación, consecuentemente, debe favorecer cuando sea del caso, el advenimiento del régimen ordinario, pues solo a partir de él adquieren vigencia sus disposiciones y mayor contenido de legitimación los actos del Estado"1 El artículo 29 transitorio tuvo su efecto útil al servir de puente a la implantación
del régimen constitucional ordinario ( artículos 233 y 239 constitucionales ), el cual fue finalmente desarrollado y definido con la expedición de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en cuanto estableció que el período individual de ocho años de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado elegidos antes de la Constitución de 1991, comenzaría a contarse a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, el 7 de julio del mismo año, regulación que armoniza perfectamente con los preceptos de la Constitución Nacional, tal como lo estableció la Corte al realizar el estudio previo de constitucionalidad correspondiente. En manera alguna dicha regulación legal implica que el periodo individual por mandato de la Carta, se convirtiera en común o colectivo, como afirma el demandante. Por periodo individual se entiende aquél que transcurre para cada magistrado, desde su posesión hasta su terminación al cabo de ocho años, sin relación de ninguna índole con el de su predecesor o el de quienes ejerzan concomitantemente el cargo; de tal manera que, si se produce la terminación anticipada del periodo de ejercicio del cargo por parte de algún magistrado, el elegido que lo suceda tendrá derecho a ejercerlo 1 Sentencia C-025 de Febrero 4 de 1993, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. Gaceta de la Corte Constitucional 1993. Tomo 2 Primera Parte, págs. 393-394. por un periodo idéntico de ocho años, contados a partir de su posesión. Este fenómeno carece de toda relación con las alegaciones del demandante. Adicionalmente precisa tener en cuenta que la disposición del artículo 29
transitorio no puede ser interpretada en forma aislada, como lo hace el actor, para concluir que los magistrados elegidos antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 tienen el carácter de vitalicios, sino en forma sistemática y armónica con las restantes disposiciones constitucionales, en la medida en que forma parte de un todo cuyo significado y alcance debe fijarse en función y en relación con el conjunto de la regulación pertinente. El profesor JACOBO PEREZ ESCOBAR, en su libro Derecho Constitucional Colombiano, quinta edición, Temis, 1997, página 84, reseña entre los principios de interpretación constitucional el que la doctrina ( Konrad Hesse ) denomina Principio de la Unidad de la Constitución que consiste en que " … la norma constitucional no se puede interpretar en forma aislada, sino que debe considerarse dentro del conjunto constitucional," lo cual ha dado origen al elemento sistemático de la interpretación jurídica. En este orden de ideas, la Constitución de 1991 en su artículo 233 estableció un período individual de ocho (8) años para los Magistrados de las Altas Cortes y prohibió expresamente su reelección. Interpreta la Sala que la nueva Constitución cambió diametralmente el sistema de permanencia en los cargos de éstos funcionarios, quienes bajo el régimen de la Constitución anterior gozaban de una vitalicidad relativa - " permanecerán en sus cargos mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso." ( arts. 136 y 149 derogado y sustituido por el artículo 12 del Plebiscito de 1957), por el sistema de período fijo de ocho años (artículos 233 y 239 C.N. ).
Al estudiar los antecedentes de la Constitución, encuentra la Sala que nunca estuvo en la intención de los constituyentes reproducir el régimen de permanencia ( vitalicidad relativa ) de los magistrados de las Altas Cortes previsto en la Constitución anterior, pues, cuando se sometió a discusión y votación el artículo 239 sobre elección, período y número de miembros de la Corte Constitucional, el constituyente Antonio Galán Sarmiento propuso la supresión de la expresión " para períodos individuales de ocho años " la cual fue negada y en su lugar se aprobó que los Magistrados de la Corte Constitucional serían elegidos por el Senado de la República, " para períodos individuales de ocho años", expresión que se hizo extensiva a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado al aprobarse la proposición sustitutiva para trasladar esa expresión al artículo 233. Ello corrobora fahacientemente la decisión del constituyente de modificar el régimen de permanencia en el cargo de tales servidores públicos. 2 Concluye la Sala que la vitalicidad de los Magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado que estableció la Constitución anterior fue derogada expresamente por el artículo 233 de la Nueva Carta, que estableció un período fijo de ocho años y la prohibición de reelección. Y en cuanto al alcance del artículo 29 transitorio, como ya se anotó, en parte alguna de su texto se ocupó de determinar la permanencia en el cargo de los aludidos magistrados o de ordenar su reelección, como lo pretende el demandante. b) Manifiesta el demandante que el Acuerdo No. 456 de marzo 3 de 1991 incurre
en una indebida aplicación de los artículos 233 y 239 de la Constitución Nacional, porque en la Constitución de 1991 se crearon dos sistemas para incorporación y permanencia de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; uno permanente, para los magistrados por venir que es recogido en la primera parte del artículo 233 y, el transitorio, de aplicación exclusiva para los Magistrados y Consejeros elegidos por el sistema de cooptación antes de la expedición de la nueva Constitución, establecido en el artículo 29 transitorio de la Constitución. El artículo 233 de la Constitución Nacional, dispone: " Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso" Y el artículo 239 ibídem, ordena: " La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del derecho. Los magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de 2 Gaceta Constitucional Nr. 125, página 3. 25 de Septiembre de 1991. ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser
reelegidos" Las disposiciones transcritas disponen que los magistrados de las tres altas cortes serán elegidos para períodos individuales de ocho años y no podrán ser reelegidos. El artículo 29 transitorio de la Constitución, al disponer que la prohibición de la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema del Justicia y del Consejo de Estado, solo se aplicaría a quienes hubieren sido elegidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, se reitera, no contiene norma alguna en relación con el periodo, su naturaleza y duración, como erradamente lo interpreta el demandante. Se trata de una disposición transitoria que comporta la finalidad de hacer la transición entre el carácter vitalicio de los cargos y el periodo fijo de ocho años y la prohibición de reelección y que, no obstante tal carácter, mantiene su vigencia en cuanto a cincunscribir dicha prohibición, en cualquier tiempo, a los ex magistrados que hubieren sido elegidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. c) Dice además el demandante que los artículos 15 y 34 de la Ley 270 de 1996 señalan la iniciación del período de ejercicio del cargo para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado elegidos antes de la Constitución de 1991 lo cual es inconstitucional porque el periodo de ocho años del artículo 233 ibídem, solo se aplica a
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