CE-SEC5-EXP2000-NAC11641
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-NAC11641
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Inexistencia de cosa juzgada material / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Inexistencia / COSA JUZGADA MATERIALInexistencia porque fallo de tutela no produjo efectos Si bien es cierto la citada sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín se dictó para resolver un proceso de tutela que versaba sobre el mismo objeto y se fundaba en la misma causa al que ahora se resuelve, e, inclusive, la parte demandante es la misma, y uno de los que conforman la parte demandada es el mismo -el Politécnico-, y esto podría concluir que se presenta la cosa juzgada frente a dicha entidad, lo evidente es que, en virtud de la providencia posterior de ese despacho judicial, atrás mencionada, se impidió que la sentencia produjera efectos y, por esa razón, conforme a lo sugerido por el Juzgado, el solicitante presentó la nueva petición de tutela que dio lugar a este nuevo proceso. Además, cabe anotar que la cosa juzgada, conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, solo se predica de la sentencia y, por tanto, el Politécnico no puede invocar el auto dictado con posterioridad a aquella para aducir, entonces, la absolución judicial para emitir el bono pensional. La sentencia, por el contrario, le impuso la obligación de cancelar ese bono, aunque, como ya se anotó, en virtud de decisión judicial posterior, se impidió que produjera efectos, es decir que, por esa razón, no hay cosa juzgada material y, por lo tanto, procede una decisión de fondo respecto de las dos entidades contra las cuales se dirige la nueva solicitud de tutela.
ACCION DE TUTELA - Protección del derecho a la igualdad / BONO PENSIONAL - Su emisión es obligación del Politécnico Colombiano / FONDO DE PASIVOS PENSIONALES - Universidades e instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial En el caso de estudio, el señor Antonio Villegas Rivera acude a la acción de tutela para pedir protección a los derechos a la dignidad humana y a la igualdad, asociados al trato desigual que considera se le viene dando al no cumplirse oportunamente por parte del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y la Gobernación de Antioquia con la obligación de emitir el bono pensional al Instituto de Seguros Sociales. Le corresponde al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid la emisión del bono pensional del Señor Antonio Villegas Rivera, pues para el 30 de junio de 1995, él se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto del Seguro Social, Para ello debe acudir al Fondo para el pago del pasivo pensional que debe haber constituido de conformidad con el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. De manera que en relación con el bono pensional del Señor Antonio Villegas Rivera, el Departamento de Antioquia y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid tienen obligaciones. En efecto, el Departamento de Antioquia debe contribuir a su financiación suministrando los recursos al Fondo que para pagar el pasivo pensional debe hacer constituido dicha institución de educación oficial superior, en la proporción señalada en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. Y el Politécnico, debe emitir el bono con los recursos que la Nación y ese ente
territorial suministren al mencionado Fondo.
NOTA DE RELATORIA: Expediente 1689-99 de 11 de noviembre de 1999,
Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, auto de la Sección Segunda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).
Radicación número: AC-116411
Actor: ANTONIO VILLEGAS RIVERA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 7 de junio de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la tutela solicitada por el Señor Antonio Villegas Rivera en cuanto se dirigió contra el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, y la negó respecto del
Departamento de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
II. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor Antonio Villegas Rivera ejerció la acción de tutela contra el
Departamento de Antioquia y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. Pretende la protección a los derechos a acceder a la pensión de jubilación, a la igualdad, a la vida, la integridad física y moral, al libre desarrollo de la personalidad y los derechos de las personas de la tercera edad. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a las citadas entidades que cumplan su obligación de pagar el bono pensional a que considera tener derecho al Instituto de Seguros Sociales.
