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CE-SEC5-EXP2000-N2353-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2353-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ELECCION DE ALCALDE - Inexistencia de inhabilidad / INHABILIDAD ALCALDE - No está dada la establecida en el artículo 95.4 de la ley 136 de 1994 / INHABILIDAD POR DESEMPEÑAR EMPLEO PUBLICO - Computo del plazo / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Cómputo del término para establecer inhabilidad: horas Para determinar si el elegido estaba incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, debe precisarse el tiempo transcurrido entre el momento en que quedó desvinculado el demandado del cargo de Director del Hospital Julio Figueroa Villa y el de su elección como Alcalde del municipio de Tadó. La renuncia del señor Palacios Perea fue aceptada a partir del 2 de febrero de 1.999, es decir, que desde esa fecha dejó de ser empleado y es esa la fecha base del cómputo. Dicho de otra forma, el señor Palacios Perea fue empleado hasta la media noche del 1 de febrero de 1.999, y desde entonces y hasta la media noche del 1 de mayo de 1.999 transcurrieron tres meses. De modo que si la elección tuvo lugar el 2 de mayo de 1.999, no está dada la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994. En este punto se advierte, contra la opinión de la Procuraduría, que la fecha de la elección es aquella en que tiene lugar la elección, no la del acto administrativo que la declara.

NOTA DE RELATORIA: Con respecto al cómputo del plazo para que se configure la inhabilidad de que trata el artículo 95.4 de la ley 136 de 1994, se rectifica

criterio contenido en providencia 1432 de 3 de noviembre de 1995, Sección Quinta SERVIDOR PUBLICO - No permanecer en el cargo mientras lo reemplazan constituye falta disciplinaria, no nulidad de la elección / NULIDAD DE ELECCION DE ALCALDE - No se configuró por no permanecer en el desempeño de sus labores mientras lo reemplazaba el nuevo director Según lo establecido en el artículo 40, numeral 15, del Código Disciplinario único adoptado mediante la ley 200 de 1.995, es deber de todo servidor público permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal o reglamentaria o de quien deba proveer el cargo. Para el caso, esa autorización fue dada, en tanto que la renuncia fue aceptada a partir del 2 de febrero de 1.999. Pero, en todo caso, el quebranto de esa disposición constituiría falta disciplinaria, pero no motivo de nulidad de la elección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2.000).

Radicación número: 2353

Demandante: AULIO CÉSAR LEDESMA COPETE

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TADO Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 1.999 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, denegatoria de sus peticiones.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su contestación El ciudadano Aulio César Ledesma Copete demandó fuera declarado nulo el acto por medio del cual se declaró la elección del señor Carlos Enrique Palacios Perea como Alcalde del municipio de Tadó para el período de 1.999 a 2.002, contenido en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde de 3 de mayo de 1.999

(formulario E-26 AG) expedida por la comisión escrutadora municipal, y el anexo de acta general de escrutinios municipales de esa elección; y que en consecuencia se ordenara la exclusión de los votos depositados respecto a la Alcaldía de ese municipio, se ordenara la cancelación de la respectiva credencial, se convocara a nuevas elecciones dentro del término legal y se comunicara a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del departamento del Chocó, así como al Concejo de Tadó. Dijo el demandante que el señor Palacios Perea estaba incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, porque dentro de los tres meses anteriores a su elección se desempeñó como Director del Hospital Julio Figueroa Villa del municipio de Bahía Solano, cargo del cual presentó renuncia el 1 de febrero de 1.999, que le fue aceptada a partir del día siguiente y se le comunicó formalmente la aceptación mediante el oficio 37 de 3 de los mismos mes y año, con lo cual incumplió el plazo de tres meses establecidos en la norma, en conformidad con los artículos 59 y 61 de la ley 4.ª de 1.913, de

donde resulta nula la elección. Y que tratándose de un cargo de dirección, confianza y manejo el nominador tiene términos para aceptar la renuncia y designar a quien lo recibe, pero en este caso fue encargada de ese empleo la señora Miriam Lucía Hernández, que asumió sus funciones el 4 de febrero de 1.999, por lo cual el elegido debió desvincularse “el día 31 de enero de 1.999 y no el 4 de febrero como realmente ocurrió cuando asumió la encargada, para que a partir del 1.º de febrero y hasta el 1.º de mayo, conforme a lo rituado en el art. 59 del C. R. P. M. se le contabilice el término de tres meses como desempleado”, y también debió hacer entrega del cargo conforme a lo establecido en el artículo 40, numeral 15, de la ley 200 de 1.995, que obliga a los servidores públicos a permanecer en el desempeño de sus labores mientras no las asuma quien deba reemplazarlos, salvo autorización legal reglamentaria o de la autoridad a la que corresponda proveer el cargo. El señor Carlos Enrique Palacios Perea contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y dijo, en síntesis, que se desempeñaba como Director del hospital Julio Figueroa Villa en el municipio de Bahía Solano y resultó elegido Alcalde en el municipio de Tadó, que es jurisdicción diferente.

