CE-SEC5-EXP2000-NAC11420
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-NAC11420
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Inexistencia de violación del debido proceso porque los términos son exactos y preclusivos / TERMINO PARA INTERPONER RECURSOS - Son exactos y preclusivos / DERECHO AL DEBIDO PROCESONo se conculca cuando la administración rechaza recursos presentados extemporaneamente Pretende el apoderado de la Asociación de Celadores Colombianos “ASOCECOL LTDA”, que mediante el ejercicio de esta acción, se tutelen los derechos al debido proceso y de defensa, que considera vulnerados por la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., al rechazar por extemporáneos unos recursos de reposición y de apelación por él enviados vía fax al Secretario General, “en razón a que no fue recepcionado en dicha entidad, alegando que me presenté a la hora de las 5:05. Revisado el expediente, se observa que las diligencias adelantadas por la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., lo han sido conforme a la ley. Los términos para apelar las decisiones que adopte la administración son exactos y preclusivos, de tal manera que cuando la autoridad correspondiente los exige o los aplica con rigor, no incurre en vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, lo que se busca es que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas como lo consagra el artículo 29 de la Carta, que debe ser observado no solo por los funcionarios judiciales, sino por los particulares que participan en los procesos. En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del escrito de los recursos de reposición y de apelación contra el auto Nº 121 del 9 de agosto de 1999, y así como a los funcionarios judiciales se
les exige el cumplimiento de los términos procesales, a las partes, intervinientes, y con más razón a los abogados que los representan, también debe exigírseles que cumplan con dichas cargas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2.000).
Radicación número: AC-11420
Actor:ASOCIACION DE CELADORES COLOMBIANOS “ASOCECOL
LTDA”.
Referencia: ACCION DE TUTELA Se entra a decidir sobre la impugnación presentada contra el fallo del 15 de junio del año en curso, mediante el cual la Sección Segunda - Subsección D - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió negar la tutela demandada.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de la Asociación de Celadores Colombianos “ASOCECOL LTDA”, eleva acción de tutela del debido proceso, derecho que considera vulnerado por la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C.
Se señalan como hechos: 1.- Mediante auto Nº 121 del 9 de agosto de 1999, la División de Juicios Fiscales
de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., resolvió fijar responsabilidad fiscal contra la Asociación de Celadores Colombianos “ASOCECOL LTDA”, por $23.283.750.82. 2.- Contra la anterior decisión, el apoderado de la entidad interpuso los recursos
de reposición y de apelación, que fueron rechazados por extemporáneos mediante auto Nº 225 del 23 de noviembre de 1999. 3.- Resolviendo un recurso de queja interpuesto por el apoderado de ASOCECOL LTDA, la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. mediante providencia Nº 024 del 9 de febrero del presente año, consideró bien denegado el recurso interpuesto. 4.- Considera el apoderado de ASOCECOL LTDA, que la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues “personalmente me acerqué a las oficinas correspondientes a realizar la presentación personal del escrito de REPOSICION y de APELACION, no habiéndome sido recibido, argumentándose que por ser las cinco (5) y cinco minutos de la tarde, era extemporáneo…” (folio 3). Agrega que la Contraloría al resolver el recurso de queja, “no se informó ni a mi poderdante, ni al suscrito, dejando como constancia una comunicación oficiosa y un informe sobre correspondencia no distribuida realizada por el notificador, donde deja constancia que no abrieron y donde anota “Al parecer la casa esta vacia (sic)”, hecho este que no corresponde a la realidad, toda vez que se trata de un edificio donde funciona la oficina del suscrito profesional y en la cual se atiende al público en horas de oficina” (copia textual, folio 7). 2.- Contestación.- El apoderado de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., en la contestación de
la demanda informa que los recursos fueron presentados en forma extemporánea, sin la debida presentación, y fuera del horario de atención al público. Dice que “el accionante, a través de su apoderado no presentó los recursos en el horario determinado para la atención al público sin el lleno legal de la presentación personal, sino enviándolo por vía Fax al teléfono de la Secretaría General a las 10:28 PM, de la fecha en vencimiento. (se anexa fotocopia auténtica de la colilla del fax, en donde aparece el teléfono del hoy accionante de tutela como remitente, demostrando que no es cierto lo aducido por el en su escrito.” (copia textual, folio 29), y que “no puede hablarse de violación al debido proceso y al derecho de defensa, cuando el auto que fija la responsabilidad es notificado en forma legal y debida…” (folio 29). 3.- La sentencia impugnada.- La Sección Segunda - Subsección D - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decide negar la tutela demandada, considerando que los actos administrativos expedidos por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá D.C., “son susceptibles de ser acusados ante la jurisdicción, no mediante la acción de tutela, sino en ejercicio de la acción contenciosa procedente” (folio 115). Dice que la acción de tutela no es el medio adecuado para obtener la modificación de las determinaciones de la administración, y que “la propia accionante informa que se presentó a la entidad por fuera del horario habitual de atención al público, razón por la cual, dice, los funcionarios encargados se negaron a recibir el escrito correspondiente en el que interponía los referidos recursos” (folio 117).
4.- La impugnación.- Inconforme con la decisión del a quo, la impugna el apoderado de la Asociación de Celadores Colombianos “ASOCECOL LTDA”, quien manifiesta que “LA CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA mediante conducta activa, se negó de manera sistemática a la recepción de los recursos legales interpuestos dentro de los términos de ley…” (folio 123). Dice que los recursos fueron presentados en tiempo, y que “no puede compartirse el criterio de la existencia de una acción diferente para el restablecimiento de derechos de primer orden, es sabido por la experiencia en el manejo de las mismas, que el término que implica un fallo en tal sentido es en muchas ocasiones indefinido, generando perjuicios irremediables a quienes pretenden a través de este mecanismo el logro de la protección inmediata de sus derechos legítimos” (folio 124). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de la autoridad pública, y que esta acción es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pretende el apoderado de la Asociación de Celadores Colombianos “ASOCECOL LTDA”, que mediante el ejercicio de esta acción, se tutelen los derechos al debido proceso y de defensa, que considera vulnerados por la Contraloría de Santafé de
Bogotá D.C., al rechazar por extemporáneos unos recursos de reposición y de apelación por él enviados vía fax al Secretario General, “en razón a que no fue recepcionado en dicha entidad, alegando que me presenté a la hora de las 5:05 P.M.” (folio 73). Revisado el expediente, se observa que las diligencias adelantadas por la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., lo han sido conforme a la ley. Los términos para apelar las decisiones que adopte la administración son exactos y preclusivos, de tal manera que cuando la autoridad correspondiente los exige o los aplica con rigor, no incurre en vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, lo que se busca es que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas como lo consagra el artículo 29 de la Carta, que debe ser observado no solo por los funcionarios judiciales, sino por los particulares que participan en los procesos. En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del escrito de los recursos de reposición y de apelación contra el auto Nº 121 del 9 de agosto de 1999, y así como a los funcionarios judiciales se les exige el cumplimiento de los términos procesales, a las partes, intervinientes, y con más razón a los abogados que los representan, también debe exigírseles que cumplan con dichas cargas. Como la acción de tutela no sirve para remediar deficiencias en la actuación de las partes en los procesos judiciales ni para sustituir el ejercicio de un medio judicial que no se utilizó correctamente o dentro del término correspondiente, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la
demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE el fallo del 15 de junio de 2.000, proferido por la Sección Segunda - Subsección D - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
ROBERTO MEDINA LOPEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General