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CE-SEC5-EXP2000-N2415-2000

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Título
CE-SEC5-EXP2000-N2415-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION ELECTORAL - Fines / ACTAS DE ESCRUTINIO - Falsedad que hace nula la elección / VOTO - Principio de la eficacia del voto mayoritario Ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia que el legislador protege la pureza de la elección misma, que esa es la justificación de la acción electoral, pues debe entenderse que la falsedad que afecta las actas de escrutinio solo hace nula la elección, el acto que la declara cuando la cantidad de votos inválidos corresponda a un número que pueda alterar los resultados de los comicios, pero nunca cuando carece de fuerza para modificar ese resultado y sea por lo mismo inocua. Así se viene sosteniendo porque prima el principio de la eficacia del voto mayoritario, libre y legítimo, que es una auténtica verdad electoral, sobre las irregularidades que suelen ser indescartables pero que resultan insignificantes ante la real expresión del electorado.

NOTA DE RELATORIA: Expediente 2285 de 28 de julio de 1999, Ponente: Dr.

Mario Alario Mendez, Sección Quinta. RESIDENCIA ELECTORAL - Inscripciones irregulares / TRASTEO DE VOTOS - Registro de votantes como prueba / CENSO ELECTORAL - Como prueba de la residencia electoral / CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL - Elección de carácter nacional y local / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Registro de votantes como prueba El registro de votantes para las elecciones presidenciales de un año antes a la aquí cuestionada, no constituye prueba convincente de que los sufragantes incusados moran en otro municipio, que es la forma de desvirtuar la presunción legal comentada. El censo electoral de la elección presidencial, lo que prueba es

que esos ciudadanos votaron en otra localidad, pues para esos eventos es indiferente el elemento “residencia” debido a que la circunscripción electoral cubre todo el territorio nacional, pues se trata de elegir la primera autoridad del país, no de un segmento de él; el censo electoral levantado para una elección nacional, de un año antes, no puede servir para confrontarlo con un censo electoral levantado para elegir la primera autoridad municipal y para los efectos señalados en los artículos 316 de la Carta y 4 de la Ley 136/94, puesto que el desplazamiento del elector no perjudica la pureza del sufragio, en el primer caso, en cambio sí puede tener pésimas consecuencias en las elecciones de carácter local, de ahí que el constituyente y el legislador hayan tomado precauciones para evitar el trasteo de votos. ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia de nulidad / NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia / TRASTEO DE VOTOS - No se probó Han sido descalificados los cargos que el Tribunal halló probados como conductas fraudulentas que afectan los registros electorales y los escrutinios de las mesas respectivas y el escrutinio general municipal, antecedentes del acto administrativo declaratorio de la elección acusada. Por lo tanto la sentencia que declaró la nulidad de la elección del Alcalde del municipio de Chinú será revocada, y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, puesto que las deficiencias encontradas no tienen la suficiente entidad para declarar nulos los resultados electorales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000) Radicación número: 2415

Actor: ROBERTO RAUL SOTO FIGUEROA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHINU Una vez concluido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, el representante del Ministerio Público, el apoderado del alcalde elegido y el señor Pedro Elías Tulena De la Espriella, en condición de impugnante, contra la sentencia del 18 de mayo de 2000 del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de nulidad electoral iniciado mediante apoderado por el ciudadano Roberto Raul Soto Figueroa contra los actos constitutivos de la elección del señor Edgar Sarmiento Ordosgoitia como Alcalde Popular del Municipio de Chinú para el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1999 y el 4 de julio de 2002.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda En ejercicio de la acción pública electoral, el demandante, mediante apoderado, pretende la declaratoria de nulidad del acto declaratorio de la elección de Edgar Rafael Sarmiento Ordosgoitia como Alcalde Popular de Chinú para el periodo del 5 de julio de 1999 a 4 de julio de 2002, contenido en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal (Formulario E-26AG) suscrita el 8 de junio de 1999, como resultado de los comicios realizados el 6 de junio de 1999;

como consecuencia de ello, se anulen las resoluciones expedidas por dicha comisión durante el proceso de los escrutinios y las actas de escrutinios respectivos, y las actas de los jurados de votación de las mesas números 1, 3 a 10, 12 a 19, 22, 23, 25 a 33 y 35 a 37 de la cabecera municipal de Chinú y de las Mesas números 1 de los Corregimientos de Aguas Vivas, Andalucía, Arrimadero, Ceja Grande, El Deseo, El Paraíso, El Tigre, Flechas Sabanas, Garbao, La Panamá, Los Angeles, Palmital y Sevillas Flechas, y de las números 1 y 2 de los Corregimientos de Heredia y de Santa Rosa; consecuencialmente, la cancelación de la Credencial expedida al ciudadano Edgar Rafael Sarmiento Ordosgoitia, y la práctica de nuevos escrutinios con base en los registros no anulados. La demanda fue adicionada y corregida mediante escrito que obra en el expediente con los anexos allegados (Cuaderno 2), en la cual se solicita la anulación de las resoluciones y actas relativas a las mesas 2 y 24. Dicha adición de demanda fue admitida por auto del 11 de agosto de 1999 (folio 95 Cuaderno No. 1) Los hechos en que se fundamenta la acción electoral atañen a que los cómputos de los votos emitidos, los registros electorales y acto declaratorio de la elección, objeto de la demanda, adolecen de graves, flagrantes, y ostensibles violaciones al sistema electoral adoptados en la legislación vigente sobre la

materia, ya que se computaron pliegos viciados de nulidad contra precisas normas legales. Los siguientes son los cargos que formula el demandante para sustentar sus peticiones:

1. Sufragaron ciudadanos que habían sido excluidos del censo electoral del municipio de Chinú por Resolución No. 0075 del 17 de marzo de 1999.

2. Sufragaron ciudadanos cuyas cédulas nuevas no alcanzaron a retirarlas antes del debate eleccionario de junio 6 de 1999.

3. Los jurado de las mesas de votación del 6 de junio de 1999 aparecen votando en varias mesas de varios corregimientos.

4. Un sin número de ciudadanos fueron suplantados.

5. Hubo trasteo de votos en los corregimientos.

6. Hubo personas que sufragaron sin figurar en el Formulario de Lista y Registro de Votantes (E-11) y sin ser jurados.

7. Sufragaron personas que tenían la cédula extraviada.

8. Falta de firma de los jurados en formularios E-11.

Invoca como causal de nulidad los artículos 316 de la Constitución Política y 223-2 del C.C.A., los artículos 1, 2, 12, 14, 142, 144, 160 y 163 a 173 del Código Electoral y la Resolución No. 0075 del 17 de marzo de 1999 del Consejo Nacional Electoral, que excluyó del censo electoral del municipio de Chinú a los ciudadanos que no obstante la exclusión sufragaron en las mesas de votación de esa jurisdicción antes señaladas. Contestación de la demanda. El Alcalde de Chinú, cuya elección se demanda, mediante apoderado, en

su escrito de contestación (folios 98 a 179 Cuaderno 1), advierte que la resolución invocada en la demanda, expedida por el Consejo Nacional Electoral, obedeció básicamente a las denuncias de trasteo de votos y suplantación de votantes presentadas por el señor Pedro Elías Tulena De la Espriella, quien se desempeñó como Director de Campaña de quien fue elegido Alcalde de Chinú. La contestación fue adicionada mediante escrito presentado el 30 de agosto de 1999 (folio 40 Cuarto Cuaderno), en el cual solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda y su reforma, por ser temerarias, de mala fe, porque quien violó las normas constitucionales y legales fue el demandante y porque no existe razón para que se anulen mesas de votación y recuenten votos, máxime cuando el demandante perdió la oportunidad de hacer las reclamaciones administrativas contra los escrutinios municipal y departamental. Subsidiariamente solicita que se condene en costas al demandante. Dentro del término de fijación en lista, el señor Pedro Tulena De la Espriella acudió a impugnar la demanda en su calidad de tercero autorizado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, coadyuvando los planteamientos jurídicos de la parte demandada y aportando argumentos en relación con el trasteo y suplantación de votos por cuenta del candidato a la Alcaldía que demanda la elección (folios 41 a 68 Cuarto Cuaderno). La condición de tercero impugnador de la demanda le fue reconocida por

auto del 21 de septiembre de 1999, no obstante la oposición del demandante expresada en escrito presentado el 31 de agosto del mismo año (folio 138 ídem). Asimismo el demandante, en escrito del 30 de agosto (folios 135 y 136), solicitó al Tribunal no tener en cuenta la contestación de la demanda, por extemporaneidad, para efectos del decreto de pruebas, solicitud que no fue atendida por el Magistrado sustanciador.

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. En su alegato de conclusión el apoderado del demandante insiste en la contestación extemporánea de la demanda, que, dice, constituye indicio grave en contra del alcalde elegido, objeta algunos testimonios porque el juez comisionado para recibirlos le impidió intervenir, hace un análisis de las pruebas allegadas para corroborar afirmaciones hechas en la demanda y su adición, y aporta algunos documentos que según afirma, corroboran lo ya probado en el proceso.

2. El apoderado del demandado deja expresa constancia de supuestas irregularidades en las actuaciones de la parte demandante, presentadas en el curso del proceso, en procura de un fallo favorable.

Afirma que muchos de los supuestos hechos impetrados como causales de nulidad por el actor, son causales de reclamación que no pueden dar lugar a la nulidad de los actos electorales, pues no se alega ni resulta probado que las inexactitudes en los escrutinios, ocurrieron como resultado de una actividad dolosa de las autoridades electorales, luego no pueden ser objeto de análisis en el proceso de nulidad, pues debieron ser materia de reclamación y de resolución

por parte de las autoridades administrativas competentes, en vía gubernativa. El concepto fiscal. El Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo conceptuó que se deben denegar las pretensiones de la demanda, pues dice que la divergencia entre los formularios E-10 y E-11, no apareja falsedad alguna ni se demostró la inclusión de cédulas que no figuran en ninguna de las dos listas. La sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió en su integridad a las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrados los cargos de nulidad de los registros de votantes en los siguientes casos, conforme a lo previsto en los artículos 316 de la C.P. y 223-2 del C.C.A.:

1. Votos de ciudadanos con inscripción de cédula en el municipio de Chinú, dejada sin efecto por la Resolución 075 de marzo 17 de 1999 en las mesas 8, 25 ,32 y 36 de la cabecera municipal.

2. Inscripciones irregulares de personas no residentes en el municipio de Chinú, comprobado con los listados de votantes en las elecciones del 21 de junio de 1998, certificaciones de los inspectores de policía y conciliadores de paz y el alto número de inscripciones que se presenta en las mesas 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 12, 13, 15, 17, 18, 19 ,22, 23, 27, 31, 32 y 37 de la cabecera municipal y las mesas 1 de los corregimientos de Aguas Vivas, Los Angeles, Andalucía, Garbao,

Palmital, Arrimadero, La Panama y Sevilla Flechas.

3. Dos personas que actuaban como jurados votaron dos veces, en la mesa 29 de la cabecera municipal y en la mesa 1 del Corregimiento de Santa Rosa.

4. Votación de personas cuyas cédulas de ciudadanía reposaban en la sede de la Registraduría Municipal, según acta del 2 de mayo de 1999,ocurrida en las mesas números 5, 9 y 30 de la cabecera municipal y 1 del corregimiento de

Sevilla Flechas.

5. En los listados de sufragantes aparecen agregados nombres de personas que votaron sin que se comprobara la autorización previa otorgada por el registrador, como lo exige el artículo 117 del C.E., en las mesas 3, 4, 6, 7, 14, 15, 16, 28, 29, 30, 31, 36 y 37 de la cabecera municipal.

Considera el Tribunal que esas conductas comprobadas afectan de nulidad de los registros electorales de las mesas donde se presentaron como también las actas de escrutinio parcial y general del municipio, fundamento del acto administrativo declaratorio de la elección demandada. Por lo tanto afirma que tales evidencias, que conducen a falsear la verdad electoral, obligan a una decisión que restaure el imperio de la expresión de la voluntad objetiva del elector, representada por el voto libre de todo vicio. Aclara el Tribunal que “si bien es cierto que frente al número de votos de las mesas, en algunas no son mayoritarios los viciados respecto de un cargo, no es menos cierta la concurrencia de vicios que se da por diversos cargos; además de la notoriedad numérica de votos viciados en las mesas de los corregimientos

en razón del tercer cargo, lo cual permite la procedencia de la declaratoria de nulidad de los respectivos registros de la mesas afectadas” ( Folio 109, Cuaderno principal ) Agrega el Tribunal que, “ El legislador no establece porcentaje mínimo o máximo a considerar que determine la anulación, y más aún cuando la concurrencia de los vicios intensifica la falsedad o apocrificidad que vicia las actas de escrutinios de esas mesas y por ende el acta de escrutinios municipales” ( Folio 109, cuaderno principal ). El magistrado Régulo Torralvo Suárez, sustanciador del proceso, cuya ponencia fue derrotada por la sala de decisión, salvó voto con el argumento de que estaban probados los cargos de doble votación por parte de dos jurados, pero que tal irregularidad carece de la eficacia suficiente para invalidarlos, y en consecuencia no era viable acceder a la nulidad impetrada. La impugnación.

I. El demandante impugnó la sentencia en lo desfavorable a sus pretensiones, en cuanto no declaró nula las actas de escrutinio de doce de las mesas señalas por él, por suplantación de votos.

II. El Procurador 33 Judicial II ante el Tribunal, solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda

(folios 279 a 307 del cuaderno principal). Los motivos de inconformidad del Ministerio Público son los siguientes:

1. En relación con la votación de los electores excluidos del censo electoral, dice que el Tribunal está invalidando el 99.9% de los votos recogidos en las

mesas 8, 25, 32 y 36, por el hecho de que en cada una de ellas se depositó un voto irregular, cantidad que hace insensato declarar la nulidad de esos escrutinios; observa que se trata del registro de los votos de 4 personas de las 201 cuyas inscripciones quedaron sin efecto por virtud de la Resolución No. 0075 del 17 de marzo de 1999 y que no votaron.

2. En cuanto a la votación de personas sin residencia en Chinú manifiesta que si bien el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 establece que para efectos del artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquélla donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral, el a-quo radica la presunción de residencia en los registros electorales correspondientes a los comicios del 21 de julio de 1998 y no en los correspondientes a las elecciones del 6 de junio de 1999.

Agrega que certificaciones de los inspectores de policía y conciliadores de paz, sobre la falta de residencia de algunos electores, carecen de valor probatorio por ausencia de norma jurídica que los faculte para expedir tales certificaciones; que además lo manifestado en esas certificaciones no fue ratificado ante la autoridad judicial, bajo juramento, para considerarlas prueba testimonial, y que el a-quo omitió valorar las pruebas testimoniales allegadas por la parte demandada para demostrar la residencia de los votantes en el municipio de Chinú. Así, afirma, el Tribunal incurrió en un abierto desatino en la apreciación probatoria. Para el Ministerio Público, la aseveración del Tribunal, sobre el alto número de inscripciones en algunas de las mesas impugnadas, que le parece otro indicio

demostrativo del trasteo electoral, es una inferencia abstracta que carece de toda virtualidad para probar algo. Concluye que para acreditar el llamado trasteo de votos es preciso desvirtuar la presunción legal de que el ciudadano reside en el lugar donde se inscribió para votar.

3. Sobre el cargo probado de que dos jurados sufragaron dos veces, anota que frente a su parvedad cuantitativa (0.01% de la votación) cabe aplicar el principio de la eficacia del voto, la realidad electoral, para hacer prevalecer la voluntad de las mayorías que ejercieron el derecho constitucional del sufragio de manera legítima, libre y de buena fe.