2. La sentencia apelada Es la de 7 de octubre de 1.999 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó,

denegatoria de las pretensiones de la demanda. Dijo el Tribunal que las causales de inhabilidad tienen por objeto garantizar la regularidad del proceso electoral, excluyendo a personas que por su particular posición o situación puedan influir, perturbar o cambiar la libre voluntad de los electores; que es de suponer que el señor Carlos Enrique Palacios Perea sabía que no podía desempeñarse como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, por lo cual debía hacer dejación oportuna de su cargo de Director del Hospital Julio Figueroa Villa en Bahía Solano para aspirar al cargo de Alcalde de Tadó; que actuó en consecuencia, puesto que como las elecciones se programaron para el 2 de mayo de 1.999 presentó renuncia el 1 de febrero del mismo año y en esta fecha hizo entrega formal de los elementos a su cargo; que aun cuando el Gobernador del departamento del Chocó tenía 30 días para aceptar la renuncia al señor Palacios Perea, existía acuerdo previo sobre la urgencia de la aceptación, lo que se advierte del hecho de habérsela aceptado el día siguiente; que recibió remuneración oficial como Director del referido hospital hasta el 31 de enero de 1.999; que la discusión del caso debe ir más allá de fijar el alcance de la expresión “dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección” o de averiguar si el 2 de febrero de 1.999 el señor Palacios Perea ostentaba la condición de Director del hospital o de cómo deben contarse los términos para saber si en esa fecha estaba por dentro o por fuera del plazo de los tres meses anteriores a la elección que comprende la inhabilidad; que no cabe duda de que

en consideración de las circunstancias particulares que precedieron a la aceptación de la renuncia, el señor Palacios Perea no se desempeñó como Director del hospital después del 1 de febrero de 1.999, y que aun “en el supuesto de aceptar que jurídicamente estuvo vinculado hasta el día 2 de febrero de 1.999, cuando se le aceptó la renuncia, nadie se atrevería a pensar, de manera alguna, que tal situación límite pudo influir, perturbar o cambiar la libre voluntad de los electores del municipio de Tadó”. Y concluyó el Tribunal diciendo que no estaba comprobado que el señor Palacios Perea se hubiera desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a su elección como Alcalde de Tadó; que pensar que conservó la investidura hasta el 4 de febrero de 1.999 cuando se posesionó su reemplazo porque según el artículo 40, numeral 15, del Código Disciplinario Único el servidor público tenga el deber de permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no haya asumido las mismas quien deba reemplazarlo, no tenía asidero, pues el incumplimiento de ese deber podría constituir falta disciplinaria, pero es irrelevante para los efectos del caso, pues ese hecho no prolongaba la calidad de servidor público ante la renuncia aceptada; y que igual consideración era válida frente a la crítica de no haber entregado el cargo a persona autorizada para recibirlo.

3. La apelación Contra la sentencia anterior interpuso el demandante el recurso de apelación alegando, en esencia, que la renuncia del señor Carlos Enrique Palacios Perea al

cargo de Director del Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano fue aceptada mediante el decreto 84 de 2 de febrero de 1.999, lo que indica que hasta la terminación de ese día, o sea hasta las 12:00 p. m., ostentaba la calidad de Director del hospital, con todas las facultades y funciones inherentes a ese cargo; que, más aún, la notificación de la aceptación de la renuncia se hizo el 3 de los mismos, luego la separación efectiva del cargo se produjo el 4, fecha en la cual asumió quien hubo de reemplazarlo; que por tratarse de un cargo de dirección, confianza y manejo no podía hacerse entrega del mismo a cualquier subalterno sin autorización previa del nominador, luego no es cierto que el 1 de febrero de 1.999 hubiera cumplido con la entrega formal del cargo, como se dijo en la sentencia, para concluir que el señor Palacios Perea se encontraba entonces desligado de sus funciones; que no existe en el expediente prueba de que el trámite de la renuncia hubiera sido acordado previamente, como dijo el Tribunal, además de que en esta clase de cargos, según la sentencia de 19 de enero de 1.996, la simple aceptación de la renuncia “no implica la inmediata cesación de funciones por cuanto son jefes de dependencias donde se recaudan, manejan, invierten y administran fondos que hacen parte del tesoro público, que no pueden quedarse acéfalas o huérfanas de un funcionario responsable debidamente afianzado”; que si bien el demandado recibió su remuneración hasta el 31 de enero de 1.999, no por ello perdió su derecho a que se le paguen los dos días del

