CE-SEC5-EXP2000-N2421-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-N2421-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de subsecretario de la asamblea departamental / NORMAS VIOLADAS - Improcedencia de anulación del acto si éstas no están vigentes / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Periodo subsecretario / NULIDAD ELECTORAL - Improcedencia porque la pretensión se sustentó en normas inaplicables porque estaban derogadas [C]uando la Asamblea Departamental de Santander eligió al Doctor Orlando Monsalve Camacho como Subsecretario de esa Corporación, inicialmente el 6 de enero de 1998 y, posteriormente, el 9 de diciembre de ese año, efectivamente, se encontraban vigentes los artículos 30, parágrafos 1 y 2, y 224, parágrafo 2, de la Ordenanza número 047 del 8 de septiembre de 1995 de la Asamblea Departamental de Santander -normas señaladas por el demandante como infringidas-. Sin embargo, esas normas fueron posteriormente modificadas y derogadas por la Ordenanza número 047 del 14 de diciembre de 1998. (…). De manera que en el momento en que la Asamblea Departamental de Santander expidió el acto demandado -la elección del Doctor Galeano Castro efectuada el 30 de noviembre de 1999había perdido vigencia el parágrafo segundo del artículo 224 de la Ordenanza número 047 de 1995 que señalaba para el Secretario General y el Subsecretario Auxiliar un periodo igual al de los diputados -3 años-, pues había sido derogado expresamente por el artículo tercero de la Ordenanza número 047 de 1998. En su lugar, en punto del periodo del Secretario General y
del Subsecretario regía el artículo primero de la ordenanza 047 de 1998, en cuanto modificó el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ordenanza número 047 de 1995 y, de manera inequívoca, señaló el de un (1) año, con la posibilidad de la reelección indefinida. Lo anterior conduce a dos consideraciones respecto del acto de elección demandado. La primera, que la Asamblea al elegir al Doctor Javier Armando Galeano Castro para el periodo de un año comprendido entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre de 2000 actuó de conformidad con lo dispuesto en la norma que se encontraba vigente y regulaba ese aspecto. La segunda, que las normas señaladas por el demandante como violadas -en especial el parágrafo 2 del artículo 224 de la Ordenanza número 047 de 1995 que señalaba para el Secretario General y el Secretario Auxiliar (ahora Subsecretario) un periodo igual al de los diputadoshabía dejado de regir. En esta forma, la Sala llega a la conclusión de que las normas señaladas como infringidas por el demandante resultaban inaplicables para el acto de elección demandado y, por tanto, por estar derogados, no se podían invocar válidamente para sustentar la pretensión de nulidad del mismo como lo hizo el demandante. Un acto administrativo solo se puede anular si las normas señaladas por el demandante como infringidas se encuentran vigentes al momento de la expedición del mismo. Igualmente se concluye que la elección del Doctor Javier Armando Galeano Cortés, en cuanto al periodo de un (1) año, se hizo de acuerdo con las normas a la cual debía sujetarse la Corporación que expidió dicho acto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000) Radicación número: 2421
Actor: ORLANDO MONSALVE CAMACHO
Demandado: JAVIER ARMANDO GALEANO CASTRO - SUBSECRETARIO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de mayo de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA De la demanda, en armonía con el escrito de su adición, se desprende lo
siguiente:
A. PRETENSIONES El Doctor Orlando Monsalve Camacho, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral y actuando en su propio nombre, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de obtener la declaración de nulidad del Acta Número 072 de 30 de noviembre de 1999, aprobada en sesión plenaria de 10 de diciembre de 1999, mediante el cual la Asamblea Departamental de Santander eligió al señor Javier Armando Galeano Castro como Subsecretario de esa Corporación para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2000.
En el escrito de adición de la demanda solicita, además, que, por vía de excepción, se inaplique el acto administrativo de elección del Señor Orlando Monsalve Camacho como Subsecretario de la Asamblea Departamental para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999, contenido
en Acta Número 072 de 9 de diciembre de 1998. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se sintetizan así: 1º. En sesión plenaria de 2 de enero de 1998, la Asamblea Departamental de Santander aprobó una proposición para que el día 6 de los mismos mes y año se eligieran Secretario General y Secretario Auxiliar. El Señor Orlando Monsalve Camacho fue elegido para el último de los aludidos cargos y tomó posesión el 8 de enero de 1998, como consta en acta número 907. 2º. El 30 de junio de 1998 la citada Corporación eligió al Doctor Hernando Valencia Moreno como Agente Fiscal, quien tomó posesión al día siguiente. 3º. Las dos elecciones mencionadas se efectuaron en vigencia de la Ordenanza Número 47 de 1995, cuyos artículos 30 y 224 señalaban los períodos de los elegidos. 4º. Ante la renuncia presentada el 12 de noviembre de 1998 por el doctor Josué Díaz Aguillón, la Asamblea debía nombrar nuevamente Secretario General en propiedad. Sin embargo, antes de hacerlo, en sesión de 1º de diciembre de 1998 (Acta 069), se puso a consideración de la plenaria un proyecto de ordenanza tendiente a modificar los artículos que establecían los períodos de los funcionarios elegibles por esa Corporación -Secretario General, Secretario Auxiliar y Agente Fiscal-. Dicho proyecto fue aprobado, se convirtió en la Ordenanza Número 47 de 1998, y comenzó a regir el 14 de diciembre del
mismo año, fecha de su promulgación. 5º. El 9 de diciembre de 1998 -Acta número 072-, antes de que entrara en vigencia la Ordenanza Número 47 de 1998, la Asamblea Departamental eligió Secretario General, Subsecretario y Agente Fiscal para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999. Ni el Secretario Auxiliar ni el Agente Fiscal tomaron posesión de sus cargos. 6º. Posteriormente, la Asamblea expidió la Ordenanza Número 005 de 26 de febrero de 1999 “Por medio de la cual se ajusta la planta de personal y el Manual especifico de funciones y de requisitos de la Asamblea Departamental de Santander”, que cambió, entre otros, la denominación de Agente Fiscal por Asesor y la de Secretario Auxiliar por Subsecretario, obligando a los titulares a posesionarse nuevamente para dar cumplimiento a dicha ordenanza (Actas Números 995 y 996 de 29 de abril de 1999). Esta nueva posesión no afectó la continuidad del funcionario en el cargo, ni implicó pérdida de derechos adquiridos, tal como manifestó la Asesora Jurídica de la Corporación en oficio de 2 de agosto de 1999, en el que, además, conceptuó que el período para el cual había sido nombrado el doctor Hernando Valencia Moreno como Agente Fiscal era igual al de los diputados. 7º. El 30 de noviembre de 1999 la plenaria de la Asamblea Departamental eligió a los señores Samuel Prada Cobos y Javier Armando Galeano como Secretario de Despacho y Subsecretario, respectivamente, para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2000.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se afirma que para la definición del asunto se debe establecer el período para el cual fue nombrado el Señor Orlando Monsalve Camacho como Secretario Auxiliar, en sesión del 6 de enero de 1998. Al efecto expone los argumentos que se pueden resumir así: 1º. La duración de ese periodo estaba regulada por los artículos 30, parágrafos 1 y 2, y 224, parágrafo 2, de la Ordenanza 47 de 1995 vigente en esa fecha.
Entre esos preceptos existe una contradicción, pues el artículo 30 determina que el periodo del Secretario general y el Secretario Auxiliar que desempeñaban funciones para el momento en que entró a regir la ordenanza No. 047 de 1995, sería igual al de los Diputados, pero una vez concluido el periodo de éstos, los demás funcionarios tendrán un periodo de un año. Y, por su parte, el artículo 224 determinó que el periodo del Secretario Auxiliar, del Agente Fiscal y del Secretario General, será igual al de los diputados. 2º. Esa contradicción debe analizarse a la luz de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 153 de 1887, para concluir que el conflicto que se presenta entre las citadas normas debe resolverse a favor de la norma posterior, lo que lleva a estimar insubsistente el artículo 30 en lo relacionado con el período de los funcionarios. De consiguiente, las elecciones efectuadas bajo la vigencia de la citada ordenanza, entre ellas las de los señores Orlando Monsalve Camacho como Secretario Auxiliar, y la de Hernando Valencia Moreno como Agente
Fiscal, y, aún la segunda elección realizada el 9 de diciembre de 1998, deben entenderse efectuadas para un período igual al de los diputados, es decir 3 años comprendidos entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000. Ese periodo incluye la segunda elección de Agente Fiscal y Secretario Auxiliar, por cuanto la Ordenanza 47 de 1998 que modificó sus períodos entró en vigencia el 14 de diciembre de 1988 y las elecciones se efectuaron el día 9 de los mismos mes y año. 3º. La nueva elección de los funcionarios tendía a desconocer derechos adquiridos razón por la cual fue objeto de control de legalidad por parte del Secretario Auxiliar y del Agente Fiscal a través de la vía de excepción, pues consideraron que los funcionarios no están obligados a aplicar las normas cuando ellas son ilegales. Su no aplicación consistió en no volverse a posesionar pues ya lo habían hecho para un período de 3 años. 4º. La posesión de los señores Monsalve y Valencia el 28 de abril de 1999, según Actas 995 y 996, no correspondía a las elecciones de 9 de diciembre de 1998 sino al cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza Número 005 de 1999, mediante la cual se ajusta la planta de personal y el Manual específico de funciones y requisitos conforme a la Ley 443 de 1998. 5º. La elección del Doctor Javier Armando Galeano es inconstitucional e ilegal, pues vulnera derechos adquiridos y protegidos constitucionalmente. Además está viciada de nulidad por desviación de poder, por cuanto, según se
observa en el Acta 72 de 30 de noviembre de 1999, la elección no iba encaminada a proveer un cargo y a ejercer una potestad legal sino más bien a desvincular de manera ilegal un funcionario que no contaba con respaldo político del Diputado Ignacio Arturo Vega Gutiérrez. En la sesión éste increpó al Doctor Monsalve por no presentar renuncia de su cargo, renuncia que se requería para legalidad de la elección del Doctor Galeano. 6º. De reconocer validez a la segunda elección del doctor Monsalve como Subsecretario realizada según Acta 072 de 1998, debe entenderse que es para el período contemplado en la ordenanza 47 de 1995.
2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 24 de mayo de 2000 negó las pretensiones de la demanda.
Previo al estudio de los cargos propuestos por el demandante, el Tribunal resolvió las excepciones propuestas en la contestación de la demanda para concluir que la primera de ellas, “Inexistencia de causa para demandar”, por relacionarse con la legalidad de la elección acusada, se debía resolver al estudiar el problema jurídico planteado. Y respecto de la denominada ”equivocada acción judicial”, consideró que estaba no llamada a prosperar, pues aún cuando el demandante venía desempeñándose como Subsecretario de la Asamblea Departamental de Santander, no le estaba vedada la acción electoral, comoquiera que ésta puede ser ejercida por cualquier persona y sus efectos se producen de manera idéntica sin importar quien la intenta. Precisó, además, que ello no constituía óbice para que quien se sintiera lesionado en un derecho ejerciera la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho tendiente a obtener el reintegro en el cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el período de desvinculación. Definido lo anterior, el Tribunal realizó el estudio de fondo del asunto y concretó en dos los fundamentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto acusado, a saber:
I. Determinación del período que amparaba al demandante, doctor Orlando Monsalve Camacho, en el cargo de Subsecretario de la Asamblea Departamental, conforme a las normas vigentes al tiempo de su elección. 1º. El Señor Monsalve Camacho fue elegido Subsecretario -en la nueva denominacióno Secretario Auxiliar de la Asamblea Departamental, conforme a lo establecido en el parágrafo 2º, artículo 30, de la Ordenanza 47 de 1995 y según Acta 002 de 6 de enero de 1998, esto es para el período de un año, y, tal como consta en Acta 72 de 9 de diciembre de 1998, fue reelegido para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999. El 30 de noviembre de 1999 -Acta 72se declaró legalmente elegido al doctor Javier Armando Galeano Castro como Subsecretario de la Asamblea Departamental de Santander para el período de 1º de enero a 31 de diciembre de 2000, siendo este el acto acusado. 2º. Teniendo en cuenta la fecha de elección del señor Orlando Monsalve Camacho no existe duda de que la misma se surtió al amparo de la Ordenanza 047 de 1995. Los artículos 30 y 224 ibídem, dada la forma en que
aparecen redactados, son confusos y de difícil aplicación respecto al período del Secretario General y del Subsecretario de la Asamblea Departamental de Santander pues, conforme al artículo 30, los elegidos con posterioridad a la culminación de funciones de quienes se encontraban en el cargo al momento de entrar a regir la Ordenanza 47, tenían un período de un año, en tanto que al tenor de lo consignado en el artículo 224 dicho período era igual al de los diputados. Sin embargo, como esos preceptos hacen parte de un mismo ordenamiento deben mirarse no en forma aislada sino como un todo. 3º. No existe duda de que la Ordenanza 47 de 1995 estableció una diferencia en el período del Secretario y Subsecretario de la Duma que se desempeñaban al momento en que entró a regir ese reglamento y los que se eligieron con posterioridad al vencimiento del período de aquéllos. Tal diferencia se justifica en la medida en que se buscaba evitar traumatismos internos e iniciar una nueva legislatura con la posibilidad de que los nuevos dignatarios pudieran elegir libremente sus funcionarios. De manera que al entrar a regir la Ordenanza 47 de 1995 los actuales Secretarios General y Auxiliar empataban el ejercicio de su cargo con el de los diputados y los designados al vencimiento de este período lo serian para un año pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Lo anterior tiene consonancia con los períodos de Presidente y Vicepresidente de la mesa directiva, que fueron señalados en el artículo 16 por un término de un año. En relación con el artículo 224, se debe entender que cuando la norma contempla el período de Secretarios General y Auxiliar para asimilarlo al de diputados, se refiere a quienes desempeñaban el cargo
al momento en que entró a regir el acto departamental. De aceptar que el período cuestionado es siempre el mismo de los diputados, ninguna razón habría tenido establecer diferencia entre los actuales y los que se eligieron con posterioridad al período señalado para los primeros. 4º. En el evento de que existiera contradicción entre los artículos 30 y el 224 de la Ordenanza 47, se debe concluir que la norma a observar es el artículo 30, porque el capítulo al que pertenece regula de manera especial la elección del Secretario Auxiliar, mientras que el artículo 224 se refiere al Agente Fiscal y si bien es cierto su enunciado adiciona otros funcionarios y menciona los Secretarios General y Auxiliar, la especialidad de la materia se encuentra en el Título II, Capítulo IV que desarrolla el tema de los aludidos secretarios. De acuerdo con la ubicación de las materias comentadas, que forman un todo armónico con la institución a la que pertenecen, forzoso es concluir que el artículo 30 es norma especial que debe aplicarse preferentemente, sin que sea viable la aplicación del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, ya que no se trata de normas que tengan un mismo grado de especialidad, contando con que el texto del artículo 30 no ofrece dudas en relación con el período de los Secretarios Auxiliares o Subsecretarios de Corporación Popular.
II. Desviación de poder.
Cuando un acto se acusa con fundamento en esa causal, le corresponde al actor demostrar que en la expedición del mismo primaron criterios ajenos al buen servicio público, o que el nominador actuó movido con fines desviados, torcidos, o personales. En el sub-judice no se evidencia este desvió pues la
única prueba que, según el demandante, apunta en tal sentido, es la manifestación del señor Ignacio Arturo Vega Gutiérrez considerando al señor Monsalve como malintencionado al tratar de tergiversar la elección recaída en Javier Armando Galeano Castro, sin que ello pueda considerarse prueba suficiente de la causal de nulidad invocada, máxime cuando la elección compete a un cuerpo colegiado y no a una persona individual, respecto de la cual no se demostró el manejo del acto eleccionario demandado.
3. EL RECURSO DE APELACION El demandante, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. En el expediente no obra escrito de sustentación del recurso. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, en primer lugar, se refirió a las excepciones propuestas en términos que se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1º. “Inexistencia de causa para demandar por inexistencia de las contradicciones legales aducidas como causa principal de la demanda”. Esa excepción no puede prosperar. La elección realizada el 9 de diciembre de 1998 se ajusta a la Ordenanza 47 de 14 de diciembre del mismo año. Pero como esa disposición fue expedida con posterioridad a la elección, resulta inaplicable al sub-judice que se rige por la norma modificada. En consecuencia, esa excepción no puede prosperar, pues su contenido acaba reconociéndole
efectos retroactivos a una disposición expedida con posterioridad al acto de elección. 2º. “Equivocada acción judicial impetrada por el demandante”. La acción de nulidad de contenido electoral está consagrada para preservar la legalidad de los actos de elección y los nombramientos que realicen las diversas autoridades administrativas. La decisión que se profiera al respecto no está destinada a restablecer un derecho, salvo en el evento de un contencioso electoral de contenido subjetivo, que no fue propuesto en este caso. En consecuencia, la acción interpuesta lo fue en debida forma por cuanto el demandante no sometió a consideración un eventual derecho particular conculcado. Definido lo anterior, en relación con el fondo del asunto, solicita que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa conclusión, el Señor Procurador expresó, en resumen, lo siguiente: 1º. Se pretende la nulidad del acto de elección del señor Orlando Monsalve Camacho como Subsecretario de la Asamblea Departamental de Santander, proferido por esa Corporación y consignado en Acta Número 072 de 9 de diciembre de 1998. El fundamento de la pretensión son los artículos 30 y 224 de la Ordenanza 47 de 1995. Dichas normas son contradictorias porque el artículo 30 establecía para los Secretarios General y Auxiliar un período igual al de los diputados y que una vez concluido éste, los elegidos en forma posterior tendrían un período de un (1) año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Mientras tanto el parágrafo 2º del artículo 224 previó que los
períodos de los Secretarios General y Auxiliar eran iguales al de los diputados electos en la correspondiente legislatura. 2º. La Asamblea, en desarrollo de sus atribuciones, trató el mismo punto en dos capítulos diferentes con sentido contrario. En la norma posterior modificó el período que anteriormente había señalado para el cargo de Secretario Auxiliar, por cuanto en ambos casos las disposiciones regulaban de manera específica el mismo tema y comprendían los mismos servidores. La contradicción entre esas normas debe resolverse aplicando la regla de hermenéutica contenida en la Ley 153 de 1887, según la cual la disposición posterior deroga la anterior. Cualquier otra forma de interpretación conlleva a validar la retroactividad de la norma modificatoria posterior, criterio que no se comparte por ser contrario al principio general de vigencia de las disposiciones y porque además, en este caso concreto, el carácter de la Ordenanza 47 de 1998 es claramente derogatorio de la Ordenanza 47 de
1995. De esta manera, la vigencia de la segunda Ordenanza comenzó después de efectuada la elección demandada y por consiguiente no la puede alterar. 3º. El acto de elección del señor Javier Armando Galeano Castro como Secretario Auxiliar de la Asamblea del Departamento de Santander se realizó desconociendo el artículo 224, inciso primero, y parágrafo 2º, de la Ordenanza 47 de 1995, que establecía un período de tres (3) años para el cargo. 4º. No se comparte el criterio del Tribunal Administrativo, en cuanto consideró que las designaciones de que fue objeto el señor Orlando Monsalve
Camacho, contenidas en las Actas 02 de 1998 y 072 de 9 de diciembre del mismo año, se efectuaron con fundamento en el artículo 30 de la Ordenanza Número 47 de 8 de septiembre de 1995, pues la norma era inaplicable y, en tales condiciones, la designación realizada el 2 de enero de 1998 se hizo para un período de tres (3) años, realidad que se desconoció al realizar la elección cuya nulidad se demanda. 5º. En lo atinente a la segunda designación de que fue objeto el señor Monsalve Camacho, contenida en Acta 072 de 9 de diciembre de 1998, por los mismos argumentos resulta ilegal y por ello carece de capacidad para dejar sin efecto la que se efectuó inicialmente para un período de tres (3) años.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto administrativo expedido por la Asamblea Departamental de Santander en sesión del 30 de noviembre de 1999 y contenido en Acta número 072, en virtud del cual se eligió al Señor Javier Armando Galeano Castro como Subsecretario de esa Corporación para el periodo comprendido entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre de 2000.
En el escrito de adición de la demanda se solicita se inaplique el acto administrativo de elección del doctor Orlando Monsalve Camacho como Subsecretario de la Asamblea Departamental para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999, contenido en el Acta Número 72 de 9 de diciembre de 1998. Esa nueva pretensión se sustenta con el argumento de que ese acto contraría preceptos constitucionales y ordenanzales.
Al contestar la demanda el apoderado del señor Javier Armando Galeano Castro propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de Causa para demandar por inexistencia de las contradicciones legales aducidas como causa principal de la demanda” y “Equivocada acción judicial impetrada”. Fundamenta la primera en la inexistencia de la contradicción que, según el accionante, se presenta entre los artículos 30 y 224 de la Ordenanza Número 47 de 8 de septiembre de 1995, vigente para la fecha de la elección. La razón de su dicho es que mediante la Ordenanza Número 47 de 1998 se modificaron las normas precitadas y, en consecuencia, desapareció la contradicción. En realidad lo propuesto no es una excepción, tal como es entendida esta figura en la doctrina y la jurisprudencia y se deduce de la ley, sino un medio de defensa cuyo examen procede al estudiar el fondo del asunto. La segunda la sustenta con el argumento de que se ha debido intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que con la elección demandada se consideraron vulnerados derechos del señor Orlando Monsalve, quien desempeñaba el cargo para el que se eligió al demandado Javier Armando Galeano. Al respecto cabe precisar que la acción de nulidad de carácter electoral es pública y la pueden ejercer todas las personas, pues lo que se busca es el cumplimiento de las normas relativas a la inelegibilidad y la preservación de la legalidad en los procesos eleccionarios o en los nombramientos. Luego, como ciudadano y miembro de la comunidad, el señor Orlando Monsalve Camacho tenía derecho a ejercer dicha acción. Esto es suficiente para concluir que el impedimento procesal
aducido no se configura. Mediante el acto demandado, contenido en el Acta Número 72 de 30 de noviembre de 1999, la Asamblea Departamental de Santander eligió como Subsecretario de la Corporación al señor Javier Armando Galeano Castro para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2000. El actor Orlando Monsalve Camacho sostiene que el acto impugnado es violatorio de los artículos 30, parágrafos 1 y 2, y 224, parágrafo 2, de la Ordenanza Número 47 de 8 de septiembre de 1995, vigente para el 6 de enero de 1998, fecha en que se eligió al señor Monsalve Camacho como Secretario Auxiliar (ahora Subsecretario) de la Asamblea Departamental de Santander, para un período que él considera era igual al de los diputados, es decir de tres (3) años. En lo pertinente, las normas citadas disponían:
TITULO II
DE LA ELECCIÓN DE DIGNATARIOS
……..
CAPITULO CUARTO
ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO
AUXILIAR Y DEMAS FUNCIONARIOS.
“ARTICULO 30. Corresponde a la Asamblea:
1. ….
