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CE-SEC5-EXP2000-N2406-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2406-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

COALICION POLITICA - Conformación / CANDIDATO A COALICIONPostulación / ASOCIACION DE TODO ORDEN - Conformación Cuando varios partidos o movimientos políticos o sociales se unen para obtener mayores ventajas electorales, conformando las comúnmente denominadas coaliciones, estaremos en presencia de las " asociaciones de todo orden " que resuelvan constituirse en movimientos políticos, las cuales están autorizadas a presentar candidatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que dispone al efecto: " Las asociaciones de todo orden, ( incluidos los partidos y movimientos políticos, como parece obvio ) que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos … también podrán postular candidatos. "…" Para la Sala la norma transcrita regula, en forma más o menos explícita, el fenómeno de las coaliciones, por lo menos en cuanto a su conformación. COALICION POLITICA - Reemplazo de alcalde / DESIGNACION DE ALCALDECuando no existe consenso de coalición política / ALCALDE - Designación en presencia de coalición política Cuando se trate de reemplazar a un alcalde elegido por una coalición política, los partidos o movimientos que lo inscribieron como candidato y lo eligieron alcalde deben ponerse de acuerdo para enviar al gobernador una terna en la cual estén representados todos y cada uno de ellos y, en caso de no lograrse un acuerdo, la decisión se tomará por mayoría. Si aún no es posible obtener un consenso se acudirá a los estatutos de cada uno de los partidos o movimientos que hayan

integrado la coalición y en última instancia al Consejo Nacional Electoral, entidad que en ejercicio de sus competencias constitucionales, convocará a una asamblea general de los integrantes de la coalición, en la cual se tomará la decisión de conformar la terna. Esta interpretación resulta coherente con las regulaciones pertinentes del Decreto Ley 169 de 2000, con las cuales se suplió el vacío normativo producido por la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1122 de

1999. En el caso que se examina, no se advierte transgresión alguna al precepto legal invocado por el hecho de haber designado alcalde al miembro de uno de los partidos o movimientos políticos que integraron la coalición que eligió al alcalde suspendido.

NOTA DE RELATORIA: Concepto 812 de 27 de julio de 1996, Ponente: Dr. Javier

Henao Hidrón, Sala de Consulta. ALCALDE - Calidades para ser elegido / ELECCION DE ALCALDE - Calidades que debe acreditar / DESIGNACION DE ALCALDE - Calidades que se deben acreditar El artículo 86 de la ley 136, establece dos presupuestos fundamentales para ser elegido alcalde; el primero consiste en que la persona sea ciudadano colombiano en ejercicio, y el segundo, en que haya nacido o sea residente en el respectivo municipio durante un año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres años en cualquier época. La ley no establece diferencia entre las calidades exigidas a los alcaldes que acceden al cargo mediante elección y los designados por acto unilateral de los gobernadores o del Presidente de la República, en su caso. Más aún, ni en la Constitución ni en la ley se registran

expresamente como tales, las calidades exigidas para éstos últimos. Existe además, norma expresa que autoriza al alcalde a encargar de su despacho a los secretarios con ocasión de sus ausencias temporales, en cuyo caso no serán exigibles las calidades para ser elegido alcalde. NULIDAD DESIGNACION DE ALCALDE - Por no acreditar tiempo de residencia / DESIGNACION DE ALCALDE - Nulidad por no acreditar tiempo de residencia / NEGACION INDEFINIDA - Carga de la prueba En uno de los escritos de demanda se dijo: "… Tampoco ha tenido residencia en el mismo durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época.," afirmación que constituye una negación indefinida, en la medida en que no implica " … la afirmación de hechos concretos limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho opuesto de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita e indirectamente", cuya prueba judicial es imposible, al no poderse determinar el hecho objeto de prueba por circunstancias de tiempo, modo y lugar. De conformidad con el artículo 177 del C. de P.C. las negaciones indefinidas no requieren prueba y, consecuentemente, correspondía al demandado probar que residió en el municipio de San José de Cúcuta durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época, lo cual no hizo. Efectivamente, el demandado no se pronunció sobre tal hecho en la contestación de demanda ni solicitó pruebas que propendieran por infirmarlo y, solo en el escrito de apelación de la sentencia, acompañó unas certificaciones con el propósito de desvirtuar la referida afirmación, documentos que no pueden ser tenidos en cuenta como prueba

por no haber sido regular y oportunamente aducidos al proceso, como lo ordena el artículo 174 en armonía con el 183 del C. de P.C. Se concluye, en consecuencia, que el doctor José Fernando Bautista Quintero no reunía las calidades legales para ser designado alcalde del municipio de San José de Cúcuta, exigidas en el artículo 86 de la ley 136 de 1994 en cuanto a la residencia y ello afecta de nulidad el Decreto 1084 de 2 de Agosto de 1.999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: 2406

