CE-SEC5-EXP2000-N2363-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-N2363-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Número de diputados / NUMERO DE DIPUTADOS - Se determina por la ley con base en la población del departamento La Sala no comparte el criterio del Ministerio Público en el sentido de que hay armonía entre el acto acusado y la realidad del censo, pues no se puede interpretar que el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 dispuso una operación general y no hizo distinción alguna respecto de la forma como debía aplicarse el incremento de población. Por el contrario, según el inciso primero del referido artículo 27 el número de diputados de las asambleas departamentales se supedita de manera directa e inmediata a la realidad poblacional del respectivo departamento, por consiguiente las bases para su cálculo, a partir de un nuevo censo, también deben reflejar esa realidad, aumentándose en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó el censo de 1985 y no la del incremento global del país. Lo cual además es consecuente con la disposición del artículo 26 del mismo Código de Régimen Departamental en el sentido de que el número de integrantes de las asambleas departamentales se debe determinar por la ley con base en la población del respectivo departamento. Por lo anterior se concluye que el acto acusado infringe el inciso segundo del artículo 27 del Código de Régimen Municipal por errónea interpretación en su aplicación que conduce a un cálculo irreal de la población de cada departamento, de gran trascendencia por constituir el factor determinante del número de diputados. NUMERO DE DIPUTADOS - Bases de cálculo / CENSO POBLACIONALDetermina el número de diputados por departamento La errada aplicación del resultado del censo poblacional conlleva el desconocimiento de la autonomía e individualidad de los departamentos, específicamente en cuanto afecta el derecho de sus habitantes a elegir el número de diputados que corresponde conforme a la ley. Se concluye entonces que es acertada la afirmación del demandante de que el acto acusado, al recurrir al incremento global de la población para calcular el número de diputados por cada departamento viola las normas superiores citadas, que consagran la autonomía e independencia de los departamentos en la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución. Por tanto el cargo tiene vocación de prosperidad. Por lo anterior se procederá a declarar la nulidad del acto acusado, sin que sea necesario analizar los restantes cargos propuestos en la demanda.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 106 DE 1992 (22 de enero) GOBIERNO
NACIONAL (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000) Radicación número: 2363
Actor: EDGAR ESPINDOLA NIÑO Demandado: GOBIERNO NACIONAL La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de simple nulidad.
ANTECEDENTES LA DEMANDA El ciudadano Edgar Espíndola Niño, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A,
demanda la nulidad del Decreto 106 del 22 de enero de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se determina el número de Diputados que puede elegir cada Departamento”. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes, en resumen: - El 18 de abril de 1986 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1222 denominado Código de Régimen Departamental, que en su artículo 27 señala las reglas para determinar el número de diputados de las Asambleas Departamentales, con base en el número de habitantes, agregando que cada vez que sea aprobado un nuevo censo se aumentarán las bases allí dadas para tal determinación, en proporción al incremento de población. - Con base en la facultad otorgada por el artículo 211 del Código Electoral, el Gobierno Nacional determinó, mediante el acto acusado, el número de Diputados que correspondería a cada Departamento - A raíz de la aprobación del censo de 1985, por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política de 1991, para calcular el número de diputados que puede elegir cada departamento, el decreto acusado tomó como base el incremento nacional presentado entre el censo de 1964 y el de 1985, que fue del 71.94%, y no el de cada departamento en particular, con lo cual operó sobre bases falsas y desconoció la Constitución y la ley, pues mutiló en algunos departamentos el derecho de representación de sus habitantes por la reducción del número de diputados que tienen derecho a elegir. Propone como cargos contra el decreto acusado, la violación directa del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 e indirecta del articulo 6 del mismo decreto y
de los artículos 1 y 287 de la Constitución Política, por interpretación errónea, y en subsidio los de falsa motivación y desviación de poder. Afirma el demandante que al aplicar a todos y cada uno de los departamentos un porcentaje único y general del 71.94, correspondiente al incremento del total de la población colombiana entre los dos censos y no el que percibió cada departamento en particular, se incurrió en error de derecho por interpretación errónea de la norma invocada, al darle un alcance o un sentido que no tiene, puesto que se trata de determinar el número de diputados elegible por cada departamento, que depende del número de habitantes de esa circunscripción específicamente y no del total de habitantes del territorio colombiano. También arguye que al recurrir al incremento global de la población para calcular el número de diputados por cada departamento, viola indirectamente las normas superiores citadas, que consagran la autonomía e independencia de los departamentos en la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución El demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que le fue negada por no cumplirse el requisito del artículo 152 numeral 2. del C.C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación, mediante apoderado constituido por el Ministerio del Interior, presentó fuera de término el memorial de contestación de la demanda que obra a folios 80 a 84 del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION El representante del Gobierno Nacional presentó alegato de conclusión en tiempo (folios 86 a 89); el demandante lo hizo extemporáneamente. El primero solicita que se denieguen las súplicas de la demanda.