mes de febrero durante los cuales trabajó; y que frente al motivo de inhabilidad planteado, no es válido afirmar, como hizo el Tribunal, que aun en el supuesto de aceptar que el señor Palacios Perea estuvo vinculado hasta el 2 de febrero de 1.999 “nadie se atrevería a pensar de manera alguna, que tal situación límite pudo influir, perturbar o cambiar la libre voluntad de los electores del municipio de Tadó”, sino que es bastante que así lo haya establecido la ley, como inhabilidad para acceder al cargo. El demandado, por su parte, dijo que solo devengó salario por el mes de enero de 1.999 como médico Director del hospital de Bahía Solano y fue elegido Alcalde en el municipio de Tadó, es decir en la provincia de San Juan, lo que significa, dada la distancia entre ambos municipios, que resultaba física y moralmente imposible la influencia de los hechos materia de la demanda en el resultado electoral. Y dijo que no pesaba en él causal alguna de inhabilidad el 2 de mayo de 1.999, día de su elección como Alcalde; que el 1 de febrero de ese año hizo dejación del cargo y solo hasta entonces tuvo real y materialmente el control administrativo del hospital oficial; que la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994 tiene por finalidad evitar que el aspirante confunda los intereses públicos que le fueron confiados por razón del cargo con sus intereses particulares derivados de su aspiración política, pero esa inhabilidad pierde su sentido si el aspirante deja o se aparta física y materialmente del cargo tres meses antes de la elección; que no puede desconocerse el hecho real de que

dejó el cargo, tanto que hizo entrega de la función el 1 de febrero de 1.999, y que en esta misma fecha presentó renuncia; que esa circunstancia fáctica hace que no opere la inhabilidad, pues desde esa fecha perdió el control del empleo y se cumplieron así las finalidades que persigue la prohibición; y que otra es la discusión de si esa dejación del cargo fue reglamentaria, lo cual no es relevante para constituir la causal de inhabilidad.

4. El alegato de conclusión El demandado alegó de conclusión y reiteró en esa oportunidad las alegaciones anteriores y dijo que al lado del funcionario regular, que es quien ha recibido normalmente la investidura y tomado posesión del cargo, conforme el artículo 251 de la ley 4.ª de 1.913, existen los funcionarios de hecho, que son aquellos que desempeñan un cargo en virtud de investidura irregular; que, del mismo modo, el retiro del servicio puede producirse de forma regular o irregular, en el primer caso cuando a la renuncia sigue su aceptación y la entrega del empleo, y en el segundo cuando el empleado presenta la renuncia y se separa de inmediato de la función, caso en el cual se produce el retiro, solo que el empleado puede ser sometido a investigación o sanción disciplinaria si esa conducta carece de justificación; que el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994 no dice que la inhabilidad no se predica de quienes hayan dejado de ser empleados o trabajadores de forma regular tres meses antes de la elección de alcalde, sino, simplemente, que la prohibición se aplica a quien se haya desempeñado como

empleado dentro de los tres meses anteriores a la elección, es decir, a quien haya estado en funciones públicas dentro de ese lapso y, por el contrario, no está inhabilitado quien no haya desempeñado cargo durante ese término; que la tesis expuesta en la sentencia de 19 de enero de 1.996 según la cual la simple aceptación de la renuncia en esta clase de cargos no implica la inmediata cesación de funciones por cuanto no pueden quedarse acéfalas o huérfanas de un funcionario responsable, no es de recibo en este caso y habría de revisarse, debido a que no puede aplicarse de manera general para todos los casos; que, además, esa tesis no es de recibo en este caso, porque no se alega simple renuncia, en el entendido de que quien presenta la renuncia continúa en el ejercicio del cargo hasta cuando se le comunique la aceptación, sino el hecho de que el aspirante al cargo de alcalde se retiró física y materialmente del empleo al tiempo que presentó su renuncia, hecho acaecido tres meses antes de la elección; y que de aplicarse esa tesis sin excepciones daría lugar a que quedara en las arbitrarias manos de quien oye la renuncia aceptarla de inmediato o dilatar la aceptación hasta por 30 días más, sepultando con ello la legítima aspiración de quien renuncia a un cargo para ser elegido alcalde o en otro cargo.

