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CE-SEC5-EXP2000-N2368-2374-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2368-2374-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Elección no requiere confirmación / CONFIRMACION - No requiere para magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La Sala considera que la elección de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no requiere confirmación por parte de la autoridad nominadora, habida cuenta de que ésta exigencia prevista en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia solo opera cuando la nominadora es la misma Rama Judicial. Para los casos de designación de Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya competencia está atribuida por la Constitución Nacional al Congreso de la República, se debe proceder de acuerdo con las normas especiales que para el efecto ha establecido el reglamento interno de la misma Corporación. Por consiguiente, la exigencia de que se demanden conjuntamente los actos de elección y confirmación y el impedimento procesal planteado carece de fundamento. MAGISTRADO DE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Requisitos para desempeñar el cargo / EJERCICIO PROFESIONAL - Abogado litigante Sostienen los demandantes que el doctor Coral Villota no reúne los requisitos establecidos en el artículo 255 de la Constitución Nacional y 77 de la Ley 270 de 1996 para desempeñar el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura porque no acreditó el ejercicio de la profesión de abogado con buen

crédito durante diez años, habida cuenta de que la única prueba idónea para hacerlo era la certificación expedida por el juez ante el cual hubiere ejercido mandatos judiciales, en la medida en que para los demandantes, el ejercicio de la profesión de abogado es exclusivamente la actividad litigiosa. De las certificaciones transcritas se colige que el doctor Coral Villota ejerció como litigante desde el 28 de octubre de 1980 hasta el 9 de octubre de 1991, por lo que su experiencia en este campo es mayor de diez años. Así mismo se probó el buen crédito en el ejercicio profesional mediante las declaraciones extra proceso que reposan en el expediente 2374, y las certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las cuales consta que el doctor Coral Villota no ha sido sancionado. La Sala considera innecesario entrar a estudiar si el desempeño de cargos judiciales constituye o nó ejercicio de la profesión de abogado, toda vez que con las certificaciones aportadas al proceso, se demostró que el demandado ejerció la profesión de abogado como litigante por un término superior a diez años. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala concluye que se cumple a cabalidad el requisito exigido por los artículos 255 de la Constitución Nacional y 77 de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia, el cargo planteado no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2.000).

Radicación número: 2368 Y 2374

Actor: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, RAMIRO BASILI

COLMENARES Y OTROS.

Demandado: MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Carlos Ernesto Camargo así como Ramiro Basili Colmenares, José Gustavo Villamizar, Carlos Enrique Palacio y Arnulfo Serrano Sánchez, mediante sendas demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitan la nulidad del acto de elección de Fernando Coral Villota como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contenida en el acta de diciembre 15 de 1999 de la Plenaria del Honorable Congreso de la República. Los procesos señalados se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, mediante auto del 23 de junio de dos mil dictado en el proceso número 2374, esta Sala dispuso su acumulación para ser fallados en una misma sentencia. En primer término se refiere la Sala a los antecedentes de cada uno de los procesos acumulados, siguiendo para ello el orden numérico de los mismos así:

1. Expediente No. 2368. Demandante: CARLOS ERNESTO CAMARGO

ASSIS.

La Demanda: El ciudadano Carlos Ernesto Camargo Assís, en ejercicio de la acción de

nulidad electoral, demandó la nulidad del acta sobre la elección del doctor Fernando Coral Villota como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 15 de diciembre de 1999.

Hechos: Dijo el demandante que el Gobierno Nacional envió al Congreso de la República la terna para elegir Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual hacía parte el doctor Fernando Coral Villota y que, en sesión conjunta de Senado y Cámara resultó elegido este último, según consta en el acta de diciembre 15 de 1999. Que el doctor Coral Villota no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 255 de la Constitución Nacional y 77 de la Ley 270 de 1996, por no haber ejercido por lo menos diez años la profesión de abogado con buen crédito, y que el Congreso al hacer la elección no tuvo en cuenta que el artículo 255 constitucional establece unos requisitos especiales, sino el artículo 232 ibídem.

Normas violadas y concepto de la violación: Señala como violados el artículo 255 de la Constitución Nacional y el artículo 77 de la Ley 270 de 1996 que establecen, para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, los requisitos de ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años, tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Considera que el ejercicio profesional con buen crédito que exigen los preceptos citados se refiere al ejercicio de la actividad litigiosa, porque de no ser así, no se hubiera diferenciado de las otras actividades profesionales establecidas como alternativas u opcionales por el numeral 4º del artículo 232 de

la Constitución Nacional, para ser magistrado de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Agrega, que no se puede afirmar que el juez o magistrado ejerce la profesión de abogado cuando desempeña su cargo, porque el desempeño de cargos en la Rama Judicial es incompatible con el ejercicio profesional, como lo prescribe el artículo 151, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: "El desempeño de cargos en la Rama Judicial, es incompatible con: ("…")

4. La gestión profesional de negocios y el EJERCICIO DE

LA ABOGACÍA".

Así mismo, el artículo 39 del Decreto 196 de 1971 señala que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: "1. Los empleados públicos y los trabajadores oficiales, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo". De igual modo, el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 establece los casos en los que una persona que haya terminado sus estudios de derecho pero no haya recibido el título de abogado, puede ejercer la respectiva profesión cumpliendo actividades referidas exclusivamente al litigio, por lo que concluye que ejercer la profesión de abogado es sinónimo de litigar, máxime cuando el ejercicio profesional solo puede probarse con certificaciones expedidas por los despachos judiciales en donde el abogado haya ejercido su profesión. Mediante auto de marzo 2 de 2000, el Magistrado Ponente admitió la demanda, por reunir los requisitos legales y, mediante auto del 24 del mismo mes

y año, decretó la práctica de pruebas.

Contestación de la demanda: El apoderado del demandado al contestar la demanda, manifiesta que ésta fue erróneamente interpuesta por el demandante toda vez que el acto demandado nunca podrá ser el acta de reunión del Congreso de la República sino el acto complejo de elección y confirmación del doctor Fernando Coral Villota como magistrado de la alta corporación de justicia.

Propone como impedimento procesal que enerva la acción incoada, la falta de integración del acto administrativo complejo, que constituye un presupuesto procesal de la demanda por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura es parte integrante de la Rama Judicial del Poder Público y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, quien sea designado en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades deberá ser confirmado por la autoridad nominadora. Por lo tanto, se trata de un acto complejo integrado por la elección y confirmación y la demanda deberá ir dirigida contra el acto complejo, de tal modo que como la pretensión de nulidad solo se refiere al acta del 15 de diciembre de 1994 por medio de la cual el Congreso de la República eligió al doctor Fernando Coral, sin incluir la confirmación, la demanda resulta inepta. Considera que es demasiado restrictivo el criterio que la parte demandante le da al ejercicio de la profesión de abogado como actividad litigiosa, olvidando que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 196 de 1971 la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los

particulares, lo que se realiza, no solo cuando se interviene en un proceso como apoderado defensor o mandatario judicial, sino, igualmente, cuando emite conceptos en derecho o asesora jurídicamente a entidades públicas o privadas; incluso, se ejerce la abogacía cuando se actúa como juez o magistrado porque a esos cargos solo pueden acceder los abogados en ejercicio, lo contrario, implicaría constituir un feudo burocrático en favor de los abogados litigantes quienes, conforme a la tesis del actor, serían los únicos que podrían acceder al Consejo Superior de la Judicatura y a sus tribunales seccionales. Además, la calidad de abogado en ejercicio no necesariamente debe acreditarse con certificaciones expedidas por los despachos judiciales en donde el abogado haya ejercido su profesión como lo afirma la demanda, porque el inciso 2º del artículo 21 del Decreto 250 de 1970 expresa que el ejercicio de la abogacía se puede acreditar con el desempeño habitual de cualquier actividad jurídica, tanto independiente como subordinada, en cargo público o privado y que se puede demostrar con cualquier especie de prueba. Finalmente, manifiesta que en lo que atañe al concepto que se formula en la demanda con apoyo en la previsión del numeral 4º del artículo 51 de la Ley 270 de 1996, esa norma solo rige situaciones dadas a partir de su vigencia. (folios 32 a 41).

Alegatos de conclusión: Las partes no hicieron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.

2. Expediente No. 2374 Demandantes: Ramiro Basili Colmenares y

otros.

La demanda: El ciudadano Ramiro Basili Colmenares Sayago y otros, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandaron la nulidad del acto de elección que contiene el Acta de diciembre 15 de 1999 por medio de la cual el Congreso de la República eligió al doctor Fernando Coral Villota como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y demás actos complementarios que se originen de la elección, y que, como consecuencia de la nulidad, se ordene al señor Presidente de la República presentar ante el Congreso las ternas para llenar la vacante del cargo de Magistrado de la Sala

Disciplinaria.

Hechos: Dijeron los demandantes que el Congreso de la República en sesión plenaria del 15 de diciembre de 1999, por medio de acta de la citada calenda se eligió al doctor Fernando Coral Villota como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, incurriendo en violación directa de normas sustanciales de derecho, circunstancia que amerita la impugnación del acto eleccionario, según lo consagrado en los artículos 228 y 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por las Leyes 96 de 1985, artículo 65 y Ley 62 de 1988, artículo 17.

Que el Congreso de la República al hacer la elección del doctor Coral Villota, omitió dar aplicación al artículo 255 de la Constitución Nacional que exige " haber ejercido la profesión de abogado durante diez años ". El doctor Fernando Coral Villota no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 255 de la

Constitución Nacional y 77 de la Ley 270 de 1996, por no haber ejercido por lo menos diez años la profesión de abogado con buen crédito y que, para acreditar tal requisito, recurrió a sustituir la certificación que debe ser expedida por los despachos judiciales por una declaración extraprocesal ante notario y sin la comparecencia del Ministerio Público. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas invocó el artículo 255 de la Constitución Nacional, cuya violación explicó manifestando que el designado en ningún momento acreditó el requisito constitucional de " haber ejercido la profesión de abogado durante diez años con buen crédito." Alega que el Congreso infringió también el Decreto Ley 196 de 1971 porque incurrió en error de derecho al interpretar equivocadamente que el ejercicio de la abogacía es equivalente al ejercicio de funciones públicas. Afirma así mismo, que el órgano legislador violó ostensiblemente el artículo 77 de la Ley 270 de 1996 que fijó como requisito especial para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura el " haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito." Finalmente, agrega que existen diferencias sustanciales frente a los requisitos que exige el artículo 232 de la Constitución Nacional para ser Magistrado de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, frente a las exigencias establecidas en el artículo 255 ibídem, para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura, que no admite como alternativos o supletorios los requisitos del artículo 232 numeral 4º.

Contestación de la demanda: El demandado contestó la demanda mediante apoderado debidamente constituido, en los mismos términos de la contestación efectuada en el expediente 2368 y agrega que, en la demanda, se cometió otro error en lo concerniente al rubro ' cuantía y competencia' al sostener que al proceso se le debe dar el trámite de un proceso de primera instancia, olvidando que es de única instancia, conforme a lo señalado en el artículo 128-3 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998.

Alegatos de conclusión. a) Por la parte demandante . Insisten en los planteamientos expuestos en su escrito de demanda en el sentido de que el doctor Coral Villota no acreditó el requisito de ejercicio de la abogacía conforme lo demanda el artículo 255 de la Constitución Nacional y que, por tanto, deberá anularse su elección. Sostienen que el doctor Coral Villota acreditó su ejercicio profesional con una certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del Judicatura y con declaraciones extraprocesales rendidas por las ciudadanas Anayiber Firuella Rios y Gloria Stella Gómez Peña, y que ésta última no es prueba idónea para acreditar el ejercicio de la profesión de abogado porque la única autoridad competente que puede dar fe del ejercicio profesional del doctor Coral Villota es el juez ante el cual ejerció el mandato judicial. Que el doctor Coral Villota no presentó ante la Comisión de Acreditación del Congreso desde el momento en que puso su nombre y hoja de vida a su consideración, la certificación de naturaleza pública que probara el ejercicio de la

abogacía por el término de diez años, pero en ésta instancia judicial allega una certificación visible a folio 48 del expediente, ratificada por quien la emitió, pero que muestra serias contradicciones con relación al tiempo en que se dice prestó tales asesorías, pretendiendo de este modo, sanear lo insaneable. b) Por parte del demandado : Insiste en la existencia del impedimento procesal de falta de integración del acto administrativo complejo demandado que había planteado en la contestación de la demanda; sostiene que ambas demandas pretenden que se declare la nulidad del acto de elección del doctor Villota sin tener en cuenta su confirmación por la autoridad nominadora, desintegrando el acto complejo de elección y confirmación. Que, además, se desconoce la caducidad de la acción porque de conformidad con el artículo 136-12 ésta se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en la que se confirme la designación o nombramiento, motivo mas que suficiente para considerar inoportunas dichas demandas. Agrega, que el examen previo a la elección que efectuó la Comisión de Acreditación del Senado para establecer si el candidato reunía las calidades exigidas en la Constitución Nacional para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura no tiene el carácter de acto confirmatorio, porque fue anterior a la elección y no se adecuo al procedimiento fijado para tal fin por el artículo 133 de la Ley 270 de 1996. Además, lo que busca es establecer que el candidato reúne los requisitos para ser elegido, en tanto que, el acto confirmatorio lo que pretende es confirmar la elección, para que el elegido pueda posesionarse.

Que según la demanda que dió lugar al proceso radicado con el No. 2374 el demandado en "ningún momento, acreditó el requisito constitucional de haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito" en tanto que, la demanda radicada bajo el No. 2368 dice que el demandado no cumple los requisitos establecidos por el artículo 255 de la Constitución Nacional y 77 de la Ley 270 de 1996 por no haber ejercido la profesión de abogado por lo menos por diez años, con buen crédito pero, contrario a lo afirmado, el doctor Coral Villota si reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 255 de la Constitución Nacional para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura. Reitera que el ejercicio profesional no equivale exclusivamente a la actividad litigiosa porque también se ejerce la profesión de abogado cuando se asesora y se emiten conceptos en materia jurídica, se dicta cátedra universitaria en disciplinas jurídicas, en establecimientos reconocidos oficialmente o, se desempeñan funciones en la rama judicial como juez o magistrado. Que el requisito de haber ejercido la profesión de abogado por el término previsto en el artículo 255 de la Constitución Nacional lo acredita con creces el doctor Coral Villota con prueba documental que obra en los folios 33 a 36 y 76, con la cual acredita que ejerció como litigante desde el 4 de noviembre de 1980 hasta el 9 de octubre de 1991, a excepción del lapso comprendido entre el 6 de mayo al 29 de septiembre de 1981. Que a más de ello, otras certificaciones demuestran el

ejercicio de la abogacía en despachos judiciales y notariales(folios 38 a 42 , 44, 45, 83,y 85 a 95); que el ejercicio de la abogacía con buen crédito por más de diez años, también lo acredita con testimonios.(folios 46 a 49 y 77 a 84) y certificaciones expedidas por la Procuraduría (folio 196) y la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura (folios 130 y 183 a 185), en las cuales consta que no ha sido sancionado. Además, a manera de complemento de su ejercicio profesional como litigante y asesor jurídico, el doctor Coral Villota anexa prueba de su vinculación a la Rama Judicial del Poder Público, ininterrumpidamente desde el 1º de abril de 1992 hasta el 15 de diciembre de 1999, fecha de la elección que se cuestiona. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Décimo Delegado ante el Consejo de Estado considera que la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada no está llamada a prosperar porque, si bien el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 establece que quien sea designado como titular de un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, ésta norma es inaplicable al Congreso como autoridad nominadora de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que dicha Corporación en sus actuaciones se somete al procedimiento especial propio que le señala la Ley 5ª de 1992 en la cual no se establece de manera

expresa la confirmación, sino un procedimiento previo que ordena a la Comisión de Acreditación la verificación previa de la existencia de las calidades exigidas para el desempeño del cargo (artículo 60, Ley 5ª de 1992). Por otra parte, previo el estudio de fondo, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por considerar que el doctor Fernando Coral Villota reúne y acreditó los requisitos para ejercer el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los argumentos expuestos se resumen así: Las pruebas allegadas al expediente son demostrativas del ejercicio de la profesión de abogado, en condición de litigante, por un periodo superior a diez años entre el día 4 de noviembre de 1980 hasta el 4 de noviembre de 1991, con lo cual se cumple a cabalidad el requisito exigido en el artículo 255 de la Constitución Nacional para acceder al cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, el demandado demostró que no solo ha sido litigante sino que también se ha desempeñado en cargos de la Rama Judicial según se desprende de la certificación que obra a folio 74 del radicado 2374, en la cual se da cuenta de los servicios prestados a la Rama Judicial durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1992 y el 23 de enero de 2000, y con base en ello concluye afirmando que las demandas carecen de sustento fáctico y legal y por consecuencia, se deben negar las pretensiones de las demandas acumuladas. Agrega que el litigio no es la única manera de ejercer la profesión de

abogado, pues como lo entiende el Estatuto de la Abogacía, la asesoría jurídica, el desempeño de la judicatura, también lo son en la medida en que no pueden cumplirse sino por abogados, a lo cual se agrega que la propia norma legal acepta que se demuestre el desempeño de la abogacía con el ejercicio de actividades jurídicas de cualquier índole en cargos públicos o privados, lo cual no permite ninguna duda sobre el hecho de que el cargo público de juez, implica el ejercicio de la profesión de abogado. Que el ejercicio profesional de abogado ha sido tratado y definido como toda actividad en la que se ponen de presente y al servicio de casos y eventos concretos, los conocimientos jurídicos. Considera que la exigencia de 10 años de ejercicio profesional, lo que persigue en el fondo es que el elegido goce de buena experiencia profesional en materia jurídica que le permita desempeñar con acierto las funciones del respectivo cargo. Y, que esta experiencia se logra, no solo actuando en representación de litigantes ante los estrados judiciales - criterio superado - sino en otras actividades en donde el profesional ponga en práctica sus conocimientos jurídicos. Que el Decreto 196 de 1971, reglamentario del ejercicio de la profesión de la abogacía, le asigna a ésta una función social que puede realizar desde los diversos campos en los que la persona actúe en razón de su profesión, y que el artículo 2 del mismo decreto, establece que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares y también " … asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y

desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas." Que la legislación preexistente a la carta de 1991, en especial el artículo 21 del Decreto 250 de 1970, establece que el ejercicio de la abogacía se puede comprobar con el desempeño habitual de cualquier actividad jurídica, tanto independiente como subordinada, en cargo público o privado y que la Corte Suprema de Justicia al declarar la exequibilidad de esta disposición partió de un concepto mas racional y lógico, al señalar que la ley no solo encuentra como principal función del abogado la defensa de la justicia sino la de asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. CONSIDERACIONES a) El asunto previo: El apoderado del demandado propuso como impedimento procesal la ausencia del presupuesto procesal de la demanda de falta de integración del acto administrativo complejo demandado, porque la declaración de nulidad que se pretende, hace relación exclusivamente al acto contenido en el acta de diciembre 15 de 1999 por medio de la cual el Congreso de la República en sesión plenaria, eligió al doctor Fernando Coral Villota como Magistrado, y no incluyeron el acto de confirmación, tal como lo exige el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

Sobre el particular se observa: Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1970, la designación de cargos en la Rama Judicial para cuyo ejercicio se exigen requisitos o calidades requiere confirmación de la autoridad nominadora, también lo es que la designación de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura está asignada al Congreso en pleno, de conformidad con el artículo 254-2 de la Constitución Nacional y, por lo tanto, el procedimiento a seguir es especial y está reglado en la Ley 5ª de 1992 (Reglamento Interno del Congreso) en cuyos artículos 21 y 60 se dispone: " Artículo 21 Convocatoria. Los candidatos propuestos a la consideración del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que señalen las disposiciones vigentes. Se adjuntaran copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempañar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva Comisión. El Presidente del Congreso citará en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a los Senadores y Representantes a una reunión especial del Congreso pleno, con el solo fin de proceder a la elección de que se trate. La citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados." " III. Comisión de Acreditación Documental. Artículo 60. Integración y funciones. Previa a la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la correspondiente Cámara. En cada una de la Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada Corporación, y por el período

constitucional. Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la Plenaria de la Corporación, antes de proceder a la elección del caso" De conformidad con las normas transcritas, la Sala considera que la elección de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no requiere confirmación por parte de la autoridad nominadora, habida cuenta de que ésta exigencia prevista en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia solo opera cuando la nominadora es la misma Rama Judicial. Para los casos de designación de Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya competencia está atribuída por la Constitución Nacional al Congreso de la República, se debe proceder de acuerdo con las normas especiales que para el efecto ha establecido el reglamento interno de la misma Corporación. Por consiguiente, la exigencia de que se demanden conjuntamente los actos de elección y confirmación y el impedimento procesal planteado carece de fundamento. Manifiesta, así mismo, el apoderado del demandado en su escrito de alegatos, que las demandas son inoportunas porque al no haberse demandado el acto de elección conjuntamente con el de confirmación se desconoce cuando se produjo la caducidad de la acción, toda vez que al tenor de lo prescrito en el 136-12 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de

la Ley 446 de 1998, dicho término debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento. Al respecto, la Sala se remite a las consideraciones hechas anteriormente, que le permitieron concluír que para el caso de elección de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se requiere confirmación. El mismo apoderado, en el proceso 2374 manifiesta que el otro error en el que incurre la parte actora, consiste en que en el libelo demandatorio, en el acápite correspondiente a competencia y cuantía, afirma que al presente proceso debe dársele el trámite de primera instancia, olvidando que es de única instancia, conforme a lo prescrito en el artículo 128-3 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 36 de la Ley 446 de 1998. Observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., el juez debe admitir la demanda que reúna los requisitos legales y darle el trámite que legalmente corresponda aún en los casos en que el demandante indique otro distinto. Y Así ocurrió en este proceso. b) El asunto de fondo: En los procesos acumulados se pretende la declaración de nulidad de la elección del doctor Fernando Coral Villota como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura efectuada por el Congreso de la República en sesión plenaria del 15 de diciembre de 19

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