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CE-SEC5-EXP2000-N2419-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2419-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

NULIDAD DESIGNACION DE ALCALDE - Procedencia por no pertenecer al partido político del suspendido / SUSPENSION DE ALCALDE - Designación de reemplazo / DESIGNACION DE ALCALDE - Decisión provisional entre tanto llegue la terna / DESIGNACION PROVISIONAL DE ALCALDEProcedencia mientras se recibe la terna correspondiente De las dos pruebas citadas se llega a conclusiones distintas a las de la sentencia apelada. En efecto, de ellas se deduce que el candidato que resultó elegido alcalde de Dosquebradas en los comicios del 26 de octubre de 1997, fue inscrito por el Partido Liberal Colombiano con el aval de su representante legal, y no por el movimiento Unidad Liberal, por sí mismo, autónomamente, porque en dicho acto de inscripción éste no actuó como un movimiento social sino como una tendencia política del Partido Liberal, y por eso no presentó firmas ni garantía, como lo exige respecto a tales postulaciones el artículo 9, inciso cuarto, de la Ley 130 de 1994. Por tanto, la designación de Alcalde encargado de Dosquebradas, debió partir de la terna presentada por el Partido Liberal Colombiano, como lo ordena el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, y como para tal designación no se observó ese requisito, el acto acusado resulta ilegal y quebranta el debido proceso que ha debido observar, sin que los argumentos de la apoderada de la Gobernación de Risaralda en el sentido de que la terna no llegó dentro del plazo en que debía cumplirse la orden de suspensión del alcalde titular convalide tal actuación, pues el Gobernador podía tomar una decisión provisional entre tanto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000).

Radicación número: 2419

Actor: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Demandado: ALCALDE ENCARGADO DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de junio de 2000 del Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción pública electoral, el Partido Liberal Colombiano, mediante apoderada, demandó la nulidad del Decreto 902 del 20 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador del Departamento de Risaralda, por el cual se designó a Claudia Patricia Aristizábal como Alcalde (sic) encargada del Municipio de Dosquebradas, mientras dura la suspensión provisional de su titular, ordenada por la Procuraduría General de la Nación. Los hechos en que se fundamenta la acción electoral se resumen así:

1. El señor Carlos Alberto Cano López fue elegido popularmente como alcalde de Dosquebradas -Risaralda, para el período 1998-2000; la inscripción de su candidatura había sido avalada por el Partido Liberal Colombiano.

2. Mediante auto del 13 de diciembre de 1999, el Procurador Regional de Risaralda dispuso la suspensión provisional del mencionado alcalde, por el término de tres (3) meses prorrogable por el mismo lapso, ordenó al Gobernador

Departamental darle inmediata ejecución a la medida, que se cumplió mediante el Decreto 901 del 20 del mismo mes y año.

3. El 22 de diciembre de 1999 la Dirección Nacional Liberal remitió la terna de candidatos para reemplazar al alcalde suspendido, al gobernador del departamento, quien respondió que había procedido a designar a Claudia Patricia Aristizábal, no incluida en la terna, por medio del decreto demandado.

Cita como disposiciones violadas el artículo 29 de la Constitución Política, que manda aplicar el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, según el cual el Presidente de la República en relación con el Distrito Capital y los Gobernadores con respecto a los demás municipios designarán alcalde, por falta absoluta o suspensión del titular, de una terna de candidatos que presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Contestación de la demanda

1. La Alcaldesa encargada se opone a las pretensiones de la demanda.

Afirma que el Decreto 902 de 1999 no desconoce las citadas disposiciones de la Constitución y de la Ley 136 de 1994, como se acusa en la demanda, porque, conforme a la ley, para la designación de alcalde en esos casos se requiere que el encargado sea del mismo movimiento y de la misma filiación política del titular; que si el titular no pertenece a movimiento político, basta que la terna de candidatos para sucederlo se integre con personas del mismo partido político, según el concepto de esta Corporación, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 28 de julio de 1994, que fue citada en la demanda.

La demandada propone como excepción de fondo la caducidad de la acción, porque, no obstante que el Tribunal se encontraba en vacaciones, la demanda podía ser presentada en las Oficinas de la Administración Judicial.

2. El Gobernador Departamental de Risaralda, mediante apoderado, también contestó la demanda. En ella afirma que el cargo de violación del artículo 106 de ley 136 de 1994, es el único que puede ser analizado, pues el del artículo 29 de la Constitución Política no fue sustentado.

Entra a sostener que la norma legal aludida se limita a señalar que la terna debe ser elaborada por el movimiento o corriente política del alcalde titular, pero no indica la autoridad interna que debe elaborarla, y que en gracia de discusión consultó la terna a la Dirección Nacional del Partido Liberal, el 17 de diciembre y se lo reiteró al día siguiente, pero no recibió respuesta oportuna. El Gobernador también propone la excepción de caducidad de la acción con los mismos argumentos expuestos por la Alcaldesa encargada.

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. Para el demandante los escritos de contestación de la demanda, contradicen el artículo 1084 de la Constitución Política, que solo autoriza a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, para inscribir candidatos a elecciones, sin requisito adicional alguno, como el de una póliza, como ocurrió con la inscripción del alcalde de Dosquebradas, por parte del Partido Liberal Colombiano, de manera que el reemplazo debió salir de terna que le enviara este partido.

Considera que inaceptable que el Gobernador tuviera que designar un

alcalde encargado en forma irregular para acatar la solicitud del Ministerio Público, pues era admisible hacerlo en forma provisional, mientras el Partido Liberal presentaba la terna. Aclara que la infracción del artículo 29 de la Constitución Política surge de la inobservancia del procedimiento de elección previsto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, tal como se previó en el reciente Decreto-Ley 169 de 2000. El demandante reproduce segmentos de los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, números 624 del 28 de julio de 1994, 1006 (no indica fecha) y 812 del 24 de julio de 1996. De la excepción de caducidad planteada por la parte opositora, considera que hay suficiente claridad en los pronunciamientos de esta Sala que cita y transcribe, con base en los cuales se concluye que la acción electoral fue oportunamente interpuesta.

2. El apoderado de la Gobernación llama olímpico el planteamiento del demandante de que era posible la designación de un reemplazo provisional, mientras la Dirección Nacional Liberal enviaba la terna, pues sería convalidar su tardanza en hacerlo.

Manifiesta que a esa dilación aunado el hecho de haber recibido a tiempo la terna elaborada por el Movimiento de Unidad Liberal, con la certificación de la afiliación de sus integrantes, al cual también pertenecía el alcalde popular, le permitió al Gobernador escoger de dicha terna el encargado, sin desconocer el citado artículo 106. Reitera la excepción de caducidad de la acción.

3. La Alcaldesa encargada también presentó alegatos, donde repite sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El concepto fiscal El representante del Ministerio Público en la primera instancia conceptúa que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar por ausencia de violación de norma superior; que el Gobernador de Risaralda, por el contrario, acató la orden de la Procuraduría Regional sin dejar de interpretar el sentido del artículo 106 de la Ley 136 de 1994. Descarta también la violación del debido proceso según la fórmula constitucional, pues ningún trámite se omitió para expedir el acto acusado.

En su concepto agrega: - Que la hipótesis de acudir a una designación provisional en la alcaldía, en espera de que la Dirección Nacional Liberal elaborara y enviara la terna, no está contemplada en la ley. - Que la excepción de caducidad propuesta por la parte opositora no puede prosperar, porque la ley no autoriza acudir a otras oficinas, cuando los despachos judiciales competentes se hallan cerrados al público.

La Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Risaralda se abstuvo de declarar la nulidad del decreto departamental señalado en la demanda, apoyado en que la candidatura del señor Carlos Alberto Cano López para Alcalde de Dosquebradas, fue inscrita por el Movimiento de Unidad Liberal; que, entonces, solo ese movimiento estaba legitimado para presentar la terna para designar el alcalde encargado. Que así se procedió en este caso, pues de la terna legal se escogió a la señora Claudia Patricia Aristizábal Vásquez.

El Tribunal considera: - Que la disposición del artículo 2º de la Ley 130 de 1994, que define los movimientos políticos como entes con personería jurídica, no implica que ese

requisito deba ser cumplido por todos ellos, y que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también pueden inscribir candidaturas, conforme al artículo 9º de la Ley 130 de 1994, de donde concluye que “cualquier asociación, política o no, con personería jurídica o no, en virtud del principio de participación democrática consagrado en los art. 1 y 2 de la C-P. puede, tiene derecho, de inscribir un candidato”. (folio 151). De lo anterior concluye que el Movimiento de Unidad Liberal estaba autorizado para inscribir el candidato a la alcaldía que resultó elegido, que esa inscripción se reputa legal, sin que en el proceso se hubiera demostrado lo contrario, y que en consecuencia, para su reemplazo, era ese mismo movimiento el llamado a presentar la terna al Gobernador. - Que no prospera la excepción de caducidad de la acción electoral porque conforme al artículo 121 del C. de P. C. en los términos de días no se deben tomar en cuenta los de vacancia judicial, y que además no es función de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Sección de Administración Judicial recibir demandas dirigidas al Tribunal Administrativo de Risaralda, pues éstas deben presentarse directamente en dicho Tribunal. La impugnación El Partido Liberal apeló la sentencia del Tribunal, adversa a sus pretensiones; solicita que se revoque y en su lugar se declare la nulidad del Decreto 902 de 1999 acusado Para el recurrente la afirmación del Tribunal de que el señor Carlos Alberto Cano López no fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Dosquebradas por el Partido Liberal Colombiano, desconoce elementos de juicio legalmente allegados

al proceso, de los cuales se desprende con toda claridad tal hecho; recuerda los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil que reiteran que corresponde al representante legal del partido o movimiento político presentar al Presidente de la República, o al Gobernador, según el caso, las ternas para la designación del sucesor del alcalde cuya candidatura hubiera inscrito, en los casos de falta absoluta o de suspensión. Insiste en que el Movimiento Unidad Nacional no tiene personería jurídica que le habría permitido inscribir la candidatura del alcalde que por ese defecto candidatura contó con el aval del Partido Liberal Colombiano y que entonces solo la terna presentada por el representante legal de dicho partido tenía validez para que el gobernador de Risaralda designara sucesor. Alegato de la parte opositora La apoderada de la Gobernación de Risaralda, en su alegato de segunda instancia, considera que el demandante confunde dos hechos con requisitos distintos, a saber: a) La inscripción del candidato a la alcaldía, que deben hacer los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y b) La presentación de la terna que elabora el movimiento al cual pertenecía el alcalde al momento de la elección, que puede tener o no personería jurídica. Con base en esta distinción afirma que con el procedimiento previo al decreto de designación de la alcaldesa encargada, no se infringió la ley porque tuvo en cuenta la terna presentada por el movimiento unidad liberal al cual pertenecía el alcalde titular, por lo cual solicita confirmar la sentencia apelada. Si no fuera así reitera la excepción de caducidad de la acción electoral.

El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo solicita a la Sala que se revoque la sentencia del Tribunal y se declare la nulidad del Decreto 902 de 1999, porque mediante dicho acto el Gobernador de Risaralda escogió el reemplazo del Alcalde titular de Dosquebradas, de una terna que no fue remitida por el Partido Liberal, luego infringió el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y quebrantó el debido proceso a que debía sujetarse. Considera el Ministerio Público que el movimiento de Unidad Liberal sin personería juridica no tenía facultad para realizar inscripciones de candidatos y presentar ternas, porque como tendencia ideológica partidista se hallaba inmersa en la estructura legal del Partido Liberal, que lo representa legalmente y es el autorizado para postular candidatos a las elecciones y los reemplazos, conforme a la norma superior citada. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme a los artículos 129-2 y 231 del C.C.A. Análisis de la impugnación Se insiste en el cargo de infracción del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, que no tuvo prosperidad en la sentencia recurrida. Radica en que el acto de designación de la alcaldesa encargada del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, debió recaer en uno de los integrantes de la terna de candidatos presentada al Gobernador por el representante legal del Partido Liberal Colombiano, y no, como sucedió, de una terna presentada por el movimiento

Unidad Liberal. El mencionado artículo 106 dispone: “Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. “Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. “El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático”. La sentencia impugnada razona que como fue el movimiento Unidad Liberal el que inscribió la candidatura del alcalde, era el indicado para presentar al Gobernador la terna de candidatos para reemplazarlo con motivo de su suspensión; concluye que el decreto acusado se ajusta tanto a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 como en el artículo 29 de la Constitución Política, porque además no fue objeto de discusión si la alcaldesa encargada tiene la misma filiación y pertenece al mismo movimiento del titular. El Tribunal encuentra claro que Unidad Liberal es un movimiento sin personería jurídica, pero que el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 no deja duda de

que cualquier asociación, política o no, con personería jurídica o no, en virtud del principio de participación democrática, tiene derecho a inscribir candidatos de elección popular, con el cumplimiento de unos requisitos adicionales que ha fijado el legislador, entre los cuales no se encuentra por parte alguna contar con el aval de un partido político. En la sentencia se alude a la certificación del 17 de diciembre de 1999 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 7), según la cual el señor Carlos Alberto Cano López “fue inscrito por el Movimiento Político de UNIDAD LIBERAL (Partido Liberal Colombiano), como candidato a la Alcaldía del Municipio de Dosquebradas” para las elecciones del 26 de octubre de 1997. También se hace referencia al formulario de inscripción de la aludida candidatura (folio 74), donde aparece el nombre de “UNIDAD LIBERAL” como partido o movimiento político al cual pertenece el candidato inscrito, señor Carlos Alberto Cano López (Casillas 2 y 3). En el aparte pertinente a la solicitud de inscripción figura el Partido Liberal Colombiano. En la parte final del formulario se hace constar que para la inscripción se presentó aval. De las dos pruebas citadas se llega a conclusiones distintas a las de la sentencia apelada. En efecto, de ellas se deduce que el candidato que resultó elegido alcalde de Dosquebradas en los comicios del 26 de octubre de 1997, fue inscrito por el Partido Liberal Colombiano con el aval de su representante legal, y no por el movimiento Unidad Liberal, por sí mismo, autónomamente, porque en

dicho acto de inscripción éste no actuó como un movimiento social sino como una tendencia política del Partido Liberal, y por eso no presentó firmas ni garantía, como lo exige respecto a tales postulaciones el artículo 9, inciso cuarto, de la Ley 130 de 1994, que se transcribe a continuación: “Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. “La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. “Las asociaciones de todo orden que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al 20% del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán mas de 50.000 firmas para permitir la inscripción de un candidato. “Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al 1% del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la

presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.” Por tanto, la designación de Alcalde encargado de Dosquebradas, debió partir de la terna presentada por el Partido Liberal Colombiano, como lo ordena el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, y como para tal designación no se observó ese requisito, el acto acusado resulta ilegal y quebranta el debido proceso que ha debido observar, sin que los argumentos de la apoderada de la Gobernación de Risaralda en el sentido de que la terna no llegó dentro del plazo en que debía cumplirse la orden de suspensión del alcalde titular convalide tal actuación, pues el Gobernador podía tomar una decisión provisional entre tanto. En consecuencia habrá de ser revocada la sentencia apelada y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia del 16 de junio de 2000 del Tribunal Administrativo de Risaralda y en su lugar se declara la nulidad del Decreto 0902 del 20 de diciembre de 1999 por el cual el Gobernador de Risaralda designó a CLAUDIA PATRICIA ARISTIZABAL como alcaldesa encargada del Municipio de Dosquebradas. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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