🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP2000-N2357-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2357-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

NULIDAD DESIGNACION DE ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENAProcedencia por no pertenecer al partido del suspendido / SUSPENSION DE ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENA - Trámite para la designación del reemplazo / DESIGNACION DE ALCALDE DISTRITAL - Competencia del Presidente de la República - FALTA TEMPORAL DE ALCALDE DISTRITALTrámite para la designación del reemplazo El Presidente hizo uso de la facultad señalada en el artículo 109 del decreto 1.122 de 1.999, que le permitía nombrar libremente a un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde cuya falta debía cubrir, si pasados 15 días desde la devolución de la terna inicial no se presentaba la nueva terna. Pero ese artículo no tuvo eficacia, porque fue declarado inconstitucional con efectos desde su promulgación, y según lo dispuesto en el artículo 4.º de la Constitución resultaba inaplicable en todo caso, y con plena certeza en cuanto se declaró inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1.998. Entonces, no es norma en que pueda encontrar apoyo el acto acusado. Y si según el artículo 106 de la ley 136 de 1.994 el nombramiento debía hacerse de terna que para el efecto presentara el movimiento al cual perteneciera en el momento de la elección el alcalde que faltara, sin excepciones, y así no se hizo, el decreto 2.194 de 8 de noviembre de 1.999, por el cual se nombró provisionalmente Alcaldesa Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, es nulo, y así se declarará.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-702 y C-923 de 1999; Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero Ponente: MARIO ALARIO MENDEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil (2.000).

Radicación número: 2357

Actor: ELODIA MARIA RAMIREZ MENDOZA Y PARTIDO LIBERAL

COLOMBIANO

Demandado: ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Cumplido el trámite legalmente establecido, procede la Sala a dictar sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La abogada Elodia María Ramírez Mendoza, actuando en su nombre y también en representación del Partido Liberal Colombiano, ha solicitado, mediante demanda, se declare que es nulo el decreto 2.194 de 8 de noviembre de 1.999, por el cual el Presidente de la República designó provisionalmente Alcaldesa Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a la señora Gina

Benedetti de Vélez. Dijo, en síntesis, que la Dirección Nacional Liberal, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 108 de la Constitución, avaló la candidatura del señor Nicolás Francisco Curi Vergara a Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias; que el señor Curi Vergara fue elegido para ese cargo el 27 de octubre de 1.997; que el Gobernador del Departamento de Bolívar, por solicitud de la Fiscalía Seccional 34 de Cartagena de Indias,

suspendió del cargo al señor Curi Vergara, y así lo informó a la Dirección Nacional Liberal y solicitó la integración de terna de candidatos para reemplazarlo; que mediante comunicación de 7 de septiembre de 1.999 el Presidente de la Dirección Nacional Liberal Adjunta remitió al Gobernador una terna integrada por los señores Mayron Adalberto Vergel Armenta, Luis Daniel Vargas Sánchez y Alberto Rafael Barbosa Senior; que mediante comunicación de 13 de los mismos el Gobernador informó al Presidente de la Dirección Nacional Liberal Adjunta que había suspendido el trámite relacionado con la designación del Alcalde provisional, porque el Ministro del Interior, mediante el oficio 983 de esa misma fecha, le había expresado que según lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 136 de 1.994, adicionado por el artículo 109 del decreto 1.122 de 1.999, y conforme la sentencia C-503 de 4 de noviembre de 1.993 de la Corte Constitucional, la suspensión del Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias debía decretarse por el Presidente de la República; que, así, el Ministro del Interior, mediante el oficio 1.112 de 28 de septiembre de 1.999, solicitó al Presidente de la Dirección Nacional Liberal Adjunta la remisión de terna de candidatos para reemplazar al Alcalde suspendido; que el Presidente de la Dirección Nacional Liberal Adjunta, en atención a la solicitud anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 136 de 1.994, mediante comunicación de 5 de octubre de 1.999 remitió al Ministro del Interior la terna de