B.- HECHOS
Como fundamento de la solicitud, se exponen los hechos que se pueden resumir así: 1º. Trabajó al servicio del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid desde el 9 de abril de 1986 hasta el 9 de junio de 1999, en razón a que se revocó su nombramiento. Entre el 1º de enero de 1.967 y el 9 de abril de 1.986, cotizó para pensiones en el Instituto de Seguros Sociales -ISS-. Desde que ingresó al Politécnico y hasta que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en esa Institución -30 de junio de 1995-, su pensión estuvo a cargo de la misma. En esa fecha los empleados debían vincularse a los distintos fondos de pensiones, escogiendo nuevamente el Instituto de Seguros Sociales. 2º. Mediante comunicación radicada el 24 de marzo de 1999 bajo el número 321248, solicitó al Jefe de Talento Humano agilizara los trámites que le permitieran obtener oportunamente su pensión de jubilación, recordándole que desde mayo de 1998, cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo para ese efecto, solicitó la documentación exigida por el ISS para adelantar los trámites correspondientes, sin que le fuera entregada. Posteriormente, el 14 de abril de 1999, insistió en su petición. La respuesta a esas peticiones consistió en revocar su nombramiento sin darle la oportunidad de retirarse con la dignidad que merecía después de 13 años de servicio. 3º. El 16 de abril de 1.999, con el número 072094, radicó en el Instituto de Seguros Sociales la solicitud de reconocimiento de la pensión. El 20 de mayo
de 1.999, el Instituto solicitó al Politécnico Colombiano Jaime Isaza confirmara su información laboral, concediéndole el término de 15 días para el efecto. El Politécnico no cumplió con su obligación. 4º. El 17 de noviembre de 1.999, el Juzgado Tercero Laboral le tuteló los derechos a la igualdad y a la dignidad humana. Al efecto ordenó al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid que, una vez el Instituto de Seguros Sociales confirme el bono pensional a su favor, proceda a cancelarlo dentro del término de 30 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995. El 30 de diciembre de 1.999 el Politécnico remitió al Instituto de Seguro Social copia de la liquidación provisional del bono pensional, la que fue objetada por dicho Instituto mediante oficio VPEBP-071 del 17 de enero de 2000. 5º. El 23 de febrero de 2.000, el Director del Talento Humano del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid le informó verbalmente que, con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado, no se le pagaría el bono pensional. En consecuencia, el día 28 siguiente, rindió declaración ante el Juzgado Tercero Laboral en relación con los hechos acaecidos con el cumplimiento de la tutela. Para ese momento la citada entidad ya conocía de la suspensión provisional del artículo 7º. del Decreto 2337 de 1996 por parte del Consejo de Estado y, por tanto, manifestó al Juzgado que no estaba obligada al pago, razón por la cual, el 6 de marzo siguiente, le ordenó que
solicitara al Departamento de Antioquia la expedición del bono pensional. 6º. El 21 de marzo dirigió al Departamento de Antioquia solicitud en ese sentido. Al efecto, la Directora de Prestaciones Sociales y Nómina, mediante oficio número 042431 del 6 de abril, le informó que la documentación fue enviada a la Tesorería General del Departamento para proceder al pago del bono. Posteriormente, por oficio 12753 del 5 de mayo de 2.000, el Tesorero le informó que no había dinero y que debía esperar, pues el pago de los bonos pensionales depende de los ingresos y del PAC. 7º. Por último, el Departamento de Antioquia dirigió comunicación al Politécnico para manifestarle su desacuerdo con la interpretación que éste le da al fallo del Consejo de Estado que suspendió el artículo 7º del Decreto 2337 de 1.996. De ese oficio se deduce que el Departamento se niega a pagar la totalidad del valor de los bonos pensionales que le corresponden al Politécnico Colombiano. De esa manera, una de esas entidades, escudándose en la interpretación unilateral que se da a la citada sentencia, está eludiendo la obligación legal de cumplir con los deberes sociales del Estado violando, en consecuencia, sus derechos constitucionales. El conflicto surgido entre las dos entidades demandadas no puede servir para que éstas continúen ocasionándole perjuicios que pueden ser irreparables. Aquellas están empecinadas en esquivar la obligación de cancelar el bono pensional al que tiene derecho constitucional y legalmente. 8º. Los servicios los prestó al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid,
entidad descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Nunca laboró al servicio del Departamento de Antioquia, pero ante la discusión surgida, lo único que pretende es que cualquiera de esas entidades pague al Instituto de Seguros Sociales su bono pensional para descansar de ese largo peregrinaje.
2. CONTESTACION El Departamento de Antioquia, por intermedio de la Directora de Prestaciones Sociales y Nómina, y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, por intermedio de apoderado especial, dieron respuesta a la solicitud de tutela y, en
resumen, manifestaron lo siguiente:
A. La Gobernación de Antioquia.- 1º. El conflicto que se presenta para el pago del pasivo pensional entre el Departamento y el Politécnico Colombiano, se origina en la suspensión provisional del numeral 5º del inciso 2º del artículo 7º del Decreto 2337 de 1996, ordenada por el Consejo de Estado, por lo que es importante hacer las siguientes precisiones: a). El artículo 131 de la Ley 100 de 1.993 determinó que las universidades oficiales y las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, debían crear un fondo para el pago de su pasivo pensional, financiado por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios en la misma proporción en que estas entidades hayan contribuido al presupuesto de aquellas instituciones de acuerdo con el promedio de los últimos 5 presupuestos anuales. Por consiguiente, la obligación del Departamento para el pago del pasivo pensional será proporcional a su participación en el
presupuesto de la respectiva institución, independientemente de que el artículo 7º del Decreto 2337 de 1.996 sea suspendido o anulado por la jurisdicción administrativa, pues es la ley la que establece ese porcentaje. b). El Decreto 2337 de 1.996 que reglamentó el artículo 131 de la Ley 100 de 1.993, crea los Fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades e instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, dicta una serie de medidas destinadas a cubrir el pasivo pensional, y hace la distribución de los aportes para su pago, que es lo que se cuestiona ante el Consejo de Estado en acción de nulidad. c). Del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 no se colige que la obligación del pasivo pensional de las entidades de educación superior corresponda totalmente al ente territorial, porque, como se anotó, la ley limitó esa obligación al porcentaje de participación en el presupuesto de la entidad, previa la constitución del Fondo para el pago de los pasivos pensionales. El Fondo es una cuenta especial, sin personería jurídica e independiente del presupuesto de la respectiva institución, que busca arbitrar los recursos necesarios y, además, tener un manejo autónomo que garantice su integridad para que sus recursos y rendimientos se apliquen exclusivamente al pago del pasivo pensional y las demás obligaciones derivadas del régimen pensional vigente. Su administración corresponde a las universidades o instituciones de educación superior que lo constituyan. El sistema de constitución de los Fondos implica que debe haber concurrencia y solidaridad entre las Instituciones para el pago de las obligaciones pensionales, es decir que todos
deben aportar en la medida de su obligación. d). No se puede considerar que como consecuencia de un tecnicismo jurídico o por la redacción de la norma se de al traste con todo un sistema de financiación del pasivo pensional y, menos aún, pretender que las universidades y las instituciones de educación superior de naturaleza territorial estén exentas de contribuir al pago del pasivo que ellas mismas han generado. Por tanto, es el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, en su calidad de empleador, quien debe realizar los trámites necesarios para el reconocimiento de los bonos pensionales de sus exfuncionarios. Cabe aclarar que el Departamento de Antioquia no se ha negado al reconocimiento del porcentaje al que está obligado de conformidad con el artículo 131 de la Ley 100 de 1993.
