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CE-SEC5-EXP2000-N2426-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2426-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Instalación de mesas en inspección y corregimiento donde no existen corregidor o inspector / MESAS DE VOTACION - Instalación en sitios con deficiencias de autoridad no hace nula la elección Cabe advertir que el artículo 99 del Código Electoral establece las condiciones para la instalación de mesas de votación en los corregimientos e inspecciones de policía, pero no contempla como tal la falta de Corregidor o Inspector de Policía alegada por el demandante, esto es que la posible deficiencia de autoridad no tiene las consecuencias que alegue el demandante. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Parentesco del candidato con miembro del jurado de votación / COPIA SIMPLE - Valor probatorio en procesos judiciales / DOCUMENTO EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio / PROCESO ELECTORAL - Valor probatorio de Acta de instalación de jurado en copia simple / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS - En proceso electoral Apoyado en el artículo 26 del Decreto 266 de 2000, que dispone la supresión de autenticaciones y reconocimiento de los documentos producidos por las autoridades administrativas, el apelante solicita que se reconozca valor probatorio al Formulario E-13 o Acta de Instalación del Jurado de Votación de esa mesa de la cabecera municipal de Cumaribo, donde aparece que la señora Martha Lucía Rincón actuó como vicepresidenta. Ciertamente, como lo afirma el Tribunal (folio 18), obra una fotocopia simple del Formulario E-13 que no tiene valor probatorio si se tiene en cuenta lo siguiente: Las disposiciones sobre supresión de trámites, contenidas en el Decreto 2150 de 1995, tienen aplicación restringida al ámbito de

la administración pública, pues fueron expedidas en desarrollo de facultades otorgadas por el Congreso al Gobierno Nacional para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en dicho sector. Específicamente la norma citada por el apelante fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional que declaró inexequible en su integridad el Decreto 266 de 2000, a partir de su promulgación, mediante providencia del pasado 26 de septiembre. La determinación del valor probatorio de las copias en los procesos judiciales, que es el asunto en cuestión, se halla regulada por el artículo 254 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º, num. 117, del D.E. 2282 de 1989. Como no obra en el expediente otra prueba que sea idónea para demostrar que la señora Martha Lucía Ramírez se desempeñó como miembro del jurado de votación de la Mesa No. 7 de la cabecera municipal de Cumaribo, durante la jornada de elección de alcalde para ese municipio realizada el 20 de febrero de 2000, debe concluirse que no puede prosperar el cargo de nulidad de los votos obtenidos por el candidato como se pide en la demanda. Así resolvió el Tribunal y en consecuencia su decisión será confirmada.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-1316 de 2000, Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000).

Radicación número: 2426

Actor: MARCELINO SOSA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUMARIBO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1º de agosto de 2000 del Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción pública electoral, el señor Marcelino Sosa, mediante apoderado, demandó que se declare nulo el acto administrativo por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Cumaribo, en el Departamento del Vichada, declaró elegido al señor Alvaro Hernández Romero como Alcalde de ese municipio para el periodo 2000-2003, en elecciones realizadas el 20 de febrero del presente año, y que en consecuencia ese cargo debe ser ocupado por el actor. La demanda se basa en los siguientes hechos:

1. El día citado, se realizó la elección del Alcalde Municipal de Cumaribo, pero el Registrador Municipal no la autorizó en las Inspecciones de Policía de Segal, Manguare y Guaco, contra lo acordado en el Acta del Comité de Seguridad y Garantías, del 9 de febrero de 2000, esto es, que habría elecciones en todos los corregimientos e inspecciones. Además, envió delegados y autorizó el debate en las Inspecciones de Guanape, Puerto Príncipe y Guerima, a pesar de que allí no hay Inspectores de Policía.

2. Las elecciones se cerraron a las 4 de la tarde y los escrutinios a las 6,

hora en que ya se había escrutado el 60% de la votación en la zona rural, incluyendo la Inspección de Policía de Mataven que arrojó 95 votos para Marcelino Sosa, 1 para Alvaro Hernández y dos nulos, para un total de 98 votos.

3. El actor presentó las siguientes impugnaciones a los escrutinios municipales que se iniciaron el 22 de febrero: a) Se violó la equidad y transparencia en la votación en la inspección de Puerto Príncipe - Vichada, porque no fueron nombrados por el Delegado del Registrador jurados ni testigos en representación de su movimiento político y no fueron señalados con una X la lista y registro de votantes, que aparecen en la hoja número uno (1), lo cual refleja la ligereza de los jurados y la parcialidad en el resultado de votación: 46 a favor de Alvaro Hernández Romero y 0 para Marcelino Sosa. b) El delegado de la Registraduría Municipal para la Inspección de Guanape no quiso trasladarse en el vehículo dispuesto por la Alcaldía Municipal; lo hizo deliberadamente, ida y regreso, en el del jefe político del candidato Alvaro Hernández. En la lista y Registro de votantes de la mesa número 1 de dicha inspección, hojas 2, 3 y 5, los renglones 5, 4 y 5, respectivamente, se encuentran repisados y alterados, de manera que son ilegibles los nombres y números de cédula de los votantes. c) El delegado de la Registraduría no autorizó el nombramiento y presencia de los delegados del movimiento político Autoridades Indígenas de Colombia del

candidato Marcelino Sosa, en las dos mesas de votación de la Inspección de Guerima, en las cuales obtuvo un voto mientras que el otro candidato obtuvo 83. - El día de los escrutinios el Registrador Municipal recibió reporte oficial por radio de la votación de las Inspecciones de Amanaven y Mataven, con el siguiente resultado: En Amanaven: 11 por Marcelino Sosa y 1 por Alvaro Hernández R.

En Mataven: 95 por Marcelino Sosa y 1 por Alvaro Hernández.

También informaron que se encontraban retenidos por la guerrilla de las FARC en el Corregimiento de Santa Rita, y que les habían decomisado los votos. Una hora antes el candidato Hernández había impugnado por escrito el escrutinio porque la votación se había hecho en la comunidad de Sarrapia, ignorando que existía autorización del Gobernador para que todas las actividades de la Inspección se desarrollaran en esa comunidad.

  • En la mesa No. 7 del casco urbano del municipio de Cumaribo, actuó como vicepresidenta la señora Martha Lucía Rincón, compañera permanente del hermano del candidato Alvaro Hernández Romero, es decir su parienta en segundo grado de afinidad.

Cita como disposiciones violadas las siguientes: - Artículos 40 y 258 de la C.P., que consagran el derecho y el deber ciudadano a votar, que ha sido vulnerado al no tener en cuenta la votación de Mataven y Amanaven, avalando y legitimando los actos de fuerza que deliberadamente alteraron los resultados electorales. - Artículos 223, numerales 2, 3 y 6 y artículo 227 del C. C. A., por

configurarse las causales de nulidad por las irregularidades señaladas en el numeral 3. b) anterior. - Artículos 101, 114, 151 y 192, nums. 4 y 10 del Código Electoral (D. 2241 de 1986), porque:  En la mesa 2 de la Inspección de Policía de Guerima no se nombraron jurados ni testigos electorales que representaran el movimiento del candidato Marcelino Sosa (Art. 110).  Los nombres de los votantes en la mesa número 1 de la Inspección de Policía de Guanape no corresponden a números de cédulas aptas para votar en esa mesa.  Algunos pliegos de votación fueron entregados a la Comisión Escrutadora después de la hora límite de las 11 p.m. señalada por la ley (Art. 144).  La Comisión Escrutadora omitió informar lo sucedido con los votos depositados en Mataven y Amanaven y no contabilizó los votos de esos corregimientos, a pesar de que por vía telefónica los delegados de la Registraduría informaron sus resultados (Art. 192-4).

  • Art. 223-6 del C.C.A. y 151 del Código Electoral, porque en la mesa No. 7 de la cabecera municipal de Cumaribo actuó como Vicepresidenta la compañera permanente del hermano del alcalde elegido, lo cual constituye una inhabilidad que se castiga con la anulación de los 100 votos por él obtenidos en esa mesa.

En la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado, que fue negada porque no se determinó expresamente la norma superior directamente infringida. Contestación de la demanda

El alcalde electo, mediante apoderado, responde a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del actor, por carecer de fundamento jurídico y fáctico. (folios 149 a 166). Refiriéndose a los hechos de la demanda afirma: - La decisión de instalar o no mesas de votación en las inspecciones o corregimientos de un municipio no está en cabeza del Comité de Seguridad y Garantías Electorales sino de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Art. 99 Decreto 2241 de 1986). - Las impugnaciones presentadas por el demandante fueron atendidas por la comisión escrutadora, no obstante que algunas de ellas fueron presentadas en forma extemporánea, pero no fueron viables al tenor del artículo 192 del Código Electoral. Propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones porque solicita, además de la nulidad del acto que declaró la elección, otras declaraciones de naturaleza accesoria y otras respecto de actos de trámite o preparatorios. Alegatos de conclusión

I. El demandante afirma que las solicitudes de la demanda tiene fundamento en irregularidades acaecidas durante las diversas etapas del proceso electoral, algunas de las cuales constituyen por si mismas causales y nulidad, y otras contribuyen a su configuración. - De las causales autónomas se halla comprobada en el proceso la del numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., surgida de la confrontación de los formularios E-11, Lista y Registro de Votantes, y E-10., Lista y Registro de Sufragantes, en el corregimiento de Guerima y en la Inspección de Guanape,

además de algunos votos depositados con cédulas que corresponden a personas distintas a los sufragantes. - Asimismo se configura una ilegalidad porque se instalaron mesas de votación en inspecciones de policía donde no existe inspector ni registrador. - Los tres documentos del acto administrativo que declara la elección del señor Alvaro Hernández Romero como alcalde de Cumaribo (Formulario E-26 AG), que obran en el proceso (folios 65, 86, 87 y 230), contienen afirmaciones contrarias o diferentes entre sí, demostrándose serias y sustanciales diferencias que hacen tener por falso o apócrifo cuando menos a uno de ellos. - La actuación de la ciudadana Martha Lucía Rincón Gaitán como Vicepresidenta de la mesa número siete (7) de la cabecera municipal de Cumaribo configura una causal de anulación de los votos allí depositados a favor del señor Alvaro Hernández Romero, según lo prevé el artículo 223-6 del C.C.A., por el parentesco entre ésta y ese candidato, según pruebas que obran a folios 14 a 17 y otras que anexa con su escrito de alegato (folios 307 y 308). Por las razones anteriores solicita que se declare la nulidad de la elección acusada, se señale día y hora para la práctica de nuevos escrutinios de las mesas correspondientes al corregimiento de Guerima y a las inspecciones de Guanape y Puerto Príncipe, y se descuenten los votos depositados a favor del candidato Alvaro Hernández Romero, en la mesa número siete (7) de la cabecera municipal de Cumaribo.

II. El apoderado del alcalde electo manifiesta que las presuntas

irregularidades de procedimiento señaladas por el actor no afectan la validez de la elección, conforme al artículo 223 del C. C. A.. Se refiere a las siguientes:  La ausencia de Inspectores de policía en las inspecciones de Guanape, Puerto Príncipe y Guérima.  La falta de testigos en las mesas de votación en representación del actor, en su calidad de candidato a la alcaldía.  La falta de la x en la lista de registro de votantes de las Inspecciones de Puerto Príncipe y Guanape.  El no haber tenido en cuenta la votación de las Inspecciones de Amanaven y Mataven, porque los pliegos no pudieron ser entregados por el decomiso que hizo de ellos la guerrilla de las FARC. - Manifiesta que no obra en el expediente prueba del parentesco del candidato elegido con quien se dice es compañero permanente de la señora Martha Lucía Rincón, por lo cual debe desestimarse el cargo. - Sobre las inconsistencias señaladas en los registros de algunos votantes, hace precisiones en el sentido de que se trata de errores explicables mas no de fraude electoral. El concepto fiscal El representante del Ministerio Público en la primera instancia conceptúa que las pretensiones de la demanda deben prosperar por lo siguiente: - Considera demostrado el hecho de que el registrador hubiera autorizado la instalación de mesas de votación en inspecciones donde no existía autoridad civil y que no las hubiera autorizado donde se contaba con dicha autoridad; lo anterior lleva al Ministerio Público a concluir que en el proceso de elección demandado se computaron votos obtenidos de manera irregular.

  • Señala el caso de alguien que sufraga con un número de identidad que no corresponde al nombre registrado. Con lo cual considera que dicha anomalía produce la nulidad de la elección. - Afirma que se halla plenamente demostrado, y no fue refutado, el `parentesco de la señora Martha Lucía Rincón Gaitán con el candidato Alvaro Hernández Romero, lo que hace nula la votación a favor de dicho candidato en la

Mesa No. 7 de la cabecera municipal, por hacer parte del Jurado de Votación de dicha mesa. No precisa las pruebas en que sustenta su afirmación. En relación con los demás cargos considera que no se configuran causales de nulidad, pues está claramente demostrada la retención y destrucción de los pliegos electorales por parte de la guerrilla, lo cual impide que se computen los datos que fueron suministrados a través de informes radiales; que la adulteración o enmiendas en las planillas solo pueden generar la nulidad de la elección cuando se hacen después de firmadas por los jurados, pero en este caso lo fueron por el mismo jurado en el trámite normal del registro de planillas y las enmiendas fueron confirmadas y legalizadas con las firmas de los jurados. La Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta se refiere en primer lugar a la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por el demandado, que inadmite porque no existe tal acumulación, y en todo caso la pretensión principal se adecua plenamente al artículo 229 del C.C.A.. En consecuencia el Tribunal resuelve en el fondo el asunto, negando las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostraron en el

proceso los cargos de nulidad electoral propuestos. Advierte que el asunto se analiza dentro del marco de la demanda para definir si el acto acusado vulneró o no las disposiciones en que ésta se apoya, sin tener en cuenta los nuevos motivos ni argumentos que plantea el actor en el alegato de conclusión, concretamente en lo que se refiere al quebrantamiento del artículo 84 del C.C.A.

1. El Tribunal desestimó como causal de nulidad las irregularidades relacionadas con la instalación de mesas en lugares no asignados, el cambio de personas para participar como jurados de votación, la tardía entrega de actas, ocurridas en Puerto Príncipe, Guanape y Guerima, porque ya fueron motivo de reclamación ante la correspondiente Comisión Escrutadora, quien las resolvió sin que contra la respectiva Acta se hubiera propuesto el recurso de apelación, con lo cual quedó en firme y no puede ser materia de otro proceso.

2. La inconsistencia entre los formularios E-10 y E-11 de la mesa de votación del Corregimiento de Guanape, se explica por el registro del voto de dos jurados de la mesa, que autoriza el Código Electoral, y el error en el nombre, en otro caso, no tiene la connotación que se le pretende atribuir, lo mismo que la falta de marcas en el formulario. En cuanto a irregularidades similares ocurridas en el Corregimiento de Guerima se abstuvo de hacer una evaluación, porque ellas no fueron alegadas en la demanda como causal de nulidad.

3. La exclusión de los registros electorales de Amanaven y Mataven, incautados por la insurgencia, no es motivo de nulidad de las actas, porque

jurídicamente se requiere la existencia de lo que se pretende anular y dichas actas no fueron entregadas a ninguna autoridad; de donde concluye que constituye imposibilidad física calificarlas de falsas o apócrifas por el hecho de dejar de incluir los registros que no llegaron, como pretende la demanda, pues el sistema electoral no permite contabilizar votos mediante informaciones telefónicas.

4. Sobre la participación como jurado de votación de la señora Martha Lucía Rincón, compañera permanente del hermano del elegido, no se aportó prueba idónea de la calidad de jurado de la citada, pues el acta de instalación que obra a folio 18 es informal. Pero agrega que, siendo clara la diferencia de 103

votos entre los dos candidatos, la anulación de 100 votos que en la Mesa No. 7 corresponden al candidato afectado, no altera el resultado pues no hace triunfador al demandante. La impugnación El apoderado judicial del actor apeló la sentencia del Tribunal, adversa a sus pretensiones. Sus argumentos son los siguientes:

1. El Tribunal no tuvo en cuenta la evidente falsedad documental destinada a demostrar que en Guerima y Guanape los nombres y apellidos de algunos votantes registrados no coinciden con los números de las cédulas y nombres que aparecen en el archivo electrónico del censo nacional electoral, y algunos jurados de votación sufragaron haciendo uso de número de cédulas inexistentes, explicada en la demanda y demostrada como se expresa en el escrito de alegatos de conclusión que transcribe en la sustentación del recurso.

2. Con respecto al acto ilegal de instalar mesas de votación en sitios sin

autoridad (Corregimiento de Guerima e Inspecciones de Policía de Guanape y Puerto Príncipe), y dejar de hacerlo en otros sitios, acude al concepto del Consejo Nacional Electoral, con base en el cual se expidió la Resolución No. 5307 de 1997 que declara que considera ilegal la instalación de mesas tanto de inscripción como de votación donde no exista corregidor o inspector de policía, con fundamento en el artículo 84 del C.C.A., lo cual produce la consecuencia de hacer nulas las actas de escrutinio levantadas en esas mesas.

3. En relación con la falta de prueba de que la señora Martha Lucía

Ramírez actuó como jurado de votación en la Mesa No 7 de la cabecera municipal de Cumaribo, invoca el artículo 26 del Decreto 266 de 2000 según el cual los documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, no requieren autenticación o reconocimiento y basta la simple copia o fotocopia aportada a la actuación respectiva. En su alegato de conclusión el demandante recuerda el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. También insiste en la irregularidad de las mesas de votación instaladas en Guerima, Guanape y Puerto Príncipe y de los registros en los formularios E-11 y su respectiva confrontación con las cédulas y nombres que aparecen en el censo nacional electoral. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo solicita a la Sala que confirme la sentencia del Tribunal

Administrativo del Meta por la cual se denegaron las súplicas de la demanda. En relación con los cargos de nulidad propuestos en la demanda conceptúa:

1. Los actos de violencia que impidieron tener en cuenta la votación de las Inspecciones de Mataven y Amanaven, no fueron propiciados por quienes participaron en la contienda electoral, por lo cual deben asumirse igualitariamente por los enfrentados en el debate, en favor de la expresión mayoritaria depositada válidamente en las urnas.

2. Sobre las inconsistencias entre nombres y números de cédulas denunciadas, no se precisaron los cargos, y las enmendaduras y ausencia de marcación en el formulario no constituyen causal de nulidad, así como tampoco la falta de algunos requisitos formales en el registro electoral o en sus antecedentes, pues no producen alteración de la verdad electoral que sería ocultarla, simular un resultado inexistente o defraudar el real, en este caso.

3. Respecto a la infracción del artículo 101 del Código Electoral por no incluir en el jurado de las mesas de Guerima y Guanape a representantes del movimiento político del actor, no hubo prueba demostrativa suficiente.

4. En relación con la actuación de la señora Martha Lucía Rincón como jurado de votación y su nexo de parentesco con el candidato elegido, en la norma que consagra la restricción no se incluyó a la compañera permanente o con supuestos colaterales de ésta.

Advierte que la afirmación del Tribunal en el sentido de que no hay lugar a excluir votos que si persiste el resultado global de la elección, es exacta y corresponde a lo que sobre el particular ha venido sosteniendo la jurisprudencia

de esta Sección Quinta, por no justificarse un nuevo escrutinio sin ninguna trascendencia. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme a los artículos 129-2 y 231 del C.C.A. Análisis de la impugnación

I. Nulidad por la causal señalada en el artículo 223-2 del C.C.A.: Falsedad en los elementos que sirvieron para la formación del acta de escrutinio.

1. El impugnante afirma que el cargo de nulidad por falsedad, originado en el hecho de que los nombres y apellidos de algunos votantes registrados en la Inspección de Policía de Guanape no coinciden con los números de cédulas habilitadas para votar en ese lugar, se halla suficientemente probado mediante la confrontación de la Lista y Registro de Votantes (formulario E-11) con la lista del censo nacional electoral.

Al respecto, en la certificación de la Dirección Nacional Electoral (folio 275), se indica que las cédulas 18’250.085, 18’256.106 y 40’250.133 no corresponden a las que aparecen en el registro de sufragantes de Guanape; pero en el proceso se halla demostrado, como lo afirma el Tribunal, que las dos primeras corresponden a los señores Carlos Chipiaje y Luis Alberto Niño López, ,jurados de votación de esa mesa (folios 265 y 268), que en tal condición se hallaban autorizados por la ley para sufragar allí, conforme al artículo 101 del Código Electoral; el tercer caso podría expresar un error, dada la coincidencia en el apellido indicado por la Registraduría (García Chipiaje Omaira) y el que figura en

el Registro de Sufragantes (Chipiaje María Gloria), juicio suficiente para poner en duda la existencia de una falsedad, que genere la nulidad del escrutinio. El voto del señor Cierra Roa, también jurado de votación, no fue motivo de controversia en el proceso, de una parte, y de otra el número citado en la impugnación no corresponde al que aparece en el acta de posesión como jurado (ver folios 265, 268 y 371).

2. De los casos que se alegan ocurridos en el Corregimiento de Guerima, no se ocupó el Tribunal, porque en la demanda nada se alegó ni directa ni indirectamente en relación con ese motivo de nulidad; por eso mismo tampoco serán considerados para resolver la impugnación.

II. Ilegalidad por la instalación de mesas de votación en inspecciones de Policía y corregimientos donde no existe inspector ni corregidor.

Este cargo se desechó por inane en la sentencia de primera instancia, que la consideró causal de reclamación prevista en el artículo 192-1 del Código Electoral, que debió ser discutida en el ámbito administrativo, lo cual no se hizo, y además, todas las reclamaciones presentadas por el actor ante la Comisión Escrutadora, según acta que obra a folios 242 y siguientes, fueron resueltas y no se interpuso recurso de apelación. Estas fueron razones del a quo. El apelante insistió en este cargo, en relación con las actas de escrutinio correspondientes al Corregimiento de Guerima y a las Inspecciones de Policía de Puerto Príncipe y Guanape, con fundamento en el artículo 84 del C.C.A., que no había citado en la demanda.

Analizado el cargo, como fue expuesto en la demanda, se encuentra que se relató el hecho en que se funda pero no se señaló la disposición infringida con tal hecho ni el concepto de tal infracción; solo en el escrito de alegatos el demandante acude a la disposición del artículo 84 del C.C.A. para sustentar el cargo de nulidad, lo cual no permitió al Tribunal emitir un juicio al respecto, pues tenía que remitirse a los términos de la demanda. De manera que la decisión del Tribunal en este punto se halla ajustada a derecho y será confirmada en esta instancia. Cabe advertir que el artículo 99 del Código Electoral establece las condiciones para la instalación de mesas de votación en los corregimientos e inspecciones de policía, pero no contempla como tal la falta de Corregidor o Inspector de Policía alegada por el demandante, esto es que la posible deficiencia de autoridad no tiene las consecuencias que alege el demandante.

III. Nulidad por la causal del artículo 223-6 del C.C.A.: Parentesco del candidato demandado con un miembro del Jurado de Votación.

El Tribunal desechó el cargo de nulidad de los votos escrutados a favor del candidato Alvaro Hernández Romero, en la Mesa No. 7 de la cabecera municipal, por actuar en ella como Jurado de Votación (Vicepresidente) la señora Martha Lucía Rincón, compañera permanente de Pedro Pablo Hernández, hermano del candidato, porque la causal correspondiente exige como supuesto que se haya desempeñado la función de jurado o de la comisión escrutadora, que no se acreditó en el proceso porque se allegó una fotocopia informal del Acta de

Instalación del Jurado de Votación y de Constancia sobre Escrutinio, insuficiente conforme a la ley. Sustenta su aseveración en la Sentencia del 24 de noviembre de 1999 de esta Sección 1, y razonó el a quo que así se anularan los 100 votos a favor del candidato ganador, depositados en dicha mesa, no se alteraría el resultado global porque la diferencia entre uno y otro candidato fue de 103. Apoyado en el artículo 26 del Decreto 266 de 2000, que dispone la supresión de autenticaciones y reconocimiento de los documentos producidos por las autoridades administrativas, el apelante solicita que se reconozca valor probatorio al Formulario E-13 o Acta de Instalación del Jurado de Votación de esa mesa de la cabecera municipal de Cumaribo, donde aparece que la señora Martha Lucía Rincón actuó como vicepresidenta. 1 Expediente 1891 y acumulados, Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla. Ciertamente, como lo afirma el Tribunal (folio 18), obra una fotocopia simple del Formulario E-13 que no tiene valor probatorio si se tiene en cuenta lo siguiente:  Las disposiciones sobre supresión de trámites, contenidas en el Decreto 2150 de 1995, tienen aplicación restringida al ámbito de la administración pública, pues fueron expedidas en desarrollo de facultades otorgadas por el Congreso al Gobierno Nacional para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en dicho sector.  Específicamente la norma citada por el apelante fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional que declaró inexequible en su integridad el Decreto 266 de 2000, a partir de su

promulgación, mediante providencia del pasado 26 de septiembre2.  La determinación del valor probatorio de las copias en los procesos judiciales, que es el asunto en cuestión, se halla regulada por el artículo 254 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º, num. 117, del D.E. 2282 de 1989, que establece: “Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de la inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

Como no obra en el expediente otra prueba que sea idónea para demostrar que la señora Martha Lucía Ramírez se desempeñó como miembro del jurado de votación de la Mesa No. 7 de la cabecera municipal de Cumaribo, durante la jornada de elección de alcalde para ese municipio realizada el 20 de febrero de 2000, debe concluirse que no puede prosperar el cargo de nulidad de los votos obtenidos por el candidato como se pide en la demanda. Así resolvió el Tribunal y en consecuencia su decisión será confirmada. La deficiencia probatoria en relación con este cargo va mas allá de lo señalado por el Tribunal, si se tiene en cuenta que los certificados de registro civil

2 Sentencia C-1316 de 2000, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Diaz. de nacimiento de los señores Pedro Pablo y Alvaro Hernández Romero, necesaria para demostrar su parentesco, fundamento del cargo de nulidad alegado, fueron aportadas extemporáneamente. De esta manera, analizados todos los argumentos que sustentan la apelación, la Sala encuentra que ninguno de ellos desvirtúa las razones que tuvo el a quo para desechar los cargos de nulidad de la elección del alcalde del municipio de Cumaribo para

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