4. En cuanto a la votación de las personas cuyas cédulas guardaba la Registraduría Municipal, pendientes de entrega, afirma que esa circunstancia no prohibe el ejercicio del sufragio ni es causal de nulidad electoral; que se ha debido demostrar que las cédulas utilizadas por los sufragantes eran falsas, lo cual no ocurrió.

5. Al cargo de que en los listados aparecen agregados nombres de personas que votaron sin comprobar la autorización previa del registrador, responde que la falta de concordancia o uniformidad entre los formularios E-10 y E-11, es atribuible exclusivamente a la organización electoral, que no puede afectar de ninguna manera el derecho constitucional de los ciudadanos a sufragar y que la aseveración de que los ciudadanos votantes señalados por el Tribunal únicamente aparecen registrados en la lista de sufragantes (Formulario E-10), no en el registro de votantes (Formulario E-11), queda infirmado en la revisión de los

dos formularios y que tal aseveración obedeció a que el Tribunal no revisó con cuidado esos documentos. Además considera que conforme a una interpretación racional y lógica del artículo 117 del Código Electoral, la sola circunstancia de que la cédula figure en la lista de sufragantes (E-10) constituye base suficiente para que pueda ejercer válidamente el derecho a votar.

III. El apoderado del alcalde demandado solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones, con base en los alegatos de la primera instancia, que pide se tengan por reproducidos, y en los argumentos de su escrito en que sustenta la apelación (folios 310 a 325 del cuaderno principal).

1. En relación con el primer cargo afirma que aceptando, en gracia de discusión, que de las personas excluidas por la Resolución 0075 de marzo 17 de 1999 del Consejo Nacional Electoral, votaron 4 personas que no podían hacerlo, en las mesas 8, 25, 32 y 36, en las cuales hubo una votación total de 1.110, ese número no incide en el resultado electoral, pero mas bien la anulación de las mesas atenta contra la eficacia del voto y la democracia.

2. El Tribunal incurre en error al dar por demostrado el trasteo de votos, con indicios como el haberlo hecho en otro sitio para la elección de Presidente, frente a la presunción legal del artículo 4º de la Ley 163 de 1994.

Las certificaciones de los inspectores de policía y conciliadores de paz no son documentos públicos, contrario a lo afirmado por el Tribunal, porque ellos no

tienen la función de certificar sobre el lugar de residencia de los ciudadanos. Por lo tanto esos documentos carecen de valor probatorio. El alto numero de inscripciones que para el Tribunal es indicador de la práctica del trasteo electoral, no descansa en la exposición de regla de la experiencia que permita tal afirmación. Concluye que el cargo de trasteo de votos no puede prosperar porque no se desvirtuó, como tampoco el de la residencia de los votantes.

3. Los jurados que sufragaron dos veces fueron recomendados por el actor, acorde con el artículo 5º de la Ley 163 de 1994, por lo cual es responsable en la medida en que no escogió gente calificada para desempeñar tal función.

Con base en lo anterior considera que deben ser anulados los dos votos y sancionados los responsables, pero no se debe anular el resultado total de las mesas.

4. Sobre la votación con las cédulas guardadas en la Registraduría Municipal, en algunos casos no existe el hecho afirmado, pero en ninguno se demostró que se hubiera hecho con cédulas falsas; que además el hecho de que el duplicado estuviera en la Registraduría no constituiría impedimento para votar.

5. De los cotejos realizados entre los formularios E-10 y E-11 se concluye que las personas cuestionadas porque sus cédulas faltaban en la lista de votantes

(E-11), sí se hallaban en el registro de sufragantes (E-10), lo cual los habilitaba para votar.

