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CE-SEC5-EXP2000-N2392-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2392-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Adopción del sistema de cuociente electoral / CUOCIENTE ELECTORAL - Selección de los representantes de los municipios en el Consejo Directivo Tanto la ley como el reglamento (estatutos de la CAR), adoptaron el sistema del cuociente electoral para la selección de los representantes de los municipios en el Consejo Directivo, que es el órgano de administración de la Corporación. Ese sistema lo acoge y define el artículo 263 de la Constitución Política como un instrumento democrático apto para asegurar la representación proporcional de los partidos y movimientos políticos en las corporaciones públicas (Congreso Nacional, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales), de manera que se implanta en este organismo técnico con todas sus consecuencias, como las que se dirán adelante. Para comenzar, el sistema del cuociente electoral, adaptado a la elección de representantes de los municipios al Consejo Directivo de la CAR, debe facilitar que las distintas regiones que por medio de sus delegados acuden a la Asamblea Corporativa, puedan alcanzar figuración en la directiva y así evitar la concentración del poder como una elemental defensa de la democracia. Esto es lo que dicen las normas quebrantadas, las indicadas en la demanda y antes transcritas, o sea que se debe aplicar el cuociente electoral para “que queden representados todos los Departamentos o regiones que integran la Corporación”. Emplear el sistema del cuociente electoral implica tener que acudir al procedimiento de elaboración de listas, inscripción de candidatos y votación directa y secreta, cuando son dos o más los puestos por proveer.

NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE ANTE LA CAR - Procedencia por inaplicación del sistema de cuociente electoral / CUOCIENTE ELECTORALInaplicación del sistema genera nulidad de la elección / DELIBERACIONAlcance / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Deliberación, decisión, aclamación / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR - Nulidad elección de representantes que se hizo por aclamación La deliberación es un acto inteligente propio de los seres humanos, aconsejable en todo proceso decisorio, que es necesario practicarla cuando muchos tienen la función de escoger a sus gobernantes. No hay deliberación privativa cuando otros suplantan la razón de los responsables de la decisión. Para llegar a una determinación, entonces, se debe premeditar sobre ella, con autonomía, con entera independencia de fuerzas físicas o morales externas. Así se debe proceder en todos los eventos en que los miembros de la Asamblea Corporativa deban ejercer el derecho al voto, como se desprende de las normas antecitadas, que hablan de “deliberaciones y decisiones” de ese órgano administrativo de la CAR. El desarrollo de la reunión, en particular del punto del programa relativo a la elección, era obvio que no daba lugar al cumplimiento de las etapas previas de inscripción de listas y votación individual y secreta. En esas condiciones es desatinado sostener que hubo deliberación entre los asistentes y que luego tomaron la autónoma decisión demandada; sin embargo, así no ocurrió, pues intervino otra persona que interrumpió ese proceso, alteró la conducta de los electores con el uso de un mecanismo ilegal que minó la estructura democrática

del organismo, cuyos fundamentos emanan de principios correlativos superiores como son los que reconocen el ejercicio de la soberanía en el pueblo, en los términos que la misma Carta establece (artículo 3), el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación del Poder (artículo 40), entre otros medios por el del voto secreto y directo (artículos 103 y 258), y que otorgan autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses (artículos 286 y 287). Como se deduce de las disposiciones legales y estatutarias que regulan la elección examinada, así como de la definición constitucional, el cuociente electoral debía ser aplicado a la correspondiente a los tres alcaldes que llevan la representación de la región señalada del departamento de Cundinamarca. La omisión de ese procedimiento es causa de la nulidad de esa decisión. Un cupo está asignado al departamento de Boyacá en ese órgano directivo, pero la circunstancia de haberse eludido la elección regular del respectivo representante, de tal manera que se esquivó la posibilidad de que participaran varias listas, lo mismo que la etapa del escrutinio de los votos como era obvio, no deja otra alternativa que la de sancionar también con la nulidad esa elección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de 2000.

Radicación número: 2392

Actor: ERNESTO MICHELSEN CABALLERO

Demandado: CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CUNDINAMARCA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

El ciudadano Ernesto Michelsen Caballero, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad del Acuerdo de la Asamblea Corporativa de la CAR No. 09 del 29 de febrero de 2000, que formaliza la elección de los alcaldes de Fusagasugá, Pedro Aníbal Cárdenas Vélez, de Zipaquirá, Carlos Guillermo Rojas Wiesner, de Facatativa, Jorge Eliécer Conde Salcedo, y de Chiquinquirá, Armando de Jesús Burgos Avila, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Los hechos que sirven de fundamento a la demanda, son los siguientes:

1. Mediante Acuerdo No. 39 de 1999, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - convocó a reunión ordinaria de la Asamblea Corporativa para el día 29 de febrero de 2000, para la cual se incluyó la elección de los representantes ante el Consejo Directivo de la CAR, de los Alcaldes de los municipios ubicados en jurisdicción de la Corporación

(tres de Cundinamarca y uno de Boyacá).

2. El Gobernador de Cundinamarca y Presidente de la Asamblea Corporativa, propuso que por aclamación se designara a los alcaldes de su departamento que correspondían a los municipios de Facatativá, Fusagasugá y Zipaquirá; algunos alcaldes expresaron su acuerdo con la propuesta, pero otros

dejaron de manifestarse y salieron escogidos como representantes ante el Consejo Directivo de la CAR los indicados por el Gobernador, sin que mediara una votación; también fue candidatizado y escogido por unanimidad el alcalde de Chiquinquirá, representante de los municipios de Boyacá.

3. Por Acuerdo No. 09 de la Asamblea Corporativa de la CAR, su Presidente formalizó esas decisiones y designó a los alcaldes citados, como miembros de la Junta Directiva, en representación de los municipios comprendidos dentro del ámbito de competencia territorial de la Corporación, por el término de un año.

El demandante considera que en esas condiciones, la designación de los nuevos los miembros del Consejo Directivo quebranta los artículos 25 y 26, lit. d). de la Ley 99 de 1993, y 20, 22-4 y 39 de la Resolución 498 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente. Deduce de las normas citadas que la elección de los cuatro (4) alcaldes municipales como miembros del Consejo Directivo de la CAR debió hacerla la asamblea corporativa, con asistencia de todos los representantes legales de las entidades municipales de su jurisdicción, por el sistema de cuociente electoral, de manera que quedaran representados los departamentos o regiones que integran la corporación (artículos 25 y 26 Ley 99 de 2000). El requisito de la votación para darle paso al sistema de cuociente electoral asegura el respeto de los derechos e intereses de las regiones y de los asistentes a la reunión. Que, como enseña el acta de la asamblea, los alcaldes escogidos fueron

propuestos directamente por el Presidente y Gobernador de Cundinamarca, quien los sugirió por aclamación y así evitó que los miembros de la asamblea tuvieran la posibilidad de deliberar y elegir con libertad, como la ley y los estatutos disponen. Que, el Gobernador de Cundinamarca y Presidente de la asamblea no solo desconoció las normas que obligaban a realizar elecciones para los fines indicados, sino que coaccionó a los alcaldes para que apoyaran su petición, pues los desacuerdos les traerían graves consecuencias personales y locales. El Gobernador, concluye, en su calidad de superior jerárquico, se impuso sobre los alcaldes, les negó la oportunidad de que se expresaran mediante el voto. Contestación de la demanda Los señores Jorge Eliécer Conde Salcedo, Pedro Aníbal Cárdenas Vélez y Guillermo Rojas Weisner, alcaldes de los municipios de Facatativá, Fusagasugá y Zipaquirá, respectivamente, dieron respuesta conjunta a la demanda. Solicitaron desatender la petición del actor y propusieron la excepción de improcedencia de la acción, fundados en que la transgresión del artículo 228 del C. C. A. era inaceptable porque las causales de nulidad allí contempladas no se configuran en este caso. Defienden la elección cuestionada como expresión transparente y objetiva de la voluntad general de los miembros de la asamblea, en beneficio del interés comunitario, que no puede ser manchada por falta de la formalidad del cuociente electoral, cuya aplicación habría conducido al mismo resultado. Se apoyan sentencia de esta Corporación, según la cual no todas las irregularidades que

ocurran durante el proceso electoral generan nulidad sino solo los vicios graves y ostensibles que alteren o desconozcan la voluntad popular. Apelando a los conceptos de la autonomía, independencia y autodeterminación de las entidades territoriales, se discute sobre la seriedad de la afirmación del actor de que el Gobernador coaccionó a los alcaldes a elegir en la forma indicada. Se afirma que en ningún momento fue forzada la decisión de los asistentes hubieran expresado otras alternativas. Consideran inocua esta acción electoral ante la disparidad de criterios surgidos alrededor de la naturaleza y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, a partir de la Constitución de 1991, y el carácter regional y no nacional de la elección que se pretende anular. Parte opositora

I. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca, reconocido opositora, defiende el acto de elección impugnado con los siguientes argumentos: El voto tiene como finalidad la expresión libre y espontánea de la voluntad de los electores. En la reunión del 29 de febrero del presente año, se recogió el criterio de los miembros asistentes de tal manera que no hubo desconocimiento de la ley ni de los estatutos, pues la iniciativa provino de ellos, por unanimidad, es decir, que como no hubo oposición, se presentó lista única que hacía inaplicable el cuociente electoral, pero que habría arrojado el mismo resultado, lo mismo que la aplicación valorada de los votos en proporción a los aportes.

Que la votación unánime y por aclamación estuvo viciada por coacción moral suya, aclara que no tiene jerarquía sobre los alcaldes, que son de elección

popular, quienes además gozan de autonomía administrativa y presupuestal y libertad de decisión. En este caso no se presentó irregularidad o vicio grave que afecte la elección, mas bien de aceptarse la pretensión surgiría la violación al derecho fundamental del sufragio porque se reprimiría la libre y espontánea expresión de los integrantes de la asamblea. Propone la excepción de inepta demanda porque ha debido ser demandada la nulidad del acta de la Asamblea Corporativa donde consta la elección, dado que el acuerdo es un acto que confirmatorio de la decisión tomada por la Asamblea. También propone como excepción la imprecisión de la demanda, que arroja una contradicción entre la nulidad solicitada y las causales señaladas en el artículo 228 del C.C.A.

II. Dentro del término del traslado para alegar solicitaron se les tenga como parte opositora los alcaldes de los municipios de Zipacón, Mosquera, Cogua, Nemocón, Cajicá, Chía, Tenjo, Villagómez, Topaipí, Pulí y Funza, calidad que les fue reconocida por auto del 17 de agosto de 2000.

Los representantes de los mencionados municipios se oponen a las pretensiones de la demanda, solicitan acatar las expresiones y decisiones de la reunión cuestionada que lo fueron por los alcaldes miembros de la Asamblea Corporativa de la CAR. Rechazan las acusaciones que se hacen sobre uso de la fuerza para dirigir la votación, lo mismo que las denunciadas actitudes sumisas o temerosas u oportunistas para granjearse simpatías del Gobernador, y coadyuvan los

argumentos de la contestación de la demanda, sobre la improcedencia de la acción mal basada en el artículo 228 del C.C.A. o en una violencia moral inexistente. Alegatos de Conclusión

I. En su alegato de conclusión el apoderado del demandante reitera su solicitud de nulidad de la elección; que en este caso hubo violación de normas de orden público que señalan el procedimiento para la designación de los representantes de los municipios ante el Consejo Directivo de la CAR, y que no fue observado porque se acudió al sistema de la aclamación cuando ha debido serlo por medio del voto libre, independiente y secreto.

Responde a las objeciones de los demandados, que debe entenderse que está ejerciendo la acción de nulidad electoral prevista en el artículo 227 del C.C.A., porque se fundamenta en la inobservancia del procedimiento previsto en la ley para la elección cuestionada. Subraya el carácter nacional de las corporaciones autónomas regionales. Afirma que la autonomía de las entidades territoriales es relativa dados los vínculos e influencias existentes entre departamentos y municipios y que como los primeros interceden ante la Nación por los segundos, eso significa un poder político.

II. El apoderado de los alcaldes elegidos alega la improcedencia de la acción porque no se dan los supuestos invocados en el artículo 228 del C.C.A. ni las causales de nulidad del artículo 223 ibídem.

Afirma que la elección impugnada, hecha por unánime aclamación, recogió el parecer de todos los miembros de la Asamblea Corporativa, expresada de manera libre y sin que se hubiera ejercido ningún tipo de coacción, como lo

manifiestan expresamente los alcaldes que participaron en ella y que coadyuvan la oposición a la demanda. El Concepto Fiscal El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación en su concepto de fondo conceptúa lo siguiente:

1. La excepción de improcedencia de la acción no está llamada a prosperar porque fluye del contenido de la demanda el claro interés de que se ejerza el control de legalidad sobre un acto de contenido electoral, por desconocimiento del ordenamiento legal al cual ha debido sujetarse, sin que la invocación de normas inaplicables la torne improcedente.

2. La excepción de inepta demanda, porque no se incluyó como acto demandado, además del Acuerdo 009, el acta de la reunión ordinaria de la Asamblea Corporativa de la CAR en la cual consta la elección demandada carece de sustento suficiente porque el proceso eleccionario no se realizó a través de un acto complejo; el Acuerdo de la Asamblea que es el acto demandado es la forma como estatutariamente se deben tomar las decisiones de la asamblea.

3. En relación con el fondo del asunto, el Ministerio Público considera que es evidente que, en la forma como se llevó a cabo la elección, se transgredieron todos los principios que rigen el proceso eleccionario democrático, pues no hubo libertad de postulación ni el voto fue secreto, ni se respetó el cuociente electoral, con lo cual se violó el derecho de las minorías.

Por lo anterior solicita se decrete la nulidad del Acuerdo 009 del 29 de febrero de 2000 de la Asamblea Corporativa de la CAR.

CONSIDERACIONES

Competencia. Se demanda la nulidad del acto que comprende la elección de los representantes de los municipios ante el Consejo Directivo de la CAR, realizada por la Asamblea Corporativa en su reunión del 29 de febrero de 2000 y formalizada en el Acuerdo No. 09 de la misma fecha. El acto proviene de un órgano estatutario de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR - que es una entidad pública del orden nacional, como señala el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 y lo dice la Corte Constitucional en sentencia C-578 de

1999. Por tanto compete a esta Sala decidir sobre las pretensiones de la demanda, conforme a los artículos 128-3 y 231 del C.C.A.

Cuestiones procesales previas Ante todo se debe hacer referencia a las excepciones propuestas por los opositores sobre la improcedencia de la acción de nulidad electoral, por defecto de los presupuestos de la norma invocada e inepta demanda.

1. En cuanto a la primera, la Sala comparte el criterio del Ministerio Público, pues la demanda se ajusta a los requisitos procesales que permiten entrar a decidir sobre el fondo del asunto. Además, las razones que sustentan la excepción propuesta envuelven aspectos de mérito que para resolver es necesario definir si se presentan o no las causales de nulidad alegadas.

2. La excepción de inepta demanda formulada por el Gobernador de Cundinamarca, como dice el representante de la Procuraduría, facilita recordar que el acto de elección acusado no constituye un acto complejo, que si lo fuera

exigiría demandar el acta correspondiente a la elección, además del Acuerdo de designación que acoge la decisión tomada en el seno de la Asamblea Corporativa, pues éste último vendría a ser acto confirmatorio de la decisión cuestionada. Que es mas bien el acto que la formaliza, de acuerdo con el artículo 21 de los Estatutos de la CAR (Decreto 498 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente), según el cual “Las decisiones de la Asamblea Corporativa se denominarán “Acuerdos de Asamblea Corporativa” y deberán llevar la firma del Presidente y del Secretario de la Asamblea”. Por lo tanto las excepciones planteadas no prosperan y en consecuencia habrá que analizar el fondo de la acusación. El acto acusado. Se demanda la nulidad del acto de elección de los señores alcaldes de los municipios de Fusagasugá, Zipaquirá, Facatativá y Chiquinquirá, como representantes ante el Consejo Directivo de la CAR de los municipios comprendidos dentro del ámbito de competencia territorial de la corporación, por el término de un año, efectuada por la Asamblea General Corporativa en su reunión del 29 de febrero de 2000 y materializada en el Acuerdo No. 09 de la misma fecha. Los cargos. Se acusa el acto de elección por infringir los artículos 25 y 26 lit. d) de la Ley 99 de 1993 y los artículos 20, 22-4 y 39 de la Resolución 498 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente (Estatutos de la CAR). Dichas normas establecen: Ley 99 de 1993 “Artículo 25.- De la Asamblea Corporativa. Es el

principal órgano de dirección de la Corporación y estará integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción. “Los miembros de la Asamblea Corporativa de una Corporación Autónoma Regional tendrán en sus deliberaciones y decisiones un derecho a voto proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto hayan (sic) efectuado a la Corporación, la entidad territorial a la que representan, dentro del año anterior a la fecha de la sesión correspondiente. Si tales aportes superan el 25% del total recibido por la corporación, este derecho a voto se limitará al 25% de los derechos representados en la Asamblea. “Son funciones de la Asamblea Corporativa: a. Elegir el Consejo Directivo de que tratan los literales d y e del artículo 26 de la presente ley; b. ….. Artículo 26.- Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para periodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral de manera que queden representados todos los Departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; En el mismo sentido, los estatutos de la CAR, aprobados por Resolución 498 del 14 de mayo de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente disponen:

Artículo 20.- Quórum y Votación.- Los miembros de la Asamblea Corporativa, tendrán en sus deliberaciones y decisiones un derecho a voto proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto haya efectuado a la Corporación, la entidad territorial a la que representan, dentro del año anterior a la fecha de la sesión correspondiente. Si tales aportes superan el 25% del total recibido por la Corporación, este derecho a voto se limitará al 25%. Constituye quórum para la deliberación de la Asamblea Corporativa la mayoría absoluta, es decir, la mitad mas uno de los representantes legales de los entes territoriales que forman parte de la jurisdicción, con excepción de lo previsto en el parágrafo del artículo 18. “Las decisiones de la Asamblea Corporativa serán tomadas por la mitad mas uno del valor de los votos que representen los asistentes”. “Artículo 22.- Conformación del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y está conformado por: …..

4. Cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendido dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, distribuidos de la siguiente manera: Tres (3) alcaldes por el Departamento de Cundinamarca y un (1) alcalde por el Departamento de Boyacá, elegidos por la Asamblea Corporativa, en la primera reunión ordinaria de cada año, por el sistema de cuociente electoral.

Artículo 39. - Elección de Alcaldes de la jurisdicción. La elección de alcaldes al Consejo Directivo

se realizará en la primera reunión ordinaria anual, de la Asamblea Corporativa, mediante el sistema de cuociente electoral. La elección respetará la representación de que trata el numeral 4º del artículo 22 de los presentes estatutos, y en ningún momento los tres representantes por el Departamento de Cundinamarca podrán pertenecer a una misma región o zona.” Se advierte, entonces, que tanto la ley como el reglamento (estatutos de la CAR), adoptaron el sistema del cuociente electoral para la selección de los representantes de los municipios en el Consejo Directivo, que es el órgano de administración de la Corporación. Ese sistema lo acoge y define el artículo 263 de la Constitución Política como un instrumento democrático apto para asegurar la representación proporcional de los partidos y movimientos políticos en las corporaciones públicas (Congreso Nacional, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales), de manera que se implanta en este organismo técnico con todas sus consecuencias, como las que se dirán adelante. Para comenzar, el sistema del cuociente electoral, adaptado a la elección de representantes de los municipios al Consejo Directivo de la CAR, debe facilitar que las distintas regiones que por medio de sus delegados acuden a la Asamblea Corporativa, puedan alcanzar figuración en la directiva y así evitar la concentración del poder como una elemental defensa de la democracia. Esto es lo que dicen las normas quebrantadas, las indicadas en la demanda y antes transcritas, o sea que se debe aplicar el cuociente electoral para “que queden representados todos los Departamentos o regiones que integran la Corporación”.

Emplear el sistema del cuociente electoral implica tener que acudir al procedimiento de elaboración de listas, inscripción de candidatos y votación directa y secreta, cuando son dos o más los puestos por proveer. Y esa era la situación de los representantes de los municipios de Cundinamarca, pues en el de Boyacá, que tiene derecho a la representación de un municipio, la lista que alcanzara el mayor número de votos obtendría el puesto, lo cual no significa, por supuesto, que se podía pretermitir una eventual disputa entre varias aspiraciones. La deliberación es un acto inteligente propio de los seres humanos, aconsejable en todo proceso decisorio, que es necesario practicarla cuando muchos tienen la función de escoger a sus gobernantes. No hay deliberación privativa cuando otros suplantan la razón de los responsables de la decisión. Para llegar a una determinación, entonces, se debe premeditar sobre ella, con autonomía, con entera independencia de fuerzas físicas o morales externas. Así se debe proceder en todos los eventos en que los miembros de la Asamblea Corporativa deban ejercer el derecho al voto, como se desprende de las normas antecitadas, que hablan de “deliberaciones y decisiones” de ese órgano administrativo de la CAR: El acta de la cuestionada asamblea reunida el 29 de febrero del corriente año, informa que los tres alcaldes de los municipios de Cundinamarca, escogidos para integrar el Consejo Directivo, fueron elegidos “por aclamación y por unanimidad” de los asistentes en respuesta a una proposición del Gobernador y Presidente de la sesión, como también se hizo con la elección del representante de los

municipios boyacenses. El desarrollo de la reunión, en particular del punto del programa relativo a la elección, era obvio que no daba lugar al cumplimiento de las etapas previas de inscripción de listas y votación individual y secreta. En esas condiciones es desatinado sostener que hubo deliberación entre los asistentes y que luego tomaron la autónoma decisión demandada; sin embargo, así no ocurrió, pues intervino otra persona que interrumpió ese proceso, alteró la conducta de los electores con el uso de un mecanismo ilegal que minó la estructura democrática del organismo, cuyos fundamentos emanan de principios correlativos superiores como son los que reconocen el ejercicio de la soberanía en el pueblo, en los términos que la misma Carta establece (artículo 3), el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación del Poder (artículo 40), entre otros medios por el del voto secreto y directo (artículos 103 y 258), y que otorgan autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses (artículos 286 y 287). Destacaron los impugnadores el defecto de la demanda que cita como fundamento de la acción el artículo 228 del C.C.A., pero que en verdad carece de trascendencia jurídica, pues interpretando el texto en su conjunto no queda la menor duda de que el punto de referencia es la causal 4ª del artículo 223 del C.C.A., que viene a coincidir con los motivos y pretensiones del actor y que establece: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: …….

4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral

adoptado en la Constitución Política y leyes de la República. …” Como se deduce de las disposiciones legales y estatutarias que regulan la elección examinada, así como de la definición constitucional, el cuociente electoral debía ser aplicado a la correspondiente a los tres alcaldes que llevan la representación de la región señalada del departamento de Cundinamarca. La omisión de ese procedimiento es causa de la nulidad de esa decisión. Un cupo está asignado al departamento de Boyacá en ese órgano directivo, pero la circunstancia de haberse eludido la elección regular del respectivo representante, de tal manera que se esquivó la posibilidad de que participaran varias listas, lo mismo que la etapa del escrutinio de los votos como era obvio, no deja otra alternativa que la de sancionar también con la nulidad esa elección. Los cargos de la demanda, entonces, deben prosperar. Nulidades propuestas. A.- Después de haberse registrado el proyecto de sentencia, los señores Carlos Guillermo Rojas, Pedro Aníbal Cárdenas y Jorge Eliécer Conde, en su calidad de alcaldes de Zipaquirá, Fusagasugá y Facatativá respectivamente, presentaron solicitud de nulidad de la actuación por no haberse notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda al alcalde de Chiquinquirá. La solicitud no puede prosperar de ninguna manera con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- De acuerdo con el artículo 143 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, esta nulidad solo puede ser alegada por la parte afectada, que en este caso sería el señor Alcalde de

Chiquinquirá, Armando de Jesús Burgos Avila, que ninguna manifestación hizo a ese respecto. 2.- A folio 109 vtos., obra prueba de la notificación personal hecha al Alcalde de Chiquinquirá el 18 de mayo del presente año, por el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio. B.- La nulidad por falta de competencia, que alegan los mismos memorialistas, descansa en argumentos que tienen íntima relación con el fondo de la cuestión debatida, de manera que ella no existe y también fue aspecto estudiado dentro de las consideraciones de esta sentencia. C.- La petición de nulidad que suscribe Jairo Hernán Galindo, no requiere decisión alguna por provenir de persona ajena al proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: No hay lugar al trámite de las nulidades propuestas. No prosperan las excepciones planteadas. Es nulo el Acuerdo No. 09 del 29 de febrero de 2000 de la Asamblea Corporativa de la C.A.R. “por medio del cual se designan los alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación, en representación de los municipios de la jurisdicción, por un período de un año”. Ejecutoriado el presente fallo archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Impedido

ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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