CE-SEC5-EXP2000-N2423-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-N2423-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia porque no se configura inhabilidad / JEFE DE DIVISION DE EXAMEN DE CUENTAS - Cargo no es de dirección administrativa / INHABILIDAD DE ALCALDE - Desempeño del cargo de jefe de división de Examen de Cuentas de la Contraloría / DIRECCION ADMINISTRATIVA - La revisión de cuentas no conlleva su ejercicio Se afirma que la elección del señor Salas Orozco como alcalde del municipio de Concordia (Magdalena), es nula porque el alcalde electo estaba inhabilitado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de
1994. La Sala examinará, en su orden, si el cargo de Jefe de la División de Examen de Cuentas de la Contraloría Departamental conlleva ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política, militar o de dirección administrativa; al respecto se considera que tales actividades no constituyen ejercicio de funciones jurisdiccionales, como tampoco hacen parte de las funciones propias del control interno, ni implican el ejercicio de la facultad para investigar faltas disciplinarias, como lo exige el inciso final del artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Se trata de funciones propias del control fiscal, meramente instrumentales respecto de otras de la misma naturaleza, pero relacionadas directamente con el adelantamiento de las investigaciones y juicios fiscales a través de los cuales se dilucida la responsabilidad fiscal de los responsables del erario y, pese a no ser de naturaleza jurisdiccional, sin duda resultan más afines con la conceptualización que el demandante ha hecho de la acusación. Por otra parte, si bien es cierto que de conformidad con la Constitución
Política y la Ley el Control fiscal se ejerce mediante el empleo de los sistemas de control entre los cuales se cuenta la " evaluación del control interno," la actividad que ello implica es de distinta naturaleza de la del control interno propiamente dicho y, en todo caso, el demandado solo se ocupa del ejercicio de otro de los sistemas de control, el denominado " revisión de cuentas" que, como ya se anotó, no corresponde a ninguna de las funciones comprendidas dentro de la prohibición del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que constituye la inhabilidad endilgada. Por consiguiente el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000).
Radicación número: 2423
Actor: EUGENIO ESCALANTE EBRATT Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CONCORDIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2000 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES El señor Eugenio Escalante, obrando mediante apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó la nulidad de la elección del señor Pablo Salas Orozco como Alcalde del municipio de Concordia (Magdalena), declarada en el acta de escrutinios E26AG de fecha 21 de diciembre de 1999, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene la cancelación de la respectiva credencial y lo demás que sea pertinente.
Hechos:
Afirma el demandante, en síntesis, que mediante ordenanza No. 007 del 24 de junio de 1999 aprobada por la Asamblea del Magdalena, fue creado el municipio de Concordia y que, mediante el Decreto No. 266 de junio 26 de 1999, el señor Gobernador del Magdalena sancionó dicha ordenanza y convocó a elecciones de concejales y alcalde municipal, decreto que fué modificado posteriormente mediante el No. 311 de julio 15 de 1999. Por otra parte, que por Resolución No. 010 de enero 20 de 1998, el doctor Pablo Salas Orozco fue nombrado en el cargo de Jefe de División de Examen de Cuentas, Código 2020 grado 04, de la Contraloría Departamental del Magdalena y, por Resolución No. 141 del 21 de junio de 1999, se le aceptó renuncia de su cargo. Que el día 19 de diciembre de 1999 se realizaron los comicios para elegir concejales y alcalde municipal de Concordia Magdalena y el 21 del mismo mes y año, la Comisión Escrutadora Municipal declaró electo al señor Pablo Salas Orozco. Afirma el demandante que se cometieron muchas irregularidades para lograr la elección del señor Salas Orozco, pues el señor Gobernador del departamento, para tratar de favorecerlo, modificó la fecha de las elecciones porque se encontraba inhabilitado por ser funcionario que ejercía jurisdicción en todos los municipios del departamento donde no existen las contralorías municipales, puesto que ejercía la función de revisar las cuentas y expedir finiquitos en la Contraloría
Departamental. No obstante, el Gobernador se equivocó porque la inhabilidad se configura si entre la fecha del retiro y la elección no transcurren más de seis meses y en este caso, la elección fue el día 19 de diciembre de 1999 y la renuncia del demandando fue aceptada el 21 de junio de 1999, por lo que al momento de la elección estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Además de lo anterior también hubo inscripción fraudulenta de cédulas, con la anuencia de las autoridades de la Registraduría Municipal, las que fueron denunciadas oportunamente ante el Consejo Nacional Electoral, entidad que dispuso la anulación de dichas inscripciones mediante la Resolución No. 031 de septiembre 8 de 1999, pero a pesar de ello, el día de las elecciones, la Registradora Encargada las habilitó para sufragar, según testimonios de personas de Concordia. El Gobernador del Magdalena también firmó un convenio con el alcalde encargado de Concordia y el del municipio de Cerro de San Antonio, señor Manuel Antonio Alvarez Caballero, para que éste ejecutara $600' 000.000 que habían llegado para el municipio de Concordia en esos días preelectorales; en desarrollo de ese convenio celebraron contratos con el visto bueno del alcalde encargado de Concordia ya que éste no los podía ejecutar directamente porque no tenía tesorería, ni planta de personal, " … estaba encargado mientras se elegían las autoridades del nuevo municipio". Las normas que invoca como violadas son el artículo 95 numeral 3º de la Ley 136 de 1994, porque a la fecha de la elección el señor Salas Orozco no tenía
seis meses de haber renunciado a su cargo como Jefe de División de Cuentas de la Contraloría Departamental del Magdalena y, por lo tanto, se encontraba inhabilitado; el artículo 17 de la Ley 62 de 1998, que modificó el artículo 223 numeral 5º del Código Contencioso Administrativo, al igual que el artículo 228 ibídem, porque el señor Salas Orozco ejercía influencias en el municipio por razón de su cargo y porque revisaba las cuentas de la administración municipal del Cerro de San Antonio Magdalena, municipio de cuyo territorio se segregó el de Concordia. Además, porque era el candidato que apoyaba el gobernador del Magdalena, lo cual coloca en peligro la democracia local. Por auto de febrero 22 de 2000, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, ordenó el trámite de ley y negó la suspensión provisional del acto acusado (fls. 66 - 72). Contestación de la demanda. El elegido se presentó a juicio, por intermedio de apoderado debidamente constituido y se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos de la demanda manifestó que en este proceso no se atropelló a nadie y en ningún estrado judicial existe denuncia o queja de atropello que hubiera cometido su mandante o alguno de sus colaboradores en el proceso de municipalización de Concordia. Que el señor Gobernador modificó la fecha de elecciones mediante el Decreto 311 de julio 15 de 1999 porque la Directora Nacional electoral, mediante comunicación dirigida a los señores delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, les solicitó la modificación de las fechas
establecidas para la realización de las elecciones en Concordia, Sabanas de San Angel y Algarrobo, siguiendo los lineamientos establecidos por la Ley 163 de 1994 que establece el vencimiento del período de inscripción de candidatos cincuenta y cinco días antes de la elección, dejando un tiempo prudencial para la realización de la actividad proselitista. Afirma que el demandado no se encuentra incurso en la causal 3ª de inhabilidad del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque el cargo que ejerció en la Contraloría Departamental del Magdalena no tenía jurisdicción o autoridad civil, política o militar, ni tenía dirección administrativa con relación al municipio de Concordia, según se demuestra con la certificación expedida el 8 de marzo de 2000 por la jefatura de gestión humana de la Contraloría del Departamento, en la cual consta que dentro de sus funciones no estaba la de celebrar contratos o convenios, ordenar gastos ni conferir comisiones o licencias no remuneradas, ni decretar vacaciones o suspenderlas, ni reconocer horas extras, ni vincular personal supernumerario, ni nombrar o remover personal, ni investigar faltas disciplinarias de los funcionarios. Además, no firmaba ni autorizaba las resoluciones de sanción. Por lo tanto, no tenía injerencia alguna en los municipios de Concordia y Cerro de San Antonio cuando desempeñó el cargo de Jefe de Examen de Cuenta de la Contraloría del Departamento del Magdalena; además, su jefe inmediato no era el Contralor sino el Jefe de Unidad de Control Fiscal, lo cual indica que era un funcionario que no participaba en las decisiones fundamentales que tomaba la
Contraloría. El demandado propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque, según afirma, esta no se ajusta a la realidad de la normatividad legal aplicable al caso en estudio, debido a que el doctor Salas Orozco no estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95 numeral 3º de la Ley 136 de 1994. Sentencia del Tribunal. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 30 de junio de 2000, resolvió negar las pretensiones de la demanda Afirma el Tribunal que el demandado no se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95 numeral 3º de la Ley 136 de 1994 por cuanto el cargo de Jefe de División de Examen de Cuentas de la Contraloría Departamental del Magdalena que él ocupaba, no conllevaba en manera alguna la facultad de administrar justicia, ni ejecutar funciones que implicaran actividades de dirección administrativa, toda vez que, de conformidad con el manual de funciones, el cargo no tenía asignada la celebración de contratos o convenios, ordenación de gastos con cargo a fondos departamentales o municipales, conceder comisiones, licencias, vacaciones, vincular personal supernumerario o ejercer funciones de investigación disciplinaria o control interno. Por ésta razón, concluye, la censura planteada carece de vocación de prosperidad. En relación con el segundo cargo que según el demandado, consiste en la habilitación de cédulas de ciudadanía cuya inscripción había sido dejada sin efecto por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 031 de septiembre 8 de 1999, el Tribunal afirma que este hecho no fue demostrado dentro del proceso
porque el demandante no acreditó que los ciudadanos a quienes se había cancelado su inscripción habían votado y que esa votación había incidido en el resultado electoral. Por otra parte, dado que la jurisdicción es rogada en cuanto el examen de legalidad del acto acusado se circunscribe en la demanda, no es dable entrar a dilucidar asuntos que no fueron planteados, por lo que la censura se torna infundada. Impugnación. El apoderado del demandante, inconforme con la providencia del Tribunal, la impugna con fundamento en las siguientes consideraciones: Reitera que el alcalde electo incurrió en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley 136 de 1994, porque se desempeñaba como Jefe de División de la Unidad de Control Fiscal de la Contraloría del Magdalena, es decir, era un funcionario que hacía parte de las Unidades de Control Interno y dentro de sus funciones se encontraba la de expedir requerimientos a los cuentadantes y aprobar o improbar la respuesta de los mismos y la de refrendar todos los actos administrativos que expedía la división, entre otros; en ejercicio de tales funciones expidió las actuaciones cuyas copias fueron aportadas al proceso. Además, como la renuncia a dicho cargo le fue aceptada el 21 de junio de 1999 y la elección de alcalde se llevó a cabo el 19 de diciembre del mismo año y su retiro no se produjo seis meses antes de la elección como lo ordena la ley, se encontraba, por lo tanto, inhabilitado para acceder al cargo de alcalde municipal de Concordia. Afirma que los hechos
referidos se pueden verificar a través de las pruebas aportadas al expediente. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se confirme la decisión del fallo de primera instancia, con los siguientes fundamentos : Afirma que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, no constituye un hecho que enerve la acción incoada, en la medida en que constituye el fondo mismo del asunto que se ha de decidir. Respecto de la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, manifiesta que el cargo que desempeñó en la Contraloría Departamental el alcalde elegido, no implica el ejercicio de jurisdicción ya que ésta solo se ejerce por las autoridades judiciales; y en lo referente a los artículos 188, 189 y 191 de la Ley 136 de 1994, que establecen lo que debe entenderse por autoridad civil, política y militar, concluye que la inhabilidad solo puede surgir del hecho de considerar que el cargo de Jefe de División de Examen de Cuentas de la Contraloría Departamental del Magdalena tiene asignado una o algunas de las funciones de dirección administrativa de las que trata el artículo 190 ibídem; pero con las pruebas aportadas se demuestra que ninguna de las cumplidas por el demandado corresponde a las previstas en el artículo 190 de la Ley 130 de 1996 como propias del concepto de dirección administrativa; en principio, porque el cargo no está comprendido dentro de los enlistados en el inciso 1º de la disposición y además, porque las funciones del cargo que ejerció el demandado no le autorizan
para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones o licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta. Además, el referido cargo, si bien pertenece a un órgano de control no es en si mismo asimilable a las unidades de control interno ni tiene facultad para investigar las faltas disciplinarias o disponer del personal de la entidad. En relación con el segundo cargo planteado, considera que éste no está llamado a prosperar en razón a que el demandante no desarrolló actividad alguna encaminada a la demostración del hecho y por consiguiente no se estableció qué personas titulares de las cédulas excluidas sufragaron y si ello alteró o no el resultado electoral. CONSIDERACIONES El asunto previo: En los procesos contencioso administrativos solo son admisibles las excepciones de mérito y, las previas que se propongan, se examinan como impedimentos procesales al momento de dictar la sentencia. Uno de tales impedimentos es la ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por el demandado. Sostiene el apoderado del demandado que la demanda es inepta porque no se ajusta a la realidad de la normas legales que rigen el caso en estudio, debido a que el doctor Salas Orozco no está incurso en la causal tercera de inhabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 136 de 1994. Al respecto, observa la Sala que la defensa propuesta no tiene la calidad de medio exceptivo porque no es un hecho extintivo o impeditivo que enerve los
efectos jurídicos de la pretensión sino que constituye precisamente el fondo del asunto, como bien lo decidió el Tribunal, y así habrá de tratarse.
EL asunto de fondo: El demandante planteó dos cargos que se estudiarán en el orden en que
fueron formulados: Primer Cargo: 1.-. Se afirma que la elección del señor PABLO SALAS OROZCO como alcalde del municipio de Concordia (Magdalena), contenida en el Acta de Escrutinio de fecha 21 de diciembre de 1999 de la Comisión Escrutadora Municipal es nula porque el alcalde electo estaba inhabilitado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. El demandado, al momento de su elección, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad citada, porque se desempeñó como Jefe de División de Examen de Cuentas de la Contraloría Departamental del Magdalena, cargo en el cual ejercía jurisdicción en todos los municipios del departamento donde no existen contralorías municipales, puesto que le correspondía revisar las cuentas y expedir los finiquitos. Su renuncia al cargo le fue aceptada el 21 de junio de 1999 y su elección como alcalde se produjo el 19 de diciembre de 1999, antes de que hubieran transcurrido los seis meses a que se refiere la prohibición de la norma citada. Por su parte, el señor Salas Orozco sostiene que el cargo que tenía en la Contraloría Departamental del Magdalena no tenía jurisdicción o autoridad civil, política o militar, ni dirección administrativa con relación al municipio de Concordia y que, por lo tanto, no estaba incurso en esa inhabilidad.
Dice la disposición invocada: "Artículo 95.- Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado
alcalde quien: ("…") 3) Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección. La prohibición se configura cuando concurran tres requisitos, a saber: a) haber ejercido un cargo con jurisdicción o autoridad civil, política, militar o de dirección administrativa, b) en el respectivo municipio, c) dentro de los seis meses anteriores a la elección. La Sala examinará, en su orden, si el cargo de Jefe de la División de Examen de Cuentas de la Contraloría Departamental conlleva ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política, militar o de dirección administrativa. 1.1. El ejercicio de jurisdicción, como lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, está definido en los siguientes términos: " … la jurisdicción en sentido estricto, es la facultad de administrar justicia, el poder o la potestad de decidir y proveer a la tutela y realización en los casos concretos sometidos a la decisión de las personas y organismos correspondientes", atribución ejercida por los funcionarios de la rama judicial y excepcionalmente por el Congreso de la República, algunas autoridades administrativas en materias precisas señaladas en la ley y los particulares transitoriamente en la condición de conciliadores o árbitros." 1 Las funciones del empleo de Jefe División de Examen Cuentas de la Contraloría Departamental carece de toda relación con la actividad jurisdiccional. 1.2. El ejercicio de autoridad política, está definido en el artículo 189 de la
Ley 136 de 1994 en términos de: " Es la que ejerce el Alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política." Por su parte, la jurisprudencia ha sostenido " Los cargos de autoridad política son los que exclusivamente atañen al manejo del estado, como los de Presidente de la República, ministros y directores de 1 Sentencia de septiembre 7 de 1993. Exp. 1041 M.P. Amado Gutierrez V. departamento administrativo que integran el Gobierno."2 "… la ejercen los que gobiernan y mandan a ejecutar las leyes…" ha dicho igualmente el Consejo de Estado. Se trata evidentemente de unas funciones cuya naturaleza y alcance distan mucho de las propias de las atribuidas al demandado en el cargo de Jefe División Examen de Cuentas de la Contraloría del Magdalena. 1.3. La autoridad militar definida en el artículo 191 de la Ley 136 de 1994 en los siguientes términos: " Se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las fuerzas militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio." En general, la ejerce la fuerza pública, particularmente quienes tienen jerarquía o mando militar dentro de las Fuerzas Militares y la Policía. El Consejo de Estado ha dicho sobre el tema: " Los cargos con autoridad militar son los que pertenecen a la Fuerza Pública, según el artículo 216 de la Constitución, tienen jerarquía y mando militar. 3 Lo anterior
permite concluír que el cargo que ejerció el demandado antes de su elección carece por completo de relación con la autoridad militar. 1.4. El artículo 188 de la Ley 136 de 1994 definió la autoridad civil, así: " Para efectos de lo previsto en esta ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1) Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley. que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de compulsión o de coacción por medio de la fuerza pública. 2) Nombrar y remover libremente los empleos de su dependencia, por sí o por delegación. 3) Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones." El Consejo de Estado ha dicho: " … la autoridad civil lleva implícita la potestad de mando o imperio, pudiendo ser ejercida sobre la generalidad de las personas por determinación de la ley; dicha potestad tiene su expresión más clara en el ejercicio del poder ejecutivo." 4 Resulta palmariamente claro que el 22 Consulta de 5 de noviembre de 1991 Rad. 413 M.P. Humberto Mora Osejo. 3 Consulta de 5 de noviembre de 1991. Rad. 413 M.P. Humberto Mora Osejo. 4 Sentencia de 27 de enero de 1994. Exp. 1075 M.P. Luis Eduardo Jaramillo. demandado tampoco ejerció autoridad civil en el cargo de Jefe División Examen de Cuentas de la Contraloría del Magdalena, antes de su elección como alcalde.
1.5. Para poder determinar si el empleo mencionado es de dirección administrativa, se examinarán las funciones a él asignadas, contenidas en el respectivo manual de funciones y se cotejarán con las que el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 define como tales. De conformidad con la Resolución No. 287 de 1998, " por medio de la cual se ajustan los esquemas de administración de personal, manual de funciones específicos y requisitos mínimos, planta de personal, escala salarial y sistema de nomenclatura y clasificación de cargos de la Contraloría General del Departamento del Magdalena " que obra en los folios 89-90 se establece que el cargo de Jefe División de Examen de Cuentas es un cargo del nivel ejecutivo que ejerce la vigilancia fiscal y aplica los métodos y sistemas diseñados por la contraloría para la revisión de cuentas rendidas, cuyas funciones son las siguientes: 1.0 Ejecutar los métodos y técnicas establecidos Constitucional, Legal y Reglamentariamente por el Contralor para el examen de las cuentas rendidas por los responsables del manejo de los fondos y/o bienes del departamento y/o municipios fiscalizados en los municipios en donde no existan contralorías. 2.0 Expedir requerimiento a los cuentadantes y aprobar o improbar la respuesta de los mismos. 3.0 Expedir los fenecimientos a los cuentadantes que hayan cumplido con la rendición de las cuentas de las entidades cuentadantes. 4.0 Refrendar todos los actos administrativos que expida la división y procurar que sean notificados. 5.0 Estudiar, analizar y calificar el mérito de las glosas o los
requerimientos hechos a los cuentadantes. 6.0 Remitir a la División de Investigaciones Fiscales las cuentas de los responsables del erario que le aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares. 7.0 Asistir a los Comités, reuniones o juntas a los que sean convocados por el Contralor General. 8.0 Responder por el buen uso de los bienes y elementos que le asignen para el cumplimiento de sus funciones. 9.0Cumplir y hacer cumplir las normas y reglamentos establecidos en la Contraloría." (folios 89-90). Por su parte, en el artículo 190 referido se dispone: " Esta facultad además del alcalde la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan funciones para investigar las faltas disciplinarias." De lo anterior, resulta evidente que ninguna de las funciones asignadas al cargo de Jefe División Examen de Cuentas de la Contraloría del Magdalena, se encuentra enlistada dentro de las funciones establecidas en el artículo 190 de la
Ley 136 de 1994 para que sean cumplidas por los empleados oficiales que ejerzan cargos de dirección administrativa. Adicionalmente, de la confrontación de las normas transcritas se advierte, sin ninguna dificultad, que las funciones atribuidas a los cargos de dirección administrativa y a los de control fiscal, son de naturaleza cualitativamente diferente.
2. A folios 92 a 109 reposa abundante prueba documental aportada por el demandante para demostrar que el demandado ejercía jurisdicción en el municipio de Cerro de San Antonio, del cual se segregó el de Concordia. Los mencionados documentos son oficios que el demandado, en su condición de Jefe de la División de Examen de Cuentas, dirige a la Jefe de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental del Magdalena informándole sobre las irregularidades encontradas en el Municipio de Cerro de San Antonio.
Al respecto, considera la Sala que tales actividades no constituyen ejercicio de funciones jurisdiccionales, como tampoco hacen parte de las funciones propias del control interno, ni implican el ejercicio de la facultad para investigar faltas disciplinarias, como lo exige el inciso final del artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Se trata de funciones propias del control fiscal, meramente instrumentales respecto de otras de la misma naturaleza, pero relacionadas directamente con el adelantamiento de las investigaciones y juicios fiscales a través de los cuales se dilucida la responsabilidad fiscal de los responsables del erario y, pese a no ser de naturaleza jurisdiccional, sin duda resultan más afines con la conceptualización que el demandante ha hecho de la acusación. Por otra parte, si bien es cierto que de conformidad con la Constitución Política y la Ley el Control fiscal se ejerce
mediante el empleo de los sistemas de control entre los cuales se cuenta la " evaluación del control interno," la actividad que ello implica es de distinta naturaleza de la del control interno propiamente dicho y, en todo caso, el demandado solo se ocupa del ejercicio de otro de los sistemas de control, el denominado " revisión de cuentas" que, como ya se anotó, no corresponde a ninguna de las funciones comprendidas dentro de la prohibición del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que constituye la inhabilidad endilgada. No se estudiarán los aspectos relativos al segundo y tercer elemento señalados ( " b) en el respectivo municipio, C) dentro de los seis meses anteriores a la elección. " ) , porque al no cumplirse el presupuesto esencial de ejercer funciones de la naturaleza determinada en la Ley, comprendidas en la prohibición, es forzoso concluir que el demandado Salas Orozco no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Por consiguiente, el cargo no prospera. Segundo Cargo Habilitación de cédulas anuladas por el Consejo Nacional Electoral para votar. A folios 30 a 64 del expediente obra copia de la Resolución No. 031 de 1999 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral, resolvió dejar sin efecto aproximadamente 1.000 inscripciones de cédulas efectuadas en el municipio de Concordia Magdalena. Comparte la Sala los argumentos del Tribunal para desechar este cargo, habida cuenta de que el demandante solo se limita a afirmar que se habilitaron las cédulas cuya inscripción el Consejo Nacional Electoral había dejado sin efectos,
pero no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar que efectivamente los ciudadanos titulares de dichas cédulas habían votado y que sus votos habían incidido en el resultado electoral. En tales condiciones, el cargo tampoco prospera y, por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el Concepto del Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo y de acuerdo con él, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.-Confírmase la sentencia apelada de fecha 30 de junio de 2000 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ
Presidente