IV. El señor Pedro Elías Tulena De la Espriella, tercero impugnador de la demanda, para sustentar el recurso (folios 326 a 329 del cuaderno principal)

afirma que el fallo es incompleto porque no se pronunció sobre sus pretensiones y por lo tanto debe ser devuelto para reparar el olvido. Agrega que los ciudadanos cuestionados votaron por el candidato perdedor, quien no puede resultar beneficiado con su propia culpa. En cuanto al cargo de suplantación de votos dice que se trata de un “error de pluma”. Sobre el trasteo de votos advierte la primera instancia no podía presumir que ciudadanos registrados en otros municipios para las elecciones presidenciales, no eran residentes de Chinú, porque la inscripción oportuna, impone bajo juramento que se es residente de ese círculo electoral y que la nueva inscripción automáticamente anula la anterior. Finalmente, participando de los razonamientos del demandante y del Ministerio Público solicita que se revoque el fallo y se nieguen totalmente las pretensiones de la demanda. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo solicita a la Sala que revoque la sentencia apelada y en su lugar deniegue las pretensiones de la demanda.

A. Sus consideraciones son las siguientes en relación con los cargos que dieron lugar a la prosperidad de la demanda en el fallo de primera instancia:

1. El hecho de que hayan sufragado 4 personas cuya inscripción había sido dejada sin efecto por disposición del Consejo Nacional Electoral, no resulta suficiente para decretar la nulidad de las mesas de votación respectivas, porque es necesario demostrar la incidencia de esos votos en el resultado final de la elección, como lo ha afirmado esta Sala en reiterada jurisprudencia.

2. No comparte la afirmación de que se demostró el trasteo de votos sustentada en que hubo sufragantes que en la elección de Presidente de la República votaron en otro municipio, porque los comicios fueron nacionales, de modo que era inoperante el artículo 316 de la Constitución Política; además, porque el hecho de que una persona haya sufragado anteriormente en distinto municipio no impone como conclusión necesaria el denominado trasteo de votos.

Considera que los demás medios de prueba de que se valió el Tribunal para demostrar que algunos de los votantes no eran residentes del municipio de Chinú, a saber, las certificaciones expedidas por conciliadores e inspectores de policía, no son conducentes porque los funcionarios que las expidieron no tenían competencia legal para hacerlo.

3. De los casos de jurados que repitieron el voto, encuentra comprobados solo dos, lo cual no puede afectar la voluntad de electores de buena fe; advierte además que los dos jurados incursos en la doble votación, fueron propuestos por el candidato que demandó la elección.

4. No se puede afirmar que las personas cuyas cédulas se encontraban en la Registraduría Municipal, no estaban autorizadas para votar, pues los motivos de la expedición de nueva cédula pueden ser varios y no solo la pérdida del documento como lo entendió el Tribunal. Sin embargo, aún aceptando que esos sufragios son inválidos debe tenerse en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado en el sentido de que no alterándose el resultado final de la elección, en estos eventos, es improcedente anular la totalidad de la misma, en beneficio de la

eficacia del voto validamente depositado.

5. En relación con el cargo de que hubo personas que votaron como jurados sin serlo y en otros casos se depositaron votos en mesas que no correspondían, dice que las cédulas citadas por el actor aparecen en el formulario E-10, esto es que fueron inscritas y registradas en el censo electoral, se hallaban habilitadas, y que el hecho de que no aparezcan en la Lista de Registro de Votantes (Formulario E-11) no anula el voto, ni se exige para ejercer el derecho de votar, autorización de la autoridad electoral.

B. En cuanto a la pretensión del actor de que se revoque la sentencia y en su lugar sean anuladas todas las mesas que indica en la demanda, reiterando que hubo suplantación de electores, considera el Ministerio Público que tal petición no puede prosperar, pues se basan el actor y el Tribunal en que hubo errores de los jurados de votación pero que no tienen suficiente entidad para anular el resultado electoral. Y en cuanto trasteo de votos, se remite a lo antes expresado sobre este cargo, o sea que el cotejo de documentos utilizados en las elecciones de Presidente de la República con los de alcalde, no resulta idóneo para demostrarlo.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación propuestos, conforme a los artículos 129-2 y 231 del C.C.A. Análisis de la impugnación.

I. De la parte opositora y el Ministerio Público.

Se procede en primer término a examinar los argumentos de la parte opositora y el Ministerio Público, con base en los cuales solicitan revocar la

sentencia que, pese a denegar la petición de nulidad de la votación de 18 mesas de las 49 señaladas en la demanda, acogió la de nulidad del acto declaratorio de la elección del Alcalde Municipal de Chinú, Córdoba. Como fueron cinco los cargos aceptados por el Tribunal, sobre los cuales han expuesto sus argumentos los recurrentes, se examinará cada uno de ellos a continuación. Primer Cargo. Votaron ciudadanos excluidos del censo electoral por medio de la Resolución 0075 del 17 de marzo de 1999 del Consejo Nacional Electoral. El cargo consiste en que los señores Lozano Guerra Aníbal Manuel, C.C. No. 78.675.801, Flórez Castillo Xavier Dali, C.C. 78.735.270, Martínez Sierra Luis Enrique, C.C. No. 15.725.033 y Torres Poliaco Denis Isabel, C.C. No. 50.959.886, aparecen sufragando en las mesas 8, 25, 32 y 36 de la cabecera municipal de Chinú, pero habían sido excluidos del censo electoral mediante la citada resolución del Consejo Nacional Electoral. Y por supuesto, como lo afirma el Tribunal, se dejó sin efecto, en el artículo 1º de la mencionada resolución (folios 197 a 215 del Cuarto Cuaderno), la inscripción hecha en el municipio de Chinú, Córdoba, por las personas allí relacionadas, entre las cuales figuran los cuatro nombres arriba indicados, con el respectivo número de su cédula, en lo cual coinciden, quienes votaron en ese orden en las mesas 32, 36, 8 y 25 (folios 268, 292, 165 vto. y 226 vto. del

Cuaderno No. 10). El artículo 223-2 del C.C.A. señala como causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, la siguiente: “2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. Ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia que el legislador protege la pureza de la elección misma, que esa es la justificación de la acción electoral, pues debe entenderse que la falsedad que afecta las actas de escrutinio solo hace nula la elección, el acto que la declara cuando la cantidad de votos inválidos corresponda a un número que pueda alterar los resultados de los comicios, pero nunca cuando carece de fuerza para modificar ese resultado y sea por lo mismo inocua 1. Así se viene sosteniendo porque prima el principio de la eficacia del voto mayoritario, libre y legítimo, que es una auténtica verdad electoral, sobre las 1 Ver Sentencia del 28 de julio de 1999, Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Expediente No. 2285, Consejero Ponente Mario Alario Méndez. irregularidades que suelen ser indescartables pero que resultan insignificantes ante la real expresión del electorado. Según el Acta de Escrutinio de la elección del Alcalde de Chinú, y la correspondiente declaratoria del señor Edgar Rafael Sarmiento Ordosgottia como Alcalde Electo (Formulario E-26G, folio 225, Cuaderno No. 7), el total de votos fue de 18.490, de los cuales el ganador obtuvo 9.364, el segundo candidato alcanzó

8.783, hubo 53 votos en blanco, 154 nulos o de personas no inscritas y136 tarjetas no marcadas. Es decir que entre los dos candidatos a la alcaldía hubo una diferencia de 581 votos. Es claro, entonces, que no puede considerarse relevante el número de 4 votos inválidos, de manera que de ellos se deduzca una nulidad electoral.

Segundo Cargo: Inscripciones irregulares de personas sin residencia en el municipio de Chinú.

El Tribunal considera comprobado que sufragaron 173 de las personas indicadas en la demanda y en la adición, que no residen en el municipio de Chinú, de las cuales 63 lo hicieron en la cabecera municipal y 110 en los corregimientos (excluido el de El Deseo). El cargo lo deduce el Tribunal de tres indicios:

1. El censo electoral levantado para la elección presidencial ocurrida en junio de 1998, prueba que con un año de antelación algunos sufragaron en un municipio distinto a Chinú, donde se presume que residían.

2. En certificaciones de los inspectores de policía y conciliadores de paz se afirma que los votantes no resi

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