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CE-SEC5-EXP2000-N2424-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2424-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de alcalde / TARJETA ELECTORAL - La destrucción comprende la pérdida / ACTAS DE ESCRUTINIO – Anulación por destrucción de las tarjetas electorales por causa de violencia / TARJETAS ELECTORALES – Su destrucción comprende igualmente la pérdida / NULIDAD ELECTORAL - Procedencia al no contabilizar la totalidad de los votos depositados debido a la pérdida de tarjetas electorales Como causa para pedir la nulidad se aduce, entonces, la pérdida, mediante violencia, de las tarjetas de votación y demás documentos electorales correspondientes a la mesa de votación instalada en el Corregimiento Bellavista del Municipio de Medio Baudó, pues los demandantes consideran que se configura la causal de nulidad consagrada en el artículo 223, numeral 1, del C.C.A. Se encuentra demostrado que en los escrutinios municipales y en los generales de los Delegados del Consejo Nacional Electoral no se escrutaron los votos correspondientes a la mesa de votación del Corregimiento de Bellavista, pues estos no fueron recibidos por las respectivas Comisiones. (…). Y según los informes suministrados a las Comisiones, el Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil no entregó los votos ni los demás documentos electorales de ese corregimiento en razón a que, cuando se desplazaba entre Bellavista y la cabecera municipal de Medio Baudó, fue interceptado por un grupo de violentos, quienes lo despojaron de los mismos mediante el empleo de la violencia. (…). La causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de

votación y de toda Corporación electoral contemplada en el numeral 1º del artículo 223 del C.C.A. contempla tres situaciones: a.- El ejercicio de la violencia contra los escrutadores; b.- La destrucción o mezcla de las papeletas de votación -ahora tarjetas electorales-; c.- La destrucción de las papeletas de votación o tarjetas electorales por causa de la violencia. Las situaciones b y c anteriormente señaladas, (…) son diferentes de las previstas como causales de reclamación en el numeral 4º del artículo 192 del Código Electoral. En efecto, esa causal de reclamación se configura si se reúnen dos condiciones: la primera, que se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas; la segunda, que no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. Pero, además, del contexto de ese artículo 192 se desprende que la causal exige, además, que, a pesar de la destrucción o pérdida de los votos y de la inexistencia de acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones, se hayan computado votos en el escrutinio. A esa conclusión se llega si se tiene en cuenta que cuando la causal se encuentra fundada, la decisión que debe adoptar la respectiva Comisión Escrutadora es la de ordenar que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. En cambio, las indicadas situaciones de la causal de nulidad contemplada en el numeral 1º del artículo 223 del C.C.A. se configuran aún en el caso de que no se hayan

computado votos en el escrutinio, precisamente, por razón de la destrucción o mezcla, sin violencia, o de la destrucción, por violencia, de las tarjetas electorales. De modo que la decisión de las Comisiones Escrutadoras en el sentido de no aceptar la reclamación formulada para que se anularan las elecciones en el Municipio del Medio Baudó es acertada. (…). Para la Sala no se presenta la primera situación del numeral 1º del artículo 223 del C.C.A. descrita, pues, de un lado, la violencia ejercida se efectuó con posterioridad a la realización de los escrutinios de los jurados de votación de la mesa del corregimiento Bellavista, y, por tanto, no se hizo para que éstos modificaran o alteraran los resultados electorales mediante el constreñimiento o la intimidación, sino para despojar al delegado del Registrador de los documentos electorales e impedir que los votos se registraran, y, de otro, la violencia no se ejerció contra los escrutadores, sino contra el Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que transportaba dichos documentos. Tampoco se presenta la simple destrucción o mezcla de las tarjetas electorales, sin violencia, constitutiva de la segunda situación. En cambio, sí se configura la tercera, pues las tarjetas electorales, así como todos los documentos electorales de la mesa de votación del corregimiento Bellavista desaparecieron por causa de la violencia desplegada por un grupo de asaltantes contra el Delegado de la Registraduría que los trasladaba para entregarlos a la Registraduría Nacional del Estado Civil del Medio

Baudó. Es decir que mediante la violencia unos asaltantes impidieron que los votos depositados por los electores de un corregimiento de Medio Baudó quedaran reflejados en el escrutinio para Alcalde de ese Municipio. La destrucción de las tarjetas electorales por causa de la violencia origina la nulidad de las actas de escrutinio en razón a que esa irregularidad conduce a la no contabilización de los votos reflejados en aquellos y, consecuencialmente, puede alterar la voluntad de los ciudadanos en las urnas. (…). [L]a destrucción de las tarjetas electorales comprende igualmente la pérdida. La destrucción o pérdida de las tarjetas electorales de igual manera conduce al desconocimiento de la voluntad de los electores expresada en aquellas y a la alteración de los auténticos resultados electorales. De consiguiente, como en los escrutinios municipales y en los generales de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, por razones válidas, no se computaron los votos depositados en el Corregimiento Bellavista y la diferencia de votos entre el candidato a Alcalde de Medio Baudó elegido -el Señor Alfredo Potes Gamboay el no elegido -el Señor Jhon Jairo Mosquera Ibarguenes estrecha -de ocho (8) votos-, el caudal electoral de la única mesa de votación instalada en ese corregimiento pudo tener incidencia en los resultados electorales, pues, de esa manera, los escrutinios no son el reflejo exacto de los resultados de la voluntad de los electores de dicho municipio. De

modo que, sin desconocer el principio de la eficacia del voto consagrado en el artículo 1º del Código Electoral, se debe declarar la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Potes Gamboa como Alcalde Municipal de Medio Baudó, pues, por causa de la violencia, en los escrutinios que le otorgaron la mayoría no se contabilizó la totalidad de los votos depositados por los electores de ese municipio y, por tanto, aquellos no reflejan completamente la votación para esa elección. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de alcalde / ESCRUTINIOS – Ante la declaratoria de nulidad del acto de elección, proceden para incluir o excluir votos / NULIDAD ELECTORAL – Su declaratoria conlleva la realización de nuevas elecciones cuando no es posible ordenar nuevos escrutinios Claro que la declaración de nulidad del acto que declaró la elección no tiene como consecuencia la realización de un nuevo escrutinio, pues no se trata de que las Comisiones Electorales hubieran dejado de incluir en los registros electorales los votos determinados o determinables de la mesa de votación de Bellavista, como para ordenar que mediante el escrutinio se incluyan. Esos votos no se incluyeron en los registros electorales en razón a que, por la pérdida o destrucción de las tarjetas electorales y demás documentos electorales, no se pudieran determinar. Los escrutinios proceden como consecuencia de la declaración de nulidad del acto que declaró la elección en el evento de que en la sentencia respectiva se decrete la nulidad de un acta o un registro electoral para

ordenar, en consecuencia, su inclusión o la exclusión del cómputo general de los votos. Por tanto, no hay lugar a escrutinio si en la sentencia no se puede ordenar la inclusión o exclusión del cómputo general de los votos de unas determinadas actas o registros electorales. De manera que cuando en la sentencia no es posible ordenar la práctica de nuevos escrutinios, la consecuencia de esa nulidad no puede ser otra que la de realizar una nueva elección, dado que la efectuada carece de validez y no existe ningún mecanismo alternativo que permita, con correcciones, tener en cuenta las elecciones que se anulan. (…). Esta última [que no haya lugar a la inclusión o exclusión del correspondiente cómputo general de los votos de unas determinadas actas o registros electorales] es la situación que se presenta en el caso de estudio. Aunque la nulidad que procede no se origina en las denominadas causas subjetivas -falta de calidades o requisitos o existencia de causales de inelegibilidad del elegido-, por lo ya anotado, no es posible ordenar un nuevo escrutinio para incluir unos votos determinados o determinables. Y, por tanto, como la nulidad debe tener una consecuencia, unos efectos, la única posibilidad que tiene es la de que se realice una nueva elección.

FUENTE FORMAL: CÓCIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 1 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: 2424

Actor: SOCRATES DE JESÚS MOSQUERA TORRES Y JHON JAIRO

MOSQUERA IBARGUEN

Demandado: ALFREDO POTES GAMBOA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DEL MEDIO BAUDO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Señor ALFREDO POTES GAMBOA contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2000 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección como Alcalde del Municipio del Medio Baudó para el periodo 19992002.

I. ANTECEDENTES El proceso de la referencia corresponde a los procesos números 0064 y 0066 de la radicación del Tribunal Administrativo del Chocó, promovidos, en su orden, por el Señor SOCRATES DE JESUS MOSQUERA y JHON JAIRO MOSQUERA IBARGUEN, acumulados según lo dispuesto en providencia del 11 de abril de

2000. La Sala se refiere a los antecedentes de las demandas que dieron origen a esos procesos, así: 1.- LAS DEMANDAS A. - PRETENSIONES Los demandantes en los procesos acumulados ejercieron la acción pública de nulidad de carácter electoral para solicitar la declaración de nulidad de la elección del Señor ALFREDO POTES GAMBOA como Alcalde del Municipio del Medio Baudó, para el período 1999 – 2002. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones los demandantes exponen los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Expediente No. 0066.-

1º. Los señores JHON JAIRO MOSQUERA IBARGUEN, ALFREDO POTES

GAMBOA y WILTOS RUBIO ABADIA se inscribieron como candidatos a la Alcaldía del Municipio del Medio Baudó para las elecciones realizadas el 28 de noviembre de 1999. 2º. Los votantes mostraban preferencia hacia el primero de los candidatos mencionados y demandante en este proceso, razón por la cual recibió hostilidades y amenazas del equipo político del candidato Potes Gamboa. En orden a que los comicios se realizaran con pulcritud y transparencia, acudió a la Procuraduría Departamental del Chocó, al Registrador Nacional del Estado Civil y solicitó la presencia de fuerza pública sin obtener respuesta. 3º. En las horas de la tarde del día de los comicios el Señor Alfredo Potes se enteró que había perdido las elecciones en razón a que en los Corregimientos Almendró y Bellavista lo superaba por más de 29 votos. Fue así como entre las 7 y 10 p.m. aquel se embarcó en un bote en compañía de Pascual Gamboa Potes, su primo, y Joaquín Garcés y lograron interceptar a los señores Yanier Lozano, Registrador Delegado, Nohemí Chaverra, Delegada de Almendró y a los jurados de la mesa de votación despojándolos de los registros electorales y de los tarjetones depositados en el Corregimiento Bellavista. 4º. La violencia del candidato Potes por llegar a la Alcaldía del Medio Baudó se extendió al Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Fiscal, el Procurador Delegado, el Juez Promiscuo Municipal de Condoto, quien actuó como clavero y, al igual que los otros funcionarios, tuvo

que abandonar el lugar. Al llegar a Pizarro, el Delegado Departamental de la Registraduría denunció estos atropellos ante la Juez Promiscuo Municipal de Pizarro. Esta funcionaria, en compañía de sus colaboradores, del Registrador y del Personero, logró rescatar en el Caserío de Sivira el sobre cerrado que contenía los documentos electorales que habían sido ocultados por la Delegada de Almendró. 5º. Por Resolución 180 de 30 de noviembre de 1999 la Delegación Departamental del Chocó suspendió los escrutinios municipales por alteración del orden público y trasladó los pliegos electorales para realizarlos en Quibdó. Posteriormente, por Resolución 183 de 3 de diciembre de 1999, por inseguridad, dispuso trasladar los escrutinios a Pizarro. 2.- Expediente número 0064.- El demandante expone hechos similares a los referidos por el demandante Jhon Jairo Mosquera Ibarguen respecto de la violencia que se atribuye al Señor Potes Gamboa, la interceptación y hurto de los documentos electorales contentivos de los resultados del Corregimiento Bellavista y que, según se plantea, le daban una amplia ventaja al candidato Jhon Jairo Mosquera. Así mismo informa que el 5 de diciembre de 1999 el Señor Mosquera presentó ante la Comisión Escrutadora Municipal solicitud para que se declarara la nulidad de la elección por los factores de violencia anotados, petición que fue negada. Señala que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación ante la Comisión Departamental, resuelto en el sentido de acceder a darle validez únicamente a la inclusión de votos del

Corregimiento Almendró.

C. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los demandantes invocan el numeral 1º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por las Leyes 96 de 1985 y 62 de 1988.

El demandante en el proceso 0066 señala que en el caso planteado se ejerció violencia no solo contra los jurados de votación, quienes adquirieron la categoría de escrutadores desde el momento de su posesión, sino también se asaltó una urna y destruyeron sus votos. Considera que, de esa manera, quedó sin efecto uno de los objetivos de la acción electoral, cual es la preservación de la legalidad del proceso de elección y la pureza del sufragio. El demandante en el proceso 0064 invoca, además, la vulneración de los artículos 2º. y 29 de la Constitución Nacional y desarrolla el concepto de violación con los argumentos que se pueden resumir así: 1º. El Gobernador del Departamento del Chocó, con su omisión de ordenar el desplazamiento de fuerza pública al municipio del Medio Baudó, violó el artículo 2º de la Constitución Nacional, pues de haber existido fuerza pública no se hubieran presentado brotes de violencia ni el atraco a las urnas. 2º. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral violaron el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto desconocieron la causal 4ª de reclamación prevista en el artículo 192 del Código Electoral, que establece como causal de nulidad de la elección (sic) “Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste

el resultado de las votaciones”. Pese a que se presentó la respectiva petición y se aportaron pruebas, los delegados declararon la elección del señor Alfredo Potes, quien además de ser uno de los sindicados del hecho delictivo, se benefició del mismo. De no haber ocurrido los hechos violentos, el ganador habría sido el candidato Jhon Jairo Mosquera. Significa lo anterior que la voluntad de los electores fue cambiada por un hecho delictivo, lo que vicia la elección y la única manera de resarcir los daños es que se reconstruya el acta y los demás documentos electorales de la mesa de Bellavista. 3º. Se violó el numeral 1º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pues en este caso es evidente la violencia ejercida contra los jurados de la mesa de votación del Corregimiento Bellavista. El robo de los documentos que contenían el resultado de la mesa de votación, es una muestra clara de violencia. Por lo tanto debe declararse la nulidad de la elección. 2.- LA CONTESTACION DE LAS DEMANDAS El Señor Alfredo Potes Gamboa contestó las demandas que dieron origen a este proceso por intermedio de apoderado. En relación con la demanda presentada por el Señor Jhon Jairo Mosquera Ibarguen, admitió unos de los hechos propuestos y negó otros. Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por estimarlas temerarias, mal intencionadas, injuriosas, calumniosas y carentes de fundamento legal. Sostuvo que no se da ninguno de los elementos referidos en el artículo 223, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo,

porque no existe constancia que muestre el ejercicio de violencia contra los escrutadores en la localidad de Pizarro ni en la Delegación de Quibdó, así como tampoco que se hubieran destruido o mezclado con otras las papeletas. Respecto de la demanda presentada por el abogado Sócrates de Jesús Mosquera, el apoderado del demandado niega varios hechos y pide que éstos sean probados. Solicita que no se acceda a las pretensiones de aquella y que se niegue la reconstrucción de los documentos electorales. Sostiene que no se ejerció violencia contra los escrutadores, ni se mezclaron con otras las papeletas de votación y tampoco se destruyeron por causa de violencia, razón por la cual no es el caso acceder a las peticiones de la demanda.

3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 14 de julio de 2000 declaró la nulidad del artículo 3º de la Resolución Número 01 de 12 de diciembre de 1999 proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del Señor Alfredo Potes Gamboa, como Alcalde Municipal del Medio Baudó para el período 1999-2000. Como consecuencia de esa declaración ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a más tardar dentro del segundo domingo siguiente a la fecha de ejecutoria del fallo, reconstruyera el acto electoral de 28 de noviembre de 1999 en la mesa de votación de Bellavista, aclarando que dicha reconstrucción consiste en la repetición de las votaciones en esa mesa, dado el carácter secreto del voto. Así mismo, señaló fecha y hora para

la práctica de las votaciones. Como fundamento de esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. El único cargo que se hizo al acto de elección del señor Alfredo Potes Gamboa como Alcalde del Medio Baudó se apoya en la causal descrita en el artículo 223, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, en razón a la forma violenta como fueron destruidas las tarjetas electorales emitidas por quienes sufragaron en la mesa de votación del Corregimiento Bellavista. 2ª. En las primeras elecciones realizadas el 28 de noviembre de 1999 en el Municipio del Medio Baudó se presentaron como candidatos a la Alcaldía los señores Jhon Jairo Mosquera Ibarguen, Alfredo Potes Gamboa y Wilton Rubio Abadía. Como hecho anormal en los comicios, después de escrutados los votos, se registró la destrucción violenta de la totalidad de los documentos electorales de la urna instalada en el Corregimiento Bellavista. 3ª. Los testimonios rendidos por Cruz Helena Sánchez Córdoba, Presidente de la mesa de votación de Bellavista; Wilson Bonilla Romaña y Cirila Mosquera, jurados; Noemí Chaverra Chaverra, funcionaria de la Registraduría; Abilio Torres Mosquera y Dirlon Mosquera Martínez, demuestran que cuando se transportaban los aludidos documentos electorales por el Río Baudó, aproximadamente a las 8.p.m., fueron asaltados por unos individuos que dijeron pertenecer al grupo “Benkos Biojó”, quienes se llevaron los