candidatos integrada por los señores Mayron Adalberto Vergel Armenta, Luis Daniel Vargas Sánchez y Alberto Rafael Barbosa Senior, para que de la misma se designara Alcalde provisionalmente; que el Gobierno, mediante oficio de 19 de los mismos e invocando razones de conveniencia pública, solicitó se hiciera una nueva terna, bajo la consideración de que la enviada no reunía determinadas características; que oportunamente, mediante comunicación del día 27, se envió nueva terna, integrada por los señores Héctor Rafael Blanco Portaccio, Manuel Agustín Sierra Navarro y Carlos Villalba Bustillo; que mediante decreto 2.138 de 4 de noviembre de 1.999 el Presidente de la República nombró provisionalmente Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al señor Carlos Villalba Bustillo, que no aceptó el nombramiento; que, entonces, mediante el decreto 2.194 de 8 de noviembre de 1.999 el Presidente de la República nombró Alcaldesa Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a la señora Gina Benedetti de Vélez, que no estaba en la terna de candidatos presentada. Como disposiciones violadas citó los artículos 29 de la Constitución, 106 de la ley 136 de 1.994 y 109 del decreto 1.122 de 1.999, y explicó que el decreto 2.194 de 8 de noviembre de 1.999 fue expedido en forma irregular, toda vez que se pretermitió el procedimiento establecido en el artículo 106 de la ley 136 de 1.994, que fue adicionado por el artículo 109 del decreto 1.122 de 1.999, de imperativo

cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución; que se desconoció la terna de candidatos enviada oportunamente por el Partido Liberal Colombiano integrada por los señores Héctor Rafael Blanco Portaccio, Manuel Agustín Sierra Navarro y Carlos Villalba Bustillo, pues, ante el hecho de no haber aceptado el señor Villalba Bustillo la designación, el Presidente contaba con dos candidatos más para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 106; que el decreto acusado adolece de falsa motivación, en lo que se adujo la inexistencia de terna por razón de que el señor Villalba Bustillo no había aceptado el nombramiento y porque otro de los integrantes de la terna, el señor Manuel Agustín Sierra Navarro, se encontraba incurso en el motivo de inhabilidad establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, en tanto Rector de la Universidad de Cartagena, no obstante que ese motivo de inhabilidad está referido solo a elecciones populares; y que mediante comunicación de 8 de noviembre de 1.999 el Presidente de la Dirección Nacional Liberal advirtió al Presidente de la República que el señor Villalba Bustillo no había renunciado a la terna sino solo al nombramiento efectuado mediante el decreto 2.138 de 4 de noviembre de 1.999, pero que si se consideraba que la terna había quedado desintegrada la Dirección estaba dispuesta a dar un tercer candidato en su reemplazo, y solicitó se hiciera uso de la terna presentada designando a otro de sus integrantes.

2. La contestación a la demanda La señora Gina Benedetti de Vélez, por conducto de apoderado, dio contestación

a la demanda, y explicó que la designación de alcalde provisional ante la falta temporal del titular como consecuencia de la medida de aseguramiento con privación efectiva de la libertad, como ocurrió al Alcalde Nicolás Francisco Curi Vergara, se encontraba prevista en el artículo 106 de la ley 136 de 1.994, según el cual en tales casos debe designarse alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual perteneciera en el momento de la elección; que ese artículo fue adicionado mediante el artículo 109 del decreto 1.122 de 1.999, expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la ley 489 de 1.998, en el sentido, entre otros, de que dentro de la mayor brevedad posible se solicitaría al representante legal del partido o movimiento correspondiente la integración de la terna, que esta debía ser remitida dentro de los 15 días siguientes, que de no ser recibida dentro de ese plazo el nominador haría el nombramiento en un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde saliente, que recibida la terna el nombramiento debía producirse dentro de los 15 días siguientes una vez el nominador se cerciorara de la idoneidad de sus integrantes y de la conveniencia pública de su nombramiento, que de existir duda sobre estas condiciones debe el nominador proceder a devolverla por una sola vez con el propósito de que se presente una nueva integrada por otras personas y que si pasados 15 días desde la devolución no se hubiera presentado la nueva terna el nominador debía proceder a nombrar un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde cuya falta debía suplir; y que, con base en lo

