CE-SEC5-EXP2000-N2367-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-N2367-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
NULIDAD ACTOS DE ELECCION Y NOMBRAMIENTO - Le son aplicables también las causales generales de nulidad de cualquier acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO ELECTORALCausales de nulidad / CAUSALES DE NULIDAD - En acción electoral / PROCESO ELECTORAL - Aplicación de las causales generales de nulidad Taxatividad de las causales de nulidad de los actos administrativos de contenido electoral. Manifiesta el apoderado del demandado, que según la jurisprudencia de la Sección Quinta, las causales de nulidad electoral de los actos administrativos de contenido electoral son taxativas y en ninguna de ellas figura la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante. Evidentemente se trata de una alegación confusa porque, tal como se afirmó en el aparte anterior, la invocación de una presunta violación de la Constitución Nacional con la expedición del acto acusado constituye, sin lugar a dudas, una legítima causal de impugnación de todo acto administrativo. Además, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha determinado que los actos administrativos electorales se pueden demandar por vía de acción pública de nulidad invocando no solo las causales de nulidad específicas de los actos electorales, sino también las causales generales, establecidas como medios de impugnación de todo acto administrativo, por lo que la excepción propuesta carece de todo fundamento.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia S-359 de 18 de septiembre de 2000, Sala
Plena. ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE - Naturaleza jurídica. Nombramiento de Rector Con fundamento en la legislación y la jurisprudencia transcritas, la Sala concluye,
de una parte, que la Escuela Nacional del Deporte es una institución de Educación Superior de las definidas en el literal b) del artículo 16 de la Ley 30 de 1992, como "Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas", adscrita al Instituto Colombiano del Deporte, que carece de personería jurídica pero participa de la de éste instituto, y goza de autonomía administrativa y patrimonio propio, características éstas, que corresponden a una unidad administrativa especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 82 de la Ley 489 de 1998 y, de otra, que su rector no puede ser nombrado por el señor Presidente de la República porque dicha atribución fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. La Corte, en las sentencias transcritas, reconoció a las Instituciones Universitarias y Escuelas Tecnológicas la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Nacional, reservada en principio para las universidades, y por tal razón, aquellas instituciones gozan de la prerrogativa constitucional de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, tal como lo ha señalado la Corte, en las sentencias de C-195 de 1994, C475 de 1999, C-506 de 1999 y C220 de 1997.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-506 de 1999, Corte Constitucional.
ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE - Autoridad competente para designar rector / NULIDAD DESIGNACION DE RECTOR - Procedencia frente al nombrado en Escuela Nacional del Deporte / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Violación por reproducción de Acuerdo.
La designación de rector en las instituciones estatales u oficiales de educación superior fue atribuida por la ley al Consejo Directivo que tiene las mismas funciones del Consejo Superior Universitario, en la forma que prevean sus estatutos, de acuerdo con el parágrafo del artículo 62 de la Ley 30 de 1992. En ese orden, es concebible inclusive que en ejercicio de la autonomía que le es propia, el Consejo Directivo asigne dicha función a otra autoridad dentro de la institución, pero resulta palmariamente ilegal e inconstitucional que se lo atribuya al Señor Presidente de la República. El Decreto 2470 cuya nulidad se demanda, se expidió el 14 de julio de 1999 con fundamento en las facultades conferidas por la Ley de 1992y el Acuerdo No. 006 de 1999, y la inexequibilidad del parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 fue declarada en la misma fecha. En consecuencia, con la expedición del acto acusado, publicado en el diario Oficial No. 43870 de diciembre 26 de 1999, sus autores violaron el precepto constitucional del artículo 69 y además el artículo 4º ibídem, porque el examen de legalidad de los actos administrativos implica determinar si no son contrarios a las normas superiores a que están sometidos dentro del ordenamiento jurídico, incluida, por supuesto, la Constitución Política. Es claro, por otra parte, que el mismo fue expedido por un órgano incompetente y por lo tanto es contrario a la ley y ello ratifica el imperativo de su anulación.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-506 de 1999, Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2.000)- Radicación número: 2367
Actor: MANUEL GONZALO MESA TORO Demandado: RECTOR DE LA ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El ciudadano Manuel Gonzalo Mesa Toro, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó la nulidad del Decreto No. 2470 del 13 de diciembre de 1999 por medio del cual el Ministro de Relaciones Exteriores, Delegatario se funciones presidenciales, según lo dispuesto en el Decreto 2439 de diciembre 6 de 1999, nombró al doctor CAMILO ARTURO SANCHEZ PERDOMO como Rector de la Escuela Nacional del Deporte. Dijo el demandante que “ El Decreto 3115 de 1984 creó la ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE, como una Institución de Educación Superior, Unidad Administrativa Especial, dependiente del Instituto Colombiano del DeporteCOLDEPORTES-, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera” y que la Ley 30 de 1992, Ley Básica de la Educación Superior, en su artículo 3º dice que el Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia garantiza la autonomía universitaria; y en el artículo 7º, que los campos de acción de la educación superior son: el de la técnica, la ciencia, la
tecnología, las humanidades, el arte y la filosofía. El artículo 16 ibídem, dice que: “ Son instituciones de educación superior: a).- Instituciones técnicas profesionales; b).- Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y c).- Universidades”.- El artículo 28 ibídem, establece que: “ La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas…”. Y el artículo 29 ibídem, dice que: “ La autonomía de las instituciones universitarias, o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a).- Darse y modificar sus estatutos; b).- Designar sus autoridades académicas y administrativas…”. El parágrafo del artículo 62 ibídem, establece que “ La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al rector, al consejo directivo y al consejo académico”. A su turno, el parágrafo del artículo 66 ibídem, disponía que “La designación del rector de las Instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de conformidad con la presente ley se efectuará por parte del Presidente de la República, el gobernador o el alcalde según el caso, de ternas presentadas por el consejo directivo. El estatuto general determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación
democrática de la comunidad académica”. De dicha norma fue declarada INEXEQUIBLE la frase: “… por parte del Presidente de la República, el Gobernador, o el Alcalde, según el caso…”, por la Corte Constitucional en sentencia C-506 del 14 de julio de 1999. Manifiesta además el demandante que el Consejo Directivo de la Escuela Nacional del Deporte, mediante Acuerdo No. 001 de 14 de febrero de 1996 expidió el estatuto general de la misma, invocando el ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 65 de la ley 30 de 1992 y teniendo en consideración de la autonomía universitaria. En el artículo 2º reprodujo el texto del decreto 3115de 1984 y que, el 2 de septiembre de 1999, dictó el Acuerdo 006 en el cual define el proceso para la elección del rector para el período 19992003 y adiciona el artículo 21 del Estatuto General. Que el 12 de octubre de 1999, la Secretaria General de la Escuela Nacional del Deporte elevó consulta a la Subdirección Jurídica del Icfes sobre diversos aspectos del proceso de elección del rector y, entre las respuestas dadas, se le informó que “Por mandato legal, la designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades, se efectúa por parte del Presidente de la República, el Gobernador, o el Alcalde según el caso. (Artículo 66 de la Ley 30 de 1992). El 15 de octubre de 1999 el Consejo Directivo de la Escuela Nacional del
