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CE-SEC5-EXP2000-N2365-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2365-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ALCALDE - Inhabilidad por celebración de contrato / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato - CELEBRACION DE CONTRATOElementos para que se configure inhabilidad De manera que la norma transcrita prevé dos hipótesis para la configuración de la inhabilidad: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; la segunda, la celebración, por si o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos en que haya intervenido el candidato o que éste haya celebrado, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia porque no se demostró la celebración del contrato / CELEBRACION DE CONTRATO - No se demostró la intervención de la alcaldesa demandada / INHABILIDAD DE ALCALDE - Inexistencia por cuanto no se demostró la intervención contractual durante el año anterior a la inscripción No obstante lo anterior, para la Sala no se encuentran demostradas las fechas de celebración del contrato o contratos entre la Señora Alfaro de Fernández y el Municipio de Calamar, pues de los mencionados testimonios no se pueden inferir fechas ciertas, precisas. En esta forma, la Sala considera que en cuanto a la celebración o intervención directa en la celebración de contratos por parte de la

Alcaldesa demandada no se acreditó el presupuesto de la inhabilidad consistente en la exigencia de que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción del candidato, y que para el caso correspondía al periodo transcurrido entre el 6 de agosto de 1996 y el 6 de agosto de 1997, dado que en ésta última fecha se efectuó la inscripción de la Señora Santos Adalgiza Alfaro de Fernández como candidata al cargo de Alcalde del Municipio de Calamar DOCUMENTOS - Valor probatorio de las copias / DOCUMENTO PUBLICOValor probatorio de las copias / DOCUMENTO PRIVADO - Valor de los aportados al proceso Según el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos se pueden aportar al proceso en originales o en copia. Pero las copias, conforme al artículo 254 ibídem, tienen el valor probatorio del original. Y en relación con el mencionado documento aportado al proceso (Resolución R-97, 03-06-21)no se dan los casos que en consideración a la clase de documento que representapúblicotienen cabida, es decir que haya sido autenticado por el Director de la Oficina Administrativa en donde se encuentre el original o compulsada del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial. El artículo 11 de la Ley 446 de 1998, actualmente vigente, invocado por el demandante en el escrito de apelación, sí modificó los artículos 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil en punto del valor probatorio de las copias y de la aportación de documentos privados a los procesos. Pero esas modificaciones, conforme se desprende del

texto de esa norma de la ley, tienen que ver exclusivamente con los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente con fines probatorios, pues ahora se reputan auténticos sin necesidad de presentación ni autenticación, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros. De consiguiente, el citado artículo 11 no tiene aplicación en relación con el documento aportado en fotocopia por el demandante en la inspección judicial, pues no es privado, sino público, en cuanto aparece expedido por el Alcalde Municipal de Calamar, y, por tanto, requería de la autenticación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000).

Radicación número: 2365

Actor: JAIME GUERRERO AGUILAR

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE CALAMAR Referencia: ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1999 por el Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El Doctor JAIME GUERRERO AGUILAR, obrando en su propio nombre presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Bolívar en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral. Del contenido de la misma, según el texto de su corrección que el demandante integra en un solo escrito, se desprende lo

siguiente: A.- PRETENSIONES El demandante formula las siguientes pretensiones: 1ª. Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Calamar (Bolívar) declaró la elección de la Señora SANTOS ADALGIZA ALFARO FERNANDEZ como Alcalde de ese Municipio para el período 1998 - 2000, tal como consta en las Actas de Escrutinio General y Parcial. 2ª. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el citado cargo debe ser ocupado por el Señor Jaime Guerrero Aguilar, “… quien obtuvo la segunda votación en las elecciones y a favor de quien debe expedirse la correspondiente credencial que así lo acredite”. B.- HECHOS Como fundamentos de hecho de las pretensiones, el demandante expone los que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 26 de octubre de 1997 se celebraron elecciones en el Municipio de Calamar para elegir Alcalde Municipal para el periodo del 1º. de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, contienda a la que se presentaron, entre otros, los nombres de Santos Adalgiza Alfaro de Fernández y Jaime Guerrero Aguilar. El 30 de octubre de 1997 la Comisión Escrutadora Municipal de Calamar declaró la elección de la Señora Alfaro de Fernández como Alcalde de ese Municipio. 2º. Los votos emitidos por la Señora Alfaro de Fernández no podían computarse, pues aquella se encontraba inhabilitada para ser elegida como Alcalde, comoquiera que durante el año inmediatamente anterior a su inscripción había contratado el suministro de drogas con el Municipio, bien directamente,

o a través de su establecimiento de comercio denominado Droguería y Variedades Calamar, o, por intermedio de otras personas como Eloisa Monterrosa Pérez y/o Franklin Rafael Lindado Aragón y/o Hada Fernández Alfaro, quienes son su empleada, yerno e hija, respectivamente. 3º. De acuerdo con el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no podrá ser elegido ni designado Alcalde quien durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros, o haya celebrado, por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades y organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 4º. Como la Señora Santos Adalgiza Alfaro de Fernández celebró contrato con el Municipio de Calamar para el suministro de drogas durante el año anterior a su inscripción como aspirante a la Alcaldía Municipal de Calamar, bien directamente o por interpuesta persona, es fácilmente deducible que estaba inhabilitada para aspirar a ese cargo y, por tanto, su elección está viciada de nulidad y así debe declararse. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1999 y 223, numeral 5, del C.C.A.. La infracción de la primera de esas disposiciones la sustenta con el argumento de que la Señora Santos Adalgiza Alfaro de Fernández se encontraba incursa en la causal de inhabilidad consagrada en esa disposición, pues dentro del año

inmediatamente anterior a su inscripción como aspirante a la Alcaldía de Calamar, celebró contrato de suministro de drogas con ese Municipio, en ocasiones a través de su establecimiento de comercio denominado Droguería y Variedades Calamar o por intermedio de otras personas, Eloisa Monterrosa Pérez, Franklin Rafael Lindado Aragón o Hada Fernández Alfaro, quienes son su empleada, su yerno y su hija, respectivamente. Respecto del artículo 223, numeral 5, del C.C.A., señala que esa norma también resultó violada al declarase elegida como Alcalde Municipal de Calamar a una persona que no podía serlo, pues aquella consagra la nulidad de las actas de escrutinio cuando se computen votos a favor de candidatos inelegibles. 2.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 28 de octubre de 1999, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión el Tribunal, luego de analizar las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, estimó que no se encontraba plenamente demostrada la causal de inhabilidad que se endilga a la actual Alcaldesa del Municipio de Calamar. Señaló que en el expediente no existe ningún documento público, ni privado auténtico, que confirme las supuestas negociaciones o suministros de medicinas por parte de dicha funcionaria o por interpuestas personas dentro del término que cobija la inhabilidad consagrada en la ley electoral. 3.- SUSTENTACION DE LA APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como motivos de inconformidad expuso, en resumen, los siguientes:

1º. El Tribunal Administrativo de Bolívar clasificó las pruebas que constituyen el acervo probatorio en testimoniales y documentales; a su vez, clasificó las primeras en testigos de cargo y de descargo, incluyendo dentro de los primeros los rendidos por los ex-empleados públicos aducidos en la demanda, cuando una vez practicadas las pruebas para nada importa su origen, pues éstas se vuelven “comunitarias”. 2º. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la autenticidad de los documentos -Sentencia del 8 de marzo de 1999, expediente 11010-, los documentos aportados al proceso gozan de toda autenticidad y constituyen plena prueba que no puede ser desestimada a la topa tolondra, quitándoles el verdadero valor probatorio e imprimiéndoselo a otros que no lo tienen para pronunciar así una providencia de fondo alejada de la realidad procesal. 3º. Conviene traer a colación el concepto emitido por el Ministerio Público e ignorado por los Magistrados al emitir un fallo en contraposición a las evidencias aportadas al proceso (se transcriben apartes del citado concepto). Ese Despacho en su concepto concluye que “… se encuentra serios indicios en todo el plenario que indican que efectivamente la Sra. SANTOS ADALGIZA ALFARO DE FERNANDEZ y por intermedio de su empleada Sra. ELOISA MONTERROSA PEREZ, celebraron contrato de compraventa de medicamentos con el municipio de Calamar dentro de las fechas en que estaba inhabilitada para aspirar a la Alcaldía”.

