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CE-SEC5-EXP2000-NAC11578

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-NAC11578
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INCONSTITUCIONALIDAD CONSECUENCIAL - Acuerdos de citación a concurso para notarías / DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVOAcuerdos de citación a concurso para notarios Una vez declarada la inexequibilidad de la norma que otorgaba las facultades extraordinarias - el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, - mediante la sentencia C702 de 20 de Septiembre de 1999, el Gobierno perdió la competencia para dictar normas con fuerza de ley y las dictadas con dicho fundamento devinieron inaplicables por efectos de la inexequibilidad declarada. Otro tanto es preciso decir en relación con las normas jurídicas dictadas con fundamento en el Decreto Ley 110 de 1999, en la medida en que éste, afectado de lo que la doctrina de la Corte Constitucional ha denominado "inconstitucionalidad por consecuencia " es fundamento de derecho de aquellas, a cuyo respecto opera el fenómeno del decaimiento regulado en el artículo 66 del C.C.A., por tratarse de actos administrativos, de contenido general o reglamentos. Es el caso del Acuerdo 9 de 1999 cuya aplicación por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en las condiciones descritas resulta a partir de la ejecutoria de la Sentencia C702 / 99, sin justificación alguna. CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - Naturaleza jurídica De conformidad con el artículo 131 de la Constitución Nacional el Gobierno carece de competencia para reglamentar la función y el servicio público notarial, salvo en lo relacionado con la competencia para crear, suprimir y fusionar los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y

oficinas de registro y por tanto, el Consejo Superior de la Carrera Notarial que creó en las condiciones descritas, solo puede tener el alcance de un cuerpo consultivo para el ejercicio de dichas facultades pero no para administrar la carrera notarial y el concurso de ingreso y permanencia en ella. La anterior conclusión se encuentra corroborada con la determinación clara de la ley, reconocida por el propio Gobierno en el expediente D -2330 adelantado ante la Corte Constitucional para el juzgamiento de constitucionalidad del Decreto Ley 110 de 1999, en términos de que el Consejo Superior regulado en el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, no tiene naturaleza jurídica de un Consejo Superior de la Administración previsto en el literal c) numeral 1, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sino la de un organismo consultivo, de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 38 ibídem, de creación legal. ACCION DE TUTELA - Protección al derecho a la igualdad / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Acuerdo de citación a concurso para notarías / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Convocatoria a examen de conocimientos para ingreso a Notaría / CONCURSO DE MERITOS - Carrera Notarial / CARRERA NOTARIAL - Citación a examen de conocimientos es ilegal / EXAMEN DE CONOCIMIENTOS - Suspensión del citado por el Consejo Superior de Carrera Notarial De lo anterior surge la certeza de que el Consejo Superior de la Carrera Notarial creado mediante decreto reglamentario, al continuar ejecutando el Acuerdo 9 de 1999 luego de haberse operado la pérdida de su fuerza ejecutoria y

concretamente al programar y realizar un examen de conocimientos el día 1 de julio de 2000 dentro del concurso de acceso a la carrera notarial reglamentado por dicho acuerdo, se está arrogando funciones que la ley no le ha otorgado a más de hacer producir efectos jurídicos a una norma que no los tiene porque ha desaparecido del mundo jurídico, con lo cual está vulnerando el derecho fundamental constitucional al debido proceso de los convocados al concurso. La aplicación de una regulación que obliga a someterse a un examen de conocimientos de las características del reglamentado en el Acuerdo 9 de 1999 constituye, sin lugar a dudas, un grave e inminente perjuicio irremediable que vulnera y amenaza los derechos fundamentales de debido proceso, la igualdad, el trabajo y el buen nombre de los demandantes. Para los efectos de la decisión del presente proceso, la Sala precisa que el examen de conocimientos practicado luego de haber sido suspendido por medio de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de Junio de 2000, cuyo contenido y alcance fue ratificado mediante providencia del 30 del mismo mes y año, carece de valor y efectos y deberá repetirse con arreglo a lo dispuesto en la Ley 588 de 2000.

NOTA DE RELATORIA: Expediente T-441 de 1992, Corte Constitucional; mediante providencia de 12 de diciembre se negó aclaración y adición de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA.

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: AC-11578

Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE NOTARIOS

Demandado: MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO.

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de junio de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual concedió la tutela solicitada.

ANTECEDENTES

La Demanda. La Asociación Colombiana de Notarios y la señora Wilma Zafra Turbay, actuando por medio de apoderado debidamente constituido, en escrito presentado el 14 de junio de 2000, propusieron acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra la convocatoria a concurso para el nombramiento de notarios ordenada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por considerar que vulnera ostensiblemente los derechos a la igualdad, el debido proceso y amenaza los derechos al trabajo y el buen nombre. Solicitan que se ordene a dicho organismo la suspensión inmediata de la aplicación del Acuerdo No. 9 de 1999 y la realización del examen de conocimientos fijado para el 1º de julio de 2000 y que se disponga que solamente la autoridad constitucionalmente competente puede realizar un concurso para el nombramiento de notarios y para ello debe sujetarse a las normas vigentes e incluír en la convocatoria al concurso a todas las notarías que según tal ordenamiento deban someterse al proceso de selección del titular. La Causa Petendi. Afirman los demandantes que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Constitución Nacional, el nombramiento de notarios en propiedad debe

hacerse mediante concurso público y abierto de méritos y que, desde la expedición de la Constitución de 1991 hasta la fecha, no se ha dictado la ley que reglamente el servicio y la carrera notarial. El Consejo Superior de la Carrera Notarial fue creado mediante el Decreto Ley 110 de 1999 el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-845 de 1999 con efectos ex -tunc, es decir, desde la misma fecha de su promulgación. Los Acuerdos Nos. 7 y 9 de 1999 dictados por el órgano cuya inconstitucionalidad se declaró, perdieron su fuerza ejecutoria y así lo decidió la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al primero de los señalados, en auto de marzo 23 de 2000, con ponencia del Consejero doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. Manifiestan que, no obstante, el Gobierno Nacional persiste en la aplicación del Acuerdo No. 9 de 1999 cuyo texto es igual al del derogado Acuerdo No. 7 y con base en él se dispone a realizar el concurso para el nombramiento de la mayor parte de los titulares de las Notarías de Colombia, para lo cual convocó a la realización del examen de conocimientos el próximo 1º de julio. Que la Asociación Colombiana de Notarios le solicito al señor Ministro de Justicia y del Derecho inaplicara el Acuerdo 9 de 1999 dada su pérdida de fuerza ejecutoria y aquel se negó a hacerlo. Por ello, es claro que las autoridades que adelantan el concurso están vulnerando el derecho al debido proceso toda vez que están actuando por fuera de la Constitución y la ley.

Sostienen, por otra parte, que el Consejo Superior de la Carrera Notarial ha debido convocar a examen a todos los notarios que actualmente ejercen funciones y cuyos nombramientos no provengan de haber ganado un concurso abierto de méritos. Que en la actualidad solo siete notarios en todo el país ingresaron al servicio y a la carrera notarial a través de un concurso de las características dichas y en el acuerdo 9 de 1999 se omitió la convocatoria de 159 notarios quienes por no pertenecer a la carrera debieron ser convocados al examen. En el caso particular de Bogotá, solo dos notarías, la treinta y la treinta y siete son ejercidas por notarios que ingresaron por concurso abierto y se omitió la convocatoria de los notarios primero, tercero, dieciocho, veintiuna, veintiséis, veintiocho, veintinueve, treinta y tres y treinta y siete, lo cual vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso a las funciones públicas porque quienes se han presentado a concursar por este círculo ven reducidas sus posibilidades de acceder al cargo. Además, el estatuto notarial impide que la persona que no haya accedido al nombramiento, no por haber improbado el examen sino porque la convocatoria no incluyó a la totalidad de obligados, disminuyendo con ello las posibilidades, se presente nuevamente a concurso antes de que haya transcurrido un año contado a partir del primer examen y con ello se le lesionarían sus derechos al debido proceso y a la igualdad. La doctora Wilma Zafra Turbay, actual Notaria Veinticinco del Círculo de Bogotá, quien

