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CE-SEC5-EXP2000-N2427-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2427-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CORPORACIONES PUBLICAS - Requisitos de validez de las elecciones / MAYORIA - Corporación pública / QUORUM DECISORIO - Corporación pública Las normas señaladas como directamente infringidas en la demanda determinan claramente que para la validez de las decisiones que adopten las corporaciones públicas se exige la asistencia de la mayoría de los miembros que las integran y el voto de la mayoría de los asistentes, entendiéndose por mayoría, cuando estén integradas por un número impar de miembros, la aproximación por defecto del número que resulte de dividir por dos el número de integrantes mas uno. CONCEJO MUNICIPAL - Quórum decisorio / ELECCION SECRETARIA DE CONCEJO MUNICIPAL - Suspensión provisional de la elección / NULIDAD ELECCION DE SECRETARIA DE CONCEJO - Procedencia de suspensión provisional / QUORUM DECISORIO - Concejo Municipal Conforme a la Constitución y la ley, y según se manifiesta en la demanda, y se expresa en el oficio de la Registradora Municipal antes referido el Concejo Municipal de California, Santander, está integrado por siete (7) miembros, que corresponde al mínimo señalado por la Constitución. El hecho señalado por la apelante de que en la fecha en que se realizó su elección como Secretaria del Concejo Municipal, solo cinco (5) miembros se hallaban habilitados para sesionar, por renuncia de los dos (2) restantes y de todos los renglones de sus respectivas listas, no implica que su conformación sea de cinco (5), pues como ya se dijo, son la Constitución y la ley las que determinan este aspecto, y no la voluntad de sus

miembros. En consecuencia sí es claro que el Concejo Municipal de California no podía tomar decisiones como la impugnada, con la asistencia de tan solo tres(3) miembros, pues la mayoría de sus integrantes la constituyen cuatro (4). De donde se concluye que se incurrió en flagrante violación de los artículos 145 y 148 de la Constitución Política y del artículo 29 de la Ley 136 de 1994, que hacen viable la suspensión provisional, tal como lo decidió el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000) Radicación número: 2427

Actor: JOSÉ ANTONIO CAPACHO GARCÍA Demandado: SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CALIFORNIA Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto del Tribunal Administrativo de Santander del 28 de junio de 2000, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de elección de la señora Clara Cecilia Arias Pedraza como Secretaria del Concejo Municipal de California, dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia.

ANTECEDENTES La demanda El señor José Antonio Capacho García, en su condición de primera autoridad municipal de California (Santander) en ejercicio de la acción pública electoral y con fundamento en los artículos 227 y 228 del C.C.A., demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de la elección de la señora Clara Cecilia Arias Pedraza como Secretaria del Concejo Municipal de California

para lo que resta del periodo que culmina el 31 de diciembre del 2000, efectuada por esa corporación municipal, según consta en Acta No. 005 del 27 de mayo pasado. En la demanda se solicita expresamente la suspensión provisional de dicha elección, por violación flagrante de los siguientes preceptos constitucionales y legales:

1. Artículo 145 de la Constitución Política que establece. “El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.”, y Artículo 148 de la C.

N. que establece: “Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular”.

2. Artículo 29 de la Ley 136 de 1994 que establece: “Quórum. Los Concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la constitución determine un quórum diferente”.

Manifiesta que el Concejo Municipal de California, cuya plenaria está constituida por siete (7) miembros puede tomar decisiones con la asistencia de la mayoría de integrantes de la respectiva corporación, esto es, cuatro (4) miembros, no obstante lo cual el 27 de mayo pasado se hizo la elección acusada con la asistencia de tres (3) miembros. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional

de la elección acusada porque consideró que las normas señaladas por el demandante habían sido directamente infringidas por el Concejo Municipal, pues conforme a ellas tal elección debió efectuarse con la asistencia de al menos cuatro (4) miembros y la votación favorable de por lo menos tres (3)lo cual no ocurrió. La apelación La señora Clara Cecilia Arias Pedraza se opone a la suspensión provisional argumentando que para la fecha de su elección como Secretaria del Concejo Municipal de California, dicha corporación se hallaba conformada por cinco (5) miembros y no siete (7) como corresponde conforme al artículo 22 de la Ley 136 de 1994, debido a la renuncia irrevocable de dos (2) de los elegidos y de todos los integrantes de las listas encabezadas por ellos. Como prueba de lo afirmado allega al expediente el Oficio No. 091 del 10 de julio de 2000 de la Registradora Municipal del Estado Civil de California (Santander), en original (folio 97), en el cual se manifiesta que para el 27 de mayo de 2000, fecha en que se realizó la elección acusada, el Concejo de esa municipalidad estaba conformado por cinco (5) miembros; también allega fotocopias de las cartas de renuncia de los restantes dos (2) miembros y de todos los integrantes de las listas por ellos encabezadas. CONSIDERACIONES Como dispone el artículo 152-2 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo debe existir una manifiesta infracción de la norma superior invocada en la solicitud, es decir, como lo ha entendido la

jurisprudencia, que surja a la vista y se pueda percibir a través de una comparación sencilla del acto acusado con la norma superior que se cita como infringida.

1. Las normas señaladas como directamente infringidas en la demanda determinan claramente que para la validez de las decisiones que adopten las corporaciones públicas se exige la asistencia de la mayoría de los miembros que las integran y el voto de la mayoría de los asistentes, entendiéndose por mayoría, cuando estén integradas por un número impar de miembros, la aproximación por defecto del número que resulte de dividir por dos el número de integrantes mas uno1.

El artículo 312 de la Constitución Política señala que: “En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni mas de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva” El artículo 22 de la Ley 136 de 1994 señala el número de integrantes de los concejos municipales, de acuerdo a la población. Conforme a la Constitución y la ley, y según se manifiesta en la demanda, y se expresa en el oficio de la Registradora Municipal antes referido (folio 97) el Concejo Municipal de California, Santander, está integrado por siete (7) miembros, que corresponde al mínimo señalado por la Constitución. El hecho señalado por la apelante de que en la fecha en que se realizó su elección como Secretaria del Concejo Municipal, solo cinco (5) miembros se hallaban habilitados para sesionar, por renuncia de los dos (2) restantes y de

todos los renglones de sus respectivas listas, no implica que su conformación sea de cinco (5), pues como ya se dijo, son la Constitución y la ley las que determinan este aspecto, y no la voluntad de sus miembros. En consecuencia sí es claro que el Concejo Municipal de California no podía tomar decisiones como la impugnada, con la asistencia de tan solo tres(3) miembros, pues la mayoría de sus integrantes la constituyen cuatro (4). De donde 1 Criterio adoptado por esta Corporación según sentencias del 23 de noviembre de 1977, Consejero Ponente Carlos Galindo Pinilla, del 25 de octubre de 1983, Consejero Ponente Eduardo Suescún Monroy, y del 31 de agosto de 1988, Consejero Ponente Miguel González Rodríguez.. se concluye que se incurrió en flagrante violación de los artículos 145 y 148 de la Constitución Política y del artículo 29 de la Ley 136 de 1994, que hacen viable la suspensión provisional, tal como lo decidió el Tribunal. Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confírmase el auto del 28 de junio de 2000 del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto decretó la suspensión provisional de la elección de la señora Clara Cecilia Arias Pedraza como Secretaria del Concejo Municipal de California, Santander. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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