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CE-SEC5-EXP2000-N2422-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2422-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia porque voto sobre nuevo censo electoral no hace nula la elección / INSCRIPCION DE CEDULAS - Para nueva convocación a elección de alcalde no hace nula por si sola la elección / REGISTRADURIA NACIONAL EL ESTADO CIVIL - Delegación en el director nacional facultad de señalar periodo de inscripción de cédulas / NUEVA ELECCION DE ALCALDE - Nuevo censo electoral no generó nulidad Si bien consta, ya se dijo, que mediante la resolución 4.302 de 1 de septiembre de 1.998 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil fue delegada en el Director Nacional Electoral la facultad de señalar el período de inscripción de cédulas cuando deban celebrarse elecciones de alcalde por falta absoluta del titular y que la Directora Nacional Electoral expidió el calendario electoral para las nuevas elecciones de Alcalde de Astrea, y aparecen en el expediente las listas de sufragantes (formulario E-10) para las elecciones de 26 de octubre de 1.997 y de 23 de enero de 2.000, lo cual indica que hubo listas de sufragantes diferentes, con lo cual estaría dada la irregularidad que se alega, pero a condición de que los sufragantes inscritos para la elección precedente no hubieran podido votar en las últimas, hecho que no fue demostrado por el demandante. Precisamente respecto de esa circunstancia, la de ordenar inscripción en caso de nueva convocación a elección de alcalde por falta absoluta del titular, que es el aspecto cuestionado, como fue señalado por el Tribunal y por la Procuraduría, esta Sección se

pronunció mediante sentencia de 3 de febrero de 2.000, en un proceso similar, promovido por el mismo demandante, en el sentido de que pese a haberse realizado la elección sobre un nuevo censo se permitió que votaran aquellos cuyas inscripciones venían del censo anterior, de manera que quienes así lo hicieron participaron legítimamente en la elección. Ahora bien, el hecho de que para la nueva elección se hubiera establecido un período de inscripción de cédulas podría constituir una infracción a los artículos 8.º de la ley 49 de 1.987 y 1.º y 2.º del decreto 1.001 de 1.988 pero, si así fuera, no tendría entidad suficiente para hacer nula la elección, si se tiene en cuenta que esa circunstancia no impidió a los ciudadanos inscritos en el censo electoral anterior participar en las elecciones del 23 de enero de 2.000, o por lo menos no fue probado.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2345 de 3 de marzo de 2000, Sección Quinta.

CENSO ELECTORAL - Su incremento por si solo no indica que votaran personas residentes en otros municipios / TRASHUMANCIA ELECTORALIncremento del censo electoral / NULIDAD ELECCION DE ALCALDEImprocedencia porque no se probó que se hubiera presentado trasteo de votos En cuanto a lo primero, o sea, el incremento del censo electoral que resulta de la comparación de las listas de sufragantes, no es indicativo, por sí solo, de que votaran personas residentes en otros municipios. Desde luego que, según lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen

para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter solo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, y al respecto se ha explicado varias veces, y entre otras mediante sentencia de 28 de enero de 1.999, que el voto cumplido contra esa expresa prohibición constitucional es nulo y que es nula, en consecuencia, la elección correspondiente cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma. Pero, se repite, en este caso no fue probado que hubieran votado personas residentes en otros municipios.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2125 de 28 de enero de 1999, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000) Radicación número: 2422

Actor: HONORIO ANTONIO MARTINEZ CUELLO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ASTREA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Honorio Antonio Martínez Cuello, contra la sentencia de 29 de junio de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Honorio Antonio Martínez Cuello presentó demanda que luego corrigió para con la petición de que se anulara el acto de 25 de enero de 2.000 proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, por el cual se declaró elegido al señor Eliécer Arias Núñez como Alcalde del municipio de Astrea para el período

de 2.000 a 2.003, y como consecuencia se dispusiera la cancelación de la respectiva credencial. Y solicitó también la anulación del acto administrativo expedido por el “Registrador Municipal del Estado Civil de Astrea-Cesar, o en su defecto por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Valledupar-Cesar, o por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, por medio del cual se ordenaron las nuevas inscripciones de cédulas de ciudadanías para las elecciones del día 23 de enero del 2.000”. Dijo el demandante que en el municipio de Astrea se produjo falta absoluta del Alcalde en virtud de la renuncia del titular, quien fuera elegido para el período de 1.997 a 2.000; que el Registrador de ese municipio expidió un calendario para la celebración de nueva elección de Alcalde el 23 de enero de 2.000 y para la inscripción de ciudadanos, lo cual trajo como consecuencia que numerosas personas no residentes allí inscribieran sus cédulas en el censo electoral, según resulta de comparar la lista de sufragantes (formulario E-10) para las elecciones de 26 de octubre de 1.997, en que aparecen 8.973 ciudadanos inscritos, de los cuales 6.477 en la cabecera municipal, 499 en el corregimiento de Santa Cecilia y 1.997 en el corregimiento de Arjona, con la lista de sufragantes (formulario E-10) para las elecciones del 23 de enero de 2.000, en la que figuran 10.484 personas aptas para votar, así: 7.815 en la cabecera municipal, 511 en el corregimiento de

Santa Cecilia y 2.158 en el corregimiento de Arjona, lo que significa que se infló el censo electoral en 1.511 personas. El demandante señaló como violados los artículos 20 de la ley 78 de 1.986, 8.º y 9.º de la ley 49 de 1.987, 1.º y 2.º del decreto 1.001 de 1.988 y 26, numeral 2, 48, 117 y 129 del Código Electoral. Explicó que el Registrador Municipal de Astrea no podía ordenar nueva inscripción de cédulas para la elección de Alcalde el 23 de enero de 2.000, porque los artículos 48 y 117 del Código Electoral no le asignan esa atribución; que la facultad señalada en el artículo 26, numeral 2, del mismo Código, de organizar y vigilar el proceso electoral y que comprende la de convocar a nuevas inscripciones de cédulas de ciudadanía y elaborar las listas de las aptas para votar en las distintas mesas, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil o a quien este delegue mediante acto administrativo, que en este caso no fue expedido; y que en la nueva elección para reemplazar al Alcalde de Astrea el 23 de enero de 2.000 no se utilizó el censo electoral vigente el 26 de octubre de 1.997, como correspondía, de conformidad con los artículos 129 del Código Electoral, 9.º de la ley 49 de 1.987 y 2.º del decreto 1.001 de 1.988. El Alcalde demandado, señor Eliécer Arias Núñez, contestó la demanda y solicitó se desestimaran sus pretensiones. Dijo que el Consejo Nacional Electoral se ha

pronunciado en el sentido de que debe darse el mismo tratamiento de las elecciones ordinarias de alcaldes a las que deban efectuarse fuera del calendario ordinario, lo cual incluye un período para nueva inscripción de sufragantes, pues de lo contrario se vulnerarían los artículos 40 y 85 de la Constitución; que con fundamento en ese criterio el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la resolución 4.302 de 1 de septiembre de 1.998, por medio de la cual delegó en el Director Nacional Electoral la facultad de establecer los períodos de inscripción de cédulas en los casos de nuevas convocaciones a elecciones y en municipios nuevos, resolución cuya legalidad se presume; que el Director Nacional Electoral, en uso de esa delegación, fijó el calendario electoral para nueva elección en el municipio de Astrea por la renuncia del Alcalde titular, y con el mismo fin señaló un período de inscripción de cédulas del 6 al 10 de diciembre de 1.999, cuya legalidad también se presume; que ni el Registrador Municipal de Astrea ni los Delegados del Registrador Nacional como tampoco el Registrador Nacional del Estado Civil profirieron acto administrativo alguno mediante el cual se ordenara esa inscripción, como afirmó el demandante; que en ejercicio de la acción electoral no es procedente solicitar la anulación del acto por el cual se ordenó la inscripción de cédulas, por ser este acto definitivo y no complejo con la elección, de manera que lo conducente era haber ejercido la acción de simple nulidad contra el primer acto, con la petición de suspensión provisional; que no reparó el demandante que el decreto 1.001 de 1.998, cuyos artículos 1.º y 2.º adujo como

violados, es anterior e inferior en jerarquía a la Constitución de 1.991, en cuyo artículo 40 fue establecido el derecho fundamental de elegir y ser elegido, sin excepción alguna, que es de aplicación inmediata, de manera que no era posible negar ese derecho a quienes cumplieron la mayoría de edad entre una elección y otra o se avecindaron en el municipio de Astrea, “o para quienes residan en el lugar con cédula inscrita en otro y deseen sufragar en la segunda elección”; que distinta es la transhumancia electoral, y que siendo el periodo del alcalde elegido de índole personal y no institucional no se podía restringir la inscripción de cédulas para esta última elección, que no es complementaria de la primera ni hace parte de la misma.

2. La sentencia apelada Es la de 29 de junio de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Sobre la ineptitud formal de la demanda que planteó el demandado en su alegato de conclusión, dijo el Tribunal que no existían las irregularidades alegadas, referidas a la omisión de explicar el concepto de la violación de las normas citadas, a la indebida acumulación de pretensiones y a no haber individualizado el acto acusado, por cuanto en la demanda existe un capítulo de normas violadas y concepto de violación de algunas disposiciones, con lo cual se cumple el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo; porque se demandó el acto definitivo, que es el de la declaración de la elección, mientras que el acto de nueva inscripción de cédulas, que también

se incluyó en la demanda, es de mero trámite; y porque en este caso no se requería demandar este último acto. En cuanto al aspecto de fondo dijo que no se presentaba la violación de los artículos 48 y 117 del Código Electoral, porque el Registrador Municipal de Astrea no expidió el acto por el cual se fijó el calendario electoral para las elecciones de Alcalde y la fecha de inscripción de cédulas de ciudadanía, sino que lo hizo la Directora Nacional Electoral mediante la resolución 4.302 de 1 de septiembre de 1.998 en virtud de delegación del Registrador Nacional del Estado Civil de conformidad con el artículo 26, numeral 2, del mismo Código; que los artículos 20 de la ley 78 de 1.986, 8.º y 9.º de la ley 49 de 1.987 y 1.º y 2.º del decreto 1.001 de 1.988 solamente fueron enunciados en la demanda, sin explicación del concepto de su violación, por lo que no se conocen las razones para considerar vulneradas esas disposiciones, sin embargo de lo cual el Tribunal estimó pertinente referirse a la sentencia de 3 de febrero de 1.999 dictada en asunto semejante por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se examinó la violación de esas mismas disposiciones. Y dijo, además, que el demandante no trajo al proceso la prueba de la nueva inscripción de cédulas para la elección que se realizó el 23 de enero de 2.000, y que de las solas listas de sufragantes no era posible saber con exactitud qué ciudadanos inscribieron sus cédulas para la conformación del nuevo

censo electoral.

3. La apelación El demandante adujo las mismas razones expresadas en la demanda como sustento para interponer el recurso de apelación.

4. La opinión del Ministerio Público Solicitó la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado se confirmara la sentencia apelada.

La Procuraduría consideró, primeramente, que el hecho de que en el escrito de adición de la demanda se solicitara la anulación del acto por medio del cual se ordenó la inscripción de cédulas no generaba la indebida acumulación de pretensiones que alegaba el demandado, por cuanto el carácter público de la acción electoral permitía a cualquier ciudadano solicitar la anulación de actos electorales, lo que hace que se morigere el rigorismo de las formalidades exigidas para la demanda y conduce a desestimar defectos en la técnica de su elaboración; que en tales casos debe el juez, simplemente, considerar y decidir las pretensiones propias de la naturaleza de la acción ejercida y desestimar aquellas que no resulten procedentes o respecto de las cuales carezca de competencia, como en este caso, en que el referido acto es del orden nacional y de conocimiento exclusivo del Consejo de Estado. En cuanto al cargo de violación del artículo 2.º del decreto 1.001 de 1.988 porque el proceso de elección que se llevó a cabo en el municipio de Astrea no se realizó con base en el censo electoral utilizado para la elección del Alcalde que debía ser reemplazado, dijo la Procuraduría que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en un asunto semejante se

había pronunciado mediante sentencia de 3 de febrero de 2.000 en el sentido de que, no obstante haberse realizado la elección sobre un nuevo censo, se permitió a los ciudadanos inscritos anteriormente participar legítimamente, y por ello esa alegada violación no era suficiente para acceder a las pretensiones del demandante. En lo concerniente a la nueva inscripción ordenada por el Registrador Municipal de Astrea sin competencia para ello, dijo que esa inscripción se realizó en cumplimiento de lo ordenado por el Registrador Nacional del Estado Civil, que delegó en el Director Nacional Electoral la facultad de establecer los períodos de inscripción de cédulas en caso de nuevas elecciones, y que esa delegación se encuentra vigente y su legalidad debe presumirse, pues no ha sido desvirtuada. Y dijo que debía desestimarse la petición de anulación del acto por el cual se ordenó la nueva inscripción de cédulas, que no fue precisado por el demandante, aun cuando se trata de la resolución 4.302 de 1 de septiembre de 1.998 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual autorizó al Director Nacional Electoral para establecer los períodos de inscripción de cédulas, y que no era posible su estudio ni decidir en esta instancia, por tratarse de un acto del orden nacional, cuyo conocimiento era de competencia exclusiva del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La cuestión procesal La indebida acumulación de pretensiones alegada y que impediría una decisión de fondo, resultaría de que no solo se pidió la anulación del acto de elección del señor Eliécer Arias Núñez como Alcalde del municipio de Astrea, sino que se pidió

también la anulación del acto expedido por el Registrador Municipal, por los Delegados Departamentales del Cesar o por el Registrador Nacional del Estado Civil, por medio del cual se ordenaron inscripciones para esa elección. Ocurre que para obtener la anulación de una elección debe demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, según lo establecido en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo. Pero si, como en este caso, se solicitó además la anulación de otro acto, llegada la oportunidad de dictar sentencia habrá lugar a decidir solo sobre la validez del acto de elección acusado, respecto del cual, y frente a las circunstancias dadas, nada impide una decisión de fondo.

2. El aspecto de fondo Como cuestión preliminar se advierte que según lo establecido en el artículo 137, numerales 2, 3 y 4, del Código Contencioso Administrativo, en la demanda deben indicarse las peticiones, los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. De manera que habrá de circunscribirse el examen del asunto a lo que se pida en la demanda, a los hechos en que se sustenta, a las normas que se invocan como violadas y al concepto de su violación. El juez administrativo no tiene competencia para realizar un control general de legalidad, pues está limitado por la demanda, que constituye el marco de la controversia.

La pretensión de anulación del acto de elección del señor Eliécer Arias Núñez como Alcalde del municipio de Astrea para el período de 2.000 a 2.003 declarada

el 25 de enero pasado por la Comisión Escrutadora Municipal, según consta en el acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde (formulario E-26 AG) de esa misma fecha (folio 1), se basa en la falta de competencia del Registrador de ese municipio para ordenar la inscripción de sufragantes para esa elección, que se llevarían a efecto el 23 de enero por causa de la renuncia del titular de ese cargo, elegido para el período de 1.997 a 2.000. Y se basa también en el incremento del número de ciudadanos que se inscribieron para sufragar en dicha elección en la cabecera municipal y en los corregimientos de Santa Cecilia y Arjona, sin ser residentes del lugar, en número de 1.511, respecto del censo electoral o la inscripción realizada para la elección de Alcalde de ese municipio el 26 de octubre de 1.997. Por esos hechos el demandante considera que con el acto acusado fueron violados los artículos 48, 117 y 129 del Código Electoral, que no confieren a los registradores municipales competencia para convocar a nueva inscripción, atribución que está asignada al Registrador Nacional del Estado Civil o a quien este delegue, según lo establecido en el artículo 26, numeral 2, del mismo Código. Y que también fueron violados los artículos 1.º y 2.º del decreto 1.001 de 1.998 y 129 de ese Código, por cuanto en la referida elección de 23 de enero de 2.000 no se utilizó el censo electoral vigente el 26 de octubre de 1.997. Y que por ello es nula la elección. La prosperidad del cargo por falta de competencia del Registrador de Astrea para

ordenar la inscripción de sufragantes por la nueva convocación a la elección de Alcalde de ese municipio, resultaría del estudio que se hiciera del acto por el cual fue dispuesta esa inscripción, en caso de haber sido expedido por ese funcionario, frente al artículo 48, numerales 1 y 2, del Código Electoral, que otorga a los registradores municipales, entre otras funciones, la de ordenar las inscripciones de cédulas y atender la preparación y realización de las elecciones. Pero no hay prueba de ese acto, y por ello no puede examinarse. En lo correspondiente a la violación de los artículos 117 y 129 del mismo Código sería inocuo cualquier examen, porque no corresponden al caso. Es así que en el primero de esos artículos se estableció el mecanismo para que pueda sufragar el ciudadano cuya cédula aparezca erróneamente cancelada por muerte, y en el segundo que el Gobierno debe convocar a elecciones y fijar la fecha en que deban verificarse cuando se trate de llenar vacantes en los casos en que por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los senadores o los representantes o diputados de determinada circunscripción electoral, y también que servirán para esas elecciones las mismas listas de sufragantes que se utilizaron en las elecciones precedentes. Ahora bien, obra en el expediente copia de la resolución 4.302 de 1 de septiembre de 1.998 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil con invocación de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 209 y 266 de la Constitución, por medio de la cual “se delega en el

Director Nacional Electoral la facultad de establecer los períodos de inscripción de cédulas en caso de nuevas convocatorias a elecciones y en municipios nuevos” (folios 71 y 72). Obra también el calendario electoral referente a “Nuevas elecciones de Alcalde por renuncia Astrea-Cesar 23 de enero del 2.000”, suscrito por la Directora Nacional Electoral, en el cual fue establecido el período de inscripción de cédulas, del 6 al 10 de diciembre de 1.999 (folio 73). Y obran las declaraciones rendidas en este proceso por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la circunscripción electoral del Cesar, señores José Alfonso López Vásquez y Carlos Sebastián Daza Lemus, quienes al ser interrogados sobre el procedimiento de inscripción de cédulas para la elección de Alcalde de Astrea respondieron que una vez recibido el decreto de convocación proveniente de la Gobernación del Cesar se envió de inmediato a la Dirección Nacional Electoral (folios 180 a 184). Resulta, pues, que no le asiste razón al apelante cuando sostiene que para la inscripción de cédulas en el municipio de Astrea para la elección que había de realizarse el 23 de enero de 2.000 no existía acto que así lo ordenara y que por ello fue violado el artículo 26, numeral 2, del Código Electoral. También se dijo que a consecuencia de señalar un período de inscripción para la nueva elección se infló el censo electoral en 1.511 personas que no residían en el municipio de Astrea, y que “en razón a que en su domicilio no había elecciones

para elegir alcalde decidieron inscribir las cédulas en el censo electoral del municipio de Astrea” como resulta de comparar la lista de sufragantes (formulario E-10) de 8.973 personas aptas para votar en las elecciones de 26 de octubre de 1.997 con la lista de sufragantes (formulario E-10) de 10.484 personas aptas para votar en las elecciones de 23 de enero de 2.000. Y que para la nueva elección de Alcalde debió utilizarse el censo electoral vigente el 26 de octubre de 1.997, según lo establecido en los artículos 8.º de la ley 49 de 1.987 –por el cual fue modificado el artículo 20 de la ley 78 de 1.986–, 1.º y 2.º del decreto 1.001 de 1.988 y 129 del Código Electoral, que fueron violados. En cuanto a lo primero, o sea, el incremento del censo electoral que resulta de la comparación de las listas de sufragantes, no es indicativo, por sí solo, de que votaran personas residentes en otros municipios. Desde luego que, según lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter solo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, y al respecto se ha explicado varias veces, y entre otras mediante sentencia de 28 de enero de 1.9991, que el voto cumplido contra esa expresa prohibición constitucional es nulo y que es nula, en consecuencia, la elección correspondiente cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma.

Pero, se repite, en este caso no fue probado que hubieran votado personas residentes en otros municipios. Respecto a lo segundo, porque para la elección demandada no se utilizó el censo electoral vigente en 26 de octubre de 1.997, son del caso las siguientes consideraciones. El artículo 8.º de la ley 49 de 1.987, dice: “ARTICULO 8.º El artículo 20 de la ley 78 de 1.986 quedará así: Convocatoria a elecciones. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurrido un año del período del alcalde, el Presidente de la República y los gobernadores, intendentes o comisarios, en el decreto de encargo señalarán la fecha para elección de nuevo alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del decreto. El alcalde así elegido lo será para el resto del período. Las elecciones a que se refiere este artículo se efectuarán con el 1 Expediente 2.125. mismo censo electoral que se utilizó para la elección del alcalde que se reemplaza”. El artículo 1.º del decreto 1.001 de 1.988, “por el cual se reglamentan las leyes 78 de 1.986 y 49 de 1.987, sobre elección popular de alcaldes”, dice: “ARTICULO 1.º Nueva elección. Cuando por cualquier circunstancia sea necesario efectuar nueva elección de alcalde en un distrito o municipio, el Presidente de la República, gobernador, intendente o comisario respectivo, según sea el caso, en el decreto en que designe alcalde encargado, oído el concepto de

los registradores distritales o delegados del Registrador Nacional, convocará y señalará la fecha para la elección de nuevo alcalde. Esta elección debe realizarse en día domingo y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición del mencionado decreto”. Y el artículo 2.º del mismo decreto: “ARTICULO 2.º Disposiciones electorales. Para el caso previsto en el artículo anterior, las elecciones se efectuarán con el censo electoral utilizado en la elección del alcalde que se reemplaza, sin que haya lugar a nueva inscripción de cédulas de ciudadanía. En tal caso, se dará aplicación a las normas del Código Electoral, conforme lo dispone el artículo 9.º de la ley 49 de 1.987. […]”. Si bien consta, ya se dijo, que mediante la resolución 4.302 de 1 de septiembre de 1.998 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil fue delegada en el Director Nacional Electoral la facultad de señalar el período de inscripción de cédulas cuando deban celebrarse elecciones de alcalde por falta absoluta del titular y que la Directora Nacional Electoral expidió el calendario electoral para las nuevas elecciones de Alcalde de Astrea, y aparecen en el expediente las listas de sufragantes (formulario E-10) para las elecciones de 26 de octubre de 1.997 y de 23 de enero de 2.000 (folios 3 a 53), lo cual indica que hubo listas de sufragantes diferentes, con lo cual estaría dada la irregularidad que se alega, pero a condición de que los sufragantes inscritos para la elección precedente no hubieran podido votar en las últimas, hecho que no fue demostrado por el demandante.

Precisamente respecto de esa circunstancia, la de ordenar inscripción en caso de nueva convocación a elección de alcalde por falta absoluta del titular, que es el aspecto cuestionado, como fue señalado por el Tribunal y por la Procuraduría, esta Sección se pronunció mediante sentencia de 3 de febrero de 2.000, en un proceso similar, promovido por el mismo demandante, en el sentido de que pese a haberse realizado la elección sobre un nuevo censo se permitió que votaran aquellos cuyas inscripciones venían del censo anterior, de manera que quienes así lo hicieron participaron legítimamente en la elección2. Ahora bien, el hecho de que para la nueva elección se hubiera establecido un período de inscripción de cédulas podría constituir una infracción a los artículos 8.º de la ley 49 de 1.987 y 1.º y 2.º del decreto 1.001 de 1.988 pero, si así fuera, no tendría entidad suficiente para hacer nula la elección, si se tiene en cuenta que esa circunstancia no impidió a los ciudadanos inscritos en el censo electoral anterior participar en las elecciones del 23 de enero de 2.000, o por lo menos no fue probado. Y de la alegada violación del artículo 129 del Código Electoral ya se dijo que este trata de la convocación a nuevas elecciones de congresistas y diputados y que, por lo mismo, no es aplicable al asunto. El cargo, entonces, debe también desestimarse, por lo que a esos aspectos se refiere. Todo lo anterior indica que la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 29 de junio de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual denegó las suplicas de la demanda. 2 Expediente 2.345. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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