actúa en el presente proceso a título personal, se presentó al concurso para participar por éste círculo y se encuentra, por tanto, en dicha circunstancia. Que los miembros de la Asociación Colombiana de Notarios y la doctora Zafra Turbay verán lesionado su derecho al buen nombre y a la honra al someterse a un examen ilegal e inconstitucional y que probablemente será anulado por las autoridades, así como por el hecho posible de quedar excluidos del cargo por razón de la no inclusión de todas las notarias en la convocatoria. Finalmente, manifiesta que los Acuerdos Nos. 7 y 9 expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial ya fueron demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa; que no obstante, solicitan que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 se declare la suspensión provisional de dichos actos como medida transitoria para evitar que el concurso siga adelante y se lleve a cabo la prueba de conocimientos. Posición de la Parte Demandada. El señor Ministro de Justicia y del Derecho, en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, considera que la presente acción de tutela no es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la Asociación Colombiana de Notarios interpuso una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial en noviembre de 1999, que se ventiló ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el cual, mediante fallo del 12 de enero de

2000 declaró improcedente la acción impetrada. Aunque el demandante afirma que la actuación surtida ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá versó sobre hechos diferentes a aquellos que ahora se exponen, lo cierto es que se pretende la suspensión de los decretos que crearon el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el Acuerdo No. 9 del 20 de septiembre de 1999 y el concurso público y abierto para designar notarios en propiedad y son los mismos hechos cuya suspensión se pretendía en ocasión anterior. Afirma que la Corte Constitucional, en sentencia C -741 de diciembre 2 de 1998, decidió que el Consejo Superior al que se refiere el Decreto Ley 960 de 1970 se encontraba vigente, debiendo procederse a la realización de los concursos de ingreso a la carrera notarial y que este proceso de concurso no obedeció a una decisión apresurada en desmedro de los derechos fundamentales de los notarios, sino al estricto cumplimiento del mandato de la Alta Corporación. Por otra parte, sostiene que si bien es cierto que la Corte, mediante la sentencia C845 de 1999 declaró inconstitucional el Decreto Ley 110 del 13 de enero de 1999, también lo es que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades ordinarias conferidas por el artículo 189 ordinal 16 de la Constitución Nacional, con sujeción a los artículos 52 y 54 y demás normas pertinentes de la Ley 489 de 1998, declaradas exequibles por la Corte en sentencia C702 de 1999, expidió el Decreto 1890 de 2000 y en su artículo 22 determinó la

integración y funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Notarial, decreto que a su vez fue modificado por el Decreto No. 2383 de noviembre 29 de 1999. Que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Nacional y en ejercicio de las facultades legales conferidas por los artículos 164 y 165 del Decreto Ley 960 de 1970 y 80 del Decreto 2148 de 1983, dictó el Acuerdo No. 1 del 18 de diciembre de 1998 por medio del cual convocó a concurso abierto para designar notarios en propiedad en los círculos de primera, segunda y tercera categorías en el país. Las bases para la realización del concurso se fijaron en el Acuerdo No. 7 expedido el 28 de junio de 1999, el cual posteriormente fue derogado por el Acuerdo N. 9 de septiembre 20 de 1999, en cuyo texto se incorporó el listado de convocados a concurso para proveer las notarías del país, y que los notarios que para ésta fecha se hallaban escalafonados en la carrera notarial, no fueron convocados por cuanto sus derechos se hallaban garantizados por el Decreto Ley 960 de 1970. Que la Corte Constitucional mediante sentencia C647 de mayo 31 de 2000 dispuso que todos los notarios que actualmente ejercen su cargo pero accedieron a él sin el agotamiento del concurso, independientemente de la fecha en que hayan sido nombrados, si quieren continuar en sus cargos tienen que someterse a concurso y que, por esta razón, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en su momento, estudiará esa nueva situación.

Reitera, que el Decreto 2383 de 1999 y el Acuerdo No. 9 del mismo año, gozan de presunción de legalidad, por cuanto no han sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por consiguiente, el concurso que actualmente se adelanta tiene plena validez y no puede ser suspendido, máxime, cuando el proyecto de ley que reglamenta el ejercicio de la actividad notarial que actualmente cursa en el congreso, no ha sido aún sancionado. Sentencia del Tribunal Es la del 29 de junio de 2000 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual concedió la tutela solicitada. Afirma el Tribunal que la norma que le dio vida al Consejo Superior de la Carrera Notarial - el Decreto Ley 110 de 1999 - fue declarada inconstitucional el 20 de septiembre de 1999 por la Honorable Corte Constitucional, de donde se infiere que los actos generales expedidos con fundamento en esa disposición, perdieron su fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de derecho de los cuales dependían. Que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, se revivió el Consejo Superior de que trata el decreto ley 960 de 1970 y bajo esa perspectiva, no se vislumbra contrariedad del ordenamiento superior con la convocatoria a concurso abierto que dicho Consejo efectuó, mediante Acuerdo No. 1 de 1998. Que no se puede predicar lo mismo de los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial que se había establecido por el Decreto Ley 110 de 1999, por cuanto dichos