documentos y dejaron a sus víctimas a la deriva. Dicen los testigos que el resultado en la mesa referida fue de 81 votos distribuidos así: 47 por Jhon Jairo Mosquera, 15 por Alfredo Potes Gamboa, 18 por Wilton Rubio Abadía y un (1) voto en blanco. 4ª. Excluida la votación de Bellavista y con fundamento en el resultado final de las mesas restantes, los Delegados del Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 01 de 12 de diciembre de 1999, declararon elegido al doctor Alfredo Potes Gamboa como Alcalde del Medio Baudó. El elegido obtuvo 986 votos y los candidatos Mosquera Ibarguen y Rubio Abadía 978 y 376, respectivamente. 5ª. Las pruebas aportadas son concluyentes sobre la incidencia que la causal de nulidad planteada tiene sobre el acto declaratorio de la elección, dada la precaria diferencia entre los candidatos Jhon Jairo Mosquera Ibarguen y Alfredo Potes Gamboa y el sentido del resultado electoral de la mesa de votación de Bellavista -47 votos para el primero de los mencionados y 15 para el segundo-. De donde se concluye que de proyectarse el sentido de la votación de los ciudadanos de Bellavista en el escrutinio general, ello hubiera incidido en el resultado final. 6ª. Deben tenerse en cuenta que en la destrucción de los documentos electorales mencionados se compromete la participación del señor Alfredo Potes Gamboa, pues tres de los testigos que declararon en el proceso -Abilio Torres Mosquera, Dirlon Mosquera Martínez y Jair Mosquera Mosquera, son contestes de que lo reconocieron entre las personas que en forma violenta

arrebataron la urna al funcionario de la Registraduría. 7ª. De no haberse producido la destrucción de los documentos electorales por causa de la violencia con respecto a los votos depositados en la mesa de Bellavista otra sería la historia de las elecciones realizada en el Municipio de Medio Baudó. Debe concluirse, en consecuencia, que un hecho violento vició la verdad de la elección, situación que impone declarar probada la causal de nulidad prevista en el artículo 223, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo. 8ª. El voto, como acto jurídico-político, debe constar por escrito. En la misma forma debe constar la contabilización de los votos y la consignación de los resultados en los pliegos electorales. La ausencia absoluta de prueba documental por un hecho de violencia no imputable al demandante, no permite acudir a la prueba testimonial exclusivamente para determinar los resultados electorales de la mesa de votación de Bellavista. Por tanto, se considera prudente que las autoridades electorales reconstruyan el acto electoral de 28 de noviembre de 1999 en la mesa de votación de ese corregimiento, lo que permitiría contabilizar dentro del escrutinio general la voluntad democrática de esos ciudadanos. La reconstrucción implica repetir las votaciones en esa mesa, aunque no se trata de convocar a una nueva elección, pues para ese efecto sirven las mismas tarjetas electorales y listas de sufragantes utilizadas en la votación que se debe reconstruir. 9ª. Aunque en sede de reclamación se planteó el mismo hecho, a las autoridades electorales no le está permitido adoptar decisiones como la que

se señala en el punto anterior, pues las suyas solo pueden sustentarse en pruebas documentales que, precisamente, son las que no se tienen en este caso. Sin embargo, hechos como el sucedido en la mesa de votación de Bellavista se pueden plantear como causal de nulidad. Y en este caso, las pretensiones apuntan a la nulidad del acto de la elección por haberse incurrido en la causal primera de anulación. 3.- EL RECURSO DE APELACIÓN El Señor Alfredo Potes Gamboa interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. En el escrito de sustentación presentado por su apoderado se afirma que el Tribunal olvidó que la causal invocada por el demandante debe ser probada de manera fehaciente, pues no toda irregularidad del proceso electoral genera nulidad, máxime si, como en este caso, las autoridades electorales resolvieron correctamente negando todas las reclamaciones que en su oportunidad presentaron los accionantes. Agrega que las causales de nulidad están expresamente señaladas por el legislador y no permiten interpretaciones extensivas ni analógicas como hace el Tribunal. Durante el trámite de la segunda instancia, el nuevo apoderado del Señor Potes Guzmán presentó memorial para referirse a las pretensiones de la demanda y a los fundamentos de la sentencia apelada. Así mismo, expuso los siguientes argumentos para sustentar la revocatoria de la sentencia apelada, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La pretensión de que, como consecuencia de la nulidad del acto enjuiciado, se convoque a nuevas elecciones, no podía atenderse ni total ni

parcialmente. Según La jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia de 31 de octubre de 1994 -Expediente 1108que se encuentra en un todo acorde con los artículos 226, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, para determinar la procedencia de la pretensión que se formule en la demanda consistente en que se ordene la realización de nuevas elecciones, es necesario analizar si las causales de nulidad invocadas son de carácter subjetivo u objetivo 2º. Si se trata de causales de carácter subjetivo, como la carencia de calidades para el desempeño del cargo o de inhabilidades para ser elegido o nombrado, es claro que de producirse la nulidad del acto administrativo electoral se está en presencia de un caso de vacancia absoluta, como expresamente lo dice la ley y, en principio, hay lugar a convocar a nuevas elecciones si se trata de un empleo que, como el de alcalde, no tiene sustituto. Y si para el momento en que quede ejecutoriada la sentencia ha transcurrido más de la mitad del período del elegido, no habrá lugar a convocatoria y la vacante se cubre con persona designada por el Presidente o por el Gobernador que forme parte del partido o movimiento político al que pertenecía o pertenece la persona a quien se le declaró nula la elección. 3º. Si se trata de causales de carácter objetivo nunca habrá lugar a convocatoria a nuevas elecciones, ya sea de manera total o parcial, pues la declaratoria de nulidad conduce a la exclusión del cómputo general de los votos emitidos con violación del ordenamiento jurídico, o, a la inclusión en el mismo cómputo de

los que se hubieren dejado de computar, es decir la rectificación de los escrutinios demandados sea para incluir o excluir; el artículo 133 del Código Electoral es terminante sobre el particular. 4º. La pretensión de los demandantes en el sentido de que se ordenara la convocatoria a nuevas elecciones y que el tribunal atendió ordenando nuevos comicios en la mesa que funcionó en el corregimiento Bellavista, es a todas luces improcedente pues la causal de nulidad invocada es de carácter objetivo: la de haberse destruido por causa de violencia las papeletas de votación y los correspondientes pliegos electorales, causal 1ª. del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. En sentir del recurrente, los actos administrativos de carácter electoral son anulables cuando se den las causales específicas previstas en los artículos 223 y 227 del Código Contencioso Administrativo, o cuando se den las causales generales o comunes a todos los actos administrativos señaladas en el inciso 2º del artículo 84 ibídem. En este caso se pretende la nulidad de un acto administrativo que declaró una elección después de haber desechado los votos emitidos en una mesa electoral, que se destruyeron o desaparecieron por causa de violencia y en razón de que los escrutadores municipales cumplieron con el contenido del artículo 177 del Código Electoral; es decir que se declaró la nulidad de un acto administrativo electoral dictado conforme a la ley, por cuanto no existían pliegos electorales que se pudieran contabilizar por haber sido destruidos - y que de hacerse sí conduciría a la nulidad - para que, como consecuencia de una declaratoria en este sentido, el juez administrativo ordenara nuevas

elecciones o, en subsidio, determinara un resultado electoral en una mesa de votación, con base en el testimonio de personas interesadas y no en los pliegos electorales que desaparecieron. No siendo nulo el acto demandado, se buscó su declaratoria de nulidad como medio para obtener lo que no es viable procesalmente, es decir la práctica de nuevas elecciones. Por las razones expuestas la parte apelante considera que la decisión recurrida debe ser revocada en todas sus partes, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se revoque la decisión apelada y se decrete la nulidad de la Resolución 01 de 12 de diciembre de 1999, por medio de la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección del señor Alfredo Potes Gamboa, como Alcalde del Municipio del Medio Baudó para el período 1999 – 2002.

Dice el Procurador Delegado que la acción se intentó con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, relacionada con la destrucción de los tarjetones por causa de violencia; que la decisión de primera instancia se fundó en las declaraciones de quienes participaron en el proceso electoral y fueron víctimas de un acto vandálico ejecutado por un grupo de desconocidos que los interceptó y les arrebató los documentos electorales del Corregimiento Bellavista; los declarantes dieron cuenta del hecho referido y de los resultados electorales parciales correspondientes a la mesa de votación del corregimiento mencionado

y, como lo indicó el tribunal, de no haberse presentado el hecho y la destrucción de los documentos, el resultado hubiera sido otro dada la estrecha diferencia de votos que determinó la declaratoria de la elección de alcalde. La causal de nulidad invocada se ejerce y puede recaer sobre el escrutador o sobre los tarjetones. La violencia como causal de nulidad debe estar encausada a alterar el resultado electoral, por lo que se debe demostrar aquélla y éste. Consideradas las situaciones de hecho p

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