CE-SEC5-EXP2000-N2407-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-N2407-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACUMULACION DE DEMANDAS - No se pueden demandar conjuntamente actos administrativos que se tramitan por diferente proceso La Resolución número 020 de 1996, mediante la cual se nombró, en periodo de prueba, al Señor Luis Eduardo Montilla Burbano como Secretario de la Personería Municipal de San Pedro de Cartago, si es un acto administrativo y, por tanto, demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente es acto administrativo la Resolución 037 de 1996, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en periodo de prueba en el cargo de secretario de la citada personería del Señor Montilla Burbano, por haber superado el mismo. Esos dos actos son demandables en forma separada e independiente, pues cada uno de ellos conservan su propia autonomía e independencia. Y no se pueden demandar de manera acumulada en razón a que no se reúnen todos los requisitos establecidos para la acumulación, como quiera que mientras el primero de ellos -el de nombramientose debe demandar mediante el ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral y da lugar al proceso especial electoral, el segundo se demanda mediante la acción de simple nulidad y origina un proceso ordinario. De manera que si bien es cierto, en este caso el Tribunal Administrativo de Nariño y esta corporación serían competentes para juzgar los dos actos, la acumulación no sería procedente por cuanto, de un lado, en el Consejo de Estado dicho juzgamiento correspondería a distintas secciones, y, de otro, para ello se han debido seguir procedimientos distintos. No obstante lo anterior, la Sala considera que se debe pronunciar de fondo respecto del acto de nombramiento,
pues este tiene incidencia y primacía frente al otro que termina con el periodo de prueba del empleado nombrado, al punto de que si aquel se anula, desaparecen los efectos del segundo. Además, esta Sección Quinta es competente para conocer de la nulidad de ese de nombramiento y no del que se refiere a la terminación del periodo de prueba. En consecuencia respecto de este se inhibirá de conocer. ACTO DE NOMBRAMIENTO O ELECCION - No es demandable en ejercicio de acción de simple nulidad / ACCIÓN ELECTORAL – Caducidad. Fines. Diferencias frente a la acción de simple nulidad / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD – Fines. Diferencia frente a la acción electoral Ese acto de nombramiento no es demandable en ejercicio de la acción de simple nulidad, como lo entendió el Tribunal. Lo es, si, mediante esa acción, pero en la modalidad electoral que presenta similitudes y unas importantes diferencias con aquella. La acción de simple nulidad, así como la de carácter electoral, tiene como finalidad la de mantener la legalidad abstracta, el orden jurídico, y, en modo alguno, el restablecimiento de derechos subjetivos o particulares, y puede ejercerse por cualquier persona. Pero mientras la primera puede promoverse en cualquier tiempo, la de nulidad de carácter electoral, por el contrario, debe ejercerse dentro del término establecido en la ley. Y mientras una se tramita por el proceso ordinario establecido en el Código Contencioso Administrativo, la otra debe adelantarse por el procedimiento electoral. De manera que en ese orden de ideas, el término de caducidad para el ejercicio de la acción electoral es de 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el
acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. El acto de nombramiento demandado fue expedido el 22 de marzo de 1996 y la demanda fue presentada el 10 de agosto de
1998. Esto indica que la demanda fue presentada después de los 20 días de expedido el nombramiento, es decir cuando ya la acción electoral se encontraba caducada. Por tanto, se configura la excepción de caducidad respecto de ese acto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Santa Fe Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil (2000).
Radicación número: 2407
Actor: SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE CARTAGO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de San Pedro de Cartago contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 1999 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. e invocando su calidad de Personero del Municipio de San Pedro de Cartago (Nariño), presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de formular las siguientes pretensiones:
1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 0019 del 21 de marzo de 1996, proferida por la Personera del Municipio de San Pedro de Cartago, mediante la cual se estableció la lista de elegibles del concurso abierto convocado mediante Resolución número 0013 de 1996 de la misma Personería para la provisión del cargo de Secretario de la Personería de ese Municipio. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 0020 del 22 de marzo del mismo año, por la cual se nombra, en periodo de prueba, al Señor Luis Eduardo Montilla Burbano en el citado cargo. 3º. Se declare la nulidad del acta de posesión realizada el 22 de marzo de 1996, mediante la cual el Señor Montilla Burbano tomó posesión del cargo de Secretario de la Personería Municipal. 4º. Se declare la nulidad de la Resolución número 037 del 23 de julio de 1996, expedida por la Personería Municipal de San Pedro de Cartago, por la que se da por terminado el nombramiento en provisionalidad hecho al Señor Luis Eduardo Montilla Burbano por haber superado el periodo de prueba. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante hace un relato cronológico de las actuaciones y decisiones adoptadas con ocasión del concurso abierto para la provisión del cargo de Secretario de la Personería Municipal de San Pedro de Cartago. De ese relato se extractan los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Mediante Resolución número 008 del 20 de febrero de 1996, la Personería Municipal de San Pedro de Cartago convocó a concurso abierto para la
provisión del cargo de Secretario de esa entidad. En la misma fecha se fijó aviso de convocatoria en el que aparecen tachados con una línea los numerales 1, 2 y 4 de la columna ‘Calificación Aprobatoria’ del recuadro “Pruebas que se aplicarán”. 2º. El 20 de febrero, la Personera suscribe la lista de las personas inscritas y la de las personas rechazadas en ese concurso. Esas dos actuaciones son de la misma fecha. 3º. Al día siguiente, 21 de febrero de 1996, la citada funcionaria mediante Resolución número 013, decretó la apertura del concurso. En el artículo segundo de ese acto señaló que la convocatoria se haría a partir del 21 de febrero, que sería fijada en un lugar visible de la Secretaría de la Personería Municipal, y que se publicaría por bando los días 23 y 25 de febrero, por el sistema de amplificación de altoparlante en tres oportunidades con dos horas de diferencia entre cada una. El artículo cuarto de esa Resolución establece que las pruebas que se aplicarán en el concurso son: a). Valoración de los antecedentes de estudios y experiencia, con carácter clasificatorio y calificación aprobatoria de 70/100 con un valor del 30%; b). Examen de conocimientos generales, con carácter clasificatorio y calificación aprobatoria de 70/100 con un valor del 25%; c). Examen de conocimientos específicos, con carácter clasificatorio y calificación aprobatoria de 70/100 con un valor del 30%; d). Entrevista, con carácter clasificatorio y calificación aprobatoria de 70/100 con valor del 15%.
4º. El 28 de febrero se reunió el Comité Asesor y definió el jurado calificador de las diferentes pruebas. El día 5 de marzo, se reunieron los jurados de las diferentes pruebas para definir los parámetros generales que iban a regir. En esta misma fecha la Personera Municipal expidió la Resolución 0015 para suprimir la calificación aprobatoria establecida para las pruebas de conocimientos generales y entrevista, dejando sin ningún efecto la frase ‘y calificación aprobatoria de 70/100’ de los literales b) y d) de la Resolución 0013 del 21 de febrero de 1996. 5º. El concurso siguió su curso. Se practicaron pruebas al Señor Luis Eduardo Montilla Burbano, único inscrito y se le asignaron las calificaciones y puntajes obtenidos. Mediante Resolución número 0019 del 21 de marzo se estableció la lista de elegibles, apareciendo en ella únicamente el citado Señor Montilla Burbano. De consiguiente, por Resolución número 0020 del 22 de marzo de 1996 se le nombró, en periodo de prueba, como Secretario de esa entidad. En esa misma fecha el nombrado tomó posesión del cargo. 6º. El 23 de julio de 1996 la Personera Municipal expidió la Resolución número 037 dando por terminado el nombramiento en provisionalidad hecho al Señor Luis Eduardo Montilla Burbano por haber superado satisfactoriamente su periodo de prueba. La calificación de servicios solo se hizo el 1º. de agosto de ese año y se notificó en esa misma fecha al interesado, quien el día siguiente solicitó a la Comisión Seccional del Servicio Civil de Nariño su inscripción en
el registro nacional de la Carrera Administrativa. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 7o., 8º., numeral 4, 13 y 18 del Decreto 2329 de 1995; 6º., literal D, del Decreto Ley 1222 de 1993. El concepto de violación de esas disposiciones se desarrolla en varios cargos los cuales se pueden resumir así: 1º. Se vulnera el artículo 7º. del Decreto 2329 de 1995, en cuanto consagra la necesidad de conformar un comité para la ejecución de los procesos de selección o concursos abiertos. Esa conformación debe ser previa, pues nunca podría un organismo ejercer funciones sin haber nacido. En este caso según el Acta número 01 del 16 de febrero de 1996, el Comité empezó a sesionar y a ejercer sus funciones en esa fecha, pero solo se constituyó el 17 de febrero, según Resolución número 009 de la Personería Municipal de San Pedro de Cartago. 2º. Se infringe el artículo 8º., numeral 4, del Decreto 2329 de 1995 que señala que es función del Comité Asesor para la ejecución del concurso abierto firmar el registro de los aspirantes inscritos en el último día de la inscripción. En este caso dicho registro no lo suscribió el Comité -autoridad competente para ese efecto-, sino la Personera Municipal de San Pedro de Cartago. Además, tampoco se suscribió el último día de la inscripción como lo ordena esa norma. 3º. Igualmente se vulneró el artículo 18 del Decreto 2329 de 1995 que señala que
las inscripciones se harán dentro del término previsto en la convocatoria y se cerrarán una hora antes de terminada la jornada laboral del último día previsto en la convocatoria. Según la Resolución número 013 del 21 de febrero de 1996, las inscripciones se llevarían a efecto entre el 5 y el 7 de marzo de ese año. Sin embargo, aún antes de la fecha de esa Resolución, el 20 de febrero, ya se habían levantado los registros de personas rechazadas e inscritas. 4º. El artículo 6º., literal D, del Decreto Ley 1222 de 1993 señala la forma como debe darse publicidad a las convocatorias de los concursos de méritos y los mecanismos para lograrlo. Uno de esos mecanismos es el bando previsto en el literal D, y ordenado en la Resolución número 013 de 1996. En efecto, en el parágrafo del artículo segundo de esa Resolución se dispone que la publicidad debe hacerse por altoparlante, por lo menos tres veces al día, con intervalos de dos horas y en dos días distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado y cuyo texto debe ser incluido en la constancia de publicación. Pero cosa diferente muestra la constancia que se dejó de esa publicación, pues no se incluyó el texto publicado ni se hizo en las oportunidades y con los intervalos señalados. Unicamente se hizo una vez en cada día. 5º. Se aplicó indebidamente el parágrafo del artículo 6º. del Decreto Ley 1222 de 1993, pues el aviso de convocatoria al concurso abierto para la provisión de cargo de Secretario de la Personería Municipal se fijó el 20 de febrero de 1996, cuando la Resolución número 013, que ordena dicha convocatoria, es
del 21 de febrero. Es decir que dicho aviso se debió fijar a partir de esa fecha y no antes como se hizo. 6º. La convocatoria realizada mediante la Resolución número 013 del 21 de febrero de 1996 fijaba unas condiciones específicas en cuanto al tipo de pruebas que se iban a aplicar. Esas condiciones, en términos del artículo 13 del Decreto 2329 de 1995, eran inmodificables para la administración y para los inscritos; no se podían alterar. Sin embargo, mediante Resolución número 015 del 5 de marzo de 1996, la nominadora altera las condiciones inicialmente fijadas, pues dispuso tener por no escrita la expresión “y calificación aprobatoria de 70/100” de los literales b). y d). del artículo 4º. de la Resolución
013. Además, según el Acta número 003, el jurado calificador se reunió el día 5 de marzo de 1996 y nada trató sobre el cambio de naturaleza de las pruebas a practicarse. 2.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de las Resoluciones números 0019, 0020 y 0037 de 1996 expedidas por la Personería del Municipio de San Pedro de Cartago (Nariño). Previo al estudio de los cargos propuestos por el demandante, el Tribunal hizo las consideraciones que se resumen así: 1ª. La demanda fue promovida por el Personero Municipal de San Pedro de Cartago en ejercicio de la función que le otorgan los artículos 75 del C.C.A. y 178, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, esto es en acatamiento de la función de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las
decisiones judiciales y los actos administrativos. La demanda no tiene finalidad distinta a la de salvaguardar la legalidad objetiva que se pudo quebrantar con la expedición de los actos acusados, sin buscar ningún beneficio particular para el demandante, pues los actos acusados no le han causado ningún perjuicio ni le han vulnerado derecho particular alguno. 2ª. No es de recibo el argumento de la parte demandada según el cual la acción, a la luz de la teoría de los móviles y finalidades, es improcedente, pues de acuerdo con el fallo del 10 de agosto de 1961 y el auto del 21 de agosto de 1972, proferidos por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de nulidad no se determina por la generalidad del ordenamiento impugnado sino por los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, es decir las de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta, que, precisamente, es lo que persigue el demandante. 3ª. Si la acción de nulidad intentada es la procedente, no se configura el fenómeno de la caducidad. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1º. del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el ejercicio de esa acción puede darse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 4ª. La alegada ineptitud de la demanda por la supuesta falta de citación del Señor Luis Eduardo Montilla Burbano tampoco tiene cabida. Si bien es cierto que en la demanda, por razón de la acción que se ejercita, no se le señaló como demandado, lo cierto es que al admitirse la demanda se dispuso notificarlo,
actuación que se cumplió. La circunstancia de que dicho ciudadano no hubiese utilizado los derechos procesales que la ley le concede, en nada afecta la validez del proceso. 5ª. La excepción de ausencia de causa para demandar, por tratarse de la negación del derecho y los presupuestos fácticos en que el actor funda sus pretensiones, no constituye ese medio específico de defensa y, por tanto, se analizará conjuntamente con los pedimentos de la demanda. Definido lo anterior, el Tribunal realizó el estudio de fondo del asunto y con fundamento en los documentos que obran en el expediente concluyó que en el trámite del concurso para proveer el cargo de Secretario de la Personería Municipal de San Pedro de Cartago se incurrió en infracción de normas de obligatoria observancia para la administración. En apoyo de esa conclusión expuso, en resumen, los siguientes argumentos: 1º. La infracción de los artículos 7º. y 8º. del Decreto 2939 de 1995 es palmaria, pues, de una parte, el Comité Asesor para el concurso solo se conformó el 17 de febrero de 1996 mediante Resolución número 009 de esa fecha, esto es un día después de haber sesionado para formular el proyecto de convocatoria. De otra parte, ese proyecto, según se desprende del documento que obra a folio 28 del expediente, fue elaborado por la Personera Municipal y corresponde a un borrador del acto de convocatoria del concurso -Resolución número 013 del 21 de febrero de 1996-. En la elaboración del proyecto la nominadora incurrió en usurpación de funciones, pues esa atribución corresponde al Comité Asesor. 2º. En la ejecución del concurso se presentó una modificación sustancial al
suprimirse la calificación aprobatoria que en el acto de convocatoria se estableció para las pruebas de conocimientos generales y entrevista. Esa actuación ocurrió con la expedición de la Resolución número 0015 del 5 de marzo de 1996 de la Personera Municipal, fecha en que ya se había superado la etapa de divulgación de la convocatoria. Además, no aparece prueba que demuestre que el acto modificatorio fue publicitado, lo que implica una actuación oculta de la administración que transgrede los principios de igualdad y publicidad que aquella debe observar en sus actuaciones y pone de manifiesto que los posibles aspirantes a concursar no tuvieron oportunidad de informarse del cambio que se había suscitado. 3º. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2329 de 1995, la divulgación de los concursos debe hacerse de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º. del Decreto Ley 1222 de 1993. En el artículo 2º. de la Resolución de convocatoria se dispuso su publicación mediante fijación en lugar visible de la Secretaría de la entidad y publicación mediante bando por el sistema de amplificación de alto parlante en tres oportunidades, con dos horas de diferencia entre cada una, los días 23 y 25 de febrero de 1996. En el aviso que obra al folio 31 aparece como fecha de fijación la del 20 de febrero de 1996, es decir que esa actuación tuvo lugar antes de dictarse la resolución de convocatoria al concurso, expedida el 21 de ese mismo mes. Y la constancia glosada es insuficiente para acreditar que la publicación mediante bando se avino a las
exigencias reclamadas por el artículo 6º. del Decreto Ley 1222 de 1993, pues en ella no se indican el lugar, las oportunidades, los intervalos de la publicación, quién lo transmitió, ni se incluye el texto del anuncio, lo que constituye una violación grosera de esa norma y su parágrafo. 3.- EL RECURSO DE APELACION La apoderada del Municipio de San Pedro de Cartago interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Plantea que se demandaron varios actos, entre ellos, el acto de nombramiento en provisionalidad del concursante Luis Eduardo Montilla Burbano, contenido en la Resolución número 020 del 22 de marzo de 1999 expedida por la Personera del citado Municipio, acto que solo puede demandarse a través de la acción electoral y dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998. Señala que, en consecuencia, la acción de nulidad no es procedente para el caso particular de ese acto de nombramiento. Aduce que también se presenta una indebida acumulación de pretensiones, pues la demanda acumula peticiones que se deben examinar por la vía de la acción de simple nulidad con la petición de nulidad de un nombramiento que solo es controvertible por el contencioso electoral. Considera que se encuentra probada esta excepción, de obligatorio pronunciamiento y, por tanto, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno. Sin embargo, en forma previa a esa oportunidad
procesal, se aportó al expediente memorial suscrito por el demandante para presentar “… algunos argumentos para que sean tenidos en cuenta al momento de decidir, …” y, además, solicitar que se confirme el fallo de primera instancia. Considera que la parte demandada basa su defensa en la improcedencia de la acción, la ineptitud de la demanda y la caducidad, todo ello a la luz de la teoría de los móviles y las finalidades. Señala que, como lo sostuvo el Tribunal, si bien se demanda un acto con carácter particular, lo cierto es que actúa en defensa de la legalidad abstracta, sin ninguna otra pretensión, pues no reclama beneficios propios ni pretende ningún restablecimiento para él. Concluye que no solo de acuerdo con artículo 84 del C.C.A., sino también con la jurisprudencia vigente en relación con la aludida teoría -cita y transcribe apartes de la sentencia del 10 de agosto de 1961 y del auto del 8 de agosto de 1972-, la demanda no es inepta y no ha operado la caducidad, dado que la acción de nulidad no prescribe. Para finalizar señala que en el evento de que se acogiera la tesis sostenida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el sentido de que la acción de nulidad solo procede contra actos administrativos de contenido particular cuando la ley expresamente lo permite, igualmente se concluiría la procedencia de la acción propuesta en este proceso, pues el acto impugnado se refiere a un nombramiento ilegal y, por tanto, caería en la enumeración contenida en la sentencia del 26 de octubre de 1995 proferida por la Sección Primera 1.
5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la caducidad de la acción. Considera que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en error al admitir la demanda y tramitar el proceso sin consideración al término de caducidad en el entendido de que se trababa del ejercicio de la acción de simple nulidad que puede incoarse en cualquier tiempo. Señala que el acto demandado contiene un nombramiento y entratándose de la nulidad de éstos, si bien la acción es asimilable a la de simple nulidad, pues se encamina a preservar 1 Expediente 3332, Consejero Ponente, Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. la legalidad objetiva y puede ser ejercida por cualquier persona, tiene establecido un término de caducidad para intentarla de 20 días contados a partir del siguiente al de expedición del nombramiento, término establecido en el artículo 7º. de la Ley 14 de 1988, reiterado en el artículo 44, numeral 12,de la Ley 446 de 1998. Sostiene que entre la fecha en que se expidió el acto mediante el cual se nombró al Señor Luis Eduardo Montilla Burbano-22 de marzo de 1996y la de presentación de la demanda -10 de agosto de 1998-, operó el fenómeno de la caducidad. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de los siguientes actos expedidos por la Personería Municipal de San Pedro de Cartago (Nariño): a). De
la Resolución número 0019 del 21 de marzo de 1996, mediante la cual se estableció la lista de elegibles del concurso abierto que para proveer el cargo de Secretario de esa entidad fue convocado mediante Resolución número 0013 del 21 de febrero de ese año; b). De la Resolución número 0020 del 22 de marzo de 1996, mediante la cual se nombró al señor Luis Eduardo Montilla Burbano, en periodo de prueba, como Secretario de esa Personería; c). De la Resolución número 037 del 23 de julio de 1996, mediante la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Secretario de la Personería Municipal del Señor Luis Eduardo Montilla Burbano, por haber superado el periodo de prueba. También se pide la nulidad del Acta de posesión, de fecha 22 de marzo de 1996, del Señor Luis Eduardo Montilla Burbano como Secretario, en periodo de prueba, de la Personería Municipal de San Pedro de Cartago. La Resolución número 0019 de 1996, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Secretario de la Personería Municipal de San Pedro de Cartago, es un acto preparatorio o intermedio al acto principal y definitivo de nombramiento en periodo de prueba con que culminaron las etapas del proceso de selección de personal mediante concurso abierto para proveer dicho cargo. Ese acto, aunque se puede impugnar en la vía gubernativa, no es demandable separada o independientemente del acto definitivo de nombramiento. Pero esto no impide que el acto de nombramiento en periodo de prueba pueda demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por irregularidades que ocurran en la conformación de la lista de elegibles o en otras
etapas del proceso de selección. El acta de posesión, como lo señala el Tribunal, no es un acto administrativo, sino una formalidad que exige la ley a efectos de que una persona designada para desempeñar un empleo público pueda, efectivamente, entrar a ejercer las funciones propias del mismo. Por consiguiente, no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Resolución número 020 de 1996, mediante la cual se nombró, en periodo de prueba, al Señor Luis Eduardo Montilla Burbano como Secretario de la Personería Municipal de San Pedro de Cartago, si es un acto administrativo y, por tanto, demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente es acto administrativo la Resolución 037 de 1996, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en periodo de prueba en el cargo de secretario de la citada personería del Señor Montilla Burbano, por haber superado el mismo. Esos dos actos son demandables en forma separada e independiente, pues cada uno de ellos conservan su propia autonomía e independencia. Y no se pueden demandar de manera acumulada en razón a que no se reúnen todos los requisitos establecidos para la acumulación, como quiera que mientras el primero de ellos -el de nombramientose debe demandar mediante el ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral y da lugar al proceso especial electoral, el segundo se demanda mediante la acción de simple nulidad y origina un proceso ordinario. De manera que si bien es cierto, en este caso el Tribunal Administrativo de Nariño y esta corporación serían competentes para juzgar los dos actos, la acumulación no sería procedente por cuanto, de un lado, en el Consejo de Estado
dicho juzgamiento correspondería a distintas secciones, y, de otro, para ello se han debido seguir procedimientos distintos. No obstante lo anterior, la Sala considera que se debe pronunciar de fondo respecto del acto de nombramiento, pues este tiene incidencia y primacía frente al otro que termina con el periodo de prueba del empleado nombrado, al punto de que si aquel se anula, desaparecen los efectos del segundo. Además, esta Sección Quinta es competente para conocer de la nulidad de ese de nombramiento y no del que se refiere a la terminación del periodo de prueba. En consecuencia respecto de este se inhibirá de conocer. El acto de nombramiento del señor Montilla Burbano, como ya se indicó, es de contenido electoral, pues se refiere a una de las dos modalidades que, junto con la elección, constituyen los mecanismos legales para la provisión de los empleos públicos. Los actos de nombramiento o elección, por tanto, en ambos casos, dan lugar a procesos electorales que solo se pueden promover mediante el ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, conforme se desprende, entre otras normas, de los artículos 128, numeral 3, 132, numeral 8, 134B, numeral 9, 136, numeral 12, 233, numeral 3°, y 238, numeral 1°, del CCA. Ese acto de nombramiento no es demandable en ejercicio de la acción de simple nulidad, como lo entendió el Tribunal. Lo es, si, mediante esa acción, pero en la modalidad electoral que presenta similitudes y unas importantes diferencias con aquella. La acción de simple nulidad, así como la de carácter electoral, tiene como finalidad la de mantener la legalidad abstracta, el orden jurídico, y, en modo
alguno, el restablecimiento de derechos subjetivos o particulares, y puede ejercerse por cualquier persona. Pero mientras la primera puede promoverse en cualquier tiempo, la de nulidad de carácter electoral, por el contrario, debe ejercerse dentro del término establecido en la ley. Y mientras una se tramita por el proceso ordinario establecido en el Código Contencioso Administrativo, la otra debe adelantarse por el procedimiento electoral. Cabe anotar que la aplicación de la doctrina de los motivos y finalidades elaborada a partir de la sentencia de esta corporación, de fecha 10 de agosto de 1961, no conduce a la conclusión a que llegó el Tribunal, pues, por el contrario, en aplicación de la misma, se advierte que, precisamente, respecto de un acto que evidentemente no es de carácter general, como es el de nombramiento, procede la acción de nulidad, aunque en la modalidad de electoral. De modo que el legislador, al disponer que contra un acto de contenido particular y concreto, como es el de nombramiento o elección, procede la acción de nulidad en la indicada modalidad, hizo operante la doctrina de los motivos y finalidades. La circunstancia de que hubiese señalado un término para el ejercicio de dicha acción de nulidad, no desvirtúa la anterior conclusión, pues no es de la esencia de la misma el que se pueda ejercer en cualquier tiempo. Por eso, el legislador, con el fin de evitar que la elección o nombramiento de los servidores públicos pueda llegar a afectar indefinidamente la seguridad y estabilidad en el funcionamiento de la administración pública, estableció la caducidad para la acción electoral. D
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