actos perdieron su fuerza ejecutoria al haber desaparecido el fundamento jurídico que les sirvió de soporte. Si bien es cierto que el acuerdo 7 de 1999 fue derogado por el acuerdo No. 9 del mismo año, el Tribunal considera que este tiene el mismo fundamento jurídico, por lo que es válido el mismo razonamiento para determinar que al perder su fuerza ejecutoria no puede ser ejecutado, pues del artículo 29 de la C.N. interpretado en concordancia con el 209 ibídem, fluye el principio general de que en toda actuación administrativa, la autoridad debe someterse a la normatividad que se halle plenamente vigente y, por lo tanto, obrar en sentido contrario, constituye una clara violación al derecho al debido proceso, puesto que resulta insostenible que pueda catalogarse como ajustada a derecho una actuación administrativa desarrollada con apoyo en normas de las cuales existe evidencia que por haber desaparecido del ordenamiento jurídico no pueden ser aplicadas. Proseguir el trámite del concurso, a sabiendas de la pérdida de fuerza ejecutoria de los acuerdos reglamentarios citados, es una violación al debido proceso que puede incidir en situaciones jurídicas de carácter particular, tanto para los notarios legalmente escalafonados en carrera notarial como para todas las personas que aspiren a participar en el concurso, a quienes se les crearía una expectativa que puede resultar frustrada en el evento de que los acuerdos sean anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. Que, en consecuencia, dada la amenaza que se presenta frente al derecho al debido proceso, resulta necesario que el juez de tutela proceda a ordenar su protección para lo cual dispondrá que, en forma inmediata, se aplace el

adelantamiento del concurso hasta que el Consejo Superior adopte las medidas necesarias para asegurar la constitucionalidad o legalidad de todas las etapas del concurso convocado por el Acuerdo No. 1 de 1998. Mediante escrito de 30 de junio del año en curso el señor Ministro de Justicia y del Derecho solicita aclaración del fallo ( fol. 313 ), la cual fue denegada por el Tribunal en providencia de la misma fecha ( Fol. 321 a 324). Impugnación. El señor Ministro de Justicia y del Derecho, en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, inconforme con la decisión del Tribunal, la impugna ( fol. 325 y s.s. ), con los siguientes argumentos: Manifiesta el señor Ministro que el mismo día 30 de junio de 2000, con el objeto de dar cumplimiento al fallo, solicitó al Tribunal aclarar el sentido del mismo, informando quienes eran los miembros de la Asociación Colombiana de Notarios, ya que si la protección se surtía sobre los derechos de esta, era necesario saber a quienes comprendía, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-321 de agosto 10 de 1993, los fallos de tutela solo producen efectos inter partes, y por ello, en consecuencia, es la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos fundamentales constitucionales, quien debe pedir en forma directa o a través de representante, la protección inmediata de tales derechos. Que el Tribunal consideró que no existían razones para aclarar el fallo, e introduce un nuevo elemento de imprecisión al decir que tutela el derecho de los

miembros de la Asociación Colombiana de Notarios y de todos los aspirantes que participan en el concurso. Frente al declarado efecto erga omnes el señor Ministro considera que no sería procedente amparar derechos de personas individualmente consideradas que no lo han solicitado y que, por el contrario, demuestran al presentar la prueba de conocimientos que están interesados en participar en un concurso público, abierto, objetivo, en condiciones de igualdad y acatando las demás disposiciones y principios constitucionales y legales, como lo ha venido adelantando el Consejo Superior de la Carrera Notarial. En cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, el señor Ministro considera que se ha surtido un trámite, se han ido agotando las instancias y se han ejercido las acciones por parte de quienes lo han considerado necesario en su oportunidad; el Consejo Superior de la Carrera Notarial tiene la competencia para convocar y adelantar el concurso porque la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-741 de 1998 determinó que el Consejo Superior de la Administración de Justicia se denominaría Consejo Superior y su función continuaría siendo la de administrar la carrera notarial, tal como lo expresaba el artículo 164 del Decreto 960 de 1970. Agrega, que el Gobierno Nacional, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 110 de 1999 por medio del cual se reestructuró el Consejo Superior y posteriormente, mediante sentencia C - 845 de 1999, la Corte declaró inexequible el mencionado decreto por vicios de forma en