establecido en el artículo 109 del decreto 1.122 de 1.999, el Gobierno devolvió la primera terna. Dijo también que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1.999, declaró inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1.998, con efectos a partir de la fecha de su promulgación, el 29 de diciembre del mismo año; que mediante sentencia C-870A de 3 de noviembre de 1.999 advirtió la Corte que los decretos expedidos con base en las facultades del artículo 120 de la ley 489 de 1.998 eran inaplicables por ser manifiestamente inconstitucionales, y que por sentencia C-923 de 18 de noviembre de 1.999 la Corte declaró inexequible “por consecuencia” el decreto 1.122 de 1.999, con efectos a partir de su promulgación, que tuvo lugar el 29 de junio de ese año. Y dijo, entonces, que siendo que el decreto acusado fue expedido el 8 de noviembre de 1.999, no podía ser violatorio del decreto 1.122 de 1.999, que había sido retirado del ordenamiento jurídico a partir del 29 de junio, ni, consecuentemente, del artículo 29 de la Constitución. Por otra parte, explicó que terna es el conjunto de tres personas de entre las que debe nombrarse a la que haya de desempeñar un cargo o empleo; que, entonces, no era una terna el conjunto de dos personas de entre las que, según la demanda, debía hacerse la designación; que, así las cosas, ante la desintegración de la terna presentada, el Presidente nombró provisionalmente

como Alcaldesa a la señora Gina Benedetti de Vélez, persona del mismo movimiento y filiación política del Alcalde titular y que hacía parte de una lista enviada a la Dirección Nacional Liberal por el Directorio Liberal Distrital de Cartagena; que la expresión de que el señor Manuel Agustín Sierra Navarro se encontraba inhabilitado es una apreciación jurídica, que en ningún caso constituye falsa motivación; y que además de las razones que explican la inexistencia de la terna por su desintegración, “le es aplicable también la falta de eficacia jurídica por desaparecimiento del ordenamiento jurídico del procedimiento previsto en el artículo 109 del decreto 1.122 de 1.999, que permitía su elaboración y envío a la autoridad nominadora”.

3. El alegato de conclusión Reiteraron los demandantes que con el decreto 2.194 de 8 de noviembre de 1.999 se había pretermitido el procedimiento establecido en el artículo 106 de la ley 136 de 1.994 con ocasión del nombramiento de quien debía reemplazar al señor Nicolás Francisco Curi Vergara, y que frente al hecho de no haber aceptado el señor Carlos Villalba Bustillo el nombramiento, el Presidente de la República contaba con dos candidatos más dentro de la terna enviada por el

Partido Liberal Colombiano.

4. La opinión del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Dijo el Procurador, en síntesis, que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias tiene carácter de especial y no se ciñe al régimen general establecido en la

ley 136 de 1.994 aplicable a todos los municipios; que, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Constitución, conservó el régimen y el carácter que tenía asignados bajo la vigencia de la Constitución de 1.886; que, entonces, las normas vigentes antes de la expedición de la Constitución de 1.991 continuaron siendo aplicables al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, erigido a tal mediante el acto legislativo 1 de 1.987, con sujeción a las disposiciones que regían para el Distrito Capital; que, entonces, las normas aplicables al caso son las que rigen para el Alcalde Mayor de Bogotá, cuyo régimen fue señalado en el decreto 1.421 de 1.993; que en el artículo 53 de ese decreto se estableció que el Presidente de la República suspendería al Alcalde cuando así lo solicitaran el Procurador, los jueces o cualquier otra autoridad facultada para ello y designaría su reemplazo temporal, conforme las disposiciones de ese decreto; que en el artículo 52 del mismo decreto se dispuso que en los casos en que corresponda al Presidente designar reemplazo del Alcalde, debe escoger a una persona que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular; que, entonces, el Presidente, para efectos del nombramiento del Alcalde que deba reemplazar al titular suspendido, solo estaba sujeto a que la persona que escogiera perteneciera al mismo partido o movimiento político del titular; que, sin embargo, mediante el artículo 106 de la ley 136 de 1.994 se dispuso que el Presidente de la República en relación con el

Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los municipios en los casos de falta absoluta o suspensión, designaran alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presentara el movimiento al cual perteneciera en el momento de la elección, disposición que modificó en lo concerniente lo establecido en el decreto 1.421 de 1.992, de manera que en los eventos en que el Alcalde sea sujeto de una medida que implique suspensión en el ejercicio de su función y el retiro temporal de su cargo, el Presidente debe realizar el nombramiento del remplazo de terna que al respecto le presente el movimiento al cual perteneciera al momento de su elección el Alcalde que haya de ser reemplazado; que el artículo 106 de la ley 136 de 1.994 fue adicionado por el artículo 109 del decreto 1.122 de 1.999, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 120 de la ley 489 de 1.998; que esta ultima norma, sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1.999, en consecuencia de lo cual, por sentencia C-923 de 18 de noviembre de 1.999, fue también declarado inexequible el decreto 1.122 de 1.999; que, en todo caso, a partir de la notificación de la sentencia C-702 de 20 septiembre de 1.999, que se surtió el 29 de los mismos, el decreto 1.122 de 1.999 resultaba inaplicable, de manera que el fundamento legal que debía ser considerado era solo el artículo

106 de la ley 136 de 1.994; que de conformidad con esa disposición en los casos de suspensión del Alcalde Mayor de Bogotá el Presidente de la República debe efectuar su reemplazo de terna que para el efecto le presente el movimiento al cual pertenecía el Alcalde suspendido al momento de su elección, lo cual implica que en el caso del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias el nombramiento del sustituto corresponde igualmente al Presidente, pues el régimen de ese distrito es el mismo del Distrito Capital de Bogotá, y por lo mismo debió realizarse considerando la terna que presentó el Partido Liberal Colombiano, al cual pertenecía el señor Nicolás Francisco Curi Vergara, integrada por los señores Héctor Rafael Blanco Portaccio, Manuel Agustín Sierra Navarro y Carlos Villalba Bustillo; que el nombramiento recayó en el señor Villalba Bustillo, que lo declinó, hecho que produjo la desintegración de la terna; que, no obstante, no hay en el expediente prueba de que el Gobierno frente a ese hecho hubiera solicitado nueva terna; que, entonces, el nombramiento que tuvo lugar mediante el decreto 2.194 de 8 de noviembre de 1.999 desconoció lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 136 de 1.994. Así, solicitó el Procurador se declarase nulo el decreto 2.194 de 8 de noviembre de 1.999, por el cual se nombró provisionalmente a la señora Gina Benedetti de Vélez Alcaldesa Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Los hechos

El Gobernador del Departamento de Bolívar, mediante el decreto 574 de 24 de agosto de 1.999, dispuso la suspensión del señor Nicolás Francisco Curi Vergara como Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en acatamiento de lo resuelto por el Fiscal 34 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, y mediante el mismo decreto ordenó se solicitara al partido o movimiento político a que pertenecía el funcionario suspendido el envío de terna de candidatos para proveer el cargo provisionalmente. Por oficio de la misma fecha hizo el Gobernador la solicitud. La Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano mediante comunicación de 7 de septiembre de 1.999 envió para el efecto una terna integrada por los señores Mayron Adalberto Vergel Armenta, Luis Daniel Vargas Sánchez y Alberto Rafael Barbosa Senior. Sin embargo, el Ministro del Interior, por oficio 983 de 13 de los mismos, dijo al Gobernador que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 136 de 1.994, adicionado por el artículo 109 del decreto 1.122 de 1.999, y según la sentencia C-503 de 4 de noviembre de 1.999, “en los casos de suspensión del Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la misma debe decretarse por el señor Presidente de la República, procediendo a continuación a solicitar terna del partido o movimiento político que postuló al titular”. Lo mismo dijo al Fiscal General de la Nación mediante oficio 982 de esa fecha y le solicitó dispusiera el envío a la Presidencia de la República de la

documentación pertinente en relación con el proceso que cursaba en contra del señor Curi Vergara, “a efecto de proceder de conformidad”. El Gobernador, entonces, por oficios de esa misma fecha informó al Presidente de la República, al Ministro del Interior y a la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano que suspendería enseguida el trámite relacionado con el nombramiento de Alcalde provisional. La Fiscal 10 Delegada mediante oficio 159 de 21 de septiembre de 1.999 informó del asunto al Ministro del Interior. El Ministro, mediante el oficio 1.112 de 28 de septiembre, se dirigió al Partido Liberal Colombiano en solicitud de que remitiera terna de la cual el Presidente de la República haría la designación del Alcalde Mayor de Cartagena de Indias. Y el Presidente de la República, por medio del decreto 1.927 de 30 de septiembre de 1.999, dispuso la suspensión del señor Curi Vergara del cargo. El Presidente de la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, por comunicación de 5 de octubre de 1.999, envió nuevamente la terna integrada por los señores Mayron Adalberto Vergel Armenta, Luis Daniel Vargas Sánchez y Alberto Rafael Barbosa Senior para la designación de Alcalde provisional, esta vez al Ministro del Interior. Los Ministros Delegatario de Funciones Presidenciales y del Interior mediante oficio de 19 de octubre, porque la terna enviada no reunía en su integridad las calidades necesarias e invocando consideraciones de conveniencia pública, solicitaron al Presidente de la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano el envío de una nueva terna.

Así, entonces, la Dirección Adjunta del Partido Liberal Colombiano, en comunicación de 27 de octubre, presentó una nueva terna, integrada por los señores Héctor Rafael Blanco Portaccio, Manuel Agustín Sierra Navarro y Carlos Villalba Bustillo. Y el Presidente de la República, mediante el decreto 2.138 de 4 de noviembre de 1.999 y “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la ley 136 de 1.994”, nombró provisionalmente Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al señor Carlos Villalba Bustillo. El señor Villalba Bustillo no aceptó el nombramiento, y el Presidente, entonces, mediante el decreto 2.194 de 8 de noviembre de 1.999, expedido “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren la ley 136 de 1.994 y el decreto ley 1.122 de 1.999”, considerando ese hecho y también que otro de los integrantes de la terna, el señor Sierra Navarro, en tanto Rector de la Universidad de Cartagena se encontraba incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994; que una terna “implica la inclusión de tres candidatos que puedan ser potencialmente escogidos por parte del respectivo nominador”, y que “en razón de las circunstancias anotadas, al no existir terna para la designación mediante este mecanismo y al haber transcurrido más de 15 días señalados por la ley para la remisión de aquella, corresponde al Presidente de la República designar provisionalmente

Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en reemplazo del funcionario suspendido, designación que debe recaer sobre un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde saliente”, hizo el nombramiento en la señora Gina Benedetti de Vélez. Los hechos referidos aparecen plenamente acreditados, en documentos auténticos, traídos oportunamente al proceso como pruebas.

2. El régimen aplicable Mediante el acto legislativo 1 de 1.987 se dispuso que la ciudad de Cartagena de Indias, capital del departamento de Bolívar, sería organizada como un Distrito Turístico y Cultural, y que lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá en los artículos 171, 182, 189, parágrafo, y 201 de la Constitución que regía entonces, le sería aplicable.

Y en el artículo 328 de la Constitución que hoy rige se dispuso que conservaría su régimen y su carácter, lo que llevó a la Corte Constitucional a concluir, en la sentencia de C-503 de 4 de noviembre de 1.993, que ese régimen es hoy el establecido para el Distrito Capital de Bogotá1. Pues bien, en el artículo 106 de la ley 136 de 1.994 se estableció: “ARTICULO 106. Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá2 y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el

momento de la elección. 1 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.993, t. 11, págs. 58 a 60. 2 La capital de la República, por disposición del artículo 322 constitucional, fue denominada Santa Fe de Bogotá. Posteriormente, mediante el artículo 1.º del acto legislativo 1 de 2.000, por el cual se modificó el artículo 322, se la denominó Bogotá. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.” Mediante el artículo 109 del decreto 1.122 de 1.999, se adicionó ese artículo, así: “ARTICULO 109. Procedimiento para suplir las faltas del Alcalde Mayor del Distrito Capital y de los alcaldes municipales. Adiciónase el artículo 106 de la ley 136 de 1.994, con los siguientes parágrafos: PARAGRAFO 1. La solicitud de integración de la terna se dirigirá al representante legal del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigirá a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que conjuntamente presenten una sola terna. Si el alcalde fue postulado por un grupo significativo de ciudadanos, la solicitud se dirigirá a