4. Elegir Secretario Auxiliar. 5. …. “PARAGRAFO 1º. El Secretario General y el Secretario Auxiliar deberán reunir las mismas calidades señaladas …..
Los actuales Secretario General y Secretario Auxiliar tendrán un período igual al de los Diputados. “PARAGRAFO 2º. Una vez concluido el período de los actuales Secretario General y Secretario Auxiliar, los posteriores se
elegirán para períodos de un (1) año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. “…..
TITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO CUARTO DEL AGENTE FISCAL Y OTROS FUNCIONARIOS “ARTICULO 224. La Asamblea Departamental elegirá un Agente Fiscal para los Municipios de Santander y su período será igual al de los Diputados, Secretario General y el Secretario Auxiliar. La Mesa Directiva mediante resolución establecerá las funciones y calidades del Agente Fiscal. PARAGRAFO 1. Al actual Agente Fiscal … PARAGRAFO 2. El período de Secretario General y Secretario Auxiliar, será igual al de los Diputados electos para la correspondiente legislatura”. El demandante considera que como entre las normas transcritas existe una contradicción, ella debe resolverse aplicando los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 153 de 1887. Las pruebas allegadas al proceso demuestran los siguientes hechos: En el Acta Número 002, correspondiente a la sesión realizada por la Asamblea Departamental de Santander el 6 de enero de 1998 figura en el punto 4 la elección de Secretario General, Subsecretario y de Agente Fiscal de los Municipios. En relación con la elección de Secretario General se aprobó proposición en el sentido de que su elección se realizaba conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 30 transcrito, es decir para el periodo de un (1) año. En cambio para la elección del Subsecretario -o Secretario Auxiliarse omitió proposición en el mismo sentido. Sin embargo, esa norma también señala para el Subsecretario el periodo de un (1) año. En esa oportunidad fue elegido
Subsecretario de la Asamblea el Doctor Orlando Monsalve Camacho. Posteriormente la Asamblea Departamental de Santander en sesión del 9 de diciembre de 1998 -Acta 072eligió nuevamente Secretario General, Subsecretario y Agente Fiscal para el periodo comprendido entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre de 1999. Como Subsecretario fue elegido el Doctor Orlando Monsalve Camacho. Luego, la Asamblea en sesión del 30 de noviembre de 1999 -Acta 072eligió Secretario de Despacho (anterior Secretario General) y Subsecretario para el periodo comprendido entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre de 2000. Como Subsecretario fue elegido el Doctor Javier Armando Galeano Castro. Ese acto de elección es el demandado. Ocurre que cuando la Asamblea Departamental de Santander eligió al Doctor Orlando Monsalve Camacho como Subsecretario de esa Corporación, inicialmente el 6 de enero de 1998 y, posteriormente, el 9 de diciembre de ese año, efectivamente, se encontraban vigentes los artículos 30, parágrafos 1 y 2, y 224, parágrafo 2, de la Ordenanza número 047 del 8 de septiembre de 1995 de la Asamblea Departamental de Santander -normas señaladas por el demandante como infringidas-. Sin embargo, esas normas fueron posteriormente modificadas y derogadas por la Ordenanza número 047 del 14 de diciembre de 1998, así: “ARTÍCULO PRIMERO: El parágrafo 1 y 2 del artículo 30 quedará así: “ARTICULO 30 “PARÁGRAFO 1: El Secretario General y el Subsecretario deberán
reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la Corporación, además de condiciones profesionales o experiencia en cargos similares. “PARAGRAFO 2: El Secretario General y el Subsecretario se elegirán para períodos de un (1) año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. “Así mismo ningún Diputado podrá ser designado Secretario General en propiedad. “ARTICULO SEGUNDO: Modifíquese el artículo 224 el cual quedará así: “ARTICULO 224. La Asamblea Departamental elegirá un Agente Fiscal para los municipios y su período será igual al del Secretario General y Secretario Auxili
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