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CE-SEC5-EXP2000-N2377-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2377-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR - Elección del representante de los estudiantes / ELECCION DE REPRESENTANTE DE ESTUDIANTES ANTE EL CESU - Competencia de la Sección Quinta para su juzgamiento / CESU - Integración La elección del representante de los estudiantes, objeto de esta acción, es entonces un acto de elección de un miembro de un organismo permanente, vinculado a la administración nacional, reglamentado y dirigido a ese nivel, y por lo tanto corresponde a esta Sala su juzgamiento, conforme al artículo 231 del C.C.A en concordancia con el artículo 128-3 del mismo código, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE DE ESTUDIANTES ANTE CESUProcedencia / REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES - Requisitos que deben reunir quien participe en la elección de éste En la certificación expedida por el Secretario General encargado de la Universidad de Córdoba el 6 de diciembre de 1999 se expresa que la señora Mirna Luz Lloreda Córdoba fue elegida representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, “en las elecciones realizadas durante los días 14 y 15 de mayo de 1999, cursando X Semestre de Bioquímica”; lo cual no significa que para la fecha de la asamblea estudiantil realizada el 16 de diciembre del mismo año la citada representante estudiantil estuviera cursando X semestre, tal como lo interpretó equivocadamente la Secretaria General del Icfes, en su calidad de secretaria de la Asamblea, cuando se le solicitó verificar dicho requisito. De donde se concluye que la representante

estudiantil de la Universidad de Córdoba, si bien tenía esa investidura ante el Consejo Superior para el periodo 1999-2001 (folios 157 y 159), no reunía el requisito señalado en el inciso segundo del literal i) del artículo 1º del Decreto 1229 de 1993 para integrar la asamblea encargada de seleccionar el representante de los estudiantes en el CESU. En consecuencia por este motivo el voto dado a su nombre es inválido. NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE DE ESTUDIANTES ANTE CESUProcedencia por invalidez de un voto / CESU - Invalidez de voto de representante a universidad / VOTO - Invalidez por no depositarse de manera personal Consta en el Acta de la Asamblea de Estudiantes Universitarios celebrada el 16 de diciembre de 1999 que la estudiante Mirna Luz Lloreda, representante de la Universidad de Córdoba, no estuvo presente en la asamblea, pero emitió el voto, pues en su nombre sufragó el señor Carlos A. Pineda con autorización que fue aceptada por el Icfes; con lo cual se infringió la disposición citada, de cuyo texto no cabe duda que el voto debía ser depositado de manera personal por los representantes estudiantiles asistentes a la asamblea. Lo cual también ratifica el literal a) del mismo artículo 3º que exige que las decisiones de la asamblea se tomen “por mayoría de votos de los asistentes o por el sistema de cociente electoral”. De donde se deduce que prospera el cargo que hace inválido el voto de la representante estudiantil de la Universidad de Córdoba, otorgado por

interpuesta persona.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de 2000.

Radicación número: 2377

Actor: GRENFIETH DE JESÚS SIERRA CADENA

Demandado: REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES EN EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

El ciudadano Grenfieth de Jesús Sierra Cadena, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad de la elección del señor Ivaldo Torres Chávez como representante de los estudiantes en el Consejo Nacional de Educación Superior -CESU, realizada el 16 de diciembre de 1999. Los hechos en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:

1. El 10 de noviembre de 1999 la Directora del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFESconvocó a los representantes estudiantiles de Consejos Superiores, u órganos que hagan sus veces, de las Universidades de todo el país, para el día dieciséis (16) de diciembre de 1999, para que reunidos en asamblea escogieran entre los convocados el representante al Consejo Nacional de Educación Superior - CESU.

2. La Asamblea convocada se realizó en la fecha que señaló el ICFES y en ella se designó como representante de los estudiantes ante el CESU al señor Ivaldo Torres, de la Universidad de Pamplona, quien obtuvo catorce (14) votos de

los treinta y uno (31) depositados, con ventaja de un (1) voto sobre el segundo que fue el señor Guillermo Peña, de la Universidad de Cartagena.

3. Dentro de los estudiantes asistentes a la asamblea, no se les permitió votar a los representantes de las universidades Nacional de Colombia, Tecnológica de Pereira, Antonio Nariño y Andes, por no demostrar que eran estudiantes de postgrado, o de los últimos dos años o cuatro semestres de

carrera. Pero si se permitió votar, mediante delegación, a la representante de la Universidad de Córdoba, quien tampoco reunía los mencionados requisitos, pues ya se había graduado como profesional en Bioquímica y se encontraba cursando primer semestre de otra carrera. Cita como disposiciones violadas los artículos 1, lit. i), 3, lit. c) y 4 del Decreto 1229 de 1993, reglamentario del artículo 34 de la Ley 30 de 1992, y el artículo 35 de dicha ley.

1. Afirma que, de acuerdo con la primera de las normas citadas, en el proceso de elección del representante estudiantil ante el CESU, los votantes deben cumplir los requisitos que allí se señalan, a saber:  Pertenecer al Consejo Superior de la Universidad, o al organismo que haga sus veces, como representante de los estudiantes;  Estar matriculado en postgrado o en cualquiera de los dos últimos años o

cuatro últimos semestres de carrera;  Haber sido inscrito por la respectiva universidad ante el Director General del Icfes. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se podía ejercer el derecho a

votar y si así se hiciera, el voto sería nulo y afectaría de nulidad todo el proceso electoral. Tal ocurrió en la elección demandada, en la que uno de los votos escrutados fue depositado a nombre de la representante de la Universidad de Córdoba, quien no reunía requisitos.

2. El cargo de violación del literal c) del artículo 3º del Decreto 1229 de 1993 se basa en que, conforme lo ordena dicha norma, la escogencia del representante de los estudiantes ante el CESU se debe hacer por voto directo mediante papeleta, y la representante de la Universidad de Córdoba lo hizo mediante delegado.

El demandante solicitó la suspensión provisional de la elección acusada, que le fue negada por no cumplirse el requisito del artículo 152 numeral 2. del C.C.A., por cuanto se fundamentó en argumentos que deben decidirse en la sentencia. La demanda no fue contestada. ALEGATOS DE CONCLUSION En su alegato de conclusión el demandante manifiesta que en este caso hay violación flagrante de la integridad del sufragio por parte de la representante de la Universidad de Córdoba, con su voto, y de la función administrativa, por parte del ICFES, al permitir la delegación del derecho a votar en la asamblea. - Considera que hubo violación a la integridad del sufragio por parte de la representante de la Universidad de Córdoba, y de la misma universidad, porque se inscribió a una persona que no reunía los requisitos para representar a la institución en la asamblea, y esta persona delegó su voto a pesar de que no

podía votar. En relación con la delegación para votar afirma que se quebrantó la legalidad del sistema y se generó inseguridad jurídica, violando normas de carácter taxativo, obligatorias y de orden público, como los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política y el artículo 3 del Decreto 1229 de 1993, literales a) y c), pues al tenor de estas últimas disposiciones, las decisiones de las asambleas convocadas por el Ministerio de Educación para elegir los representantes al CESU se toman con el voto de la mayoría de los asistentes o por el sistema de cociente electoral y la votación se debe hacer por voto directo mediante papeleta, sin que en otra parte se permita la delegación del voto. Concluye que la elección adolecen de graves irregularidades, con violación de la voluntad general y de normas de carácter superior, porque el proceso electoral encomendado al ICFES no se realizó conforme a la ley, y un hecho exterior, que califica como fraude, vició la verdad de la voluntad electoral. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación en su concepto de fondo manifiesta lo siguiente:

1. La representante de la Universidad de Córdoba sí había acreditado los requisitos que exige el inciso final del artículo 3º, lit. i) del Decreto 1229 de 1993, porque su inscripción para la asamblea se realizó en su calidad de representante de los estudiantes ante esa universidad, y el hecho de que hubiera obtenido con posterioridad el título de Licenciada no le impedía participar válidamente en el proceso de elección cuestionado, pues ese impedimento no está previsto, y toda

limitación o restricción al ejercicio de derechos debe estar expresamente establecido en la ley sin que se pueda establecer por vía de interpretación.

2. En cuanto a la delegación para votar considera el Ministerio Público que el calificativo de “voto directo” que utiliza la norma impone que el elector deposite personalmente su voto por uno de los candidatos que surjan en el seno de la asamblea, sin que sea viable que se delegue o transfiera el derecho en otro asambleista, pues la figura de la delegación no está consagrada en las normas que regulan el procedimiento electoral examinado.

Por lo anterior considera la Delegada que el cargo está llamado a prosperar y que, si se considera que el resultado final de la elección se definió precisamente por un voto de diferencia, dicho cargo incide y afecta la decisión, por lo cual solicita que se declare la nulidad de la elección acusada.

CONSIDERACIONES

Competencia. El acto demandado comprende la elección del representante de los estudiantes al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), realizada el 16 de diciembre de 1999 en la ciudad de Bogotá, mediante convocatoria hecha por la Directora General del Icfes, para el periodo enero de 2000 a enero de 2002. El CESU fue creado por el artículo 34 de la Ley 30 de 1992, en los siguientes términos: “Créase el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de carácter permanente, como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría. El artículo 35 de la citada ley determina que el CESU se halla integrado

por: a) El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside. b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia. d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales “Francisco José de Caldas”, Colciencias. e) Un rector de universidad estatal u oficial. f) Dos rectores de universidades privadas. g) Un rector de universidad de economía solidaria. h) Un rector de una institución universitaria o escuela tecnológica, estatal u oficial. i) Un rector de institución técnica profesional estatal u oficial. j) Dos representantes del sector productivo. k) Un representante de la comunidad académica de universidad estatal u oficial; l) Un profesor universitario; m) Un estudiante de los últimos años de universidad; n) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con voz pero sin voto. Conforme lo estableció el parágrafo del mencionado artículo 35, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1229 de 1993 estableció, para asegurar la participación de cada uno de los estamentos representados, que la escogencia de los representantes establecidos en los literales e), f), g), h), i), j), k), l) y m), para periodos de dos años, se realizaría en asambleas convocadas por el Icfes. Es decir que en su designación se están ejerciendo los derechos de elección y representación, cuyo control de legalidad corresponde a esta jurisdicción. La elección del representante de los estudiantes, objeto de esta acción, es entonces un acto de elección de un miembro de un organismo permanente,

vinculado a la administración nacional, reglamentado y dirigido a ese nivel, y por lo tanto corresponde a esta Sala su juzgamiento, conforme al artículo 231 del C.C.A. en concordancia con el artículo 128-3 del mismo código, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. El acto acusado. Se demanda la nulidad del acto de elección del señor Ivaldo Torres Chávez, como representante de los estudiantes en el CESU, para el periodo 2000-2002, que según el actor se halla contenido en el acta de la asamblea de estudiantes del 16 de diciembre de 1999, reunida en Bogotá y convocada por el Icfes. Del contenido del acta mencionada se observa que en ella no consta la elección, pero sí el resultado electoral, donde el estudiante Ivaldo Torres Chávez obtuvo 14 votos, que fue el mayor número, seguido de Guillermo Manuel Peña Chávez que obtuvo 13 (folio 219). Quedó implícito en el acta que el elegido fue el señor Ivaldo Torres Chavez, con el número mas alto de votos, según se desprende de la comunicación suscrita por la Secretaria General del Icfes, de fecha 24 de febrero de 2000 (folio 214) con la cual se remite “fotocopia autenticada del Acta de la Asamblea de Estudiantes, efectuada el pasado 16 de diciembre, por medio del cual se eligió el representante de los estudiantes como miembro del Consejo Nacional de Educación Superior” (subrayado fuera de texto). Los cargos. Se acusa el acto de elección por infringir los artículos 1º y 3º del Decreto 1229 de 1993.

Mediante el decreto mencionado se establecieron las reglas para la escogencia de los representantes señalados en los literales e), f), g), h), i), j), k), l) y m), en desarrollo de lo previsto en el parágrafo del artículo transcrito. En relación con la escogencia del representante estudiantil dispone el artículo 1º: “i) Representante de los estudiantes: Cada universidad inscribirá ante el Director General del Icfes el nombre del representante de los estudiantes ante el Consejo Superior u organismo que haga sus veces, para que en la asamblea convocada por el Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes, se escoja de entre ellos, al representante ante el CESU, previsto en el apartado m) del artículo 35. “Dichos representantes deberán estar matriculados en postgrado o en cualquiera de los dos últimos años o cuatro últimos semestres de carrera”. El artículo 3º regula los métodos de decisión de las asambleas convocadas para la elección de los miembros del CESU, en los siguientes términos: “a) Constituirá quórum para deliberar la mayoría absoluta de los inscritos o convocados, según sea el caso, y las decisiones se tamarán por mayoría de votos de los asistentes o por el sistema de cociente electoral; b) Verificado el quórum la asamblea designará de su seno un presidente. La secretaría será ejercida por el Icfes; c) La votación se hará por voto directo mediante papeleta; d) La secretaría de la asamblea levantará un acta y procederá a comunicar las decisiones adoptadas;

e) ..”.

Primer Cargo: Uno de los votantes (en representación de la Universidad de Córdoba) no reunía, para la fecha de la asamblea, el requisito para participar en ella, señalado en el inciso segundo del literal i) del artículo 1º del Decreto 1229 de 1993, de estar matriculada en postgrado o en cualquiera de los dos últimos

años o cuatro últimos semestres de carrera. Conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, contenida en el Decreto 1229 citado, el representante de los estudiantes ante el CESU es escogido por la asamblea estudiantil convocada por el Icfes para el efecto; cada uno de los integrantes de dicha asamblea deben reunir los siguientes requisitos para que su participación sea válida:

1. Haber sido inscrito por la respectiva universidad ante el Director

General del Icfes;

2. Tener la calidad de representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad o el organismo que haga sus veces;

3. Estar matriculado en posgrado o en cualquiera de los dos últimos años o

cuatro últimos semestres de carrera. Resulta claro para la Sala que esta última exigencia, consagrada en el artículo 1º, literal i), inc. 2º, antes transcrito, debe ser cumplida por quienes integran la asamblea estudiantil, en la fecha de su realización. En este punto no se comparte el criterio del Ministerio Público, según el cual, como las normas que regulan el procedimiento de elección no prevén la situación de los representantes estudiantiles que durante el periodo para el que fueron elegidos adquieren la condición de egresados titulados, debe entenderse que se hallan habilitados para

ejercer tal representación en la asamblea. Examinadas las pruebas aportadas por el demandante se concluye sin duda que, en efecto, la señora Mirna Luz Lloreda Córdoba, quien figura en el Acta de la Asamblea del 16 de diciembre de 1999 (folios 215 a 220) como representante de los estudiantes de la Universidad de Córdoba (pues el acto de su inscripción no obra en el expediente), para esa fecha no tenía la calidad de estudiante en los términos que lo exige la norma citada, pues había recibido el grado de Licenciada en Biología y Química el 24 de septiembre de 1999 (folio 206) y el 8 de los mismos se había matriculado en primer semestre de Tecnología de Mercadeo Agropecuario (folio 207), programa que es de pregrado y tiene una duración de seis (6) semestres. En la certificación expedida por el Secretario General encargado de la Universidad de Córdoba el 6 de diciembre de 1999 (folio 159) se expresa que la señora Mirna Luz Lloreda Córdoba fue elegida representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, “en las elecciones realizadas durante los días 14 y 15 de mayo de 1999, cursando X Semestre de Bioquímica”; lo cual no significa que para la fecha de la asamblea estudiantil realizada el 16 de diciembre del mismo año la citada representante estudiantil estuviera cursando X semestre, tal como lo interpretó equivocadamente la Secretaria General del Icfes, en su calidad de secretaria de la Asamblea, cuando se le solicitó verificar dicho requisito (folio 219).

De donde se concluye que la representante estudiantil de la Universidad de Córdoba, si bien tenía esa investidura ante el Consejo Superior para el periodo 1999-2001 (folios 157 y 159), no reunía el requisito señalado en el inciso segundo del literal i) del artículo 1º del Decreto 1229 de 1993 para integrar la asamblea encargada de seleccionar el representante de los estudiantes en el CESU. En consecuencia por este motivo el voto dado a su nombre es inválido. - Segundo Cargo: El voto otorgado por la misma representante estudiantil de la Universidad de Córdoba, también es inválido por el hecho de no haber sido otorgado directamente sino por delegación, con infracción del artículo 3º lit. c) del artículo 3º del Decreto 1229 de 1993 que exige el voto directo. Consta en el Acta de la Asamblea de Estudiantes Universitarios celebrada el 16 de diciembre de 1999 (folios 215 a 220) que la estudiante Mirna Luz Lloreda, representante de la Universidad de Córdoba, no estuvo presente en la asamblea, pero emitió el voto, pues en su nombre sufragó el señor Carlos A. Pineda con autorización que fue aceptada por el Icfes (folio 158); con lo cual se infringió la disposición citada, de cuyo texto no cabe duda que el voto debía ser depositado de manera personal por los representantes estudiantiles asistentes a la asamblea. Lo cual también ratifica el literal a) del mismo artículo 3º que exige que las decisiones de la asamblea se tomen “por mayoría de votos de los asistentes o por el sistema de cociente electoral” (subrayado fuera de texto).

De donde se deduce que prospera el cargo que hace inválido el voto de la representante estudiantil de la Universidad de Córdoba, otorgado por interpuesta persona. CONCLUSION Ha sostenido esta Sala que el legislador protege la integridad de la elección misma, que esa es la justificación de la acción electoral, y que debe entenderse que los votos escrutados que se demuestre que son inválidos solo afectan la elección cuando por su número puedan alterar el resultado del escrutinio 1. La elección demandada se definió por un voto de diferencia, de manera que la invalidación del voto de la representante estudiantil de la Universidad de 1 Ver sentencia del 28 de julio de 1999, Sección Quinta. Expediente 2285. Consejero Ponente Mario Alario Méndez. Córdoba, aquí cuestionado, puede incidir definitivamente en el resultado electoral. Luego, teniendo en cuenta que el voto de dicha representante es inválido por los motivos expuestos, se configura la causal de anulación del escrutinio, prevista en el artículo 223-2 del C. C. A., que afecta la elección porque puede alterar su resultado, por lo cual será declarada su nulidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Declárase la nulidad de la elección, efectuada el 16 de diciembre de 1999, del señor Ivaldo Torres Chavez como representante estudiantil en el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, para el periodo 2000-2002. Ejecutoriado el presente fallo archívese el expediente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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