Actor: CARLOS LUIS DAVILA ROSAS, LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ

BLANCO Y RENE ALEJANDRO DUARTE GALAVIS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2000 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. ANTECEDENTES Los doctores CARLOS LUIS DAVILA ROSAS, RENE ALEJANDRO DUARTE GALAVIS y FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ BLANCO en ejercicio de la acción pública electoral promueven sendas demandas para obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 001084 del 2 de agosto de 1999, expedido por el gobernador de Norte de Santander, por medio del cual se designó como Alcalde

del Municipio de San José de Cúcuta al doctor José Fernando Bautista Quintero. Mediante auto de noviembre 29 de 1999 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se decretó la acumulación de los procesos electorales a que dieron lugar las demandas antes mencionadas a fin de que continuaran siendo tramitados conjuntamente y decididos en una misma sentencia, tal como lo dispone el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo.(fls. 255-256). Los demandantes relatan los siguientes hechos: 1El doctor José Gélves Albarracín fue inscrito como candidato a la alcaldía de Cúcuta el 6 de agosto de 1997 por una coalición compuesta por el Partido Liberal, el Movimiento Apertura Liberal y el Movimiento Educación, Trabajo y Cambio Social. 2El doctor Gelves pertenece al Movimiento Apertura Liberal desde el 31 de mayo de 1997. 3La afiliación del doctor Gelves al Movimiento Apertura Liberal es clara y determinante ya que la exteriorización de su voluntad consta en diferentes documentos. 4El doctor Gelves resultó electo Alcalde de Cúcuta en los comicios del 26 de octubre de 1997 y tomó posesión del cargo en enero de 1998. 5.- Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Gobernador del Departamento de Norte de Santander suspendió en el ejercicio de sus funciones al doctor Gelves Albarracín. 6.- Que, una vez producida la suspensión, el Gobernador solicitó a los doctores Horacio Serpa, Miguel Angel Flórez y Jaime Dussan, representantes legales de los partidos y movimientos que integraron la coalición que inscribió como

candidato al alcalde suspendido, presentaran a su consideración una terna para designar el alcalde encargado del municipio de Cúcuta; pero, en vista de que no se pudieron poner de acuerdo, cada uno de ellos presentó una terna por separado. 7.- Que, mediante Decreto 001084 de agosto 2 de 1999, el Gobernador de Norte de Santander designó alcalde del Municipio de San José de Cúcuta al doctor José Fernando Bautista Quintero, quien no pertenece ni ha pertenecido al Movimiento Apertura Liberal, según consta en la comunicación del 30 de julio de 1999 dirigida por el doctor René Alejandro Duarte - Secretario General del Movimiento Apertura Liberal - al gobernador. 8.- Que el designado no reúne las calidades para ser alcalde previstas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 porque no nació ni ha residido en el Municipio de San José de Cúcuta. Se invocan como violadas las normas de los artículos 29, 40,258 y 316 de la Constitución Nacional, el artículo 4 de la ley 163 de 1994, artículo 1 de la Ley 403 de 1997, artículo 86 y 106 inciso primero de la Ley 136 de 1994 y el parágrafo primero del artículo 109 del Decreto 1122 de 1999; C.C.A. artículos 4 numeral 3, 59, 228 y ss. Concepto de violación. Afirman los demandantes que al expedir el Decreto 001084, el gobernador no dió cumplimiento al artículo 29 Superior pues el procedimiento a seguir para designar alcalde encargado está previsto en los artículos 106 inciso 1º de la Ley 136

de 1999 y 109 parágrafo 1º del Decreto 1122 de 1999 y, cualquiera sea el mecanismo de inscripción, el gobernador debe designar alcalde encargado a alguien del mismo movimiento y filiación política del alcalde saliente; lo que difiere es el mecanismo de presentación de la terna de candidatos porque como el alcalde fue inscrito por una coalición, el gobernador debe dirigirse a los representantes legales de esos partidos, movimientos u organizaciones sociales para que, conjuntamente, presenten una sola terna que debe ser integrada por miembros del movimiento al que pertenece el alcalde saliente al momento de su elección. En el caso sub judice el alcalde saliente ha manifestado en diferentes formas que desde el 31 de mayo de 1997 pertenece al Movimiento Apertura Liberal, el cual presentó terna de miembros de su movimiento, pero el gobernador designó como alcalde encargado al señor José Fernando Bautista, quien no ha pertenecido ni pertenece al movimiento mencionado. Que el designado alcalde encargado no nació ni ha residido en el municipio de San José de Cúcuta. Contestación de la Demanda. El demandado se presentó a juicio, por intermedio de apoderado debidamente constituido y se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifestó que no es cierto que se hayan presentado irregularidades que afectaran su designación por que dicho acto no viola el derecho genérico de participación en la conformación del poder político, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Nacional, y tampoco ninguno de los derechos

específicos que permiten hacerlo efectivo, a la luz del mismo precepto; que dicho acto no es arbitrario ni ilegal y por el contrario, el proceder del gobernador se adecuó a las normas que rigen el caso, y el hecho de que la designación no hubiera recaído en un miembro del Movimiento de apertura Liberal, no configura violación alguna a lo dispuesto por las normas que regulan el procedimiento de la designación del alcalde encargado, pues, basta recordar que los electores sufragaron por el candidato de una coalición conformada por el Partido Liberal Colombiano, el Movimiento Apertura Liberal y el Movimiento de Educación Trabajo y Cambio Social, actualmente Partido Social demócrata Colombiano, y no solo de uno o algunos de sus integrantes, por lo que la decisión adoptada por el gobernador respecto a la relación de conexidad necesaria entre la voluntad del cuerpo electoral y la representación política surgida con la declaratoria de la elección por la organización electoral expresa la interpretación que 'mejor potencia el respeto a la voluntad popular'. Dicha decisión parte del reconocimiento de que los electores dieron su voto a favor del candidato presentado por varios partidos y movimientos políticos que habían incluso manifestado su acuerdo bajo juramento. Concluye que el Gobernador, al escoger como alcalde encargado a un miembro del Partido Liberal Colombiano, una de las tres organizaciones políticas integrantes de la coalición conformada para inscribir y elegir alcalde de Cúcuta, no desconoció, no tergiversó, ni malogró la voluntad popular expresada en los comicios. Propone las siguientes excepciones:

1. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Considera que la

demanda no reúne los requisitos formales, de acuerdo a la técnica procesal administrativa establecida en el artículo 137 numerales 2 y 4 del Código Contencioso Administrativo, ni tampoco los previstos en el artículo 75 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por que el demandante no señala de manera clara y entendible el concepto de violación, tanto desde el punto de vista supralegal como legal; se dedica a historiar la expedición del acto sin explicar el sentido de la infracción ni determinar su alcance.

2. Legalidad de la designación y carencia de fundamento jurídico de la demanda. El gobernador acató rigurosamente todas las normas que, según dice el actor, fueron violadas y que constituyeron el sustento para la designación del alcalde encargado, dado que el señor Gelves fue elegido popularmente para ejercer las funciones de alcalde de la ciudad de Cúcuta como candidato de la coalición formada por el Partido Liberal Colombiano, el Movimiento Apertura Liberal y el Movimiento Educación, Trabajo y Cambio Social y que, el señor gobernador del departamento, solicitó a los representantes legales de cada uno de los partidos y movimientos nombrados presentar una terna para designar alcalde encargado. Una vez vencido el plazo de quince días sin que el despacho hubiese recibido la terna solicitada, procedió a designar al señor José Fernando Bautista de la lista enviada por el Partido Liberal, organización integrante de la coalición inscriptora de la candidatura del alcalde Gelves y para ello tuvo en cuenta el inciso 1º del artículo 93 del Decreto 2241 de 1986, que dispone: " En la solicitud de inscripción debe

hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario, electoral bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos, tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura". De lo anterior se colige que la firma puesta por el alcalde en el formulario E6 AG de la Registraduría Nacional para aceptar la candidatura implicó su declaración, bajo juramento, de que se inscribía a nombre de la coalición antes citada.

3. Trámite inadecuado de la demanda. Sostiene que el actor confunde o mejor no enuncia el procedimiento a seguir, si es el del título XXVI de los procesos especiales o el del Título XXIV artículo 206 y s.s, por que no basta solo la formulación de los hechos para obtener el derecho sino que es necesario señalar el procedimiento a seguir para resolver la controversia, el cual debe tener respaldo en las normas jurídicas que se invocan y cuya aplicación se pretende.

Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Cúcuta, en sentencia del 4 de abril de 2000, resolvió decretar la nulidad del Decreto No. 001084 de agosto 2 de 1999, expedido por el señor Gobernador de Norte de Santander, por el cual se designa alcalde encargado del Municipio de San José de Cúcuta al doctor José Fernando Bautista Quintero, acogiendo la pretensión común de las demandas de los procesos acumulados. Frente a la excepción de ineptitud de demanda, afirma que no está llamada a

prosperar puesto que los tres actores incluyeron un acápite de normatividad violada y su concepto de violación y, por que quien excepciona no da explicación alguna de las demás exigencias formales que dice echar de menos. La primera de las disposiciones del estatuto procesal civil que cita, no es aplicable al caso por tener la pretensión una regulación expresa en el código de la materia ( numeral 2º artículo 137 C.C.A. ), lo que permite desestimar el cuestionamiento sobre el aspecto formal. El trámite inadecuado de las demandas tampoco prospera pues, si la controversia que dió origen a los procesos acumulados dice relación a la legitimidad de la investidura de la persona que, por vía de nombramiento, accedió al cargo de Alcalde de Cúcuta ante la suspensión judicial de su titular y, sí además, el petitum es único y circunscrito a la nulidad del decreto que hizo tal designación, sin pretensión adicional alguna, es evidente que lo que se demanda no tiene fines resarcitorios, como cree el excepcionante, lo cual implica que se está en presencia de una acción pública electoral. Agrega el Tribunal, que por ningún lado se advierte cual es el derecho subjetivo de los actores y cual la norma jurídica que les reconoce aquél, extremos que constituyen los elementos esenciales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; por ello no resulta entendible que a los demandantes se les haya desconocido derecho alguno por razón de la materia objeto del litigio y ni siquiera puede tener tal condición el demandante Duarte Galavis, quien figura en la terna presentada por el movimiento Apertura Liberal, pues su postulación no pasa de ser

una simple expectativa que no genera derecho alguno. En cuanto a la improcedencia de la acción originada, según los actores, en que la causal de nulidad no se enmarca en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal expresa que carece de fundamento porque la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que son igualmente causales de nulidad de los actos de elección o nombramiento las generales de los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Y que, la propuesta excepción de legalidad de la designación y carencia de fundamento jurídico de la demanda, no tiene la calidad de medio exceptivo y, por lo mismo, no es un hecho extintivo o impeditivo que excluya los efectos jurídicos de la pretensión; se refiere al fondo del asunto. Sobre el cargo central que consiste en la violación del artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y el parágrafo 1º del artículo 109 del Decreto 1122 de 1999, concordantes con el artículo 29 de la Constitución Nacional, considera el Tribunal que, desde la Ley 78 de 1986 que desarrolló parcialmente el Acto Legislativo No. 1 del mismo año sobre elección popular de alcaldes, se dispuso en su artículo 19, que en caso de suspensión, el nombramiento del reemplazo recaería en una persona del mismo movimiento y filiación política del titular. Idéntica previsión se hizo en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 cuya finalidad es la de que se respete la voluntad popular y se garantice la continuidad en la ejecución del programa de

gobierno del alcalde elegido popularmente. Dice que el Decreto 1122 de 1999 consagró en el artículo 109, parágrafo 1º, el procedimiento para suplir las faltas del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá y de los alcaldes municipales, cuando éstos han sido postulados por un grupo significativo de ciudadanos o por una coalición como ocurrió en el caso objeto de estudio; pero este decreto fue declarado inexequible por la sentencia C-923 del 18 de noviembre del mismo año, a partir de la fecha de su promulgación. Sin embargo, en el fallo se hizo especial consideración sobre la incidencia de dicho fallo en el tiempo, en el sentido de definir que todos los decretos extraordinarios, dictados con base en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, cesaban de producir efectos tan pronto se notificara la sentencia C-702, que lo fue por edicto fijado el 29 de septiembre y desfijado el 1º de octubre de 1999 y por ello el Decreto 112 de 1999, retirado definitivamente del ordenamiento jurídico mediante la sentencia C923 de noviembre 18 de 1999, produjo efectos por lo menos hasta el 1º de octubre de 1999 y su aplicabilidad al caso en estudio es obligada, dado que la expedición del acto acusado ocurrió durante ese lapso, en el que también se presentaron las demandas contra su constitucionalidad. Afirmar lo contrario alteraría la seguridad jurídica y llevaría a conclusiones ilógicas y absurdas. Así las cosas, el Tribunal sostiene que el supuesto previsto en el parágrafo 1º del artículo 109 del Decreto 1122 de 1999 no se dió porque no se presentó la

terna dentro del plazo allí previsto y, al enviar cada uno de los movimientos políticos que postularon al alcalde de Cúcuta una terna individual, ello no correspondía al requerimiento legal y no podía tenerse dicho procedimiento como válido para el efecto indicado. Al resultar fallida la presentación de la terna conjunta, el nominador ha debido proceder como lo indicaba el mencionado parágrafo para que la designación recayera en un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde saliente. Al no producirse una terna única y conjunta, se debió dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 109 del Decreto 1122 de 1999, vigente al momento de expedirse el acto acusado. Cita el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la función que debe cumplir la coalición inscriptora en el procedimiento para suplir la falta absoluta o la suspensión del alcalde titular, en cuyo caso, la terna para escoger al sucesor del alcalde debe ser elaborada y presentada al gobernador del departamento por los respectivos representantes legales de los partidos o movimientos políticos integrantes de la coalición, con sujeción a los siguientes requisitos: que las personas seleccionadas para conformar la terna sean del mismo movimiento y filiación política del alcalde a quien se pretende reemplazar y que dichas personas hayan formado parte de la coalición cuando se realizó la elección del alcalde. Concluye el Tribunal, que en el caso que se analiza, está debidamente acreditado que el señor Gelves Albarracín, aún antes de los comicios que se

celebraron el 26 de octubre de 1997 en que resultó electo Alcalde de Cúcuta, pertenecía al movimiento Apertura Liberal, al que sigue perteneciendo cuando debía ser reemplazado y que el doctor Bautista no tiene la condición de afiliado al mismo movimiento y por tal razón no podía ser designado para suplir la falta temporal del alcalde suspendido, lo cual es suficiente, en criterio del Tribunal, para tener por no válido dicho nombramiento, sin necesidad de examinar las restantes censuras que se le formularon al decreto impugnado. Recurso de Apelación. a) El apoderado del demandado solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 4 de abril de 2000, con los argumentos que se resumen así: Dice el apelante que el Tribunal no valoró ni tuvo en cuenta los criterios que regulan la interpretación de las normas en el momento de confrontar si el acto acusado se ajustaba o no al artículo 106 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el parágrafo 1º del artículo 109 del Decreto 1122 de 1999, porque el señor Gelves Albarracín fue elegido por una coalición y, por consiguiente, el sucesor interino puede pertenecer a uno de los partidos o movimientos que conformaron la coalición. Que el artículo 106 ibídem dispone, en su último inciso, que el alcalde designado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular y, en el caso sub examine, el señor Gelves Albarracín se inscribió y fue elegido a nombre de una coalición y no como integrante de alguno de

los coaligados, lo cual permite concluir que el gobernador del departamento hizo un juicio acertado y legal cuando expidió el decreto impugnado porque la designación recayó en uno de los integrantes de la coalición. Agrega, que el Tribunal desconoce en su sentencia la solemnidad que implica el acto de inscripción del candidato a la alcaldía, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Electoral, se cumple bajo la gravedad del juramento y, precisamente en el formulario de la Registraduría E6 - AG, el candidato aceptó su inscripción como candidato de consenso, es decir postulado por una coalición integrada por un partido, el liberal y dos movimientos, Apertura Liberal y Educación, Trabajo y Cambio Social. Reitera lo dicho en la contestación de la demanda, en el sentido de que el trámite del proceso está afectado de nulidad procesal por que no se trata de una demanda de nulidad de acto expedido por una corporación electoral, ni del impedimento de un candidato, ni es el resultado de un escrutinio, sino de la nulidad del acto expedido por el gobernador para la designación de un alcalde interino, el cual no pertenece a la esfera electoral. b) La Procuradora 24 Judicial para Asuntos Administrativos impugna el fallo insistiendo en los argumentos expuestos en su concepto No. 003 de enero 14 de 2000. Agrega, que comparte los planteamientos esgrimidos en el salvamento de voto de la magistrada doctora Susana Buitrago en cuanto a que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar ya que se realizó una indebida

interpretación de la normatividad que rige en este caso en particular y en el acervo probatorio aportado no se logró ameritar la ilegalidad del acto acusado porque el alcalde elegido fue avalado por una coalición y, por tal razón, no tiene relievancia el hecho de que pertenezca a un determinado movimiento político porque al momento de la inscripción no manifestó de manera expresa que pertenecía a un determinado movimiento político sino a una coalición, por lo que cualquiera de los tres movimientos políticos que lo inscribieron tenía derecho a conformar la terna para la designación de su reemplazo. c) La representante judicial del Departamento de Norte de Santander solicita que se revoque en todas sus partes la sentencia que impugna por los siguientes motivos: Los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo señalan taxativamente las causales de impugnación de los actos electorales cuyas demandas deben tramitarse por el procedimiento especial establecido para los procesos electorales; de donde se deduce que los actos o elecciones no realizados por órganos colegiados solo pueden ser demandados a través del proceso ordinario previsto para obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y por las causales establecidas en el artículo 84 del C.C.A. Afirma que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, la designación efectuada por el Gobernador del Departamento de Santander recayó en quien reunía las condiciones señaladas en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 109 del Decreto 1122 de 1999, porque el alcalde a

reemplazar manifestó en condición de candidato en forma expresa, pública, oficial y solemnemente su afiliación a la coalición que lo eligió. El señor Gelves Albarracín al momento de ser postulado, inscrito y resultar elegido, no alegó ni probó su pertenencia al movimiento de Apertura Liberal en la forma establecida por el artículo 93 del Código Electoral, ni en forma diferente y el documento privado que aparece en el expediente sobre su filiación política solo fue dado a conocer el día en que la Fiscalía solicitó al gobernador su suspensión en el cargo para cumplir la medida de aseguramiento dictada en su contra, lo cual contradice el requisito de oportunidad e inmediatez que deben cumplir las pruebas, por lo que dicha declaración resulta inoportuna e ineficaz. Que, no obstante, el Tribunal le dió a ese documento el valor de plena prueba desconociendo que, frente a la ley, solo tienen valor los documentos en que consten las declaraciones expresas, públicas, oficiales y solemnes rendidas por el candidato ante las autoridades electorales. Concluye afirmando que está plenamente demostrado que el doctor José Fernando Bautista, en su calidad de afiliado al Partido Liberal Colombiano, era y es miembro de la coalición inscriptora de la candidatura del señor Gelves Albarracín y para el caso, la expresión 'mismo movimiento y filiación política', contenida en las normas citadas, hace referencia a la coalición y no a ninguno de los partidos o movimientos que la componen. d) El señor Luis Francisco Rodríguez Blanco, uno de los demandantes, apeló la sentencia y sustentó su desacuerdo afirmando que se violó el principio de la

congruencia, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y con los hechos propuestos como causa de los derechos pretendidos, de manera que en la sentencia se resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Dice que la sentencia es incongruente porque no se pronunció expresamente sobre la totalidad de las censuras esgrimidas en la demanda, pues no hizo pronunciamiento alguno en relación con las siguientes normas invocadas como violadas: artículos 29, 40, 258 y 316 de la Constitución Nacional, artículo 1º de la Ley 403 de 1997, artículo 4º de la Ley 163 de 1994, artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, artículo 109 del Decreto 1122 de 1999 y artículo 86 de la Ley 136 de 1994 y que, el control de legalidad debe limitarse a las normas que se dicen violadas y al motivo de violación alegado en la demanda, según lo ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado. Concepto del Ministerio Público. El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las súplicas de las demandas incoadas contra la designación del Alcalde de San José de Cúcuta doctor José Fernando Bautista Quintero, contenida en el Decreto 001084 del 2 de agosto de 1999, expedido por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, con los siguientes fundamentos: El asunto previo: Manifiesta que de manera previa a la consideración del fondo del asunto abordará el estudio de las excepciones propuestas en el proceso:

  • Ineptitud formal de la demanda. Afirma que no es de

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