Fundamenta su defensa de la legalidad del decreto acusado en la afirmación de que por su carácter, el artículo 54 transitorio de la Constitución Política no debe sujetarse al artículo 27 del Decreto 1222 de 1986; y en la interpretación de este último en el sentido de que el porcentaje de aumento de la población a que se refiere es el que globalmente tuvo el censo y no por departamentos, por cuanto allí no se hizo distinción alguna. EL CONCEPTO FISCAL El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, en su vista de fondo, solicita a la Sala que deniegue la nulidad del Decreto 106 de 1992 del Gobierno Nacional, debido a que el actor no ha desvirtuado la presunción de legalidad de la que se halla revestido el acto acusado y por lo tanto los cargos no están llamados a prosperar. En relación con el cargos de violación directa del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, e indirecta de las normas constitucionales y legales que consagran la autonomía y la independencia de los departamentos para la administración de los asuntos seccionales (articulo 1º de la C.P. y 6º del Decreto 1222 de 1986), considera el señor Procurador que, como la primera norma citada no hizo distinción respecto de la forma como debía aplicarse el incremento de población, extenderla de manera uniforme a todos los departamentos, como se hizo en el acto acusado, obedece a la aplicación de un criterio válido de interpretación armónica frente a dicha norma, en ejercicio de una facultad que otorga la ley al Gobierno. Por lo mismo opina que no se configura causal de falsa motivación. En
cuanto al cargo de desviación de poder opina que no existe en el expediente un mínimo de prueba que permita inferir su vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES Se demanda la nulidad del Decreto 106 del 22 de enero de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se determina el número de Diputados que puede elegir cada Departamento”, por infracción de los artículos 1 y 287 de la C.P. y 6 y 7 del Decreto ley 1222 de 1986; subsidiariamente se proponen los cargos de falsa motivación y desviación de poder. El acto demandado. Mediante el Decreto No. 0106 del 22 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.299 del día siguiente, el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 211 del Decreto 2241 de 1986, determinó el número de diputados de cada una de las Asambleas Departamentales, teniendo en cuenta el incremento de la población resultante del Censo Nacional de 1985, adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política de 1991, aumentando las bases fijadas por el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 en un 71.94%, “que corresponde al incremento de la población de 1985 con respecto a la de 1964”, según se expresa en el inciso cuarto de su parte motiva. Las normas infringidas.
1. En primer lugar se señala como infringido, por errónea interpretación, el inciso segundo del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, porque el porcentaje de incremento de las bases para determinar el número de diputados de los
departamentos que debería haberse aplicado no podía ser jamás el de toda la población colombiana sino el que experimentó cada departamento en particular. El Decreto Ley 1222 de 1986 o Código de Régimen Departamental establece en su artículo 27: “Artículo 27.- Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el Artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: los Departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquéllos que pasen de dicha población elegirán uno mas por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare. Como la norma transcrita fue expedida antes de la vigencia de la Constitución de 1991, debe entenderse citado el artículo 299 de la nueva Carta, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1996, según el cual las Asambleas Departamentales estarán integradas por no menos de 11 miembros ni mas de 31. La Sala no comparte el criterio del Ministerio Público en el sentido de que hay armonía entre el acto acusado y la realidad del censo, pues no se puede interpretar que el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 dispuso una operación general y no hizo distinción alguna respecto de la forma como debía aplicarse el incremento de población. Por el contrario, según el inciso
primero del referido artículo 27 el número de diputados de las asambleas departamentales se supedita de manera directa e inmediata a la realidad poblacional del respectivo departamento, por consiguiente las bases para su cálculo, a partir de un nuevo censo, también deben reflejar esa realidad, aumentándose en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó el censo de 1985 y no la del incremento global del país. Lo cual además es consecuente con la disposición del artículo 26 del mismo Código de Régimen Departamental en el sentido de que el número de integrantes de las asambleas departamentales se debe determinar por la ley con base en la población del respectivo departamento. Su texto es el siguiente: “En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se denominará Asamblea Departamental, integrada por no menos de quince ni mas de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. …” (resaltado fuera de texto). Por lo anterior se concluye que el acto acusado infringe el inciso segundo del artículo 27 del Código de Régimen Municipal por errónea interpretación en su aplicación que conduce a un cálculo irreal de la población de cada departamento, de gran trascendencia por constituir el factor determinante del número de diputados.
2. La errada aplicación del resultado del censo poblacional conlleva el desconocimiento de la autonomía e individualidad de los departamentos, específicamente en cuanto afecta el derecho de sus habitantes a elegir el número de diputados que corresponde conforme a la ley.
En efecto, a partir de la definición del nuevo Estado Colombiano, señalado
en el artículo 1º de la Constitución Política como: “..un estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista….”, los principios de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales se consolidan en los artículos 287 y 298 de la misma Constitución, como la facultad de gestión de sus propios intereses y el poder, entre otros, de gobernarse por autoridades propias, derecho que se realiza a partir del voto directo de los habitantes del respectivo territorio, elemento esencial de la descentralización y de la capacidad representativa de las autoridades territoriales en la toma de decisiones sobre los asuntos de su competencia, en beneficio de los intereses seccionales. Es así como el artículo 287 de la C.P. reconoce que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en virtud de lo cual tienen, entre otros derechos, el de gobernarse por autoridades propias, que lo ejercen mediante sufragio directo de los habitantes del respectivo territorio, como lo dispone el artículo 299 de la Carta. Igual reconocimiento hace, específicamente respecto de los departamentos, el artículo 298 ibídem, que elevó a canon constitucional la previsión del artículo 6 del Decreto 1222 de 1986. Se concluye entonces que es acertada la afirmación del demandante de que el acto acusado, al recurrir al incremento global de la población para calcular el número de diputados por cada departamento viola las normas superiores citadas, que consagran la autonomía e independencia de los departamentos en la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la
Constitución. Por tanto el cargo tiene vocación de prosperidad. Por lo anterior se procederá a declarar la nulidad del acto acusado, sin que sea necesario analizar los restantes cargos propuestos en la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Declárase la nulidad del Decreto número 106 del 22 de enero de 1992 del Gobierno Nacional, mediante el cual se determinó el número de Diputados que puede elegir cada Departamento. Reconócese al doctor José Rogelio Cano Caballero como apoderado de la Nación - Ministerio del Interior, en los términos del poder otorgado que obra a folio 72. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Este fallo fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA Ausente con excusa
ROBERTO MEDINA LOPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario