CE-SEC5-EXP2000-N2366-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-N2366-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ELECCION DE ALCALDE - Aunque la decisión judicial de tutela que le sirvió de sustento fue revocada, la Resolución tuvo vida jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION DE ALCALDE - Produjo efectos, que aunque temporales obligan al control de la jurisdicción contencioso administrativo El 20 de noviembre de 1998, el ciudadano Antonio Zabaraín Guevara, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, contra la Resolución sin número de fecha ocho del mismo mes y año, que profirió la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga (Magdalena), para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, del 29 de octubre de ese mismo año, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De cuanto se ha venido expresando para la Sala son relevantes las siguientes consideraciones que giran alrededor de la vigencia y legalidad del acto administrativo de cuya nulidad trata la demanda formulada y que la primera instancia rechaza in límine. La resolución tuvo vida jurídica, es incuestionable, produjo efectos jurídicos como que en ella se reconoció la elección popular de la primera autoridad municipal y de esa manera, en forma unilateral, creó derechos y obligaciones para la administración y para los administrados, modificó el ordenamiento jurídico. Ahora bien. Es indiscutible que el tiempo de vigencia de la resolución acusada estaba limitado y supeditado al fallo definitivo del Consejo de Estado, fallo que luego se produjo con consideraciones que terminaron por desconocerla. Pero estas circunstancias no debilitan la autonomía de la
resolución ni le confieren la condición de acto de trámite, puesto que con ella se tomó una decisión de fondo, aunque temporal, que produjo resultados, que fue eficaz y que, por consiguiente, es competente la jurisdicción contencioso administrativa para pronunciarse sobre su validez definitiva. Entre tanto la ampara la presunción de legalidad, conserva su fuerza obligatoria e impone el deber de ser respetada por todos como válida. Por consiguiente hay que someterlo a juicio de validez según se solicita en la demanda respecto de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del auto apelado resolvió “no avocar” su conocimiento. El Consejo de Estado no está de acuerdo con el criterio de la primera instancia, por lo que se revocará su proveído, para que en esa misma sede de decisión, se admita la demanda y se avoque el estudio y resolución de la solicitud de suspensión provisional. DEMANDA ELECTORAL - Improcedencia del rechazo / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER SUBJETIVO - Es pasible del control jurisdiccional La demanda de nulidad de ese acto electoral, por alegados vicios substanciales o adjetivos, no se puede rechazar de plano, con el argumento de que tiene carácter eminentemente transitorio. Es preciso que dentro de los términos y conforme a los procedimientos legales, los particulares tengan la posibilidad de plantear defectos del acto, vigente durante un período relativamente corto, cuyo impacto social podría entonces ser igualmente nocivo y que lo haría perdurar por un mayor espacio de tiempo a menos que lo evite la oportuna intervención del control
jurisdiccional. Y ese estado de cosas irregular, sin lugar a la menor duda lesionaría el ordenamiento jurídico que debe exigiría por el juez de lo contencioso administrativo, mediante la restauración del imperio de la legalidad. Aunque el caso sub-examine se relaciona con la expedición y vigencia de un acto administrativo de carácter subjetivo, también le es aplicable la siguiente decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre la derogación de los actos administrativos objetivos; de que trata la sentencia S-157 de 14 de enero de 1991, Consejero Ponente: Carlos Gustavo Arrieta P.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia S-157 de 14 de enero de 1991 Ponente:
Dr. Carlos Gustavo Arrieta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000).
Radicación número: 2366
Actor: ANTONIO ZABARAIN GUEVARA Referencia: APELACION AUTO Se entra a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto y concedido contra el auto del 13 de enero de 1999 del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se decide “no avocar el conocimiento del presente libelo de conformidad a las consideraciones de este proveído”.
La demanda El 20 de noviembre de 1998, el ciudadano Antonio Zabaraín Guevara, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, contra la Resolución sin número de fecha ocho del mismo
mes y año, que profirió la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga (Magdalena), para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, del 29 de octubre de ese mismo año, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La prementada resolución, en su parte resolutiva, es del siguiente tenor literal: PRIMERO. Declarase Alcalde electo para el período 1998 al 2000 del Municipio de ciénaga al señor José Rafael Serrano Revollo. SEGUNDO. Hágase entrega, en consecuencia la correspondiente credencial que lo acredite como tal. TERCERO. Ofíciese al Notario de Ciénaga para que de conformidad del artículo 94 de la Ley 136 de 1994 le de posesión y surta los demás trámites de Ley. CUARTO. Ofíciese al Gobernador del Magdalena en el sentido de informarle que el Alcalde electo del Municipio de ciénaga es el señor JOSE RAFAEL SERRANO REVOLLO a efecto que se tomen los correctivos de Ley y evite la dualidad en el cargo. QUINTO. Ofíciese a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informándosele sobre el cumplimiento de los dispuesto en el fallo de tutela del 29 de octubre del presente año anexándose copia de esta decisión. (Transcripción textual)
ANTECEDENTES.
Es conveniente presentar a continuación un relato de los hechos que enmarcan los antecedentes de la petición, así: 1El 26 de octubre de 1997, en el municipio de Ciénaga, como en todo el país, se celebraron las elecciones de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y
ediles, para el período 1998-2000. 2La Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, en esa misma fecha y conforme al acta parcial de escrutinios para la alcaldía (folio 133 y 134), consigna la siguiente votación en favor de los candidatos que obtuvieron los dos primeros lugares, así: Zabaraín Guevara Antonio Luis 13566 Serrano Revollo José Rafael 11566
En el acta se escribió a mano: “la comisión se abstiene de hacer la declaratoria de elección por impugnación que resolverá la comisión escrutadora departamental”.
3A su vez la Comisión Escrutadora Departamental en el acta general de escrutinio del 2 de diciembre de 1997 y en relación con la alcaldía de Ciénaga (folios 105 a 109 ), resolvió excluir del cómputo final la votación depositada en las siguientes mesas: Mesa número 1 del corregimiento de Siberia. Mesas números 1, 2 y 3 del corregimiento La Gran Vía. Mesas 1, 2, 3, 4 y 5 del corregimiento de Tucurinca. Mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, y 12 del corregimiento de Orihueca. Mesas 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del corregimiento de Sevilla. Mesa número 3 del corregimiento de Riofrío. 4La Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, no declaró electo a ninguno de los candidatos a la alcaldía de Ciénaga y concedió un nuevo recurso
de apelación, para ante el Consejo Nacional Electoral, contra la anterior decisión de excluir las mesas de votación reseñadas. 5Mediante el Acuerdo No. 17 del 17 de diciembre de 1997, artículos primero y segundo, el Consejo Nacional Electoral resolvió abstenerse de conocer de los recursos por ser improcedentes, aceptó la exclusión de las mesas de votación y declaró la elección de José Rafael Serrano Revollo como Alcalde Municipal de Ciénaga, para el período 1998-2000. 6.- Aceptada la eliminación de las mesas de votación señaladas antes, el resultado final en el Consejo Nacional Electoral, para los dos primeros candidatos a la alcaldía de Ciénaga, fue el siguiente: Serrano Revollo José Rafael 10249 Zabaraín Guevara Antonio Luis 10243 7Los ciudadanos Antonio Luis Zabaraín Guevara y Luis Edmundo Sanjuán Perdomo demandaron la nulidad electoral del Acuerdo 17 del 17 de diciembre de 1997 del Consejo Nacional Electoral y pidieron su suspensión provisional que denegó la primera instancia y fue aceptada por esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según auto del 23 de abril de 1998, donde dispuso: Revócase el auto del 9 de febrero de 1998 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el cual denegó la suspensión provisional solicitada. En su lugar, decrétase la suspensión provisional de los efectos del acuerdo 17 del 17 de diciembre de 1997 proferido por el Consejo Nacional Electoral, pero solo en cuanto declaró elegido al ciudadano José Rafael Serrano Revollo como
alcalde del municipio de Ciénaga para el periodo 1998 - 2000. 8.- Esta decisión fue cuestionada en acción de tutela incoada por José Rafael Serrano Revollo que respecto de la actuación de esta Corporación, fue negada por el Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 13 de octubre de 1998 (fls. 136 a 171); pero como fruto de reflexiones bastante particulares, en la misma decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se vinculó oficiosamente a la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga y a la manera del “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” se le ordenó “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo declare la elección del alcalde de ese municipio y le otorgue a quien corresponda la respectiva credencial”. 9.- La Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, ya se dijo, mediante la Resolución del 8 de noviembre de 1998, cuya nulidad se solicita en esta ocasión, dio cumplimiento al fallo de tutela provisional del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - y declaró alcalde municipal a José Rafael Serrano Revollo. 10.- El 1 de julio de 1999 esta Sección del Consejo de Estado dictó sentencia en la cual anuló el artículo segundo del Acuerdo 17 del 17 de diciembre de 1997 del Consejo Nacional Electoral que había declarado la elección de José Rafael Serrano Revollo y ordenó a la primera instancia, al Tribunal Administrativo del Magdalena, practicar nuevo escrutinio, sin excluir los votos depositados en las mesas cuya validez habían desconocido las autoridades de los órdenes
departamental y nacional del órgano electoral, como se ha venido recordando. 11.- La medida transitoria de tutela acogida por el Consejo Superior de la Judicatura, en Sala Disciplinaria, fue revocada por la Corte Constitucional en la sentencia T-057 de 4 de febrero de 1999, así: SEGUNDO. Revocar las órdenes impartidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los numerales 2º 3º, 4º y 5º del fallo por ella proferido el día 29 de octubre de 1998, en razón a las consideraciones expuestas en la presente sentencia. Consideró en esa decisión, la Corte Constitucional, que las partes venían gozando de garantías en el proceso contencioso electoral, desde la notificación de la demanda, con el pleno uso del derecho de defensa, y, que, además, el Consejo Superior de la Judicatura, en Sala Disciplinaria, había excedido los límites de su competencia como juez de tutela al librar las ordenes antedichas a la autoridad electoral. Agregó la Corte Constitucional en el fallo de revisión en comento: “De esta manera, confirmar por la Corte Constitucional dichas órdenes, implicaría interferir con las actuaciones propias de las autoridades electorales, quienes son las llamadas, en cumplimiento de las normas que establecen y regulan sus funciones, a definir las situaciones de carácter electoral. También podrá definir dichas situaciones, la autoridad contenciosa administrativa, la cual en desarrollo de un proceso contencioso electoral, definido y regulado por la
normatividad vigente en el país, impartiría unas órdenes como consecuencia de un fallo judicial, previo el agotamiento del procedimiento establecido para el efecto. Es así como, hasta el momento, esta autoridad judicial, de manera legal y objetiva, ha dado cumplimiento a lo establecido por la ley, ordenando la suspensión provisional de un acto emanado del Consejo Nacional Electoral, lo que no implica que allí hubiere cesado el proceso electoral iniciado contra el aquí tutelante, proceso que continuará y dentro del cual el tutelante podrá participar como parte interesada en el mismo”.(Sentencia del 4 de febrero de 1999, Exp. T-189309, M.P. Alfredo Beltrán Sierra). CONSIDERACIONES De cuanto se ha venido expresando para la Sala son relevantes las siguientes consideraciones que giran alrededor de la vigencia y legalidad del acto administrativo de cuya nulidad trata la demanda formulada y que la primera instancia rechaza in límine. La Resolución del 8 de noviembre de 1998, la profirió la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, como consecuencia del fallo del Consejo Superior de la Judicatura que le impuso la obligación de celebrar los escrutinios de la elección popular del alcalde de esa localidad y en la cual resolución se declaró como tal al señor José Rafael Serrano Revollo. Esa orden judicial de tutela fue revocada por el supremo juez constitucional el 4 de febrero de 1999, de tal manera que el acto administrativo particular declarativo y aquí demandado, entró en vigencia desde el día de su notificación y rigió hasta el día en que adquirió firmeza la sentencia de la
Corte Constitucional que infirmó la que le había servido de fundamento. La resolución tuvo vida jurídica, es incuestionable, produjo efectos jurídicos como que en ella se reconoció la elección popular de la primera autoridad municipal y de esa manera, en forma unilateral, creó derechos y obligaciones para la administración y para los administrados, modificó el ordenamiento jurídico. Ahora bien. Es indiscutible que el tiempo de vigencia de la resolución acusada estaba limitado y supeditado al fallo definitivo del Consejo de Estado, fallo que luego se produjo con consideraciones que terminaron por desconocerla. Además, como se dijo, la Corte Constitucional había revocado su fundamento judicial. Pero estas circunstancias no debilitan la autonomía de la resolución ni le confieren la condición de acto de trámite, puesto que con ella se tomó una decisión de fondo, aunque temporal, que produjo resultados, que fue eficaz y que, por consiguiente, es competente la jurisdicción contencioso administrativa para pronunciarse sobre su validez definitiva. Entre tanto la ampara la presunción de legalidad, conserva su fuerza obligatoria e impone el deber de ser respetada por todos como válida. La demanda de nulidad de ese acto electoral, por alegados vicios substanciales o adjetivos, no se puede rechazar de plano, con el argumento de que tiene carácter eminentemente transitorio. Es preciso que dentro de los términos y conforme a los procedimientos legales, los particulares tengan la posibilidad de plantear defectos del acto, vigente durante un período relativamente corto, cuyo impacto social podría entonces ser igualmente nocivo y que lo haría perdurar por un mayor
espacio de tiempo a menos que lo evite la oportuna intervención del control jurisdiccional. Y ese estado de cosas irregular, sin lugar a la menor duda lesionaría el ordenamiento jurídico que debe exigiría por el juez de lo contencioso administrativo, mediante la restauración del imperio de la legalidad. Aunque el caso sub-examine se relaciona con la expedición y vigencia de un acto administrativo de carácter subjetivo, también le es aplicable la siguiente decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre la derogación de los actos administrativos objetivos: “Por ello la Sala opina que, aún a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aún si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia.” (Sentencia del 14 de Enero de 1991, Consejero Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Exp. S 157.) En cuanto se refiere a la solicitud expresa de suspensión provisional de la
resolución, que trae en capítulo separado la demanda (folios 21 y siguientes), exige el artículo 152 del C.C.A., manifiesta infracción de las disposiciones invocadas que debe surgir de la simple confrontación directa de ellas con el acto demandado. El acto administrativo demandado en ésta oportunidad es pasible de control de legalidad, porque como se vio, pudo haber afectado el orden jurídico mientras tuvo vigencia. Por consiguiente hay que someterlo a juicio de validez según se solicita en la demanda respecto de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del auto apelado resolvió “no avocar” su conocimiento. El Consejo de Estado no está de acuerdo con el criterio de la primera instancia, por lo que se revocará su proveído, para que en esa misma sede de decisión, se admita la demanda y se avoque el estudio y resolución de la solicitud de suspensión provisional. Se observa que el expediente permaneció once (11) meses en la secretaría del tribunal antes de ser remitido al Consejo de Estado, en cumplimiento del auto de febrero 2 de 1.999 que así lo dispuso, por lo que la Sala dispone que por el mismo tribunal se investiguen las razones de ésta situación y se tomen las medidas pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE, 1.- Revocar el auto del 13 de enero de 1999 del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.- Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de primera instancia, para que se admita la demanda y se resuelva sobre la solicitud de suspensión provisional. 3.- En firme esta providencia devuélvase al Tribunal de origen, para que continúe
el trámite del proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Consejero Consejero
ROBERTO MEDINA LOPEZ
Consejero
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario