CE-SEC5-EXP2000-N2411-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-N2411-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Elección de decanos / ELECCION DE DECANO - Procedencia aunque no se haya conformado terna / NULIDAD ELECCION DE DECANO - Improcedencia suspensión provisional / TERNAFalta de integración para elección de decano El tema de la necesidad de disponer de ternas, como resultado de aplicar textualmente los reglamentos de la Universidad, fue discutido en las sesiones del Consejo Superior que se ocuparon de las elecciones de decanos, como consta en las actas; sin embargo, ante el vacío normativo existente en la reglamentación, que no previó alternativas para resolver los casos en que fallara la conformación de las ternas por falta de aspirantes, y frente a la urgencia de hacer tales designaciones por la interinidad en que se encontraban las decanaturas, se realizaron las elecciones. Lo anterior lleva a la Sala a deducir que el asunto tiene que ser analizado dentro del contexto de los principios y reglamentos que rigen los procesos democráticos establecidos para tales elecciones, de manera que haya la debida correspondencia y armonía, a la luz de los principios que rigen la actividad administrativa y las reglas de interpretación de la ley, en los eventos en que existen vacíos en el reglamento, como lo advirtió el Consejo nominador. Además es necesario evaluar prioridades entre el requisito de la terna y el resultado de la consulta a la comunidad académica, lo cual exige un análisis que pide mas atención que el simple cotejo normativo. Todo lo anterior indica que no es procedente la suspensión provisional de la elección acusada, por defecto del requisito señalado en el artículo 152-2 del C.C.A.
REGLAMENTO UNIVERSITARIO - Falta de publicación en el Diario Oficial / ACUERDOS UNIVERSITARIOS - Vigencia y oponibilidad por falta de publicación en el Diario Oficial Se observa de otra parte que no fue allegada con la demanda la publicación en el Diario Oficial de los reglamentos que se citan como violados, conforme lo ordena el artículo 119 de la Ley 489 de 1998. La noticia que se obtiene de la lectura de los acuerdos universitarios, a este respecto, es la de que ellos se difunden por medio de la gaceta del Alma Mater. Es un episodio del proceso que exige estudio mas detenido pues tiene importancia en lo que hace a la vigencia y oponibilidad de los actos administrativos. Si prima la ley sobre los estatutos, o el concepto de la autonomía universitaria sobre aquélla, en esta particular forma de dar a la publicidad los acuerdos del Consejo Superior, es cuestión que se debe dilucidar en la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil (2000).
Radicación número: 2411
Actor: GERMÁN BARRIGA GARAVITO
Demandado: DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA El ciudadano Germán Barriga Garavito, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad de la elección del señor Mario Hernández como Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la
Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, para el periodo Mayo del 2000 - Mayo del 2002, realizada por el Consejo Superior Universitario de la misma Universidad en sesión del 8 de mayo de 2000. Adicionalmente solicita que se decrete la suspensión provisional de dicha elección, con fundamento en el artículo 152 del C.C.A. La demanda será admitida por cumplir con los requisitos legales, conforme al artículo 137 del C.C.A. En relación con la petición de suspensión provisional del nombramiento impugnado se considera: La petición se fundamenta en la infracción directa de las normas que reglamentan la elección de decanos de la Universidad Nacional de Colombia, contenidas en el artículo 12-d. del Decreto 1210 de 1993, y en los artículos 7-6 del Acuerdo 13 de 1999 y 5, 6, 7, 8 y 9 del Acuerdo 001 de 2000, ambos del Consejo Superior Universitario. Manifiesta que las aludidas normas fueron violadas flagrantemente por su inaplicación, porque en ellas se prevé que el nombramiento de decanos debe hacerse a partir de una terna de candidatos elaborada previa consulta a los profesores y estudiantes, y que en este caso se procedió a nombrar de una “terna” de solo dos candidatos. Aduce como prueba de la flagrante violación anotada el acta de la reunión en la cual se hizo la elección, de donde se deduce de una manera palmaria que sin mayor reflexión el Consejo Superior Universitario solo consideró dos nombres y no una terna. Presenta como ejemplo, para sustentar su argumentación, los casos de la designación de Contralor General de la República o del Procurador General de la
Nación, en los cuales no podría el Congreso en Pleno o el Senado de la República proceder a elegir si no se ha constituido la terna. Agrega que la integración de ternas para ocupar algunos cargos de la Universidad Nacional corresponde a una filosofía que no es producto del capricho o de la improvisación sino que por el contrario se estructura en principios que si bien no permiten que su elección se realice directamente por los estudiantes y profesores, facilita que sea esta comunidad académica la que presente al Consejo Superior Universitario tres nombres en los cuales confluyan los elementos que conforman el denominado Factor Integrado de Opinión (FIO). En síntesis afirma que en la elección del Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, el Consejo Superior Universitario violó la ley y los principios y la filosofía que la Carta Política consagró en materia de autonomía universitaria, al realizarla sin contar con una terna integrada por candidatos seleccionados con base en el denominado FIO. La Sala considera que la suspensión provisional de la elección acusada no es viable por lo siguiente: El artículo 12, literal d. del Decreto 1210 de 1993 señala como función del Consejo Superior Universitario nombrar y remover decanos según la reglamentación expedida por el mismo. la reglamentación se halla contenida en los Acuerdos Nos. 13 de 1999 y 01 de 2000 expedidos por el Consejo Superior deL Alma Mater, que en lo pertinente establecen: “Acuerdo No. 13 de 1999 Artículo 7º. Consejo Superior Universitrio, naturaleza integración y
funciones. El Consejo Superior Universitario es la máxima autoridad de dirección y gobierno de la Universidad, está integrado en la forma establecida en el artículo 11 del Decreto Extraordinario 1210 de 1993 y ejercerá las siguientes funciones: ………..
6. Nombrar a los Decanos según reglamentación que tendrá en cuenta como directrices básicas la consulta previa a la comunidad académica de la respectiva Facultad y la elaboración de una terna para consideración del Consejo Superior Universitario, integrada por candidatos que hayan recogido un volumen o un grado significativo de la opinión expresada. ….” Acuerdo 01 de 2000 “Artículo 5º.- Consulta a la comunidad académica por Facultad. Los aspirantes inscritos y autorizados serán sometidos a la consulta de profesores y estudiantes de la respectiva Facultad, en un mismo día y en un mismo horario, para que cada uno de ellos exprese su opinión favorable respecto de uno de los aspirantes o su decisión de no emitir opinión alguna. Esta consulta se realizará observando las siguientes reglas: ……………..”. “Artículo 6º.- Consolidación de la información de la Consulta como Factor Integrado de Opinión (FIO). La información consolidada por cada Facultad será entregada al Secretario de la Facultad , quien con apoyo del Comité de Veeduría y Seguimiento de la Facultad, le aplicará la siguiente
fórmula de ponderación: ………… El resultado por cada candidato una vez ponderado como Factor Integrado de Opinión -FIOserá enviado a la Secretaría General de la Universidad”. “Artículo 7º.- Candidatos sometidos a consideración del Consejo Superior Universitario. Se someterán a consideración del Consejo
Superior Universitario los aspirantes que hayan obtenido los tres mayores FIO en cada Facultad, en concordancia con lo definido por el numeral 6 del artículo 7º del Acuerdo No. 13 de 1999 del Consejo Superior Universitario. Parágrafo. Se remitirán al Consejo Superior Universitario los documentos aportados por cada uno de los aspirantes que hayan obtenido los tres mayores FIO en la consulta efectuada en cada Facultad de la Universidad.” “Artículo 8º. Nombramiento de Decanos de Facultad. El Consejo Superior Universitario en ejercicio de sus funciones y teniendo en cuenta los requisitos estipulados en el Artículo 12º, literal d y en el Artículo 2º del Decreto 1210 de 1993 en el artículo 7º numeral 6 y en el artículo 23º del Acuerdo 13 de 1999 del Consejo Superior Universitario; así como la correcta observancia del presente Acuerdo y la información aportada en el desarrollo de los procesos, procederá al nombramiento de los Decanos de Facultad, entre los aspirantes sometidos a su consideración.” Artículo 9º. Comité de Veeduría y Seguimiento de Facultad. En relación con los procedimientos para la consulta relativa a la designación de Decanos de Facultad, funcionará en cada Facultad un Comité de Veeduría y Seguimiento de Facultad integrado por: los representantes de los profesores y estudiantes ante el Consejo de Facultad, dos Directores de las Unidades Básicas de Gestión Académico Administrativa designados por el Consejo de Facultad y el Secretario de la Facultad, quien lo coordinará”. Como el cargo de violación flagrante del régimen legal se centra en el
hecho de que para la elección impugnada el Consejo Superior Universitario no se basó en una terna de candidatos, sino que hizo la selección a partir de dos nombres, de la lectura de las normas invocadas como violadas se tiene que los artículos 5º, 6º y 9º del Acuerdo No. 001 de 2000, transcritos, no han sido vulnerados por regular aspectos distintos a los que soportan la impugnación. Las restantes normas invocadas sí hacen referencia al requisito de la terna, elaborada como resultado de los procesos previstos en el Acuerdo No. 001 de 2000 y enunciados en su artículo 2º, a saber: “a) Inscripción de aspirantes a la designación. b) Verificación de requisitos. c) Presentación de programas. d) Consulta a la comunidad académica. e) Aspirantes sometidos a consideración del Consejo Superior Universitario y nombramiento de Decanos de Facultad.” La designación de los Decanos de Facultad de la Universidad Nacional de Colombia es, entonces, el resultado de unos procesos democráticos que parten de una inscripción abierta a todos los ciudadanos colombianos que aspiren a ellos y acrediten los requisitos exigidos para ejercerlos. De manera que la elaboración de ternas para la elección por parte del Consejo Superior Universitario depende de los resultados obtenidos en los procesos que le preceden. El tema de la necesidad de disponer de ternas, como resultado de aplicar textualmente los reglamentos de la Universidad, fue discutido en las sesiones del Consejo Superior que se ocuparon de las elecciones de decanos, como consta en las actas; sin embargo, ante el vacío normativo existente en la reglamentación,
que no previó alternativas para resolver los casos en que fallara la conformación de las ternas por falta de aspirantes, y frente a la urgencia de hacer tales designaciones por la interinidad en que se encontraban las decanaturas, se realizaron las elecciones. Lo anterior lleva a la Sala a deducir que el asunto tiene que ser analizado dentro del contexto de los principios y reglamentos que rigen los procesos democráticos establecidos para tales elecciones, de manera que haya la debida correspondencia y armonía, a la luz de los principios que rigen la actividad administrativa y las reglas de interpretación de la ley, en los eventos en que existen vacíos en el reglamento, como lo advirtió el Consejo nominador. Además es necesario evaluar prioridades entre el requisito de la terna y el resultado de la consulta a la comunidad académica, lo cual exige un análisis que pide mas atención que el simple cotejo normativo. Se observa de otra parte que no fue allegada con la demanda la publicación en el Diario Oficial de los reglamentos que se citan como violados, conforme lo ordena el artículo 119 de la Ley 489 de 1998. La noticia que se obtiene de la lectura de los acuerdos universitarios, a este respecto, es la de que ellos se difunden por medio de la gaceta del Alma Mater. Es un episodio del proceso que exige estudio mas detenido pues tiene importancia en lo que hace a la vigencia y oponibilidad de los actos administrativos. Si prima la ley sobre los estatutos, o el concepto de la autonomía universitaria sobre aquélla, en esta particular forma de dar a la publicidad los acuerdos del Consejo Superior, es cuestión que se debe dilucidar en la sentencia.
Todo lo anterior indica que no es procedente la suspensión provisional de la elección acusada, por defecto del requisito señalado en el artículo 152-2 del C.C.A., pues no es correcta en este caso una interpretación simplista y aislada de los reglamentos para concluir que han sido infringidos, sino que se impone el debate previo a través del proceso, para tomar una decisión definitiva. Por lo expuesto, se resuelve: PRIMERO.- Por reunir los requisitos legales admítese la demanda en referencia presentada por el ciudadano Germán Barriga Garavito en ejercicio de la acción pública electoral. En consecuencia se dispone:
1. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días.
2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público.
3. Notifíquese personalmente al señor Mario Hernández Miranda en los términos del numeral 3. del artículo 233 del C.C.A., para lo cual se comisiona al Tribunal Administrativo de Antioquia. Por Secretaría líbrese el correspondiente despacho comisorio con los insertos pertinentes.
4. Fíjese en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda.
SEGUNDO.- Niégase la solicitud de suspensión provisional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario