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CE-SEC5-EXP2000-N2416-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2416-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PERIODO PERSONAL - Concepto / PERIODO INSTITUCIONAL - Concepto Es período personal o subjetivo el que se cuenta a partir de la posesión del elegido, se ejerce el cargo durante el tiempo que señala la norma correspondiente y la falta absoluta del funcionario da lugar a una nueva elección para un nuevo período. Es objetivo o institucional el período señalado por la correspondiente norma, cuando parte de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en una fecha determinable. En este caso la falta absoluta del principal se llena automáticamente con el suplente, o en ocasiones por medio de nueva elección, pero siempre por el tiempo que resta para completar el período. ALCALDE - Por falta absoluta procede nueva elección / PERIODO PERSONAL DE ALCALDE - Por falta absoluta procede nueva elección / ELECCION POPULAR DE ALCALDE - Período personal es de tres años / ALCALDE - Período personal derivado de la elección / REVOCATORIA DEL MANDATO - Procede nueva elección de alcalde / DESTITUCION DE ALCALDE - Procede nueva elección / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL – Periodo de alcalde: personal La Sala procede a modificar la posición que venía defendiendo, la de considerar institucional u objetivo el período de los alcaldes que la llevaba a sostener que las faltas absolutas las llenaba el candidato triunfador en elecciones populares, por el resto del tiempo que hiciera falta para completar los tres años de gobierno del alcalde faltante. Esta rápida referencia a la actual organización políticoadministrativa del municipio en Colombia, permite entender que ha sido construida sobre pilares de popularidad, de expresión ciudadana, de activa participación de su propia comunidad, de tal manera que los comicios electorales

son parte fundamental de su vida. Con ese diseño constitucional, no puede resultar extraño que toda falta absoluta del jefe de la administración local y representante del municipio, que es el alcalde, deba ser siempre, en cada caso, llenada por otra persona elegida por el voto popular de los ciudadanos residentes en el respectivo municipio (artículo 316 de la Carta), por un nuevo período de tres años, que puede coincidir o no con la fecha normal de las elecciones. Quedando perfectamente definido, entonces, que el período de los alcaldes no puede ser institucional, como se venía sosteniendo, sino que es personal o subjetivo.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-448 de 1997, C-011 de 1994; C-586 de 1995, SU-640 de 1998, Corte Constitucional; Sentencia S-746 de 25 de noviembre de 1997, Sala Plena, Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: 2416

Actor: ARNULFO GOMEZ PARADA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SESQUILE Se resuelve a continuación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado Luis Hernando Chauta Rodríguez, contra la sentencia del 31 de mayo del presente año, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A.

ANTECEDENTES

La demanda. El ciudadano Arnulfo Gómez Parada, en su propio nombre, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad electoral contra el Acta Parcial de Escrutinios y la Credencial de Alcalde de Sesquilé, de fecha 18 de mayo de 1999, de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto se declaró electo a Luis Hernando Chauta Rodríguez como Alcalde Municipal de Sesquilé, por un período de tres (3) años. Como consecuencia de la petición principal, que se declare dicha elección para el resto del actual periodo legal, hasta el 31 de diciembre de 2000. Los actos administrativos parcialmente demandados pertenecen a los comicios para Alcalde Municipal de Sesquilé, realizados el 16 de mayo de 1999, por vencimiento del periodo de tres años del predecesor que ocupó el cargo debido a la vacancia absoluta producida por declaración de nulidad de la elección del anterior alcalde. El actor apoya su demanda en la violación del artículo 85 de la Ley 136 de 1994, que en desarrollo de la Carta fija a los alcaldes un periodo de tres años del 1º de enero siguiente a la fecha de su elección, en armonía con el artículo 19 transitorio de la Constitución que señaló a los primeros alcaldes populares elegidos en 1992, ejercicio del cargo hasta el 31 de diciembre de 1994. Suspensión Provisional. Con fundamento en ese mismo raciocinio, el actor solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, que denegó el a quo, por cuanto la primera de las normas citadas fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y la

constitucional transitoria perdió vigencia. Contestación El escrito de contestación de la demanda, de parte del apoderado del alcalde electo, fue pretermitido por el Tribunal por ser extemporáneo. Pero el mismo apoderado en su alegato de conclusión (folios 122 a 124) se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que no se aportó prueba, ni se explicó bien el concepto de violación de normas superiores de los actos acusados, ni de las funciones legales que no le competen a la organización electoral, además de que los hechos de la demanda no configuran ninguna de las causales de nulidad electoral consagradas en el artículo 223 del C.C.A. Concepto Fiscal La Procuradora Segunda Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conceptuó que, por la pretensión de la demanda, según el criterio de esta Corporación, la acción pertinente es la de simple nulidad, y en esas condiciones la competencia para dictar fallo de mérito radica en el Consejo de Estado. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 31 de mayo de 2000, concede las peticiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el formulario E-26 AG de la Organización Nacional Electoral, correspondiente al escrutinio del 18 de mayo de 1999, realizado por la Comisión Escrutadora Municipal de Sesquilé, en cuanto declaró electo alcalde al señor Luis Hernando Chauta Rodríguez, para el periodo 19992002; se inhibió de pronunciarse sobre la nulidad parcial de la credencial en el término considerado excesivo, que es consecuencia de la anterior declaración.

El Tribunal consideró que la Comisión Escrutadora Municipal, en el resultado oficial de la elección del alcalde de Sesquilé, varió uno de los extremos temporales del periodo, que es de carácter institucional, con lo cual incurrió en vicio de incompetencia o extralimitación de funciones. La impugnación El apoderado del Alcalde de Sesquilé, en su escrito de sustentación del recurso (folios 198 a 201) propone que se decrete la nulidad o se revoque la sentencia del a quo, por lo siguiente:

1. Como nunca se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda, a los señores Registrador Nacional del Estado Civil y Presidente del Consejo Nacional Electoral, en su calidad de representantes judiciales de la Nación, se produjo una nulidad de carácter constitucional insaneable, por violación del debido proceso.

2. Para el Consejo de Estado existe un vacío legislativo en relación con el mandato del artículo 293 de la Constitución, resultado de la inexequibilidad de los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994; de donde deduce el litigante que se debe acoger la interpretación de la Corte Constitucional (Sentencias SU-640/98 y SU-168/99), en el sentido de que los periodos de los alcaldes son personales.

Petición que refuerza con el argumento de que fue voluntad del electorado, consagrar a su alcalde para un periodo de tres años y que recortarlo desconocería los principios de soberanía y participación popular consagrados en el artículo 3º de la Constitución Política. El concepto fiscal de segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación se refiere en primer

lugar a la nulidad planteada por el apelante por indebida integración del contradictorio, que descarta puesto que en el proceso se cumplió a cabalidad el trámite legal incluida la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral. En relación con el período de los alcaldes manifiesta que comparte plenamente decisiones de esta Corporación (Sentencia 25 de septiembre de 1997, Sala Plena, Expediente S-746, C. P. Mario Alario Méndez), que apoyan el sentido institucional del mandato, que, por consiguiente, el demandado en este juicio es nulo por ilegal pues sobrepasa el periodo trienal años que se cumple el próximo 31 de diciembre.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala es competente para desatar el recurso de apelación propuesto, conforme a los artículos 29 de la Ley 78 de 1986 y 231 del C.C.A. Análisis de la impugnación. 1.- En relación con la causal de nulidad procesal alegada por el recurrente, la Sala aprecia en torno del trámite del juicio que se cumplieron las formalidades legales respecto de la comunicación de los actos procesales, en particular del auto admisorio de la demanda que se hizo conforme al artículo 233 del C.C.A. (folios 107 a 109). De manera que el debido proceso no ha sido vulnerado. 2.- El segundo aspecto de la impugnación, viene siendo objeto principal de esta demanda, que, desde el comienzo del proceso ha dado motivo para revivir la discusión sobre el período de los alcaldes elegidos por votación popular. Que ha sido considerado personal en diversos fallos de esta Corporación y en particular

