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CE-SEC5-EXP2000-N2448-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-N2448-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

NULIDAD ELECCION DE EDIL - Empleado público candidato a Corporación / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / INHABILIDAD DE EMPLEADO PUBLICO - Funcionario de la DIAN / JUNTA ADMINISTRADORA LOCALInhabilidad de edil por su condición de empleado público del orden nacional / EDIL - Nulidad de la elección Pero de tales disposiciones(art. 122 y 209 C.P.) no resulta, al menos en forma patente, que los empleados públicos no puedan ser candidatos a corporaciones o cargos de elección popular e inscribirse como tales, y ello es bastante para desestimar la censura. En las elecciones del 29 de octubre de 2.000 el señor Jorge Antonio Castro Pacheco fue elegido miembro de junta administradora local para el período de 2.001 a 2.003; así consta en el acta del escrutinio de los votos de 3 de noviembre de 2.000 suscrita por la Comisión Escrutadora. Y mediante la resolución 7.920 de 2 de octubre de 2.000, el Director General de la DIAN le aceptó renuncia al cargo de Auxiliar II, Nivel 11, Grado 5, a partir de esa fecha. Ahora bien, establecer si se trata de empleados públicos que hubieran prestado sus servicios en el territorio del Distrito Capital, como ha planteado el demandante, al servicio de cualquier entidad, o de empleados del Distrito Capital, que también podría ser ese el adecuado entendimiento de la norma referida, es asunto que escapa al limitado examen que es posible en esta oportunidad. Sea como fuere, es lo cierto que el señor Castro Pacheco no prestó sus servicios como empleado del Distrito Capital de Bogotá, sino de la DIAN, organismo del

orden nacional, y no se encuentra establecido que hubiera prestado sus servicios dentro de su territorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2.000).

Radicación número: 2448

Actor: PEDRO ALEJANDRO OCHOA CAMARGO

Demandado: EDIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA LOCALIDAD DE

LOS MARTIRES

. El ciudadano Pedro Alejandro Ochoa Camargo ha solicitado, mediante demanda, se declare nula “el acta de escrutinio de los votos para la Junta Administradora de la Localidad Catorce Los Mártires, en relación a los votos contabilizados y computados para la lista encabezada por el señor Jorge Antonio Castro Pacheco, número 547”, esto es, el acto por medio del cual se declaró su elección como Edil para el período de 2.000 a 2.003. Como la demanda reúne los requisitos legales, será admitida. II. El demandante solicitó también la suspensión provisional de los efectos de ese acto. Dijo el demandante que el acto acusado violó flagrantemente los artículos 122, 123, 127, incisos segundo y tercero, y 209 de la Constitución, 223, numeral 5, y 228 del Código Contencioso Administrativo, y 66, numeral 4, del decreto 1.421 de 1.993, porque el elegido en el momento de su inscripción como candidato a Edil era funcionario de planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN), en el cargo de Auxiliar II, Nivel 11, Grado 5, y los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas, salvo las excepciones establecidas, aunque pueden tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas y ejercer su derecho al sufragio, no pueden participar directamente ni inscribirse como candidatos a corporaciones de elección popular; que con la candidatura del señor Castro Pacheco al cargo de Edil y su inscripción se rompió la imparcialidad que debía asistirle como servidor público y se desvirtuó la esencia y el ámbito de la función administrativa que está al servicio de los intereses generales; y que, además, el señor Castro Pacheco estaba inhabilitado para ocupar el cargo de edil, por cuanto desempeñó funciones como empleado público en el territorio del Distrito Capital de Bogotá dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura, circunstancia que determina que no reunía las calidades legales para ser elegido. Dijo asimismo el demandante que fueron violados los artículos 66, numeral 4, del decreto 1.421 de 1.993, en concordancia con los artículos 127, incisos segundo y tercero, de la Constitución, 223, numeral 5, y 228 del Código Contencioso Administrativo, porque el señor Melquisedec Hernández González, que ocupó el segundo renglón de la lista que encabezó el señor Castro Pacheco, se hallaba inhabilitado para ser elegido edil, toda vez que ejecutó un contrato de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la lista, y que “la confrontación que se haga de lo

antes afirmado con el acervo probatorio que se allegue al proceso hace innecesario cualquier otra apreciación al respecto”. III. Según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tratándose del ejercicio de acciones de nulidad es procedente la suspensión provisional cuando sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones jurídicas invocadas como fundamento de la misma, que se advierta de la confrontación directa o que resulte de los documentos públicos aducidos con la solicitud. Pidió el demandante se suspendiera provisionalmente el acto administrativo contenido en el acta de escrutinio de los votos para la Junta Administradora de la Localidad Los Mártires de 3 de noviembre de 2.000, por el cual se declaró elegido Edil al señor Jorge Antonio Castro Pacheco para el período de 2.000 a 2.003. Pues bien, el artículo 122 de la Constitución, que el demandante invoca como violado, dice así: “ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y

propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”. El artículo 123, invocado también por el demandante, dice “ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Y el artículo 209: “ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Tales disposiciones habrían sido violadas, según el demandante, “no solo porque al ser candidato e inscribirse como tal para ser Edil de los Mártires, el señor Castro Pacheco, rompe la imparcialidad que le debe asistir como servidor público,

sino también porque se desvirtúa la esencia y ámbito de la función administrativa, en el sentido que está al servicio de los intereses generales y la imparcialidad, y mal se puede servir ese interés general y actuar imparcialmente cuando se tienen intereses personales partidistas”. Pero de tales disposiciones no resulta, al menos en forma patente, que los empleados públicos no puedan ser candidatos a corporaciones o cargos de elección popular e inscribirse como tales, y ello es bastante para desestimar la censura. También señaló el demandante como violado el artículo 127, incisos segundo y tercero, de la Constitución, del siguiente texto: “ARTÍCULO 127. […]. A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley. […]”. Dijo el demandante que los empleados del Estado no comprendidos en la prohibición de la norma anterior solo podían tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas y ejercer su derecho al sufragio, pero no participar como candidatos en las elecciones a corporaciones públicas, de manera que la inscripción del señor Castro Pacheco excedió las actividades en que pueden participar los empleados del Estado. Tampoco en este caso se advierte la manifiesta violación alegada, pues del

artículo 127 no resulta clara la prohibición a los empleados estatales de inscribirse y ser candidatos en elecciones a corporaciones públicas. Invocó el demandante como violado el artículo 66, numeral 4, del decreto 1.421 de 1.993, o Estatuto Orgánico de Bogotá, según el no pueden ser elegidos ediles quienes dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hubieran desempeñado “como empleados públicos en el Distrito”. En las elecciones del 29 de octubre de 2.000 el señor Jorge Antonio Castro Pacheco fue elegido miembro de junta administradora local para el período de 2.001 a 2.003; así consta en el acta del escrutinio de los votos de 3 de noviembre de 2.000 suscrita por la Comisión Escrutadora. Y mediante la resolución 7.920 de 2 de octubre de 2.000, el Director General de la DIAN le aceptó renuncia al cargo de Auxiliar II, Nivel 11, Grado 5, a partir de esa fecha. Ahora bien, establecer si se trata de empleados públicos que hubieran prestado sus servicios en el territorio del Distrito Capital, como ha planteado el demandante, al servicio de cualquier entidad, o de empleados del Distrito Capital, que también podría ser ese el adecuado entendimiento de la norma referida, es asunto que escapa al limitado examen que es posible en esta oportunidad. Sea como fuere, es lo cierto que el señor Castro Pacheco no prestó sus servicios como empleado del Distrito Capital de Bogotá, sino de la DIAN, organismo del orden nacional, y no se encuentra establecido que hubiera prestado sus servicios dentro de su territorio.

Dijo también el demandante que fue violado el artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, según el cual las actas de escrutinio son nulas cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser elegidos, y el artículo 228 del mismo Código, según el cual es nula la elección de quien no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuera inelegible o tuviera algún impedimento para ser elegido. La violación de tales disposiciones resultaría de la del artículo 127, incisos segundo y tercero, de la Constitución, “en la medida en que como ya vimos su inscripción como candidato excede las actividades en las cuales pueden participar los empleados del Estado por lo tanto se vicia de nulidad el proceso que da inicio a su elección como Edil de Los Mártires; hecho que lo hace inelegible estando impedido para ser elegido”, y que esas mismas circunstancias determinan ”que no tenía la calidad constitucional para ser electo”. Así planteado, debe desestimarse el cargo, si, como se advirtió, la alegada violación del artículo 127, incisos segundo y tercero, de la Constitución, no se encuentra manifiestamente establecida. Finalmente, los cargos referidos al señor Melquisedec Hernández González, segundo renglón de la lista número 547, que no fue elegido, resultan fuera de lugar, porque en ejercicio de la acción electoral se controvierte solo la validez de actos por los cuales se declare una elección o se haga un nombramiento, como resulta de lo establecido en los artículos 128, numeral 1, 132, numeral 8, 134A,

numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo, principalmente. IV. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

resuelve:

1. Se admite la demanda presentada por el ciudadano Pedro Alejandro Ochoa

Camargo. En consecuencia se dispone: a. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. b. Notifíquese personalmente al Ministerio Público. c. Fíjese en lista por el término de tres (3) días una vez cumplido el término de la notificación, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.

2. Deniégase la suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual se declaró al señor José Antonio Castro Pacheco miembro de la Junta Administradora de la localidad Los Mártires para el período de 2.001 a 2.003.

NOTIFÍQUESE.

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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