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CE-SEC5-EXP2000-N2403-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2403-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MESA DIRECTIVA DE CONCEJO - La dignidad de éstos no equivale a un cargo oficial nuevo, es una distinción administrativa / CONCEJO MUNICIPAL - La designación de parientes que prohibe la norma es con respecto de servidores públicos, no de dignatarios / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia; la prohibición de la norma es con respecto de servidores públicos del Concejo, no de dignatarios El Tribunal consideró que, por hallarse probado el parentesco de afinidad entre el elegido presidente del Concejo y uno de los demás integrantes del mismo que participó en su elección, resultaba evidente la transgresión de la normatividad superior que prohibe la designación como servidores públicos de personas con las cuales exista un grado de parentesco de los indicados y la sanciona con nulidad. Pero es claro que con la presente acción electoral no se está cuestionando la elección de un servidor público sino la de una persona que ostentaba esa calidad desde su elección popular. La dignidad de servidor público, como la clasifica la Constitución, que tienen los miembros de las corporaciones públicas, como es el caso de los concejales, proviene de votación popular. La dignidad de los miembros de la Mesa Directiva no equivale a un cargo oficial nuevo, ni siquiera a una categoría nominal superior a la del resto de concejales, sino a una distinción administrativa indispensable para ejercer determinadas funciones afines al manejo interno de la corporación y a su representación externa. De manera que el Tribunal no podía fundamentar un decreto de suspensión provisional de la elección de Presidente del Concejo Municipal, en una disposición que establece prohibiciones en relación con la facultad de nominación de la Corporación, a la cual no se le puede dar una interpretación

extensiva o aplicación analógica. Las razones dadas son suficientes para revocar el decreto de suspensión provisional de la designación del Presidente del Concejo Municipal de El Zulia para la vigencia del año 2000, teniendo en cuenta que, según lo dispone el artículo 152-2 del C.C.A., para que proceda debe existir una manifiesta infracción de la norma superior invocada en la solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000) Radicación número: 2403

Actor: JAIRO MORA HERNÁNDEZ Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por Valentín Rojas Maldonado contra el auto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 28 de enero de 2000, respecto de la suspensión provisional de los efectos del Acta No. 089 del 26 de noviembre de 1999 del Concejo Municipal de El Zulia, en relación con la elección del Presidente y del Primer Vicepresidente para el período del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2000.

ANTECEDENTES La demanda El ciudadano JAIRO MORA HERNANDEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A., solicita que mediante el trámite del proceso electoral se declare la nulidad del Acta No. 089 del Concejo Municipal de Zulia, Norte de Santander, en cuanto

se declaró la elección de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Mesa Directiva de esa Corporación para el tercer periodo, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2000, realizada el 26 de noviembre de 1999, y que favoreció respectivamente a los señores Valentín Rojas Maldonado, Antero Calderón Rincón y Yarley Amparo Velasco Orellanos. La solicitud de suspensión provisional En la demanda se solicita expresamente la suspensión provisional del acto de elección de la mesa directiva, con fundamento en el artículo 230 inciso final del C.C.A., por existir violación manifiesta de los artículos 48, 70, 35, 28 y 25 de la Ley 136 de 1994, 223 parágrafo 5 del C.C.A. y 13, 14 y 21 del Acuerdo Municipal de El Zulia No. 045 del 16 de Diciembre de 1998. La providencia apelada Mediante la providencia impugnada el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a la suspensión provisional de los efectos del Acta incusada en lo atinente a la declaratoria de la elección del Presidente y del Primer Vicepresidente de la Corporación para el año 2000 y la negó para la designación de la Secretaria del mismo Concejo. El Tribunal aceptó la solicitud de suspensión provisional no obstante observar que no cumplía con el requisito del numeral 1º del artículo 152 del C.C.A., porque no fue desarrollado el concepto de violación de las normas citada, por aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, y de los conceptos de violación expuestos en la demanda.

Los fundamentos de la suspensión provisional decretada son los siguientes: a) Respecto de la elección del señor Valentín Rojas Maldonado como Presidente del Concejo Municipal, por violación manifiesta del artículo 48 de la Ley 136 de 1994, por cuanto el señor William Ortega Bustacara, quien actuó como Concejal y votó en la sesión de elección, se halla dentro del segundo grado de afinidad con el elegido, pues está casado con la hermana de aquél, por lo cual concluye que tal elección resulta nula. b) En cuanto a la elección del Concejal Antero Calderón Rincón como Primer Vicepresidente, considera el Tribunal que se desconoció el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 porque recayó en un miembro del partido mayoritario y no del partido o movimiento político mayoritario dentro de las minorías, como lo dispone la citada norma. c) El Tribunal negó la suspensión provisional de la designación de la Secretaria del Concejo Municipal de Zulia fundado en que existen aspectos en la reglamentación aplicable que solo pueden ser definidos en la sentencia. CONSIDERACIONES Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la suspensión provisional de la elección del Concejal Valentín Rojas Maldonado como Presidente del Concejo Municipal de El Zulia, únicamente, pues la del Primer Vicepresidente de la Corporación recaída en el Concejal Antero Calderón Rincón no fue impugnada por éste y el recurso presentado por Valentín Rojas fue con carácter particular y no como presidente de la Corporación que le otorgara el interés jurídico para ello. En relación con el asunto que se examina, el a quo afirmó que con la

elección del impugnante como Presidente del Concejo Municipal de El Zulia, se violó en forma manifiesta el artículo 48 de la Ley 136 de 1994 por haber intervenido en ella el señor William Ortega Bustacara, pariente en segundo grado de afinidad del elegido. El artículo 48 de la Ley 136 de 1994 dispone, en lo pertinente: Artículo 48.- Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales. Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. …. “ Parágrafo 1º- Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo”. ...” El Tribunal consideró que, por hallarse probado el parentesco de afinidad entre el elegido presidente del Concejo y uno de los demás integrantes del mismo que participó en su elección, resultaba evidente la transgresión de la normatividad superior que prohibe la designación como servidores públicos de personas con las cuales exista un grado de parentesco de los indicados y la sanciona con nulidad. Pero es claro que con la presente acción electoral no se está cuestionando la elección de un servidor público sino la de una persona que ostentaba esa calidad desde su elección popular. La dignidad de servidor público, como la clasifica la Constitución (artículo 123), que tienen los miembros de las

corporaciones públicas, como es el caso de los concejales, proviene de votación popular (artículo 312 ibídem). La dignidad de los miembros de la Mesa Directiva no equivale a un cargo oficial nuevo, ni siquiera a una categoría nominal superior a la del resto de concejales, sino a una distinción administrativa indispensable para ejercer determinadas funciones afines al manejo interno de la corporación y a su representación externa. De manera que el Tribunal no podía fundamentar un decreto de suspensión provisional de la elección de Presidente del Concejo Municipal, en una disposición que establece prohibiciones en relación con la facultad de nominación de la Corporación, a la cual no se le puede dar una interpretación extensiva o aplicación analógica. Las razones dadas son suficientes para revocar el decreto de suspensión provisional de la designación del Presidente del Concejo Municipal de El Zulia para la vigencia del año 2000, teniendo en cuenta que, según lo dispone el artículo 152-2 del C.C.A., para que proceda debe existir una manifiesta infracción de la norma superior invocada en la solicitud, es decir, como lo ha entendido la jurisprudencia, que surja a la vista y se pueda percibir a través de una comparación sencilla del acto acusado con la norma superior que se cita como infringida. Se trata pues, de una medida de carácter excepcional que debe basarse en una violación incontrastable de la norma superior invocada, la cual obviamente debe ser la aplicable al caso que se analiza. Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE: Revócase el auto del 28 de enero de 2000 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del Acta No. 089 del 26 de noviembre de 1999 del Concejo Municipal de El Zulia relativos a la elección del señor Valentín Rojas Maldonado como Presidente de la Corporación para el período del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2000. En su lugar deniégase dicha suspensión provisional.

En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MENDEZ

ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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