de esta Sección Quinta, pero que para la Corte Constitucional es institucional. Se lee en el fallo de primera instancia y así lo informan los autos, que la historia próxima de los acontecimientos parte de la elección del alcalde predecesor para un período de tres años, que comenzó a contarse desde su posesión ocurrida el 9 de junio de 1996. En otros términos, en las dos últimas elecciones de alcalde municipal, se ha considerado por la autoridad electoral que el período del cargo es personal, lo cual juzga errado el a quo. Es período personal o subjetivo el que se cuenta a partir de la posesión del elegido, se ejerce el cargo durante el tiempo que señala la norma correspondiente y la falta absoluta del funcionario da lugar a una nueva elección para un nuevo período. Es objetivo o institucional el período señalado por la correspondiente norma, cuando parte de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en una fecha determinable. En este caso la falta absoluta del principal se llena automáticamente con el suplente, o en ocasiones por medio de nueva elección, pero siempre por el tiempo que resta para completar el período. Pues bien. En relación con el periodo de los alcaldes, se dispone de los siguientes preceptos: - El artículo 314 de la Constitución Política señala “que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el siguiente”. El artículo 19 transitorio de la Carta permitió a los alcaldes, concejales y diputados, elegidos en 1992, que ejercieran sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994. - El artículo 1º de la Ley 163 de 1994 indica el último domingo del mes de octubre; como día de elección de los alcaldes, concejales, ediles, diputados y

gobernadores. - La Ley 136 de 1994, sobre modernización de los municipios, en los artículos 85 y 107. declarados inexequibles por sentencia C-448 de 1997 de la Corte Constitucional, establecía lo siguiente: Artículo 85. Elección. Los alcaldes serán elegidos por mayoría de votos de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan gobernadores, diputados y concejales. Los alcaldes tendrán un período de tres (3) años que se iniciará el primero de enero siguiente a la fecha de su elección y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. Parágrafo transitorio. Los alcaldes elegidos para el período iniciado en 1992 ejercerán sus funciones hasta el treinta y uno de diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución Política. (...) Artículo 107. Convocatoria a elecciones. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del alcalde, el Presidente de la República o el gobernador respectivo, según sus competencias en el decreto de encargo señalarán la fecha de elección del nuevo alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto. El candidato a nuevo alcalde deberá anexar a la inscripción de su candidatura, la cual debe ser treinta días antes de la elección, el programa de gobierno que someterá a consideración ciudadana. Si la falta absoluta se produjere después de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del alcalde, el Presidente de la República o gobernador respectivo, según sus competencias designará el alcalde para el resto del

período, de la misma filiación política del anterior, quién deberá gobernar con base en el programa que presentó el alcalde electo. Parágrafo. Si la falta absoluta del Alcalde Municipal es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección y el Presidente o Gobernador designará Alcalde de la misma filiación y grupo político del titular, de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura de la anterior. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a partir del 1º de enero de 1995.” Sobre estas dos disposiciones se pronunció la Corte Constitucional que en los siguientes apartes del fallo citado dijo: “En dos pronunciamientos anteriores, la Corte Constitucional se ha referido a la conducta a seguir ante la vacancia absoluta de alcaldías y gobernaciones derivadas ya sea de la revocatoria del mandato1 o ya sea de la destitución de su titular2. En ambos casos, esta Corporación consideró que, conforme a la filosofía que inspira la Constitución de 1991 que propende por mayores espacios de participación ciudadana, los cuales principalmente se reflejan en los principios de autonomía de las entidades territoriales (art. 1º) y de elección popular directa de las primeras autoridades locales (art. 260), quien reemplace al alcalde, en las dos circunstancias, debe ser designado a través de nuevas elecciones populares, independientemente del tiempo transcurrido en el 1 Sentencia C-011 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero 2 Sentencia C-586 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

ejercicio del cargo, y que el nuevo mandatario tiene un período de tres años, tal y como lo establece la Carta (CP art. 314). Una pregunta obvia surge: de acuerdo con los preceptos constitucionales, ¿la terminación de la representación por destitución del alcalde o por revocatoria del mandato son casos esencialmente diferentes de otras situaciones que originan igualmente la vacancia absoluta del cargo? Dicho de otra manera, la finalización de la representación por la muerte, la renuncia, la incapacidad médica permanente u otras eventualidades que representen la vacancia absoluta del cargo de alcalde ¿justifican una decisión de la Corte Constitucional diferente a las anteriores o, por el contrario, debe esta Corporación mantener su línea jurisprudencial? . . “... la Corte concluye que en todos los casos de vacancia absoluta, los alcaldes deben ser elegidos por voto popular, no sólo como consecuencia de las claras reglas establecidas por los artículos 260 y 365 (sic) de la Carta sino también como lógica expresión de la soberanía popular y la democracia participativa, principios constitutivos de nuestro ordenamiento constitucional (CP arts. 1º y 3º). El Legislador desconoció entonces el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan y a gobernarse por autoridades propias (C.P. art. 287 inciso 1º). Además, al otorgar al Presidente de la República o a los gobernadores la facultad de nombrar en propiedad a la primera autoridad municipal, la norma legal establece una sujeción jerárquica de los alcaldes al ejecutivo central, que no está autorizada en nuestro ordenamiento constitucional y que vulnera el contenido esencial de la

autonomía de las entidades territoriales (CP art. 1º). . . . “Conforme a lo anterior, la Corte reitera su jurisprudencia, según la cual el período constitucional de los alcaldes electos es en todos los casos de tres años, tal y como lo preceptúa inequívocamente el artículo 314 de la Carta. Por ende, los apartes impugnados por el actor del artículo 107 de la Ley 136 de 1994 son materialmente inexequibles, y la fijación de fechas por parte de la ley en las elecciones locales es legítima, siempre y cuando se entienda que ella es una regla general, pero que no implica una coincidencia forzosa de las elecciones y fechas de posesión de todos los alcaldes del país” El criterio que esta Corporación ha venido sosteniendo se halla expuesto con máxima claridad en la sentencia del 25 de noviembre de 1997 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, así: “. . . en lo que dice relación a los alcaldes, por el artículo transitorio 19 se dispuso que los que se eligieran en 1.992 - cuyo período habría vencido el 31 de mayo de 1.994, por disposición de los artículos 3º del acto legislativo número 1 de 1.986 y 1º de la ley 78 del mismo año - ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1.994; así, pues, el período siguiente, que se encuentra en curso, se inició el 1 de enero de 1.995 y terminará el 31 de diciembre de 1.997, y el que se iniciará el 1 de enero de

1.998 terminará el 31 de diciembre de 2.000, y así sucesivamente, como es obvio. “Lo propio ocurrió, también por disposición del artículo transitorio 19, respecto de diputados y concejales, cuyos períodos se iniciaron el 1 de enero de 1.995 y son también períodos institucionales. “Pero dijo la Corte que la Constitución no había señalado una fecha para la iniciación del período de los alcaldes y gobernadores y que sólo el artículo 16 transitorio constitucional previó que los gobernadores elegidos el 27 de octubre de 1.991 tomarían posesión el 2 de enero de 1.992 y el artículo 19 transitorio dispuso que los alcaldes que se eligieran en 1.992 ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1.994, pero que en ambos casos se trataba de disposiciones transitorias, que por lo mismo perdieron vigencia una vez cumplida la eventualidad para la cual fueron dictadas. “Desde luego que los artículos 16 y 19 transitorios de la Constitución son eso, transitorios, pero surtieron el efecto de fijar hacia el futuro las fechas de iniciación de los períodos de gobernadores y alcaldes.” . . . “Una razón más, entre otras muchas, ratifica que los períodos de alcaldes y de gobernadores son períodos institucionales, no individuales, como lo son también los de concejales y diputados. Según lo establecido en el artículo 272 de la Constitución, a las asambleas y concejos corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según los casos, y es claro que sólo pueden mantenerse iguales los períodos de

gobernadores, alcaldes y contralores, cuando todos esos períodos son institucionales, no individuales. “A este respecto el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 10 de septiembre de 1.991, explicó que el período de los contralores departamentales se igualó al de los gobernadores, no sólo en su duración sino en la coincidencia de la iniciación del mismo, y por ello los tres años deben contarse a partir del 2 de enero de 1.992 (Anales del Consejo de Estado, t. CXXIV, primera parte, ps. 323 y 324). “Y la Corte Constitucional, en el mismo sentido, en sentencia T - 001 de 3 de abril de 1.992, dijo que el período de los contralores departamentales debía ser igual al de los gobernadores y por tanto “deben principiar y culminar al mismo tiempo”; que “de conformidad con el artículo transitorio 16 de la Constitución, la primera elección popular de gobernadores se debía celebrar, como en efecto ocurrió, el 27 de octubre de 1.991 y los gobernadores elegidos tomarían posesión, como en realidad lo hicieron, el 2 de enero de 1.992”, o sea que “su período de tres años se inició - y lo tenía previsto así el constituyente - el 2 de enero de 1.992”, y que “tal como se deduce del artículo 19 transitorio, en armonía con el 314 de la Constitución Política, a partir de 1.995 el período de los alcaldes se iniciará el 1º de enero cada tres años” (Gaceta Constitucional, 1.992, sent. 25 nov.

1997, C.P. Mario Alario Méndez, t. 1, ps. 177 y 178)”. Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal, en la sentencia recurrida, consideró que la Comisión Escrutadora Municipal encargada de hacer la pertinente declaración en el municipio de Sesquilé, no podía reconocer la elección del actual alcalde para el lapso 1999-2002, porque el período institucional en curso va desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000. Los pronunciamientos de esta Corporación basados en el criterio aludido, han sido calificados por la Corte Constitucional como vías de hecho, en sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, por transgredir la cosa juzgada constitucional contenida en sus fallos C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, fallos estos en los cuales se ha reiterado que conforme a la Constitución el período de los gobernadores y de los alcaldes es personal y no institucional. En sentencia SU-640 de 1998 dijo la Corte: “..esta Corporación ha declarado la inexequibilidad de diferentes normas que regulaban las situaciones de vacancia de los cargos de alcalde y gobernador, y autorizaban, en determinadas condiciones, al Presidente de la República o al gobernador respectivo a designar su reemplazo. La ratio decidendi de los distintos fallos ha sido la de que los períodos de estos gobernantes locales y regionales son personales y que, por lo tanto, en todo caso han de ser elegidos popularmente, por el término constitucional de tres años. La Corte ha manifestado que esa es la única conclusión que

permite armonizar los tres principios constitucionales de autonomía de las entidades territoriales (C.P. art. 1), de democracia participativa y soberanía popular (C.P. arts. 1, 3, 103) y de elección directa de los mandatarios regionales y locales por las comunidades respectivas (C.P. arts. 260 y 287), con la normas que señalan que los períodos de los alcaldes son de tres años (C.P. art. 314) y que la ley regulará, de acuerdo con la Constitución, las distintas materias relacionadas con el ejercicio de dicho cargo (C.P. art. 293). “El Consejo de Estado considera que las sentencias de la Corte Constitucional han producido un vacío legal en relación con los períodos de los alcaldes. No coincide la Corte con esta apreciación, pero incluso en el caso de que se aceptara, ello no implica que en el derecho colombiano no exista una solución jurídica a las situaciones de vacancia del cargo de alcalde. Como se expresó en la sentencia C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, los vacíos legales deben ser llenados por los jueces, para lo cual deben consultar las fuentes del derecho. La fuente suprema es la Constitución, la cual es desarrollada por las leyes. Pero en el caso de que no exista una ley que desarrolle la materia, habrá de acudirse a la interpretación que realice el tribunal constitucional sobre la norma suprema,. . . .. “Dado que la doctrina constitucional sobre el período de los alcaldes elegidos por el voto popular se estableció en sentencias de inexequibilidad que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional - extensiva a su ratio

decidendi -, su efecto erga omnes se verificó sin que para ello fuese necesario recurrir a ningún acto distinto de las sentencias ya proferidas. . .. “La decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 9 de julio de 1997, suspendió provisionalmente la resolución 62 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, y al hacerlo omitió toda consideración respecto de las sentencias emanadas de la Corte Constitucional sobre la materia, pese a su pertinencia como fuente obligatoria para resolver la controversia planteada. Este desconocimiento repercutió en la violación del derecho de participación política del actor que, como consecuencia del mismo, se vio privado de gozar del efecto erga omnes y de eficacia inmediata de las sentencias de la Corte Constitucional, que en su caso concreto le significaba la seguridad de disponer de un período de gobierno de tres años como alcalde del municipio de Fresno”. La Sala procede a modificar la posición que venía defendiendo, la de considerar institucional u objetivo el período de los alcaldes que la llevaba a sostener que las faltas absolutas las llenaba el candidato triunfador en elecciones populares, por el resto del tiempo que hiciera falta para completar los tres años de gobierno del alcalde faltante. Es consecuencia de esta nueva premisa la de que no puede prosperar la petición de nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto ella se refiere a la supuesta postergación del período del alcalde de Sesquilé, más allá del 31 de diciembre del presente año; eso se dice debido a que obtuvo la más alta votación en los comicios electorales convocados en esa forma y de acuerdo a las normas

constitucionales permanentes que así lo disponen. A los argumentos derivados de la soberanía popular y la democracia participativa, que se reflejan en muchos campos de la constitucionalidad, se agrega que las entidades territoriales tienen derecho a gobernarse por autoridades propias y los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan (artículos 1, 3 y 287 superiores), pero se suma como de mayor importancia y significado en este sentido, el argumento de que sea norma permanente de la propia Carta Fundamental la que ordene la elección popular de los alcaldes para períodos de tres años (artículo 314), por votación directa de los ciudadanos (artículo 260), quienes imponen “al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato” (artículo 259); y que la Ley 131 de 1991, reglamentaria del voto programático, obligue a los candidatos a alcaldes o gobernadores, en todos los casos de elección popular (artículo 5), a someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que, puede dar lugar a un mecanismo de participación popular que según los artículos 40 y 103 de la Carta consiste en la revocatoria del mandato por incumplimiento del programa de gobierno, luego del cual “se convocará a elecciones de nuevo mandatario dentro de los dos meses siguientes a la fecha de revocatoria” (artículo 14 de la Ley 131/94). Esta rápida referencia a la actual organización político-administrativa del municipio en Colombia, permite entender que ha sido construida sobre pilares de popularidad, de expresión ciudadana, de activa participación de su propia comunidad, de tal manera que los comicios electorales son parte fundamental de

su vida. Con ese diseño constitucional, no puede resultar extraño que toda falta absoluta del jefe de la administración local y representante del municipio, que es el alcalde, deba ser siempre, en cada caso, llenada por otra persona elegida por el voto popular de los ciudadanos residentes en el respectivo municipio (artículo 316 de la Carta), por un nuevo período de tres años, que puede coincidir o no con la fecha normal de las elecciones. Quedando perfectamente definido, entonces, que el período de los alcaldes no puede ser institucional, como se venía sosteniendo, sino que es personal o subjetivo. La sentencia apelada debe ser modificada en los términos señalados anteriormente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia del 31 de mayo de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar niéganse las peticiones de la demanda. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ con salvamento de voto

ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO Secretario PERIODO INSTITUCIONAL - Lo es el de gobernadores, alcaldes, diputados y concejales / PERIODO INSTITUCIONAL DE ALCALDES - Fundamento

constitucional y legal. Recuento jurisprudencial / CORTE CONSTITUCIONAL - Competencia. Efectos de sus sentencias Los períodos de gobernadores y alcaldes, y también los de diputados y concejales, son períodos institucionales, no individuales, porque la Constitución determinó su duración, la fecha de su iniciación y, claro, la de su terminación. Son períodos institucionales aquellos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales los que se inician con la posesión del elegido. No parece, entonces, que el asunto merezca reflexión especial. Señalar períodos de tres años cuya fecha de iniciación fue constitucionalmente establecida con toda precisión, no es asunto que pudiera suscitar dudas, de no ser por las sentencias C-011 de 21 de enero de 1.994, C-586 de 7 de diciembre de 1.995 y C-448 de 18 de septiembre de 1.997 de la Corte Constitucional, principalmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil (2.000). Consejero Ponente Doctor ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Ref.: Expediente 2.416

Demandante ARNULFO GÓMEZ PARADA Electoral SALVAMENTO DE VOTO Las explicaciones que siguen recogen el que ha sido criterio del Consejo de Estado acerca de los períodos de gobernadores y alcaldes, expresado en sentencias de 25 de noviembre de 1.9973 y 9 de junio de 1.998 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4 y en sentencias de 15 de enero, 30 de abril, 19

de marzo y de 6 de agosto de 1.998 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo5 y los motivos de mi discrepancia. I. Según lo dispuesto en el artículo 120, numeral 4, de la Constitución de 1.886, los gobernadores eran nombrados por el Presidente de la República. Y mediante el artículo 171 de la mi

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