B. El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.- El apoderado de la citada entidad se refiere a los hechos planteados por el peticionario de la tutela. Aduce que los diez primeros fueron contestados en la acción de tutela que aquel promovió sobre el mismo asunto en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y explica los restantes. Propone, además, las siguientes excepciones: a). De cosa juzgada.- Se considera que el peticionario ha incurrido en la actuación temeraria señalada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues, en relación con el mismo asunto, ha promovido la misma acción de tutela ante dos jueces distintos, máxime cuando la decisión de primera instancia y la proferida en el incidente de desacato quedaron en firme, produciéndose entonces la figura
de la cosa juzgada formal y material. En apoyo de esta conclusión transcribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional números C-543/92 y T368/93. Agrega que el peticionario no demostró las vías de hecho que justificarían proponer una nueva tutela y que, además, no opera la acción de tutela como mecanismo transitorio contra la sentencia acusada, pues no se configura el perjuicio irremediable. b). De inexistencia de la obligación.- Señala que la liquidación, emisión, expedición y pago del bono pensional del señor Villegas Rivera no está a cargo de la entidad de educación superior, sino del Departamento de Antioquia. Para sustentar esa afirmación alude a la creación y naturaleza jurídica del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y al régimen aplicable a las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial para el pago del pasivo pensional, el que divide en dos periodos: antes de la Ley 100 de 1.993 y con posterioridad a su vigencia. Respecto del primer periodo afirma que desde la creación de la entidad la totalidad del pago de pensiones por jubilación, invalidez y sustituciones pensionales, estuvo a su cargo, haciéndose aplicables para estos efectos los regímenes pensionales previstos en las Leyes 6ª. de 1945 y 33 de 1985. Así, a medida que las pensiones se causaban se incorporaban inmediatamente a una nómina de pensionados que mensualmente, aún ahora, se sigue cancelando hasta cuando se extingan. Informa que con posterioridad al 30 de junio de 1995 la entidad no puede otorgar nuevas pensiones, pues esa
función corresponde, de manera exclusiva, a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), al Seguro Social o a las Cajas de Previsión declaradas solventes. Las demás entidades públicas simplemente concurren en el pago del pasivo pensional para que las Administradoras de Fondos efectúen el reconocimiento respectivo. Plantea que a partir del 30 de junio de 1995 las instituciones de educación superior de orden territorial fueron objeto de un tratamiento excepcional en el manejo de los pasivos pensionales, principalmente en materia de bonos pensionales, hasta el punto que históricamente la acumulación de estas obligaciones futuras sería asumida por la entidad territorial a la cual la institución se encontrase adscrita. Por tal razón desde esa fecha, por disposición del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, le fue endosada al Departamento de Antioquia la obligación de asumir el pasivo pensional que se hubiese generado, para este caso, en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, en relación con sus servidores y ex-servidores públicos que de una u otra manera prestaron servicios en calidad de empleados públicos en esa institución. Señala que el Politécnico Colombiano ha venido contribuyendo en forma ininterrumpida al sistema general de pensiones, realizando los aportes periódicos que ordena la ley a través de las autoliquidaciones mensuales en cumplimiento de un mandato legal que a lo largo de la vigencia de la Ley de Seguridad Social se hace obligatorio para todos los empleadores de los sectores público y privado, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. La entidad opera como un establecimiento público del orden departamental, bajo la modalidad de institución de educación superior,
razón por la cual se hace imperativa la aplicación del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual el pasivo pensional debe ser asumido y financiado por la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios. Manifiesta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencia del 11 de noviembre de 1999, decretó la suspensión provisional de la expresión “la propia institución de educación superior” contenida en el artículo 7º. del Decreto 2337 de 1996. De manera que tanto la universidad oficial como las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, están exentas de contribuir en el pago del pasivo pensional que se haya generado en el cumplimiento de su actividad educativa, obligación que, como consecuencia obvia de la suspensión provisional, debe ser asumida por la Nación y, para el caso del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, por el Departamento de Antioquia en los términos de que trata el Decreto 2337 de 1996. c). Falta de legitimación en la causa por pasiva.- Considera que la acción de tutela instaurada contra el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid adolece de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ya existe cosa juzgada formal y material sobre el asunto en razón de la decisión de primera instancia y del incidente de desacato en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. En su opinión, la acción debió instaurarse solamente contra el Departamento de Antioquia.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de junio de 2000, de una parte, absolvió al Departamento de Antioquia y, de otra, accedió a
la solicitud de tutela formulada por el Señor Antonio Villegas Rivera en cuanto se dirige contra el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. Como fundamento de esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.- a.- Del estudio del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, se desprende lo siguiente: “1). Que el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, está a cargo de un fondo pensional; 2). Que el mismo debe ser constituido por la respectiva universidad o institución; 3). Que será financiado por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la Ley 100/93; 4). Que dicho fondo debe ser manejado como una subcuenta en el presupuesto de cada institución”. b.- Significa lo anterior que el bono está a cargo de cada Universidad. Es ésta la que tiene la obligación de constituir el Fondo como una subcuenta de su presupuesto, tal como se corrobora con el artículo 4º. del Decreto 2337 de
1996. No se puede aducir que el bono pensional corra por cuenta del Departamento de Antioquia, pues la obligación legal está determinada a cargo del Fondo. La suspensión provisional que recayó sobre el artículo 7º.,
inciso segundo, numeral 5, del artículo 7º. del Decreto 2337 de 1996, implica que las universidades oficiales y las instituciones oficiales de educación superior no están obligadas a hacer aportes a los fondos de que trata esa norma, pero ello no las exonera de la obligación de constituirlos y, menos todavía, que los aportantes sean los obligados a pagar el pasivo pensional. c.- De esta manera, la excepción propuesta respecto del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid no prospera, pues el Departamento de Antioquia no está obligado a emitir el bono pensional, pero sí, a efectuar aportes al Fondo pensional del Politécnico. Como lo que solicita el peticionario es la expedición del bono pensional, la entidad territorial no es la que puede satisfacer esa pretensión, razón por la cual debe ser absuelta. 2º. Respecto de la excepción de cosa juzgada.- a.- En verdad ya existe un fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid fue condenado a cancelar al Seguro Social el bono pensional del señor Antonio Villegas Rivera. Sin embargo, la tutela actual -la que se ventila en el Tribunal Administrativo-, fue sugerida por el mismo Juez Laboral del Circuito, quien, inexplicablemente, al desatar el incidente de desacato propuesto por el peticionario con miras al cumplimiento de ese fallo, consideró que la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado variaba la situación y, en consecuencia, concedió la razón al Politécnico Colombiano, se negó a tramitar el incidente propuesto, y consideró que era necesario
promover una nueva acción de tutela, esta vez contra el Departamento. b.- Significa lo anterior que al peticionario únicamente le queda la alternativa de proponer otra tutela, pues el camino del desacato no hizo viable la efectiva protección de su derecho fundamental vulnerado, pues el Juez del fallo consideró que el Politécnico ya no era responsable del pago del bono pensional, haciendo nugatoria la eficacia del mecanismo constitucional. c.- El error del Juez en las apreciaciones que lo llevaron a proponer que se instaurara una nueva tutela no puede constituir cosa juzgada para el peticionario, pues hay de por medio una orden de un juez consistente en ejercer una nueva acción. El demandante, en acatamiento a la decisión del funcionario judicial al desatar el desacato propuesto, no puede quedarse ahora sin la pensión de jubilación como consecuencia de la actitud evasiva del Politécnico Colombiano. d.- No hay cosa juzgada, pues, como se anotó, fue el Juez quien impartió la instrucción de instaurar una nueva tutela cuando, en realidad, hubiera bastado con sancionar por desacato a la accionada. Las fallas en la prestación del servicio público de la justicia no pueden ser un obstáculo para la efectiva protección de los derechos fundamentales de los usuarios del mismo.
4. LA IMPUGNACION El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid impugnó la sentencia del Tribunal. Pretende que se revoque la decisión contenida en la misma y, en su lugar, se ordene al Seguro Social devuelva los dineros que fueron consignados a título de bono pensional, o que al Departamento de Antioquia se le ordene
reembolsar dicha suma indexada en favor del Politécnico, pues, insiste, es el ente territorial el obligado a pagarlo. Como fundamento de la impugnación, en primer lugar, hace un análisis normativo en orden a identificar “…el tipo de obligaciones que le asisten a las entidades públicas en general para luego proceder a particularizar la que le corresponde a las instituciones de educación superior …”. Manifiesta que no comparte las conclusiones del Tribunal en algunos apartes de la sentencia, pues, en su opinión, no coinciden con la realidad actual. Al efecto expone, en resumen, los siguientes argumentos: 1º. El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid no puede crear fondos pensionales, lo que la ley le decía era que abriera unas cuentas bancarias destinadas única y exclusivamente a conformar el acervo económico para cancelar las obligaciones que por bonos pensionales tuviera la institución y en la cual debían participar las demás entidades que estaban obligadas en los porcentajes que les correspondan. 2º. Es obligación de la institución constituir las respectivas cuentas de que trata el Decreto 2337 de 1996. Pero si no lo ha hecho, ello no le es oponible para que cuando se haga exigible la emisión, redención y pago del bono, las entidades que concurran en ella inmediatamente dispongan las erogaciones que a prorrata les corresponden. Mal aprecia el Tribunal en asignar una responsabilidad al Politécnico Colombiano, cuando, quien la tenía, era el Departamento y la Nación. No puede argumentar el Tribunal que la no apertura de las cuentas de que trata el Decreto 2337, que debían ser alimentadas por esas entidades y no lo hicieron, sea el apoyo legal traído
para endosar una responsabilidad que legalmente no cabe. 3º. Se trata de definir quién es el obligado para el pago del bono pensional, mas no la creación del fondo pensional, pues exista éste o no, habrá que pagarse el bono pensional por los obligados, sin que se pueda, por vía de interpretación, trasladar la obligación por fuera de la ley, máxime cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 11 de noviembre de 1999, suspendió provisionalmente el artículo 7º. del Decreto 2337 de 1996. 4º. No es cierto que la obligación del bono pensional esté a cargo del fondo, pues un fondo no es el obligado. Lo son las partes que concurren porcentualmente en el pasivo generado que, para el caso particular, son el Departamento de Antioquia y la Nación. Ahora, su exigibilidad se materializa al cumplir el beneficiario los requisitos para acceder a la pensión. Entonces, debió ordenarse al Departamento de Antioquia el pago del bono en el porcentaje que le correspondía y acrecentarlo con el que corresponde al Politécnico, pues, por la suspensión del Decreto 2337 de 1.996, la institución de educación superior está exenta de contribuir en la participación porcentual en su pago, independientemente de que exista o no el fondo, pues no puede hacerse existir una obligación cuando la norma la ha consagrado en cabeza del ente estatal. 5º. No es posible que por el hecho de no haber constituido una cuenta para que el Departamento de Antioquia y la Nación consignen las cuotas partes que les correspondían, se pueda concluir que dicha obligación se traslada al
Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. Se trata es de exigir al Departamento el pago del bono pensional que en nada se modifica por la inexistencia de un fondo. 6º. El Tribunal olvida que las decisiones proferidas por la autoridad judicial revisten el carácter de cosa juzgada en forma tal que al proferirse decisión no puede iniciarse un nuevo proceso invocando idénticas pretensiones, así la sentencia haya sido injusta, pues si por un error judicial se vulnera un derecho, le queda al afectado la vía de obtener la respectiva indemnización mediante la acción contenciosa de reparación directa. Esa la razón por la cual para el Politécnico la litis ha terminado. La nueva acción de tutela debió resolverse en favor del peticionario con efectos contra el Departamento de Antioquia. 7º. Si bien es cierto que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid de la pretensiones del peticionario en la acción de tutela inicialmente instaurada, también lo es que para no dejarlo desprotegido en sus derechos, le indicó que en el evento de que el Departamento de Antioquia se abstuviera de pagar el bono pensional, podía acceder por vía de tutela para hacer efectiva su pretensión. Fue así que acudió al Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que desestimó la excepción de cosa juzgada frente al Politécnico al afirmar que existe error judicial. II .CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso de estudio, el señor Antonio Villegas Rivera acude a la acción de tutela para pedir protección a los derechos a la dignidad humana y a la igualdad, asociados al trato desigual que considera se le viene dando al no cumplirse oportunamente por parte del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y la Gobernación de Antioquia con la obligación de emitir el bono pensional al Instituto de Seguros Sociales. El Tribunal Administrativo absolvió al Departamento de Antioquia y tuteló los derechos fundamentales del señor Antonio Villegas Rivera a la igualdad y dignidad humana, en cuanto consideró que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid los ha vulnerado y, por tanto, le concedió a ésta última entidad un plazo perentorio de 48 horas, a partir de la notificación del fallo, para que le cancele el bono pensional al ISS. El Politécnico en la impugnación manifiesta básicamente lo siguiente: a) Que, como consecuencia de la suspensión provisional del inciso 2º, numeral 5º, del artículo 7º del Decreto 2337 de 1.996, decretada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la entidad no está obligada a emitir y pagar los bonos pensionales, deb
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