Deporte levantó un acta en la que resumió el proceso de escogencia de la terna para Rector y el 20 de octubre de 1999, la Secretaría General de la Escuela remitió al Director Nacional de COLDEPORTES “ los documentos relacionados con el proceso de consulta para elección de rector de la Institución. Ante las dudas que existían sobre la competencia para nombrar Rector de dicha institución, se elevó consulta tanto por Coldeportes, como por el Icfes y las propias directivas de la Escuela, a la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República dependencia que, al parecer, conceptuó que tal tipo de nombramiento no podría hacerse, por el Presidente de la República, porque violaba el principio de la autonomía universitaria; sin embargo, pese a tal concepto negativo, se expidió el Decreto 2470 del 13 de diciembre de 1999, acto acusado, nombrando rector. Contestación de la demanda. El demandado. La parte demandada, por medio de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda y manifestó, en primer lugar, que “…en la mayoría de los hechos, el demandante formula consideraciones de tipo jurídico, lo cual afecta la técnica de la demanda contencioso - administrativa” y agregó, que la Escuela Nacional del Deporte no es un establecimiento público y mucho menos una universidad; entidades estas que gozan de determinado grado de autonomía, de lo cual no goza, en similares circunstancias, la Escuela Nacional del Deporte, porque en su calidad de Unidad Administrativa Especial, depende del poder central y, por tal razón, el Gobierno Nacional expidió los Decretos Nos. 213 y 214
del 15 de febrero de 2000, por medio de los cuales se modifica la estructura de la Escuela Nacional del Deporte, que establece la planta de personal y se dictan otras disposiciones, lo que permite inferir que la escuela depende del Gobierno Nacional y al Presidente le corresponde nombrar su rector. propone como excepciones de mérito las siguientes:
1. Improcedencia del control de constitucionalidad por vía de excepción en procesos electorales que fundamenta de la siguiente forma: "En la mayoría de los casos es procedente la aplicación del control de constitucionalidad por vía de excepción, siempre y cuando se evidencie la incompatibilidad entre la Ley y la Constitución, pero cuando se trata de actos administrativos contrarios a la Carta, la aplicación del control es restrictiva, por la sencilla razón de que éstos gozan de la presunción de legalidad y, por ende, son de obligatorio cumplimiento mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, aspecto que tiene mayor relevancia tratándose de procesos electorales, en los cuales está en juego la transparencia de la democracia; espina dorsal del derecho electoral colombiano"
2. Taxatividad de las causales de nulidad de los actos administrativos de contenido electoral; que resume así: dice que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en el sentido de que las causales de nulidad electoral de los actos administrativos de contenido electoral son taxativas, y en ninguna de ellas figura la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante.
3. Deficiente individualización del acto administrativo demandado. Afirma que en el caso sub judice se trata de un acto administrativo complejo, integrado por una terna producto de una elección realizada al interior de la Escuela
Nacional del Deporte, con la participación de la comunidad institucional y, por otro lado, el acto administrativo dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se nombró al rector, el primero de ellos reglado en el Acuerdo No. 006 de septiembre 2 de 1999, expedido por el Consejo Directivo, y en cuyo artículo 9º, inciso 2º, se dispone que la comunidad universitaria manifestará su voluntad a través del voto secreto. y, el segundo, en el Acuerdo No. 001 de 1996, artículo 20 inciso 2º según el cual "…el rector será designado de la terna presentada por el Consejo Directivo al señor Presidente de la República" Así las cosas, se observa que la demanda está dirigida a obtener la nulidad del decreto presidencial por el cual se designó al rector, pero no incluyó el primer acto administrativo que escogió la terna para acceder a dicho cargo, de modo que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, éste último mantendría su vigencia. Solicita, en consecuencia, que se declaren probadas las excepciones propuestas y se dicte fallo inhibitorio. Alegatos de conclusión. a).- La Parte demandante manifiesta que esta de acuerdo con los planteamientos expuestos en el salvamento de voto de la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional y reitera los argumentos presentados en la demanda. b).- El demandado reitera los argumentos contenidos en la contestación de la demanda; agrega, que considera irrespetuosos los términos utilizados por el accionante en su alegato de conclusión e insiste en la excepción de mérito
propuesta de deficiente individualización del acto administrativo demandado, por cuanto la demanda está dirigida a obtener la nulidad del decreto presidencial que nombró al rector de la Escuela Nacional del Deporte, pero no demandó el acto administrativo previo de carácter electoral, mediante el cual se eligió la terna de aspirantes a acceder a dicho cargo; siendo que dichos actos constituyen un acto administrativo complejo, en caso de que llegare a prosperar la nulidad propuesta, este último acto mantendría plena vigencia. Por lo tanto, insiste, el fallo que se profiera dentro del presente proceso debe ser inhibitorio. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declare nulo el Decreto número 2470 de 1999, por medio del cual el Gobierno Nacional designó al doctor Camilo Arturo Sánchez Perdomo, como Rector de la Escuela Nacional del Deporte, por considerar que la designación del rector, debe realizarse de conformidad con los estatutos, los cuales por su carácter subordinado han de sujetarse a la Ley de manera irrestricta; así, para el caso de las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del orden nacional que se organizan como establecimientos públicos nacionales, no podrán en sus estatutos, asignar al Presidente de la República la designación del rector, por cuanto, la participación del Ejecutivo quedó excluida del ordenamiento legal, al haberse declarado inexequible por la H. Corte Constitucional el aparte del parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 que lo autorizaba para ello. Manifiesta que la autonomía plena solo se predica de las universidades
públicas reconocidas como tales, lo que implica que las demás instituciones de educación superior oficiales, las cuales son órganos que integran la rama ejecutiva, no participan de la misma autonomía de las Universidades pero si están dotadas de plena autonomía para designar a sus autoridades académicas y administrativas. Esta conclusión se desprende de lo señalado en el artículo 69 de la Constitución Nacional en armonía con el parágrafo del artículo 57 de la ley 39 de 1992 y artículo 29 ibídem. Concluye afirmando que el Presidente de la República carece de competencia para designar al rector de la Escuela Nacional del DeporteEstablecimiento Público del orden Nacional - y que, por lo tanto, el Decreto 2470 de 1999, esta viciado de nulidad y solicita así declararlo.
CONSIDERACIONES Asunto previo: El apoderado del demandado propuso unas excepciones de mérito, y como tales habrán de ser consideradas por la Sala en primer lugar.
1. Improcedencia del control de inconstitucionalidad por vía de excepción en los procesos electorales. Sostiene que aunque en la mayoría de los casos es procedente la aplicación del control de constitucionalidad por vía de excepción, siempre y cuando se evidencie la incompatibilidad entre la ley y la Constitución, cuando se trata de actos administrativos contrarios a la Carta, la aplicación del control es restrictiva, por la sencilla razón de que aquellos gozan de la presunción de legalidad y, por ello, son de obligatorio cumplimiento mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, aspecto que tiene mayor relevancia en tratándose de procesos electorales.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia de abril 1º de 1997, expediente S-590, M.P. Juan de Dios Montes H, expresó: "El sistema de control constitucional por vía de excepción se amplió con el nuevo precepto y, por tanto, un acto administrativo, que desde luego es norma jurídica, puede ser inaplicado si viola el estatuto constitucional, aunque haya creado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría. Definir Constitución como "norma de normas" genera consecuencias de suma importancia. Vincula o afecta a los miembros de la comunidad y a la totalidad del sistema jurídico de razonabilidad jerárquica ha de hacerse comparando, no solamente la ley con la constitución como sucedía antes de 1991, sino además normas jurídicas con ella, para decidir su aplicación preferente, si aquellas desconocen sus preceptos y principios fundamentales. La Constitución reafirmó la jerarquización del ordenamiento jurídico, del cual se desprende, como corolario lógico, el principio de que una norma superior señala el contenido, la competencia y el procedimiento para la creación de otras normas jurídicas. Son, en otros términos, los principios de validez y eficacia de la norma. Tal actividad puede multiplicarse en el desarrollo de las funciones inherentes a los órganos de la estructura estatal, hasta llegar a una sentencia, norma jurídica que cierra el sistema, como manifestación de la seguridad jurídica. De modo que, cuando una norma inferior riñe con la Constitución, ésta tendrá preferencia
y, por consiguiente, la primera es inaplicable para el caso". Considera la Sala, en primer lugar, que la alegación examinada no constituye en rigor una excepción porque no es un hecho orientado a enervar la pretensión. Se trata, en efecto, de una petición sin sustento jurídico legal alguno, tal como se evidencia de le jurisprudencia transcrita, cuyas determinaciones han sido observadas por la jurisdicción desde la entrada en vigencia del control de constitucionalidad. La Sala advierte, por otra parte, que quien solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 constitucional, realmente está invocando una violación de la Constitución Nacional, norma de normas y, en esa medida está utilizando un motivo incuestionable de impugnación de los actos administrativos cual es el de violación de las normas superiores a que debe estar sostenido. No prospera, en consecuencia, la pretendida excepción. 2.Taxatividad de las causales de nulidad de los actos administrativos de contenido electoral. Manifiesta el apoderado del demandado, que según la jurisprudencia de la Sección Quinta, las causales de nulidad electoral de los actos administrativos de contenido electoral son taxativas y en ninguna de ellas figura la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante. Evidentemente se trata de una alegación confusa porque, tal como se afirmó en el aparte anterior, la invocación de una presunta violación de la Constitución Nacional con la expedición del acto acusado constituye, sin lugar a dudas, una legítima causal de impugnación de todo acto administrativo. Además, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha determinado que los
actos administrativos electorales se pueden demandar por vía de acción pública de nulidad invocando no solo las causales de nulidad específicas de los actos electorales, sino también las causales generales, establecidas como medios de impugnación de todo acto administrativo, por lo que la excepción propuesta carece de todo fundamento.
3. Deficiente individualización del acto administrativo demandado.
Considera el demandado que el acto administrativo cuya nulidad se pretende es complejo, porque está integrado por el acto de conformación de una terna producto de una votación, mediante un procedimiento electoral adelantado al interior de la Escuela Nacional del Deporte, con la participación de la comunidad institucional y por el acto administrativo dictado por el Presidente de la República mediante el cual se nombró al rector, y la demanda solo está dirigida a obtener la nulidad del Decreto Presidencial que nombró al rector. Como solo se incluyó la demanda de nulidad del acto de nombramiento del rector y no el de elección de la terna integrada para designarlo, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, éste último mantendría su vigencia. La Sala, considera innecesario un pronunciamiento sobre la calidad de complejo o simple del acto demandado. Baste afirmar que el nombramiento de rector es objeto de la pretensión de nulidad y que, por mandato expreso del artículo 229 del C.C.A., en los procesos electorales basta demandar el acto que declara la elección o dispone el nombramiento y no los actos preparatorios o de trámite de aquel. Así lo ha entendido de manera reiterada y permanente la
jurisprudencia de esta Corporación. Por las razones expuestas las excepciones no están llamadas a prosperar, y procede entonces, el estudio de fondo del proceso.
El asunto de fondo: Se demanda la nulidad del Decreto No. 2470 del 13 de diciembre de 1999, por medio del cual el Ministro de Relaciones Exteriores, Delegatario de Funciones Presidenciales nombró a Camilo Arturo Sánchez Perdomo, como Rector de la
Escuela Nacional del Deporte. Sostiene el demandante que esta Institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Nacional, debe darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos y, por lo tanto, el rector debe ser nombrado por su Consejo Directivo y no por el Presidente de la República. Considera que el decreto demandado es violatorio de los artículos 4 y 69 de la Constitución Nacional Para el examen del cargo es necesario, en primer término, dilucidar cuál es la naturaleza y el régimen jurídico a que está sometida la Escuela Nacional del Deporte, creada por el Decreto 3115 de 1984, como una institución de educación superior, Unidad Administrativa Especial dependiente de Coldeportes. El Decreto 3115 de 1984 estableció: "Artículo 1º: Créase la Escuela Nacional del Deporte como Unidad Administrativa Especial, dependiente del Instituto Colombiano d ella Juventud y el Deporte - COLDEPORTES - . El domicilio principal será en Cali, pero la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el DeporteCOLDEPORTESpodrá autorizar la apertura de subsedes en otras ciudades del país.
La Escuela Nacional del Deporte participa d ella personería jurídica del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte - COLDEPORTESy la dirección de sus actividades corresponde al Director de este Instituto. Tendrá autonomía administrativa y patrimonio en los términos del presente decreto" "Artículo 2º. De conformidad con los artículos 43 y 45 del Decreto Ley 80 de 1980(2) la Escuela Nacional del deporte es una institución de educación superior de carácter tecnológico" La Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de educación superior'", en su artículo 16, dice que son Institutos de Educación Superior: a) Instituciones técnicas profesionales; b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.; c) Universidades. El artículo 18 ibídem, define las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas como: " aquellas facultadas legalmente para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización". El parágrafo del artículo 66 ibídem dispuso: " La designación del rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades, de conformidad con la presente ley se efectuará por parte del Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. El Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica" (resaltas fuera del texto).
La Ley 181 de enero 18 de 1995 artículo 82, adicionó el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, en que se dispuso que algunas entidades tales como El ITEC, El Instituto Caro y Cuervo, el Sena, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior, entre otras, continuarían adscritas a las entidades respectivas, con el siguiente inciso: "La Escuela Nacional del Deporte continuará formando parte del Instituto Colombiano del Deporte y funcionando como Institución Universitaria o Escuela Tecnológica de acuerdo con su naturaleza jurídica y con el régimen académico descrito en esta ley" (Resaltado fuera del texto). Las disposiciones legales transcritas no permiten ninguna duda sobre el carácter de Institución Universitaria o Escuela Tecnológica, de dicha escuela. Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C506 de julio 14 de 1999 declaró inexequible la frase: " por parte del Presidente de la República, Gobernador o Alcalde según el caso " contenida en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992, transcrito.
Discurrió así la Corte: "Conforme al artículo 16 de la Ley 30 de 1992, son Instituciones de Educación Superior: las Instituciones Técnicas Profesionales (i); las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas (II) y las Universidades.
En ejercicio de su atribución de declarar la inexequibilidad de otras disposiciones que junto con la demandada conforman unidad normativa, previa integración de la proposición jurídica completa, la Corporación declarará
igualmente inexequible el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 que constituye unidad inescindible con el precepto sub-examine en cuanto contempla que “la designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de Universidades de conformidad con la presente Ley, se efectuará por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo.” Constata la Corte, que aun cuando la norma acusada para delimitar su campo de aplicación, excluye en forma expresa, a los entes universitarios autónomos, no por ello deja de ser inconstitucional pues, la categoría que constituye el supuesto fáctico del precepto es constitucionalmente inaceptable. Efectivamente, la existencia teórica o fáctica de instituciones de educación superior que no sean autónomas, a más de constituir una flagrante violación de la autonomía universitaria que proclama el artículo 69 de la Carta Política, comportaría abierto desconocimiento de categórica jurisprudencia de esta Corte, acerca de su significado y alcance. (resaltado fuera del texto). Por ello, en sentir de esta Corporación, la regulación normativa en comento, riñe con las directrices jurisprudenciales que sobre esta temática la Corporación trazó en las Sentencias C-195 de 19941 y C-475 de 19992 en las que, tratándose de entes universitarios autónomos había considerado que la inclusión del Rector, Vicerrector y Decano como empleados de libre nombramiento y remoción,
contradice de manera manifiesta la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 Superior, sobre la base de los siguientes razonamientos: “... las entidades de educación superior, dedicadas a la formación universal, tanto docente como investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional de "darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley". La comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos, aunque tal autonomía no es absoluta y no excluye la intervención adecuada del Estado en la educación, pues éste tiene el deber de "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos". (Art. 67 inciso 5o. , C. P.), lo cual se entiende mejor cuando la Carta impone al Estado el deber de fortalecer la investigación científica en las universidades oficiales y privadas, ofreciendo las condiciones especiales para su desarrollo (Cfr. Art. 69, inciso 3o.). La esencia misma de la universidad exige pues que se le reconozca el derecho a su autonomía; pero lo anterior no equivale a desconocer la presencia necesaria del Estado, que debe garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, así como las labores de extensión, que se imparten e
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