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CE-SEC5-EXP2000-N2393-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2393-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONCEJO MUNICIPAL - Quórum decisorio En lo que atañe al quórum decisorio, no se advierte que los actos acusados violen los artículos 40 y 49 del acuerdo 22 de 16 de junio de 1.998 o Reglamento Interno del Concejo, que permiten al Presidente declarar abierta la sesión si hubiera quórum, y al Concejo tomar decisiones con la mayoría de sus integrantes, toda vez que de 15 Concejales que componen el Concejo hacen mayoría 8, y fue ese el número de asistentes, tanto en la sesión del 12 como del 13 de noviembre de 1.999. Y el documento allegado al expediente (folio 13) con el cual se trata de demostrar una falsedad porque frente al nombre de Jorge Luis Ternera Escalante aparece un número de cédula que, dijo el demandante, no le corresponde, no es asunto propio de la suspensión provisional, sino que debe ser objeto de debate en otra etapa del proceso. CONCEJO MUNICIPAL - Participación del partido minoritario en la conformación de la Mesa Directiva / MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL - Participación del partido minoritario / PRIMER VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL - Procedencia de suspensión provisional de la elección Finalmente, dijo el demandante que en la elección de la referida Mesa Directiva se desconoció la participación del partido político minoritario en su conformación, ya que de los 15 miembros que integran el Concejo de Pivijay, entre ellos, 13 liberales y 2 conservadores, solo fueron elegidos dignatarios liberales, con violación ostensible de los artículos 13, inciso final, 28, inciso segundo, de la ley

136 de 1.994, 53, inciso segundo, del decreto 2.626 de 1.994 y 112, inciso segundo, de la Constitución. Según el acta parcial del escrutinio de votos para el Concejo del municipio de Pivijay (formulario E-26), en las elecciones del 26 de octubre de 1.997 fueron elegidos 13 Concejales por el Partido Liberal y 2 Concejales por el Partido Conservador. De acuerdo con lo anterior, la Primera Vicepresidencia le correspondía al Partido Conservador. Y según consta en el acta 144 de 12 de noviembre de 1.999 fue elegido el Concejal Óscar Pabón Ortiz, perteneciente al Partido Liberal, según consta en la referida acta parcial del escrutinio de votos para concejo (formulario E-26) que, por lo mismo, no podía ocupar ese cargo. Así, fue violado el artículo 28 de la ley 136 de 1.994, y se advierte manifiestamente, lo que indica que ese acto debe ser suspendido provisionalmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil (2.000).

Radicación número: 2393

Actor: FERNANDO MOZO ORTIZ

Demandado: MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PIVIJAY Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Fernando Mozo Ortiz, contra el auto de 19 de enero de 2.000 dictado por el

Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto denegatorio de la suspensión provisional solicitada.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de suspensión provisional El demandante ha pedido se disponga la suspensión provisional de los actos de elección y ratificación de los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pivijay, recaída en los Concejales Julio Alberto Polo Morrón, Presidente, Óscar Pabón Ortiz, Primer Vicepresidente, y Oswaldo Ropaín Lobo, Segundo Vicepresidente, así como de los funcionarios de esa corporación señores Reynaldo Gómez Pertuz, Secretario, y Édgar Sánchez Mesa, Secretario Pagador, contenidos en las actas 144 y 145 de 12 y 13 de noviembre de 1.999.

Manifestó el demandante, invocando los artículos 13, inciso final, y 28, inciso segundo, de la ley 136 de 1.994; 53, inciso segundo, del decreto 2.626 de 1.994, y 112, inciso segundo, de la Constitución, que en la elección de la referida Mesa Directiva se desconoció la participación del partido político minoritario en su conformación, ya que de los 15 miembros que integran el Concejo de Pivijay, entre ellos 13 liberales y 2 conservadores, solo fueron elegidos dignatarios liberales, siendo que, según las citadas disposiciones, las minorías ocuparán la primera vicepresidencia a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Dijo también, e invocó para ello los artículos 40, 41 y 49 del acuerdo 22 de 16 de junio de 1.998 o Reglamento Interno del Concejo y 145 de la Constitución, en

armonía con el artículo 116, numeral 2, inciso primero, de la ley 5.ª de 1.992, 24 de la ley 136 de 1.994 y 55 y 56 del decreto 2.626 de 1.994, que la elección demandada se efectuó sin quórum decisorio, que es la mitad más uno, pues al inicio de la sesión del 12 de noviembre de 1.999 solo había 7 Concejales de los 15 que componen el Concejo de Pivijay, y para decidir se requería que hubiera en el recinto 8, lo que no ocurrió; que según las normas constitucionales, legales y reglamentarias las decisiones solo pueden tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación; y que, entonces, esa reunión carece de validez y no puede darse a los actos de elección efecto alguno. Dijo asimismo, invocando los artículos 20, 22, numeral 2, 23, inciso final, 26, 41, numeral 1, y 43 del acuerdo 22 de 16 de junio de 1.998, que se desconoció la existencia de una Mesa Directiva previamente elegida para un período de un año y hasta el 31 de enero de 2.000, conforme el acta 80 de la sesión de 20 de noviembre de 1.998, de donde resulta que los actos demandados fueron expedidos con usurpación de funciones por los Concejales que se reunieron el 12 y 13 de noviembre de 1.999, lo cual hace ilegal la elección y ratificación de la nueva Mesa Directiva. Dijo, con base en los artículos 22, numerales 5 y 9, 32, numerales 1 y 5, 40, 41 y

43 del mismo acuerdo y 63 de la ley 136 de 1.994, que la sesión del 12 de noviembre de 1.998 fue presidida por un Presidente provisional, señor Juan Carlos de la Rosa, que usurpó las funciones del legítimo Presidente, señor Jorge Iván Salah Ropaín, y le tomó juramento al supuesto Concejal Juan Carlos Echeverry Villa sin haberle dado a este posesión legalmente, con violación del debido proceso en relación con la forma de llenar las vacancias absolutas, con lo cual se redujo a 7 el número de personas que actuaron en esa reunión; que, además, el señor Echeverry Villa no era segundo renglón de la lista del Concejal en ejercicio Jorge Luis Ternera Escalante, sino, al parecer, de un homónimo, cuya cédula de ciudadanía no corresponde al anteriormente nombrado, como se desprende del acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos (formulario E-6) y de la lista definitiva de candidatos (formulario E8); que de admitir lo contrario se estaría frente al hecho punible de falsedad ideológica en documento público en relación con la lista definitiva de candidatos para el Concejo de Pivijay (formulario E-8) extendida por la Registradora Municipal, señora Fanny Ruiz Márquez, a quien se debe investigar penalmente; que no obstante lo ocurrido se efectuó la reunión presidida por un presidente provisional, sin quórum ni mesa directiva, lo cual hace ilegales las elecciones de los miembros de la mesa directiva y funcionarios del Concejo; y que el acta 144 de la sesión de 12 de noviembre de 1.999 no fue firmada por quien actuó como

Presidente provisional ni por el Secretario, señor José Polo Araújo, según aparece en el respectivo libro de actas del Concejo de Pivijay.

2. El auto apelado Es el de 19 de enero de 2.000 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante, el cual denegó la suspensión provisional solicitada.

Dijo el Tribunal que según el acta 144 de la sesión de 12 de noviembre de 1.999 las elecciones se hicieron con la presencia de 8 Concejales, o sea, con el quórum decisorio; que determinar si el Concejal suplente señor Juan Carlos Echeverry Villa ingresó al recinto del Concejo y actuó en legal forma no era no propio de este momento procesal, en el que cualquier infracción a normas superiores debe aparecer de manera manifiesta, y que para ello era necesario examinar detenidamente las cuestiones relativas a la inscripción de la lista respectiva, la renuncia del Concejal principal, la aceptación de la misma, etc., lo cual correspondía hacer en la sentencia; que la Mesa Directiva y los funcionarios de la Secretaría que se eligieron por el Concejo de Pivijay el 20 de noviembre de 1.998 lo fueron para el período de 1 de febrero de 1.999 a 31 de enero de 2.000, en tanto que la Mesa Directiva y los funcionarios de la Secretaría elegidos mediante los actos acusados lo fueron para el período de 1 de febrero a 31 de diciembre de 2.000, por lo cual la primera elección no impedía que se hiciera la segunda; y que a simple vista no podía determinarse si fueron violados por los actos acusados las disposiciones sobre representación de las minorías en la Mesa Directiva del

Concejo de Pivijay, pues sería necesario dilucidar si las coaliciones que en estos casos se hacen para actuar en las distintas corporaciones de elección popular constituyen por sí mismas grupos políticos que deban tenerse en cuenta para determinar el grupo mayoritario y los minoritarios, lo cual solo podía establecerse en la sentencia.

3. La apelación El demandante interpuso, en extenso escrito, el recurso de apelación contra la decisión anterior, cuya revocación solicitó aduciendo, en esencia, las mismas razones con base en las cuales sustentó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo pueden suspenderse los actos administrativos si se solicita y se sustenta la petición de modo expreso, en la demanda o en escrito separado presentado antes de que aquella sea admitida, y si la acción es de nulidad basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones que se citan como violadas, que se advierta por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

1. Pidió el demandante que se suspendan provisionalmente los actos de elección y posterior ratificación de la Mesa Directiva del Consejo de Pivijay que recayó en los señores Julio Alberto Polo Morrón, Presidente, Óscar Pabón Ortiz, Primer Vicepresidente, y Oswaldo Ropaín Lobo, Segundo Vicepresidente, así como la de los funcionarios de la misma corporación señores Reinaldo Gómez Pertuz y Edgar Sánchez Meza, Secretario y Subsecretario Pagador, por las razones señaladas.

Los actos de elección acusados están contenidos en el acta 144 de la sesión de 12 de noviembre de 1.999, en la cual consta que la reunión se llevó a cabo en el recinto del Concejo de Pivijay con la asistencia de 8 Concejales, entre ellos el señor Juan Carlos de la Rosa Pérez, quien la presidió como Presidente provisional por corresponderle el primer lugar por orden alfabético y debido a que no se hizo presente la Mesa Directiva, la cual había fijado esa fecha para realizar la elección de Mesa Directiva y funcionarios del Concejo, según acta 143 de la sesión de 5 de noviembre de 1.999; que el Presidente provisional le tomó el juramento al señor Juan Carlos Echeverry Villa en su calidad de segundo en la lista de candidatos inscrita ante la Registraduría Municipal, que encabezó el señor Jorge Luis Ternera Escalante, “quien renuncia de su investidura de Concejal del municipio de Pivijay y la cual reposa en los archivos de dicha corporación y el Secretario le da lectura al contenido de dicha renuncia y al decreto número 138 del 26 de octubre de 1.999 por medio del cual se le acepta la renuncia a un Concejal”; que el Secretario “anuncia que hay quórum reglamentario”; que luego de leído, el orden del día fue aprobado, y que se realizó la elección de Mesa Directiva para el período de 1 de febrero a 31 de diciembre de 2.000, así como del Secretario y Subsecretario Pagador del Concejo (folios 20 a 25 y 70 a 72). Y en el acta 145 de la sesión de 13 de noviembre de 1.999, en que consta la

aprobación de la anterior, consta también que se hicieron presentes en el recinto del Concejo 8 Concejales; que luego de esperar 30 minutos a los integrantes de la Mesa Directiva sin que se hicieran presentes, la mayoría decidió nombrar como Presidente provisional al señor Juan Carlos de la Rosa por ser el primero en orden alfabético, quien presidió la reunión, y que el Secretario anunció que había quórum reglamentario (folios 26, 27 y 79 a 81). Por otra parte, consta en el acta parcial del escrutinio de los votos para concejo (formulario E-26) que en el municipio de Pivijay fueron elegidos 15 Concejales para el período de 1.998 a 2.000 (folios 98, 99 y 101). Y consta en la lista definitiva de candidatos (formulario E-8) que de acuerdo con las modificaciones realizadas al acta de inscripción radicada con el número 232 A, la lista marcada con el número 307 fue conformada por los señores Jorge Luis Ternera Escalante, cabeza de lista, Juan Carlos Echeverry Villa, en segundo lugar, y Alberto Manuel Pérez Díaz, en tercer lugar (folio 109). En lo que atañe al quórum decisorio, no se advierte que los actos acusados violen los artículos 40 y 49 del acuerdo 22 de 16 de junio de 1.998 o Reglamento Interno del Concejo, que permiten al Presidente declarar abierta la sesión si hubiera quórum, y al Concejo tomar decisiones con la mayoría de sus integrantes, toda vez que de 15 Concejales que componen el Concejo hacen mayoría 8, y fue ese el número de asistentes, tanto en la sesión del 12 como del

13 de noviembre de 1.999. Y el documento allegado al expediente (folio 13) con el cual se trata de demostrar una falsedad porque frente al nombre de Jorge Luis Ternera Escalante aparece un número de cédula que, dijo el demandante, no le corresponde, no es asunto propio de la suspensión provisional, sino que debe ser objeto de debate en otra etapa del proceso. Por este aspecto, entonces, no resulta que las referidas reuniones carezcan de validez en los términos del artículo 24 de la ley 136 de 1.994. Tampoco se observa violado el artículo 41 del mismo acuerdo, que no hace referencia al quórum decisorio sino al orden del día y su contenido; y el artículo 145 de la Constitución, en armonía con el artículo 116, numeral 2, inciso primero, de la ley 5.ª de 1.992, tratan aspectos relacionados con el Congreso, que no resultan aplicables a este caso. Sobre la alegada violación de los artículos 55 y 56 del decreto 2.626 de 1.994 debe precisarse que este decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-129 de 30 de marzo de 1.995, pero en la misma sentencia fue señalado que por tratarse ese decreto de una compilación de normas las recopiladas no perdían su vigencia y obligatoriedad jurídica1. Así, de las disposiciones que el demandante considera infringidas, el artículo 55 corresponde al artículo 29 de la ley 136 de 1.994, según el cual los concejos y sus comisiones no pueden sesionar y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros y las decisiones solo pueden tomarse con la asistencia de la

mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución disponga otra cosa. Y el artículo 56 corresponde al artículo 30 de la misma ley, según el cual en los concejos las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes. Pero no se observa que tales disposiciones hayan sido violadas, pues según consta en el acta 144, a la sesión de 12 de noviembre de 1.999 asistieron 8 de los 15 Concejales que integran el Concejo, y los miembros de la Mesa Directiva y los funcionarios del mismo fueron elegidos, cada uno, con 8 votos, es decir, por todos los asistentes a la reunión; y la dicha acta fue aprobada por los 8 Concejales asistentes a la reunión del 13 de noviembre de 1.999, como se desprende del contenido del acta 145 de la sesión de esa fecha. Así, en lo que a este aspecto se refiere no hay lugar a la suspensión provisional.

2. Respecto al supuesto desconocimiento de la existencia de otra Mesa Directiva elegida previamente y cuyo período vencía el 31 de enero de 2.000, el demandante dijo que fueron violados los artículos 20, 22, numeral 2, 23, inciso final, 26, 41, numeral 1, y 43 del acuerdo 22 de 16 de junio de 1.998, que dicen: 1 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.995, t. 3, págs. 264 a 275. “ARTÍCULO 20. Dignatarios. Son dignatarios de la mesa

Directiva: Presidente, el Primer Vicepresidente y el Segundo

Vicepresidente. Elegidos separadamente para un período de un año. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.” “ARTÍCULO 22. Funciones del Presidente. Son funciones del

Presidente las siguientes: […].

2. Presidir las sesiones plenarias. […].” “ARTÍCULO 23. Ausencia de Presidente. […].

Las faltas temporales serán suplidas en su orden por los Vicepresidentes (Primero y Segundo).” “ARTÍCULO 26. Funciones generales. El Secretario del Concejo tendrá las siguientes funciones:

1. Radicar y repartir a las comisiones los Proyectos de Acuerdo para primer debate.

2. Llevar el libro público registro de actividades económicas privadas de los Concejales y procurar que dicha información permanezca actualizada.

3. Registrar y certificar la asistencia de los Concejales a las sesiones plenarias.

4. Asistir a las sesiones plenarias.

5. Dar lectura en voz alta a las proposiciones, Proyectos de Acuerdo, documentos y demás comunicaciones que hagan parte del orden del día.

6. Notificar el resultado de las votaciones.

7. Poner en conocimiento del Presidente los documentos recibidos por la Secretaría.

8. Redactar y remitir las notas oficiales que le solicite la Mesa Directiva y el Presidente.

9. Cuando la Mesa Directiva se lo solicite, rendir informe detallado, tanto de la ejecución del presupuesto como de la gestión administrativa del Concejo.

10. Llevar y firmar las actas y acuerdos con base a este reglamento.

11. Llevar el libro de solicitudes de intervención de particulares en

la discusión de los Proyectos de Acuerdo en primer debate (art. 77, ley 136/94).

12. Notificar las citaciones aprobadas por el Concejo.

13. Las demás funciones que le asigne el Presidente, los acuerdos y la ley.” “ARTÍCULO 41. Orden del día. La Mesa Directiva elaborará el

orden del día en armonía con el siguiente orden:

1. Verificación del quórum. […].” “ARTÍCULO 43. Ausencia de la Mesa Directiva. Si a la hora en que se deba iniciar la sesión no concurriese el Presidente, lo reemplazarán en su orden, los Vicepresidentes.” La Sala observa que los artículos transcritos no tratan del período de la mesa directiva, para confrontarlos con lo ocurrido en la sesión del día 12 de noviembre de 1.999 a fin de establecer si con la expedición de los actos acusados se desconoció la existencia de una mesa directiva previamente elegida, como dijo el demandante.

Y en cuanto al artículo 20 del mismo acuerdo, que prevé la elección de dignatarios de la mesa directiva para un período de un año, no se advierte su violación manifiesta, pues consta en el acta 80 de la sesión de 20 de septiembre de 1.998 que la elección de Mesa Directiva y funcionarios del Concejo de Pivijay realizada en esa fecha lo fue para el período de 1 de febrero de 1.999 a 31 de enero de 2.000, mientras que las elecciones acusadas lo fueron para el período subsiguiente, esto es, el de 1 de febrero a 31 de diciembre de 2.000, según consta en el acta 144 de 12 de noviembre de 1.999 (folios 14 a 17). En ello, pues,

no hay lugar a la suspensión provisional.

3. Afirmó también el demandante que la reunión fue presidida por un Presidente provisional que usurpó las funciones del Presidente legítimo y tomó juramento sin dar legal posesión a un supuesto Concejal, que no podía reemplazar al principal en sus faltas; y que el acta correspondiente no fue firmada por el Presidente provisional ni por el Secretario. Y solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, para lo cual invocó como violados los artículos 22, numerales 5 y 9, 32, numerales 1 y 5, 40, 41 y 43 del acuerdo 22 de 16 de junio de 1.998 y 63 de la ley 136 de 1.994.

Los numerales 5 y 9 del artículo 22 del acuerdo 22 de 16 de junio de 1.998 señalan simplemente que son funciones del Presidente del Concejo de Pivijay dar posesión a los concejales, los vicepresidentes, el secretario y los subalternos, y declarar las vacancias temporales y absolutas de los concejales y disponer lo pertinente para su ocupación. Los numerales 1 y 5 del artículo 32 del mismo acuerdo no existen, y esa norma se refiere a las funciones de control del Concejo y a las citaciones a los secretarios, gerentes de entidades descentralizadas, Contralor y Personero para rendir las declaraciones requeridas. Los artículos 40, 41 y 43 de ese acuerdo tratan del inicio de las sesiones, del orden del día, y del reemplazo del Presidente por los vicepresidentes cuando no concurra a las sesiones. Y el artículo 63 de la ley 136 de 1.994 establece que en caso de

vacancias absolutas de los concejales, el Presidente del Concejo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la declaración de vacancia debe llamar a los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesiva y descendente, para que tomen posesión del cargo que corresponda. Pero para establecer la violación de esas disposiciones sería necesario establecer si por ausencia de toda la Mesa Directiva, esto es, del Presidente y de los dos vicepresidentes, como aparece que ocurrió, podía ser designado el Concejal Juan Carlos de la Rosa Pérez para presidir la reunión en calidad de Presidente provisional, conocer si la vacancia absoluta del cargo del Concejal Jorge Luis Ternera Escalante fue declarada, para demostrar que el candidato que le seguía en la lista podía ser llamado a ocuparlo dentro de los tres días siguientes, y si quien lo reemplazó fue posesionado legalmente, lo cual solo es posible cuando obren en el proceso todos los elementos de convicción y mediante un razonamiento lógico que no corresponde hacer en esta oportunidad. Por tanto, no es manifiesta la alegada transgresión de las normas invocadas. Por lo demás, no fue probado mediante documentos públicos que en el libro de actas del Concejo de Pivijay no consten las actas correspondientes a las sesiones del 12 y 13 de noviembre de 1.999 firmadas por el Presidente provisional ni por el Secretario, ni invocó el demandante la disposición que estima violada por ese hecho. Finalmente, dijo el demandante que en la elección de la referida Mesa Directiva se desconoció la participación del partido político minoritario en su conformación,

ya que de los 15 miembros que integran el Concejo de Pivijay, entre ellos, 13 liberales y 2 conservadores, solo fueron elegidos dignatarios liberales, con violación ostensible de los artículos 13, inciso final, 28, inciso segundo, de la ley 136 de 1.994, 53, inciso segundo, del decreto 2.626 de 1.994 y 112, inciso segundo, de la Constitución. El artículo 13 de la ley 136 de 1.994 se refiere a la participación de los nuevos municipios en los ingresos corrientes de la Nación, y no es, por lo tanto, pertinente al caso. El artículo 112, inciso segundo, de la Constitución, dispone: “ARTÍCULO 112. […]. Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. […].” Y el artículo 28, inciso segundo, de la ley 136 de 1.994, al cual corresponde el artículo 53, inciso segundo, del decreto 2.626 de 1.994, dice: “ARTÍCULO 28. Mesas Directivas. […]. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. […].” Mientras el inciso segundo del artículo 112 de la Constitución garantiza la participación de los partidos y movimientos políticos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados según su representación, sin señalar que sea el mayoritario entre las minorías, el artículo 28 de la ley 136 de 1.994 establece de manera concreta que las minorías deben tener participación en la

Primera Vicepresidencia del Concejo. Según el acta parcial del escrutinio de votos para el Concejo del municipio de Pivijay (formulario E-26), en las elecciones del 26 de octubre de 1.997 fueron elegidos 13 Concejales por el Partido Liberal y 2 Concejales por el Partido Conservador (folio 101). De acuerdo con lo anterior, la Primera Vicepresidencia le correspondía al Partido Conservador. Y según consta en el acta 144 de 12 de noviembre de 1.999 fue elegido el Concejal Óscar Pabón Ortiz, perteneciente al Partido Liberal, según consta en la referida acta parcial del escrutinio de votos para concejo (formulario E-26) que, por lo mismo, no podía ocupar ese cargo. Así, fue violado el artículo 28 de la ley 136 de 1.994, y se advierte manifiestamente, lo que indica que ese acto debe ser suspendido provisionalmente. En consecuencia, se revocará el auto impugnado en cuanto denegó la suspensión provisional solicitada, para en su lugar decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Óscar Pabón Ortiz como Primer Vicepresidente del Concejo de Pivijay, contenido en el acta 144 de 12 de noviembre de 1999. Y se confirmará en cuanto denegó la suspensión provisional de los otros actos de elección acusados.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revócase el auto de 19 de enero de 2.000 dictado por el Tribunal Administrativo

del Magdalena en cuanto denegó la suspensión provisional, y en su lugar se decreta la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Óscar Pabón Ortiz como Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Pivijay contenido en el acta 144 correspondiente a la sesión de 12 de noviembre de 1999. Confírmase en cuanto denegó la suspensión provisional de los otros actos de elección acusados. En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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