su expedición. El señor Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189 ordinal 16 de la Constitución Nacional y, con sujeción a los artículo 52, 54 y demás normas pertinentes de la Ley 489 de 1998, mediante Decreto 1890 de 1999 artículo 22, determinó la función del Consejo Superior de la Carrera Notarial como un organismo asesor del Gobierno Nacional adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con lo cual no modificó su naturaleza. Posteriormente, el Decreto 2383 el 29 de noviembre de 1999 modificó parcialmente el Decreto 1890 de 1999, aclarando que el Consejo estaría adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho y funcionaría como organismo asesor del Gobierno en asuntos notariales y además, administraría la Carrera Notarial de conformidad con lo establecido en el Decreto 960 de 1970, de lo cual se colige que no está contradiciendo lo dispuesto por la Corte Constitucional cuando ratificó la naturaleza del Consejo Superior como administrador de la carrera y tampoco se creó ningún nuevo Consejo. Amparado en tales normas el Gobierno actúa en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 que en su capítulo X reestructura y organiza la administración pública y cuando el Consejo Superior de la Carrera Notarial proyectó el concurso que actualmente adelanta, atendió lo dispuesto en la parte considerativa de la sentencia SU-250 del 26 de mayo de 1998, que determinó el alcance de dicho concurso. La misma Corporación, mediante el fallo C - 741 de 1998 decidió que el

Consejo Superior que se encontraba vigente era aquel al que se refería el Decreto 960 de 1970 y, por lo tanto, era el encargado de cumplir lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Nacional. Finalmente, reitera que la iniciación y desarrollo del proceso de selección se ha llevado a cabo en estricto cumplimiento del mandato de la Alta Corte y no ha pretendido atentar contra el derecho de ningún aspirante; por el contrario, busca que todos los aspirantes lleguen en igualdad de condiciones y que los que ejerzan la función notarial sean los mejores y mas idóneos. Agrega, que como actualmente cursan demandas contra la naturaleza y composición del Consejo Superior, los Decretos Reglamentarios y los Acuerdos expedidos por el órgano rector de la carrera, debe esperarse el pronunciamiento de la autoridad competente. El Tribunal concedió el recurso interpuesto mediante auto del 5 de julio del año 2000 ( fol. 337 ). Adicionalmente presentaron escritos de impugnación del fallo: El doctor Gustavo Téllez Riaño, Notario Veintinueve del Círculo de Bogotá, en virtud de la mención que de él hacen los demandantes en su libelo introductorio ( fol. 441 y s.s. ); el doctor Mario Torres Valderrama, Notario Treinta y Seis del Círculo de Bogotá ( fol. 465 y s.s. ); el doctor Herman Pieschacón Nigrinis, Notario Primero de Bogotá (folios 474 y s. s. ); recursos que no fueron considerados por el a - quo por extemporáneos. En escrito visible a folio 479, el señor Consejero Doctor Mario Alario

Méndez manifestó encontrarse impedido para actuar en este proceso en razón de que podría estar incurso en la causal del numeral 1 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por ser pariente en el cuarto grado de consanguinidad con la doctora Martha Luz Méndez, quien es miembro de la Asociación Colombiana de Notarios y desempeña actualmente el cargo de Notaria Sexta del Círculo de Cartagena. La Sala, mediante providencia del 7 de Septiembre del año en curso, declaró fundada la causal de impedimento referida y lo declaró separado del conocimiento del presente negocio. CONSIDERACIONES Se pretende, mediante el ejercicio de la presente acción, la tutela del derecho a la igualdad, al debido proceso, al acceso al desempeño de funciones públicas y al buen nombre, presuntamente vulnerados y amenazados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial al dar aplicación al Acuerdo No. 9 de 1999 y al no convocar a concurso a algunos notarios quienes por mandato constitucional y legal están obligados a presentarlo y a aprobarlo para poder permanecer en sus cargos y acceder a la carrera notarial.

I. La Sala acometerá en primer lugar el estudio del cargo de violación del derecho constitucional al debido proceso, por razón de su orden de precedencia en la sustentación del concepto de la violación de la demanda.

1. El artículo 131 de la Constitución Nacional establece: " Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como

tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro." Por su parte, el artículo 150.23 establece: " Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ("… ") 23 ) Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. " La interpretación armónica de los preceptos transcritos lleva a la ineludible conclusión de que el legislador tiene amplia facultad para regular el servicio de notariado. En el derecho público colombiano la función notarial es pública y a su vez constituye un servicio público. 1.1. El Consejo Superior de Administración judicial fue creado como cuerpo consultivo del gobierno mediante Decreto 1698 de 1964 por medio del cual se reorganizó la carrera judicial, y estaba integrado por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, por el Procurador General de la Nación, por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, y el decano de una universidad privada escogido por la Asociación Colombiana de Universidades, y por dos abogados designados por el Presidente de la República. Luego, mediante Decreto 250 de 1970 se le asignó la función de administrador de la carrera judicial con una distinta composición, la misma que fue modificada para dichos efectos, mediante el Decreto Ley 52 de 1987.

Mediante el Decreto Ley 960 de 1970, se le atribuyó la función de administrador de la carrera notarial y de los concursos para ingreso a la misma y se modificó, para tales efectos, su integración. La Corte Constitucional examinó la vigencia de esta última norma frente a la expedición de la Constitución de 1991 y concluyó: " …Por tal razón, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión " de la administración de justicia, " contenida en la denominación Consejo Superior de la Administración de Justicia " en el entendido de que a partir de la presente sentencia, y mientras el legislador no regule la materia de manera distinta, la entidad encargada de administrar los concursos y la carrera notarial se denominará Consejo Superior. "… " La Corte reitera "… que el artículo 164 del decreto 960 de 1970 se encuentra vigente, pues no ha sido derogado expresa ni tácitamente por normas preconstituyentes, y la Constitución tampoco suprimió esa norma, ya que ordenó el nombramiento de los notarios en propiedad pero no le atribuyó a ningún organismo constitucional la administración de la carrera notarial, por lo cual se entiende que esa función sigue siendo ejercida por el organismo legal existente para tal efecto. " 1 ( Negrillas y subrayas fuera del original ). La misma entidad, con idénticas funciones, pero con diferente integración pasó a ser el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por mandato del Decreto Ley 110 de 1999, el cual fue declarado inexequible desde la fecha de su promulgación el 13 de enero de 1999, mediante Sentencia C845 de octubre 27

de 1999. Es claro que una vez declarada la inexequibilidad de la norma que otorgaba las facultades extraordinarias - el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, - mediante la sentencia C702 de 20 de Septiembre de 1999, el Gobierno perdió la competencia para dictar normas con fuerza de ley y las dictadas con dicho fundamento devinieron inaplicables por efectos de la inexequibilidad declarada. Otro tanto es preciso decir en relación con las normas jurídicas dictadas con fundamento en el Decreto Ley 110 de 1999, en la medida en que éste, afectado de lo que la doctrina de la Corte Constitucional ha denominado "inconstitucionalidad por consecuencia " es fundamento de derecho de aquellas, a cuyo respecto opera el fenómeno del decaimiento regulado en el artículo 66 del C.C.A., por tratarse de actos administrativos, de contenido general o reglamentos. Es el caso del Acuerdo 9 de 1999 cuya aplicación por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en las condiciones descritas resulta a partir de la ejecutoria de la Sentencia C702 / 99, sin justificación alguna. 1.2. En efecto, el gobierno dictó el Decreto Reglamentario 1890 de 1999 " Por el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones sobre la materia relacionadas con las entidades que integran el sector administrativo de justicia " en cuyo artículo 22 dispuso que el Consejo Superior de la Carrera Notarial funcionaría como un organismo asesor del Gobierno Nacional en la administración de la carrera notarial y en to

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