5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Dijo la Procuraduría que el acto de elección del señor Carlos Enrique Palacios Perea como Alcalde del municipio de Tadó para el período 1.999 a 2.002

contenido en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde (formulario E26 AG) fue suscrito por los miembros de la comisión escrutadora municipal el día 3 de mayo de 1.999; que esta fecha es la que debe entenderse como la de la elección para los efectos de la inhabilidad del artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994 y no la considerada por el Tribunal de primera instancia, que tomó como tal aquella en que se realizaron las elecciones, es decir, el 2 de mayo de 1.999; que el señor Carlos Enrique Palacios Perea presentó renuncia al cargo de Director del Hospital Julio Figueroa Villa el día 1 de febrero de 1.999 y el Gobernador del Chocó, mediante el decreto 84 del 2 de los mismos, determinó aceptar la renuncia a partir de esa fecha; que el señor Palacios Perea, entonces, desempeñó el cargo solo hasta el 1 de febrero de 1.999, por cuanto en el decreto por el cual se aceptó la renuncia se indicó que surtía efectos a partir del 2, o sea que “a partir de ese día ya no tendría la calidad de funcionario público y hacía dejación de las funciones inherentes al destino que había aceptado”, o sea que “el término de aceptación de la dimisión al cargo se comprende desde el primer momento del día 2 de febrero de 1.999, que se inicia en el instante subsiguiente al de terminación del anterior”; que, entonces, al realizar un cotejo de las fechas de elección, mayo 3 de 1.999, y la de retiro del cargo, febrero 1.º de 1.999, se concluye prima facie que la causal de inhabilidad de que trata el numeral 4 del

artículo 95 de la ley 136 de 1.994 no se ha configurado, por cuanto entre una y otra fecha han mediado más de tres meses”. Dijo también la Procuraduría que el Gobernador aceptó la renuncia del señor Palacios Perea en debida forma, de manera simple y sin condicionamiento alguno, como resulta del decreto 84, y en tales condiciones fue autorizado para hacer dejación del cargo y no condicionó el nominador su separación, no obstante tratarse de funcionario que desempeñaba cargo de manejo o de confianza; que, según el artículo 40, numeral 15, del Código Disciplinario Único, es deber de los servidores públicos permanecer en el desempeño de sus labores hasta cuando se haga cargo de las mismas quienes deban reemplazarlo, salvo autorización legal o reglamentaria o de quien deba proveer el cargo, y que en este caso, ”al no indicar la autoridad nominadora en el acto de aceptación de la renuncia condición alguna, ha de entenderse que autorizó al doctor Palacios Perea, para que hiciera dejación del cargo desde el momento mismo en que se le indicó en el acto de aceptación de la renuncia”, lo cual, además, como indicó el demandado, no es relevante para constituir la causal de inhabilidad, pues sus consecuencias serían de naturaleza disciplinaria, pero no hace nula la elección. Y con tales razones solicitó la Procuraduría se confirmara la sentencia de primera instancia en cuanto denegatoria de las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, dice:

“ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: […].

4. Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección. […].” El señor Carlos Enrique Palacios Perea fue elegido Alcalde del municipio de Tadó para el período de 1.999 a 2.002 en las elecciones que tuvieron lugar el 2 de mayo de 1.999, como consta en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde (formulario E-26 AG) de 3 de los mismos, suscrita por la comisión escrutadora municipal (folio 10).

El señor Palacios Perea presentó renuncia el 1 de febrero de 1.999 al cargo de Director del Hospital Julio Figueroa Villa del municipio de Bahía Solano ante el Director del Departamento Administrativo de Salud del Chocó (Dasalud) (folio 17). También la certificación de 22 de julio de 1.999, que corrige o aclara la de 19 de mayo del mismo año, expedidas ambas por la Jefe de la División de Gestión del Talento Humano del Departamento Administrativo de Salud del Chocó, permite establecer que el señor Palacios Perea presentó renuncia del cargo el 1 de febrero de 1.999 (folios 8 y 10, segundo cuaderno). Y mediante el decreto 84 de 2 de febrero de 1999, el Gobernador del departamento del Chocó aceptó, a partir de esa fecha, la renuncia presentada por el señor Carlos Enrique Palacios Perea al cargo de Director del Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano (folio 16).

Para determinar si el elegido estaba incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, debe precisarse el tiempo transcurrido entre el momento en que quedó desvinculado el demandado del cargo de Director del Hospital Julio Figueroa Villa y el de su elección como Alcalde del municipio de Tadó. En este punto se advierte, contra la opinión de la Procuraduría, que la fecha de la elección es aquella en que tiene lugar la elección, no la del acto administrativo que la declara. Ahora bien, el artículo 59 de la ley 4.ª de 1.913, dice: “ARTÍCULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según el caso. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones

de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.” El artículo 60 de la misma ley, dice “ARTÍCULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche en que termine el respectivo espacio de tiempo. […].” Y el artículo 61: “ARTÍCULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche del dicho día.” La renuncia del señor Palacios Perea fue aceptada a partir del 2 de febrero de 1.999, es decir, que desde esa fecha dejó de ser empleado y es esa la fecha base del cómputo. Dicho de otra forma, el señor Palacios Perea fue empleado hasta la media noche del 1 de febrero de 1.999, y desde entonces y hasta la media noche del 1 de mayo de 1.999 transcurrieron tres meses. De modo que si la elección tuvo lugar el 2 de mayo de 1.999, no está dada la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994. Por las razones anteriores será confirmada la decisión adoptada mediante la

sentencia impugnada. Finalmente, son del caso algunas precisiones. La primera, que según lo establecido en el artículo 40, numeral 15, del Código Disciplinario único adoptado mediante la ley 200 de 1.995, es deber de todo servidor público permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal o reglamentaria o de quien deba proveer el cargo. Para el caso, esa autorización fue dada, en tanto que la renuncia fue aceptada a partir del 2 de febrero de 1.999. Pero, en todo caso, el quebranto de esa disposición constituiría falta disciplinaria, pero no motivo de nulidad de la elección. Otra precisión que debe hacerse es la relativa a la sentencia de 19 de enero de 1.996, que invocó el demandante, mediante la cual se confirmó la de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la cual, en conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, se declaró nula la elección como alcalde de quien dentro de los tres meses anteriores a su elección se desempeñó como empleado público1. En esa oportunidad se explicó que la sola aceptación de la renuncia en cargos de manejo no implicaba la inmediata cesación de funciones, pero se trataba, en ese caso, de quien, a pesar de la aceptación de la renuncia, continuó en desempeñó de sus funciones y percibió el pago de salarios hasta cuando se posesionó su reemplazo. Ello no ocurrió en este caso, además de lo cual la aceptación de la

renuncia no se hizo simplemente, sino que se advirtió que tendría efectos desde una fecha determinada, el 2 de febrero de 1.999. Finalmente, mediante sentencia de 31 de octubre de 1.995, dictada en asunto similar, para establecer el término de que trata el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, se procedió de manera distinta. 1 Expediente 1.495.

En esa oportunidad se dijo: “[…] si se parte del 30 de julio de 1.994, data en la que la demandada ya no laboraba […], los tres meses de que habla el artículo 95-4 de la ley 136 de 1.994 expiraron el 30 de octubre del mismo año, coincidiendo este último día con el de la realización de elecciones, lo cual significa que faltó un día para completar el trimestre que la ley exige para acceder válidamente a una alcaldía popular” 2.

Ese es criterio que se rectifica3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 7 de octubre de 1.999 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.

Remítase el expediente al Tribunal de origen. 2 ? Expediente 1.432. 3 El autor de la ponencia con base en la cual se expide esta sentencia, salvó su voto a la de 31 de

octubre de 1.995, oportunidad en la cual expresó las siguientes razones: “Declaró la Sala que era nula la elección de la señora […] como Alcaldesa […]. Estimó la Sala que fue violado el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, según el cual no puede ser elegido ni designado alcalde quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección. Pero ocurre que a la demandada le fue aceptada su renuncia a partir del 30 de junio de 1.994, es decir, que fue empleada […] hasta la media noche del día 29 de los mismos, como se lee en la sentencia, lo que quiere decir que desde entonces y hasta la media noche del 29 de agosto de 1.994 transcurrieron tres meses. Siendo así, la elección, que tuvo lugar el 30 de octubre de ese año, fue posterior a los tres meses siguientes a la fecha en que la demandada hizo dejación del cargo, o, mejor, que no se desempeñó como empleada dentro de los tres meses anteriores a la elección. Esa, que es la forma natural, dijéramos, de hacer la cuenta, es además la establecida en los artículos 59 y 60, inciso primero, y 61 de la ley 4.ª de 1.913 y 67, inciso segundo, del Código Civil. Estas razones explican, en síntesis, mi desacuerdo con la sentencia dictada por la Sala.”

NOTIFÍQUESE.

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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