4º. El testimonio rendido por el ex tesorero José Pacheco Rivera despejó cualquier duda cuando manifestó que no solo existían resoluciones de pago a Eloisa Monterrosa Pérez, sino también a nombre de Santos Adalgiza Alfaro de Fernández, y aportó orden de suministro dirigida a la Señora Monterrosa Pérez, firmada por ésta y el Secretario General de la Alcaldía, dejando así despejado el camino expedito para que se fulminara con un fallo acorde con la realidad procesal como es la demostración de la inhabilidad de la Señora Alcaldesa. 5º. Existen pruebas testimoniales como documentales y, además, indicios graves que hacen concluir que la Señora Alfaro de Fernández se encontraba inhabilitada, y no así de la manera fácil como concluyeron los Magistrados de la Corporación de Bolívar, desestimando unos testimonios porque, de una parte, eran de ex empleados públicos y eso los hacía sospechosos, y, de otra, no coincidían con los del actual Secretario General de la Alcaldía, no sabiendo que éste funcionario, por encontrarse dependiendo de la Señora Alcaldesa como funcionario de libre nombramiento y remoción, sí era un tanto sospechoso, pues su declaración siempre iba dirigida a favorecer a su patrona. 6º. Si se analiza el testimonio del actual Secretario de Gobierno se encuentra que dijo la verdad a medias, siempre con el temor de ocultarla porque sabía que al día siguiente podía ser declarado insubsistente de su cargo. Esa la razón por la que muy poco podía manifestar a favor de la causa del demandante. Se

calificó como testigo de cargo al ex-tesorero de Calamar, Señor José Pacheco Rivera, cuando ni siquiera se presentó la primera vez que fue citado y solo lo hizo en segunda oportunidad, a solicitud del Ministerio Público. Se desecharon las declaraciones de los testigos Esteban Paternostro Noriega y Miguel Maza Navarro, personas honestas y de mucho prestigio en Calamar. Tampoco se probó por la parte demandada la falsedad de los documentos, por lo que siguieron gozando de autenticidad. La administración municipal de Calamar era la obligada a aportar los documentos originales y se los sustrajeron u ocultaron para lograr su objetivo, comportamiento que constituía un indicio grave en su contra. 4.- ALEGATOS Dentro del término de traslado para alegar las partes no hicieron manifestación alguna. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Décimo Delegado ante el Consejo de Estado (E) considera que se debe confirmar la decisión apelada. En apoyo de esa conclusión expone los planteamientos que se pueden presentar de la siguiente manera: 1º. Violación del régimen de inhabilidades.- De conformidad con el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, no podrá ser elegido alcalde quien: - Dentro del año anterior a la inscripción - En interés propio o en el de terceros - Intervenga directamente o por interpuesta persona en la celebración de contratos (uno o varios), sin tener en cuenta su naturaleza. - Con entidades u órganos del sector central o descentralizado, sin importar su nivel. - Siempre que la ejecución se lleve a cabo en el respectivo municipio.

Por contrato estatal se entiende todo acto jurídico generador de obligaciones que celebren, entre otras, las entidades territoriales, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad -artículo 32 de la Ley 80 de 1993-. Dichos contratos se celebran con formalidades plenas o sin éstas, dependiendo de su valor, pero en todo caso, como requisito de forma deben constar por escrito por expresa disposición del artículo 39 ibídem. En el caso de estudio el contrato del cual depende la configuración de la causal de inhabilidad no fue aportado al proceso. Para demostrar su existencia el actor recurre a pruebas testimoniales y documentales, las que permiten inferir la existencia del contrato de suministro de medicamentos entre el Municipio de Calamar y la Droguería Variedades Calamar, la cual, conforme al certificado que obra al folio 103, perteneció a la Señora Santos Adalgiza Alfaro de Fernández. Para demostrar la existencia de la relación contractual bastaría considerar la prueba documental que obra al folio 280. Empero, de las pruebas allegadas no es posible determinar si el suministro de los medicamentos obedecía a la preexistencia de un contrato, o si, por el contrario, en cada una de las entregas se verificaba una relación contractual autónoma. El contrato de suministro puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, pues las cosas pueden ser entregadas de una sola vez o en periodos sucesivos. Tampoco se estableció la fecha del contrato, ni es posible inferirla por la razón expuesta. La orden de pago a que se alude como demostrativa del contrato de

suministro, indica que se reconoce y paga a la Señora Alfaro de Fernández la suma de $2.700.000 “por concepto de suministro de productos farmacéuticos con destino a la realización de las brigadas de salud en los Corregimientos del Municipio de Calamar durante los meses de Diciembre de 1996, Enero y Febrero de 1997”. Sin embargo de esa prueba no se puede inferir que el pago tiene origen en órdenes de pedido individuales para entender que cada una de ellas es un contrato autónomo, por cuanto la indicación contenida en la parte motiva de la Resolución en cuanto dice que “El Municipio de Calamar ordeno (sic) a SANTOS ADALGIZA ALFARO DE FERNANDEZ … el suministro de productos farmacéuticos”, no permite la certeza suficiente para que se admita que no existe contrato de suministro celebrado en forma antecedente y la fecha de celebración del mismo es la que determina si se configura o no la causal, pues, como se ha reiterado por vía jurisprudencia, su ejecución no comporta la configuración de la causal. 2º. Falta de calidades en la elegida Alcaldesa.- El demandante sostiene que al tenor de lo previsto en la causal 5ª. del artículo 223 del C.C.A., la elección de la Alcaldesa debe declararse nula por cuanto no reunía las calidades exigidas. La prosperidad de esa pretensión se funda en la demostración de las calidades que no se cumplen, para lo cual el demandante debe indicar la norma que las señala y cuáles de ellas no cumple el elegido. Como el demandante no ha cumplido con esta obligación, no hay lugar a efectuar estudio alguno.

II.- CONSIDERACIONES

En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de la Señora SANTOS ADALGIZA ALFARO DE FERNANDEZ como Alcaldesa del Municipio de Calamar (Bolívar) para el período 1998-2000. Como causa para pedir la nulidad de la elección el demandante aduce la configuración de la causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde contemplada en el artículo 95, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, pues afirma que la Señora Santos Adalgiza Alfaro de Fernández, durante el año anterior a su inscripción como candidata al cargo de Alcalde del Municipio de Calamar, celebró contrato de suministro de drogas con dicho municipio, directamente o a través de su establecimiento de comercio denominado Droguería y Variedades Calamar o por intermedio de tres personas -Eloisa Monterrosa Pérez y/o Franklin Rafael Lindado Aragón y/o Hada Fernández Alfaro-. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 28 de octubre de 1999, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que del conjunto de pruebas testimoniales no se establece la causal de inhabilidad y no existe ningún documento público o privado auténtico que confirme las negociaciones o suministro de medicina al Municipio de Calamar por la Alcaldesa o por interpuestas personas en el término que comprende la inhabilidad. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia con el objeto de solicitar su revocatoria y pedir, en su lugar, la nulidad del acto de declaración de elección demandado, pues considera que sí se encuentra demostrada la causal de inhabilidad señalada en la demanda.

El artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 establece la causal de inhabilidad invocada en los siguientes términos: “Artículo 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido alcalde quien: “1. ……..

5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.

De manera que la norma transcrita prevé dos hipótesis para la configuración de la inhabilidad: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; la segunda, la celebración, por si o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos en que haya intervenido el candidato o que éste haya celebrado, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Del examen del conjunto de pruebas que obran en el proceso, surge una primera conclusión. Esta es la de que no se allegaron los originales o fotocopias del contrato o contratos escritos entre la Señora Santos Adalgiza Alfaro de Fernández

y el Municipio de Calamar, ni de documentos que acrediten su intervención en la celebración de contratos. Pero la falta de demostración de la existencia de contratos escritos, no conduce, por si sola, a la conclusión de que no se hubiesen celebrado aquellos, pues si bien es cierto que, según el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, los contratos que celebran las entidades públicas constarán por escrito, es posible, en una primera hipótesis, que, a pesar de la celebración con esa formalidad, simplemente no se hubieren allegado al expediente, y, en una segunda, que se hubiesen celebrado sin el cumplimiento de la formalidad escrita. Y para la Sala ocurrió una de tales hipótesis, pues existen pruebas que permiten deducir que entre la Señora Alfaro de Fernández y el Municipio de Calamar se celebró contrato de suministro de drogas. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta el siguiente conjunto de pruebas: a.- El certificado del Secretario de la Cámara de Comercio de Cartagena, de fecha 9 de julio de 1998, según el cual la Señora Santos Adalgiza Alfaro de Fernández, figuró matriculada en el registro mercantil bajo el número 1164731 del 9 de agosto de 1996, como persona natural con un establecimiento de comercio denominado Droguería y Variedades Calamar, el que fue dado en venta según documento privado del 23 de diciembre de 1997. Y que la Señora Alfaro de Fernández canceló su matrícula mercantil según comunicación del 24 de diciembre de 1997, registrada en la Cámara de Comercio en la misma fecha (folio 103). Ese documento demuestra que la

Señora Alfaro de Fernández durante el año anterior a su inscripción como candidata, efectivamente, era la dueña del establecimiento de comercio por intermedio del cual, según la versión del demandante, corroborada por varios testigos, conforme se anota a continuación, se suministraban drogas al municipio en virtud de contrato celebrado con aquella. b.- Los testimonios de los Señores Miguel Mora Navarro, Jairo Martelo Sarmiento, Esteban Paternostro Noriega, Oscar Agustín Vizcaino y José Pacheco Rivera, pues todos ellos coinciden en declarar que, por intermedio de la citada Droguería, la Señora Alfaro de Fernández suministraba drogas al el Municipio de Calamar (folios 107 a 113, 117 a 118, 197 y 198, cuaderno 1).. c.- El testimonio de Benjamín Azuero Angulo, Secretario de la Alcaldía de Calamar, cuya declaración se decretó a solicitud de la demandada, pues, a pesar de que se trata de un empleado dependiente de la Alcaldesa elegida, admite que en la administración del Alcalde anterior, en el año de 1995 y parte de 1996, se hicieron compras, negocios con los propietarios de Droguería y Variedades Calamar (folios 137 y 138, cuaderno 1). No obstante lo anterior, para la Sala no se encuentran demostradas las fechas de celebración del contrato o contratos entre la Señora Alfaro de Fernández y el Municipio de Calamar, pues de los mencionados testimonios no se pueden inferir fechas ciertas, precisas. En esta forma, la Sala considera que en cuanto a la celebración o intervención directa en la celebración de contratos por parte de la

Alcaldesa demandada no se acreditó el presupuesto de la inhabilidad consistente en la exigencia de que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción del candidato, y que para el caso correspondía al periodo transcurrido entre el 6 de agosto de 1996 y el 6 de agosto de 1997, dado que en ésta última fecha se efectuó la inscripción de la Señora Santos Adalgiza Alfaro de Fernández como candidata al cargo de Alcalde del Municipio de Calamar (folio 6). Al expediente se allegó fotocopia de la Resolución número R-97-03-06-21 del 6 de marzo de 1997, expedida por el Alcalde Municipal de Calamar, mediante la cual se reconoce y ordena pagar a Santos Adalgiza Alfaro Fernández la suma de $2.700.000 por concepto de suministro de productos farmacéuticos con destino a la realización de brigadas de salud en los corregimientos del Municipio de Calamar durante los meses de diciembre de 1996, enero y febrero de 1997 (folio 280, cuaderno 1). Pero ese documento no tiene valor probatorio en razón a que fue aportado por el demandante en fotocopia sin autenticar en la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y no se estableció su autenticidad en el curso del proceso. Es cierto que, según el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos se pueden aportar al proceso en originales o en copia. Pero las copias, conforme al artículo 254 ibídem, tienen el valor probatorio del original en los siguientes casos: “1. Cuando haya sido autorizado por notario y director de oficina

administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticada por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Y en relación con el mencionado documento aportado al proceso no se dan los casos que en consideración a la clase de documento que representa -públicotienen cabida, es decir que haya sido autenticado por el Director de la Oficina Administrativa en donde se encuentre el original o compulsada del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial. El artículo 11 de la Ley 446 de 1998, actualmente vigente, invocado por el demandante en el escrito de apelación, sí modificó los artículos 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil en punto del valor probatorio de las copias y de la aportación de documentos privados a los procesos. Pero esas modificaciones, conforme se desprende del texto de esa norma de la ley, tienen que ver exclusivamente con los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente con fines probatorios, pues ahora se reputan auténticos sin necesidad de presentación ni autenticación, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros. De consiguiente, el citado artículo 11 no tiene aplicación en relación con el documento aportado en fotocopia por el demandante en la inspección judicial, pues no es privado, sino público, en cuanto aparece expedido por el Alcalde Municipal de Calamar, y, por tanto, requería de la autenticación.

De otro lado, en cuanto a la celebración de contratos por interpuesta persona, tampoco existe prueba que permita asegurar con certeza que la Alcaldesa elegida efectivamente hubiese celebrado contratos con el Municipio de Calamar utilizando ese mecanismo. Se considera sí demostrado que la Señora Eloisa Monterrosa Pérez se desempeñaba como empleada o dependiente del establecimiento de comercio Drogas y Variedades Calamar de propiedad de la Señora Alfaro de Fernández, pues, de una parte, así lo afirman varios de los declarantes y, de otra, ella lo admite en las declaraciones que rindió en el proceso (folios 220 a 221 y 338 a 339, cuaderno 1). Y aunque al expediente se allegaron documentos indicativos de que, por intermedio de ella, se celebraron contratos para el suministro de drogas al Municipio, la Sala advierte que, como lo indicó el Tribunal, aquellos no se pueden tener como pruebas de ese hecho y, consecuencialmente, de la inhabilidad alegada. En efecto, a.- En la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal Administrativo de Bolívar sobre los libros de bancos y comprobantes de egresos, con sus respectivos soportes, correspondientes a los años de 1996 y 1997, remitidos para el efecto por el Tesorero Municipal de Calamar, se estableció que en el libro de Bancos del Banco Ganadero de la cuenta de ese Municipio, aparece una partida de $2.000.000 a favor de Eloisa Monterrosa (folios 227 a 229, cuaderno 1). Así mismo, según las inspecciones judiciales extraprocesales practicadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Calamar y Dieciocho

Civil Municipal de Barranquilla a la Tesorería Municipal de ese Municipio y a las Oficinas del Banco Ganadero de Barranquilla, tenidas como pruebas en el proceso, se estableció que esa partida se canceló con el cheque número A 2835389 girado el 18 de septiembre de 1997 a favor de Eloisa Monterrosa, quien aparece endosándolo a José Fontalvo R. (cuaderno 2). Sin embargo, en las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar no se encontraron los documentos que soportaran el giro de ese cheque y en la declaración que rindió la Señora Eloisa Monterrosa manifestó, de un lado, que no tenía conocimiento sobre ese título valor, que su nombre fue utilizado y su firma falsificada, pues al respecto el hecho fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación por el Tesorero Municipal de Calamar, según fotocopia de la denuncia que allegó, y, de otro, que el número de cédula que aparece en el endoso del cheque no es el suyo -22.542.853-, dado que ella se identifica, como efectivamente lo estableció el Tribunal, con la cédula de ciudadanía número 22.844.475 de Calamar. De manera que el giro de un cheque por valor de $2.000.000 a favor de Eloisa Monterrosa, en manera alguna, demuestra que corresponda al pago derivado del suministro de drogas al Municipio de Calamar y m

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