quien representó este al momento de la inscripción de la candidatura. La terna será solicitada a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los quince días siguientes. De no ser recibida la terna dentro del plazo referido, el nominador hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde saliente. Recibida la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los quince días siguientes, una vez el nominador se cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la conveniencia pública de su designación. De existir duda sobre estas condiciones, el nominador procederá a devolver por una sola vez la terna respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, con el propósito de que presenten una nueva integrada por otras personas. Si pasados quince días desde la devolución, no se ha presentado la nueva terna, el nominador procederá a nombrar un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde cuya falta suple. […].” El decreto 1.122 de 1.999 fue expedido en ejercicio de las facultades otorgadas mediante el artículo 120 de la ley 489 de 1.998. Pero ese artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1.999, con efectos “a partir de la fecha de la promulgación de la ley 489 de 1.998”, considerando que ”las facultades extraordinarias no fueron solicitadas en el proyecto de ley que el Gobierno Nacional, por conducto del entonces Ministro del Interior […] había

presentado al Congreso”; que no se duda de “que el trámite del proyecto de ley con las facultades extraordinarias incluidas irregularmente, no sufrió ni el primer ni el segundo debate en la Cámara de Representantes, es decir en la Comisión Constitucional Permanente y en la Plenaria de esta Corporación, y que con tal omisión se desconocieron evidentemente también los requisitos constitucionales previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 157 de la Carta para que un proyecto se convierta en ley de la República, relativos a los principios de identidad y consecutividad”, y que “para que el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto facultades extraordinarias el Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas nunca”3. La declaración de inconstitucionalidad se hizo, entonces, con efectos desde el momento mismo en que cobró vigencia la ley, el 29 de diciembre de 1.998, fecha de su promulgación4. Posteriormente, mediante la sentencia de C-923 de 18 de noviembre de 1.999, la Corte Constitucional declaró inexequible el decreto 1.122 de 1.999 “a partir de la fecha de su promulgación”, bajo la consideración de que “la fuente normativa directa e inmediata” de sus disposiciones, o sea, el artículo 120 de la ley 489 de 1.998, había sido ya declarado inconstitucional5. La promulgación de ese decreto ocurrió el 29 de junio de 1.999, fecha en que

cobró vigencia6. 3 Expediente D-2.296. 4 Diario Oficial, número 43.458, 29 de diciembre de 1.998. 5 ? Expedientes D-2.507, D-2.512, D-2.522, D-2.530 y D-2.531, acumulados. 6 Diario Oficial, número 43.622, 29 de junio de 1.999. Entonces, en los casos en que faltara temporalmente el titular por haber sido suspendido en el ejercicio del cargo, correspondía al Presidente de la República designar Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presentara el movimiento al cual pertenecía en el momento de la elección, conforme lo establecido en el artículo 106 de la ley 136 de 1.994, aplicable por disposición del artículo 328 de la Constitución. La adición que se introdujo mediante el artículo 109 del decreto 1.122 de 1.999 no tuvo eficacia, porque fue declarado inconstitucional ese artículo, con efectos desde su promulgación. En todo caso resultaba inaplicable, conforme el artículo 4.º de la Constitución, lo que, desde luego, se hizo patente en cuanto fue declarado inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1.998. Posteriormente, se advierte, mediante el decreto 169 de 2.000, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante el artículo 1.º, numeral 5, de la ley 573 del mismo año, fue modificado, entre otros, el artículo 106 de la ley 136 de 1.9947.

3. El examen del asunto

El Presidente de la República, mediante el decreto 2.194 de 8 de noviembre de 1.999, nombró provisionalmente a la señora Gina Benedetti de Vélez como Alcaldesa Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en reemplazo del señor Nicolás Francisco Curi Vergara, a quien había suspendido de ese cargo por medio del decreto 1.927 de 30 de septiembre de 1.999, en acatamiento de lo resuelto por el Fiscal 34 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito. La señora Benedetti de Vélez no hizo parte de ninguna de las ternas que con ese propósito y a solicitud del Ministro Delegatario de Funciones Presidenciales y del Ministro del Interior envió la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano integradas, la primera, por los señores Mayron Adalber

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...