CE-SEC5-EXP2000-N2378-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-N2378-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
TRASHUMANCIA ELECTORAL - Requisitos para que se configure nulidad de la elección / TRASTEO DE VOTOS - Requisitos para que se configure nulidad de la elección / NULIDAD DE LA ELECCION - Requisitos para que se configure por trasteo de votos Esta Sala ha considerado que si en la elección de autoridades locales participan ciudadanos residentes en otros municipios, se produce la violación del artículo 316 de la Carta Política y ello puede conducir a la declaración de nulidad de la elección que se hubiere hecho con la participación de esos ciudadanos. Pero esa declaración de nulidad solo es posible si se reúnen los siguientes requisitos: a.- La demostración de que los inscritos, a pesar de la manifestación que, según el artículo 4º. de la Ley 163 de 1994, se entiende que, bajo la gravedad del juramento, hacen al momento de inscribirse, en realidad, no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones; b.- La demostración de que los inscritos efectivamente votaron en las elecciones; c.- La incidencia de los votos de éstos ciudadanos en el resultado electoral. INSCRIPCION DE CEDULAS - Efectos cuando los votantes no residen en el municipio / NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - No se configuró la nulidad originada en trasteo de votos Para que la inscripción de ciudadanos no residentes en el municipio tenga incidencia en el resultado de la elección de autoridades locales, se requiere que la cantidad de votos de aquellos sea superior a la diferencia de votos que el resultado de la elección arroje entre el candidato elegido y aquel que obtuvo el segundo lugar en votación. Cuando el número de ciudadanos que sin ser
residentes en el respectivo municipio, votaron en la elección de una autoridad local es inferior a la diferencia de votos antes indicada, lo evidente es que, a pesar de la irregularidad en que aquellos incurrieron, ésta no es suficiente para alterar la voluntad de los ciudadanos que si residían en el municipio y, por consiguiente, no se debe declarar la nulidad de la elección así efectuada. Pero así se considere demostrado que las personas mencionadas por los declarantes Oswaldo Vidal y Onisa Petro no residen en el Municipio de Puerto Escondido, por la misma razón antes anotada en el sentido de que los votos de los inscritos y votantes no residentes en el respectivo municipio deben tener incidencia en la elección, tal demostración resulta intrascendente para efectos de la pretensión de nulidad de la elección del Señor Soto Doria como Alcalde de ese Municipio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil (2000).
Radicación número: 2378
Actor: PABLO JOSE VERGARA BAJAIRE Referencia: ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor PABLO JOSE VERGARA BAJAIRE, actuando por intermedio de
apoderado e invocando el ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Córdoba. Formula las siguientes pretensiones: 1ª. Que es nulo el acto por medio del cual se declaró la elección del Señor FREDY FELIPE SOTO DORIA como Alcalde Popular del Municipio de Puerto Escondido (Córdoba) para el período comprendido entre el 1º. de junio de 1999 y el 21 de mayo de 2002. 2ª. Que son nulas las Actas de Escrutinio de los jurados de votación de las mesas 1, 2, 3, 4 y 5 del Corregimiento El Pantano, y las de las mesas 1 y 2 del Corregimiento Las Mujeres, correspondientes a la elección de Alcalde Municipal de Puerto Escondido, realizada el 2 de mayo de 1999. 3ª. Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios a celebrarse una vez se declaren las anteriores nulidades, se haga una nueva declaratoria de elección de Alcalde Popular de Puerto Escondido para el periodo constitucional y legal del 1º. de junio de 1999 a 31 de mayo de 2002 y se ordene expedir la nueva credencial al Alcalde que habrá de reemplazar al anterior. B.- HECHOS Como fundamentos de hecho de las pretensiones, el demandante expone los que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 2 de mayo de 1999 se llevó a cabo la elección de Alcalde en el Municipio de Puerto Escondido. Se presentaron los siguientes candidatos: FREDY FELIPE SOTO DORIA con el número 050 del tarjetón, PABLO JOSE
VERGARA BAJAIRE, con el número 052, y JORGE ELIECER BURGOS MIRANDA, con el número 051. El escrutinio se realizó el 4 de mayo siguiente y culminó ese mismo día. El Señor Vergara Bajaire presentó impugnación contra las mesas de votación 1, 2, 3, 4 y 5 del corregimiento de El Pantano, así como contra las mesas 1 y 2 del corregimiento Las Mujeres del Municipio de Puerto Escondido. La Comisión Escrutadora no resolvió esa impugnación y se limitó a dejar constancia sobre su recibo. 2º. El 9 de febrero de 1999 el Señor Pablo José Vergara Bajaire solicitó al Registrador del Estado Civil del Municipio de Puerto Escondido, dejara sin efecto la inscripción de cédulas hechas desde el 21 de enero de 1999 hasta el 1º. de febrero del mismo año, pues los ciudadanos inscritos no residían en ese Municipio, configurándose el trasteo de votos. No obstante que dichos ciudadanos residen en Montería, Los Córdobas y San Pelayo, votaron el 2 de mayo de 1999 en el Municipio de Puerto Escondido para elegir Alcalde Municipal, contra expresa prohibición consagrada en el artículo 316 de la Constitución Política. Esas personas son:
NOMBRE C.C. No. ELECCIONES DE MAYO 2
DE 1999
MESA CORREGIMIENTO
CAUSIL PORTILLO FIDEL 6.890.15 1 EL PANTANO
ANTONIO 2
CAUSIL PORTILLO ALFREDO A 6.880.36 1 EL PANTANO
4
BALTAZAR EMERCY EDUARDO 2.780.27 1 EL PANTANO
8
SUAREZ HERNANDEZ DOMINGO 2.729.08 1 EL PANTANO
A. 3
PETRO HERNANDEZ MANUEL L. 7.374.94 1 EL PANTANO
7
CANTERO RAMOS FRANCISCO 1.577.47 1 EL PANTANO
E. 1
CEBALLO DURANGO JOAQUIN P. 6.860.58 1 EL PANTANO
4
MADRID RODRIGUEZ ESTEBAN 2.821.87 1 EL PANTANO
3
DORIA HERNANDEZ PEDRO A. 2.822.14 1 EL PANTANO
4
DORIA HERNANDEZ JOSE M. 2.822.12 1 EL PANTANO
5
MACHADO SEÑA MANUEL G. 2.779.80 1 EL PANTANO
4
ESPITIA RAMOS ALEJANDRO J. 2.821.82 1 EL PANTANO
2
FLOREZ SALGADO MARIANO A. 2.822.01 1 EL PANTANO
3
PALOMINO ARTEAGA MARIANO 2.820.35 1 EL PANTANO
F. 2
PORTILLO LOPEZ JULIAN 15.075.0 2 EL PANTANO
26
BOLAÑOS JULIO GUALBERTO 8.170.02 2 EL PANTANO
3
PORTILLO ALVAREZ JULIO 15.074.6 2 EL PANTANO
03
PORTILLO ALVAREZ JOSE 15.074.4 2 EL PANTANO
54
CANTERO RAMOS ESTEBAN 15.074.8 2 EL PANTANO
32
MADRID LLORENTE OTO BISMAL 7.381.62 2 EL PANTANO
7
IBARRA BERROCAL MIGUEL A. 7.382.62 2 EL PANTANO
0
OJEDA ORTEGA HORACIO A. 7.382.65 2 EL PANTANO
6
ARTEAGA HERNANDEZ 7.382.66 2 EL PANTANO
ARCECIO 4
ARTEAGA HERNANDEZ 7.382.66 2 EL PANTANO
BARTOLO 6
FLOREZ GENES ALFREDO A. 7.382.66 2 EL PANTANO
5
PAYARES LOPEZ DOMINGO 7.381.40 2 EL PANTANO
7
GOMEZ ESPITIA JAIRO 7.382.61 2 EL PANTANO
4
VEGA NAVARRO GILBERTO 15.020.8 2 EL PANTANO
26
MARTINEZ LOPEZ LUIS E. 7.381.48 2 EL PANTANO
1
MARTINEZ CANTERO JOSE A. 15.010.1 2 EL PANTANO
98
DORIA OSORIO MARCO FIDEL 7.377.48 2 EL PANTANO
5
PETRO PETRO APOLINAR JOSE 15.018.4 2 EL PANTANO
17
JIMENEZ DORIA JUSTINIANO M. 15.010.1 2 EL PANTANO
54
LOPEZ GOMEZ ALFREDO 7.381.87 2 EL PANTANO
ANTONIO 2
MARTINEZ CAUSIL LEDIS 25.856.9 3 EL PANTANO
90
OSPINO ESQUIVEL MANUEL F. 15.076.2 3 EL PANTANO
75
ANAYA CAUSAL LUZ MATILDE 25.781.8 3 EL PANTANO
09
PORTILLO ALVAREZ NIRIS DEL 26.152.0 3 EL PANTANO
C. 36
CAUSIL DE ANAYA MIRTA E. 25.781.4 3 EL PANTANO
52
MARTINEZ BELTRAN ANA 26.295.0 3 EL PANTANO
FELICIDAD 22
MARTINEZ SUAREZ ANGELA M. 25.778.2 3 EL PANTANO
44
SOLO CANTERO ROSA 25.781.6 3 EL PANTANO
MERCEDES 21
MESA SEGURA BERNARDA DE 26.172.8 3 EL PANTANO
DIOS 99
MARTINEZ DE LLORENTE ELIDA 25.966.2 3 EL PANTANO
10
GOMEZ ALVAREZ CATICIELO 26.152.6 3 EL PANTANO
11
VERGARA FLOREZ NADIS 26.175.4 3 EL PANTANO
NAYIBE 65
ARTEAGA GUERRA FAUSTINA 26.195.0 3 EL PANTANO
ROSA 26
ANAYA CAUSIL MARTHA E. 50.894.0 4 EL PANTANO
94
BELTRAN JIMENEZ RUBY 50.924.5 4 EL PANTANO
00
HOYOS MARIA MINERVA 50.911.7 4 EL PANTANO
42
ROMERO SALGADO MARTHA 34.973.0 4 EL PANTANO
32
RAMOS PORTILLO OLGA E. 26.195.1 4 EL PANTANO
06
DORIA HERNANDEZ ELVIA ROSA 26.198.3 4 EL PANTANO
65
TORRES ALMARIO NELSY INES 26.198.6 4 EL PANTANO
27
FLOREZ GENES PETRONA DEL 26.195.1 4 EL PANTANO
C. 35
DORIA BENITEZ ANA MARIA 26.198.2 4 EL PANTANO
22
COGOLLO BENITEZ MARIA 26.198.1 4 EL PANTANO
ISABEL 80
RAMOS COGOLLO JUANA 26.198.3 4 EL PANTANO
BAUTISTA 28
HERNANDEZ OJEDA ROSIRIS 30.685.0 4 EL PANTANO
DEL C. 75
AGAMEZ MARTINEZ AMPARO 50.895.3 4 EL PANTANO
15
BUELVAS GALVIS NIBIRLEN 50.925.2 4 EL PANTANO
62
ARGEL DIAZ NEVER FRANCISCO 78.705.8 5 EL PANTANO
90
OSPINA ORTEGA JUSTOR 71.972.9 5 EL PANTANO
NACOR 36
GALVIS MENDOZA ROBERT H. 78.751.5 5 EL PANTANO
13
PETRO HERNANDEZ JOSE T. 78.689.0 5 EL PANTANO
90
MADRID ESPITIA ELVIRA I. 50.983.3 5 EL PANTANO
29
TORRES ESPITIA NELFIDA R. 50.984.2 5 EL PANTANO
79
MAUSA HERNANDEZ NILSA 50.982.7 5 EL PANTANO
71
RAMOS COGOLLO ROQUELINA 50.983.8 5 EL PANTANO
DEL C 72
GOMEZ ESPITIA NURIS DEL C 50.984.2 5 EL PANTANO
82
BALLESTERO AYALA MARIA E. 50.984.3 5 E PANTANO
08
MARTINEZ CONTRERAS ANA B. 50.984.3 5 EL PANTANO
14
GOMEZ ARTEAGA DELLANIRA 50.984.3 5 EL PANTANO
13
RAMOS BALLESTERO ROSARIO 50.983.3 5 EL PANTANO
04
MARINEZ CONTRERAS 78.710.8 5 EL PANTANO
ARMANDO 68
SANCHEZ GONZALEZ 71.982.1 5 EL PANTANO
GUILLERMO 44
FERNANDEZ V. RIGOBERTO 6.867.23 1 LAS MUJERES
7
ARGEL AVILA EDUARDO JOSE 1.542.01 1 LAS MUJERES
8
DIAZ RAMIREZ JOSE ANGEL 11.032.3 1 LAS MUJERES
75
GENES HERRERA DELMIRO 15.072.2 1 LAS MUJERES
27
CABRERA ARTEAGA RAFAEL E. 15.073.4 1 LAS MUJERES
92
RAMIREZ DIAZ FELIX MANUEL 1.542.18 1 LAS MUJERES
7
CANTERO PEREZ ELSIA 34.972.4 2 LAS MUJERES
79
ESPITIA CAUSIL LEDIS 50.887.6 2 LAS MUJERES
24
RAMIREZ ROMERO YUDIS 25.856.7 2 LAS MUJERES
89
ROMERO MEDRADO CIRO DEL 25.781.7 2 LAS MUJERES
C. 31
BELTRAN NARVAEZ DIOCELINA 25.781.7 2 LAS MUJERES
89
PEÑA RAMOS NELCI DEL C. 50.907.5 2 LAS MUJERES
34
CABRERA ARTEAGA ERUDINA 26.153.2 2 LAS MUJERES
67
DIAZ RAMIREZ IRENE MARIA 25.781.3 2 LAS MUJERES
49 3º. Todos los ciudadanos antes mencionados aparecen sufragando en las elecciones de 1998 en los Municipios de Montería -Corregimiento de Santa Clara-, de San Pelayo -Corregimientos de Buenos Aires, Bongamella-, de Los Córdobas -Corregimiento de Morindó Santana-. Ese hecho se comprueba con los formularios E-11 de las elecciones realizadas el 21 de junio de 1998 y el 2 de mayo de 1999 y con las certificaciones de residencia de los citados ciudadanos que se acompañan a la demanda. De esa manera, conforme al contenido del artículo 316 de la Constitución Política que prohibe la participación de ciudadanos residentes en otros municipio en la elección de autoridades locales, los votos depositados en las mesas impugnadas son nulos y, por tanto, es nula la elección pues el número de esos votos es determinante de la misma ya que fueron mas de 90 ciudadanos residentes en otros municipios los que votaron en las 7 mesas impugnadas. 4º. Lo anterior demuestra que se trastearon ciudadanos no residentes en el Municipio donde se llevaron a cabo las elecciones para Alcalde Municipal, lo que se conoce con el nombre de ‘trashumancia electoral’, típica figura politiquera que caracteriza a quienes no poseen un electorado propio y que se valen de artimañas para obtener el poder. Fueron 84 los electores irregularmente inscritos en el censo electoral que sufragaron en las Mesas 1, 2 , 3, 4 y 5 del Corregimiento de El Pantano, 6 los que sufragaron en la Mesa 1 del Corregimiento de Las Mujeres, y 8 en la Mesa 2 de este mismo Corregimiento.
5º. Las actas de escrutinios de los jurados de votación de esas mesas son falsas o apócrifas por ser falsos los elementos que sirvieron para su formación. Se insiste, los ciudadanos que participaron en ellas no son residentes en el municipio donde se llevaron a cabo las elecciones y, por tanto, fueron extraños al proceso electoral del 2 de mayo de 1999. 6º. El 11 de abril de 1999 los candidatos aspirantes a ocupar el primer cargo del Municipio, Señores Pablo Vergara Bajaire y Jorge Burgos Miranda, presentaron queja ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil con sede en Montería y contra la Registradora de Puerto Escondido, por parcialidad con el candidato Fredy Felipe Soto Doria. Esa queja fue resuelta pocos días antes del debate electoral, cuando ya el daño contra la democracia estaba causado. 7º. De acuerdo con el Acta Parcial de Escrutinio, Formato E-26, suscrita por los Escrutadores, el Secretario de la Comisión y el Registrador Municipal de Puerto Escondido, el resultado de la elección fue el siguiente:
1. Fredy Soto Doria. Tarjetón No. 050 Votos emitidos: 4.100
2. Jorge Eliécer Burgos Tarjetón No. 051 Votos emitidos: 51
3. Pablo José Vergara Bajaire Tarjetón No. 052 Votos emitidos: 3.909
TOTAL DE VOTOS POR LISTAS INSCRITAS 8.060
VOTOS EN BLANCO 13
VOTOS VALIDOS 8.073
VOTOS NULOS 72
TARJETAS NO MARCADAS 156
TOTAL DE VOTOS 8.301
En ese Formulario no se determina con precisión ni se declara electo Alcalde
a aspirante alguno, cuando es de la esencia de los Escrutinios declarar electo al candidato ganador en la elección. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 316 de la Constitución Política; 1º., 2, 12, 14, 142, 144, 160 y 173 del Código Electoral; 223, numeral 2, del C.C.A., subrogado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988. La violación de esas disposiciones la sustenta con el argumento de que no obstante la prohibición consagrada en el artículo 316 de la Carta Política, en las mesas 1, 2, 3, 4 y 5 del Corregimiento El Pantano del Municipio de Puerto Escondido, así como en las mesas 1 y 2 del Corregimiento de Las Mujeres, votaron ciudadanos que no podían ejercer el derecho al sufragio, de una parte, por ser oriundos y residentes en otros municipios del Departamento de Córdoba y, de otra, porque habían sufragado en las elecciones del 21 de junio de 1998 en el lugar de su verdadera residencia. Considera que los aludidos ciudadanos, ajenos a la contienda electoral del 2 de mayo de 1999, plasmaron su voluntad en favor del candidato Fredy Felipe Soto Doria, actitud con la cual falsearon la voluntad popular y dieron al traste con la aspiración del pueblo de elegir limpiamente a su candidato Pablo José Vergara Bajaire. Plantea que se hizo caso omiso a las denuncias que los adeptos del citado candidato hicieron ante las instancias
electorales respecto de la trashumancia de sufragantes, lo que permitió que se falseara la verdad electoral en los comicios. Plantea que las actas de escrutinios de los jurados de votación (Formulario E-14), enfrentadas con las listas de sufragantes (Formulario E-10) y con el censo electoral hábil para votar el 2 de mayo de 1999 en el territorio del Municipio de Puerto Escondido, prueban que ciudadanos residentes en otros municipios del Departamento de Córdoba sufragaron y cambiaron el resultado electoral en favor de Fredy Felipe Soto Doria. Sostiene que las graves circunstancias expuestas introducen factores de aprocrificidad o falsedad en los registros electorales y en la lista de sufragantes para participar en el debate electoral, vicios que generan votos inválidos pues se depositan a través de medios fraudulentos. 2.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda en cuanto consideró que en el proceso no existe prueba plena de los hechos afirmados por el demandante respecto de la inscripción irregular de personas no residentes en el Municipio de Puerto Escondido y, en consecuencia, no se demostró la violación del artículo 316 de la Constitución Nacional, ni probada la causal de nulidad alegada. Para llegar a esa conclusión el Tribunal analizó las pruebas practicadas dentro del proceso, así: a). Los registros de votantes.- Estimó que esa prueba no es eficaz para demostrar que hubo trashumancia electoral, pues la comparación de los registros correspondientes a las dos últimas elecciones lo que permite presumir es que hubo cambio de residencia del elector y que su lugar de
residencia es el último, comoquiera que la inscripción de su cédula en determinado lugar hace presumir legalmente que bajo juramento afirma que reside en él. b). La prueba testimonial.- Después de analizar de manera concreta cada uno de los testimonios recibidos, el Tribunal concluyó que dada su generalidad e imprecisión, y el interés manifiesto de los declarantes en la campaña del demandante, aquellos carecen de la eficacia suficiente para demostrar la residencia de los 90 electores que se alega no eran del municipio donde votaron. c). Certificaciones de los Inspectores de Policía.- Consideró el Tribunal que a los certificados aportados por el demandante no se les puede otorgar valor probatorio, pues, según se pudo establecer en las diligencias de reconocimiento de los suscritos por el Inspector Tercero de Policía de Montería y el Inspector de Buenos Aires, dichos documentos fueron firmados a solicitud del Secretario de Gobierno de Montería y de la Personera Municipal de San Pelayo, en su orden, quienes les enviaron los certificados elaborados. Estimó que las restantes certificaciones expedidas por el Inspector de Morindó Santana no merecen credibilidad, pues contradicen lo manifestado por algunos testigos. 3.- EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal para solicitar que se revoque en su integridad, pues, en su opinión, contraría la sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado de fechas 14 y 28 de enero, 22 de septiembre y 4 de noviembre, todas de 1999 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la inconformidad el recurrente señala que la sentencia contiene yerros que contrarían el artículo 316 de la Carta y desatienden las reiteradas sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado relacionadas con la trashumancia electoral. Reitera que en los Corregimientos El Pantano, mesas 1, 2, 3, 4 y 5, y Las Mujeres, mesas 1 y 2, se permitió que ciudadanos residentes en otros municipios decidieran la suerte de los habitantes de Puerto Escondido, generando falsedad y apocrificidad de esas actas y haciendo posible el triunfo del hoy Alcalde Fredy Soto Doria. En su sentir, las presunciones de residencia establecidas en los artículo 316 de la Constitución Política y 4º. de la Ley 163 de 1994, fueron real, probatoria y legalmente desvirtuadas tanto con el material arrimado al expediente, como con los testimonios y las certificaciones de los Inspectores de Policía de Montería, San Pelayo y Los Córdobas, a los que se les debe otorgar el valor probatorio que la ley les da, pues constituyen documentos públicos y tienen plena vigencia, pues no fueron tachados de falsos. Plantea que de aceptarse el argumento del Tribunal según el cual el hecho de que una persona hubiera votado en una elección y luego en otra lo que permite suponer es que cambió de residencia y, por tanto, modificó el lugar de su inscripción, deberían desaparecer los artículos 316 de la Constitución Política y 223, numeral 2º., del C.C.A.. Ese argumento, señala, se cae de su peso y contraría las últimas providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado
(cita la sentencia del 15 de diciembre de 1998, Consejero Ponente Doctor Mario Rafael Alario Méndez). 4.- ALEGATOS Dentro del término compareció el apoderado del demandado Fredy Felipe Soto Doria para solicitar que se declare sin fundamento el recurso propuesto y, en su lugar, se confirme la decisión apelada. Considera que las pretensiones carecen de elementos probatorios y de asidero jurídico, pues fueron desvirtuados los hechos en que se sustentaban. De otra parte, en su alegato de conclusión, se refiere a las pruebas practicadas en el proceso y manifiesta que reitera cada una de las peticiones formuladas en la contestación de la demanda así como la excepción de inexistencia del acto acusado. Como conclusiones finales expone, en resumen, las siguientes: 1ª. Las pruebas aportadas por el demandante para demostrar el trasteo de votos carecen de validez jurídica, pues las certificaciones del Inspector de Policía de Montería se elaboraron para una encuesta del SISBEN y no para fines electorales. Las certificaciones del Inspector del Corregimiento de Buenos Aires están viciadas de nulidad por la presión y el engaño ejercido por la Doctora Gloria Cantero y, además, en su contenido no se expresa el destino de las mismas dejando en claro el vicio oculto de las mismas. 2ª. Los miembros de la Comisión Escrutadora establecieron la realidad del proceso electoral. Así el Acta General contenía unas reclamaciones que fueron resueltas y el Acta Parcial hace un resumen numérico de los votos que
daban buena cuenta del candidato ganador. Esa Comisión, junto con el Delegado del Consejo Nacional Electoral declararon a Fredy Soto Doria como Alcalde de Puerto Escondido. 3ª. El apoderado del demandante no presentó el acto administrativo acusado, dando lugar a la inexistencia de un proceso electoral, razón por la que se impone una decisión inhibitoria. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. En apoyo de esa conclusión plantea que el artículo 4º. de la Ley 163 de 1994 establece una presunción legal según la cual el elector reside en el lugar donde se registra en el censo electoral, presunción que no se desvirtúa con la simple demostración de que éste hubiera votado en elección anterior en otro municipio, como lo pretende el actor. Considera que el planteamiento que sobre el particular expuso el Tribunal -el cual transcribe-, es inobjetable y, por tanto, las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil no demuestran nada distinto a que las personas que en las elecciones del 2 de mayo de 1999 votaron en el Corregimiento Las Mujeres, habiéndolo hecho anteriormente en las de 1998 en otra localidad, sencillamente cambiaron de residencia para la segunda ocasión. Considera que la prueba testimonial propuesta por el demandante como segundo medio para demostrar que los 90 electores impedidos para votar en Puerto Escondido no residen en ese Municipio, tampoco consigue su propósito por la vaguedad e inconsistencia de los dichos de los testigos que ninguna aclaración
logran acerca de los hechos sobre los cuales se les interroga. En apoyo de esa apreciación se refiere de manera concreta a lo dicho por algunos de los declarantes para concluir que aquellos son sospechosos por ser rendidos por partidarios del candidato perdedor; son vagos porque los deponentes se limitan a afirmar sus propias experiencias sin apoyarlas en hechos comprobables; y no conocen ni señalan en forma precisa la residencia de las personas que se indican en la demanda. Aclara que el testimonio, para alcanzar su fin de probar los hechos a los cuales se refiere, debe ser responsivo, exacto y completo, lo que supone que su carácter de plena prueba depende de que las respuestas tengan correlación con las preguntas, sean precisas al referirse a las situaciones que narra y las cubran en forma plena sin omitir ningún detalle que sea indispensable para su conocimiento cabal, elementos que no pueden predicarse de las declaraciones que obran en el proceso. Estima que las certificaciones de los Inspectores de Policía de Buenos Aires, Montería y Morindó Santa Ana, como lo anotó el Tribunal, no son dignas de credibilidad. Coincide con los reparos que sobre el particular hizo esa Corporación y agrega que en términos del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, esas certificaciones no tienen ese carácter en la medida en que no existe ley que autorice a los Inspectores de Policía a certificar sobre el lugar de residencia de las personas que habitan en su jurisdicción y menos aún de las que viven en otros lugares. Concluye que los testimonios ni las llamadas certificaciones reúnen las exigencias que la sana crítica imponen para que su contenido sea susceptible de probar los
hechos a los cuales hacen referencia y, en consecuencia, plantea que no hay prueba de la violación del artículo 316 de la Constitución Política, ni de la causal de nulidad alegada. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor FREDY FELIPE SOTO DORIA como Alcalde del Municipio de Puerto Escondido (Córdoba) para el período comprendido entre el 1º. de junio de 1999 y el 21 de mayo de 2002. Como causa petendi se aduce que unos ciudadanos, en número de noventa, residentes en otros municipios -Montería, Los Córdobas y San Pelayoy no en Puerto Escondido, se inscribieron y votaron en la elección de Alcalde de ese municipio efectuada el 2 de mayo de 1999, configurándose, entonces, la violación del artículo 316 de la Constitución Política y la causal de nulidad consagrada en el artículo 223, numeral 2, del C.C.A. El apoderado del Alcalde demandado propuso la excepción que denominó de “Inexistencia del acto administrativo demandado” con el argumento de que con la demanda no se adjuntó el acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de Alcalde, sino un acto preparatorio o de trámite que hizo el recuento aritmético de los resultados finales de cada uno de los candidatos. Para la Sala es válido el planteamiento que hizo el Tribunal para declarar la no prosperidad de la excepción, pues se estableció que el acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde elaborada por la Comisión Escrutadora Municipal el 4 de
mayo de 1999, acompañada por el demandante, fue el único acto que a propósito de la elección se expidió por la organización electoral y aunque aquella no contiene manifestación expresa de la declaración de elección, se debe tener en cuenta que, con fundamento en los resultados expresados en esa Acta Parcial que le otorgaron una mayoría de votos al candidato Fredy Felipe Soto Doria, dicha Comisión le expidió la credencial a éste como Alcalde del Municipio de Puerto Escondido. Es decir que si bien es cierto, la Comisión Escrutadora no declaró expresamente la elección como ha debido hacerlo, en realidad, lo hizo en forma implícita al efectuar el escrutinio de los votos y expedir la credencial al candidato que obtuvo el mayor número de aquellos. El artículo 316 de la Carta Política preceptúa que en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. El artículo 4º. de la Ley 163 de 1994 establece que para efectos de lo dispuesto en dicha norma constitucional, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Y se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, su residencia en el respectivo municipio. Así mismo prevé ese artículo 4º. que, sin perjuicio de las sanciones penales, el Consejo Nacional Electoral puede declarar sin efecto la inscripción en el evento de que, mediante procedimiento breve y sumario, compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio. Esta Sala ha considerado que si en la elección de autoridades locales participan
ciudadanos residentes en otros municipios, se produce la violación del artículo 316 de la Carta Política y ello puede conducir a la declaración de nulidad de la elección que se hubiere hecho con la participación de esos ciudadanos. Pero esa declaración de nulidad solo es posible si se reúnen los siguientes requisitos: a.- La demostración de que los inscritos, a pesar de la manifestación que, según el artículo 4º. de la Ley 163 de 1994, se entiende que, bajo la gravedad del juramento, hacen al momento de inscribirse, en realidad, no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones; b.- La demostración de que los inscritos efectivamente votaron en las elecciones; c.- La incidencia de los votos de éstos ciudadanos en el resultado electoral.1 De manera que en este caso, independientemente de la demostración de los dos primeros requisitos antes señalados, -que los inscritos no residían en el municipio y que efectivamente votaron-, lo evidente es que los votos de los ciudadanos mencionados por el demandante como inscritos para votar en la elección de Alcalde de Puerto Escondido, no tienen incidencia en el resultado final de la elección, pues, según la relación de la demanda, son noventa (90) los ciudadanos inscritos que no podían votar por la circunstancia anotada, y la diferencia de votos entre el candidato elegido Fredy Felipe Soto Doria y el segundo en votaciónPablo José Vergara Bajaire-, fue de 191. Es decir que el candidato Soto Doria obtuvo una mayoría que no estuvo representada exclusivamente en los votos de 1 Sentencia del 28 de enero de 1999. Expediente 2125; Consejero Ponente, Doctor Mario Alario Méndez.
los ciudadanos que, según el demandante, no residen en el municipio de Puerto Escondido, sino igualmente en el de ciudadanos que sí residían allí y, por tanto, tenían el derecho a elegir alcalde. Para que la inscripción de ciudadanos no residentes en el municipio tenga incidencia en el resultado de la elección de autoridades locales, se requiere que la cantidad de votos de aquellos sea superior a la diferencia de votos que el resultado de la elección arroje entre el candidato elegido y aquel que obtuvo el segundo lugar en votación. Cuando el número de ciudadanos que sin ser residentes en el respectivo municipio, votaron en la elección de una autoridad local es inferior a la diferencia de votos antes indicada, lo evidente es que, a pesar de la irregularidad en que aquellos incurrieron, ésta no es suficiente para alterar
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